LEY ARANCELARIA – INTERPRETACION DE LA NORMA – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado por el letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia ordenar al Juzgado de primera instancia que regule sus honorarios, por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5134 y de conformidad con el criterio que entienda corresponder. De ese modo, se dejó sin efecto lo decidido en la instancia de grado en relación a la postergación de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que fuera aprobada la liquidación definitiva. En efecto, de la lectura del artículo 54 de la Ley N° 5134, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los/as abogados/as y procuradores/as de las partes, aun sin petición del interesado/a.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61926. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY ARANCELARIA – MEDIDAS CAUTELARES – IMPOSICION DE COSTAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – COSTAS AL VENCIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – PROCEDENCIA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – RELACION DE CONSUMO
En línea con la provisionalidad que es característica de las medidas cautelares, debe tenerse en cuenta que tales decisiones no se encuentran excluidas de las reglas aplicables en materia de costas y, por tanto, admiten su imposición al demandado que puso a la contraria en situación de requerirla. Desconocerlo implicaría soslayar los efectos propios de las medidas cautelares -que, en ocasiones, se proyectan hasta luego del dictado del pronunciamiento de fondo- y, a su vez, la labor profesional desempeñada durante el tiempo de su vigencia que, en definitiva, condujo a su concesión. Por otra parte, en la Ley Nº 5.134 se estipularon las pautas arancelarias a fin de determinar los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial, ponderándose tanto sus tareas en el proceso principal como en la etapa cautelar (ver artículos 23, 24, 25, 39 y concordantes). A ese respecto, en este último supuesto, el honorario se calcula “…sobre el monto que se tiende a asegurar…” y se establece una base 25% de la escala prevista en el artículo 23 de dicha norma, la que se elevará al 50% en casos de “…controversia u oposición…” (artículo 39). Tales reglas dan cuenta -en definitiva- de la decisión legislativa de incluir la procedencia de la regulación en función del resultado obtenido en la incidencia cautelar, exista o no intervención del demandado.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61309. Autos: Faiella Antonio Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-10-2025.
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LEY ARANCELARIA – RAZONABILIDAD – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto reguló los honorarios profesionales (conf. arts. 15, 17, 23, 29, inc. “d” y 60 de la ley 5.134). La "A quo", al regular los honorarios del abogado, tuvo en cuenta el monto de la liquidación total aprobado y cancelado, la extensión de trámite y la trascendencia, entidad y resultado de la labor del peticionante, como así también la normativa aplicable a su criterio al caso (arts. 23 y 34 de la Ley 5134). En este punto, afirmó que correspondía apartarse del mínimo de seis (6) UMA previsto por el artículo 60 de la Ley Nº 5.134, por entender que su aplicación resultaría desproporcionada en razón de su incidencia porcentual. Contra lo decidido, el letrado acreedor de los honorarios interpuso recurso de apelación, por entender que resultaban bajos. Por su parte, el letrado apoderado de la demandada también interpuso recurso de apelación contra la decisión, por considerar elevados los honorarios regulados. Ahora bien, por tratarse el "sub judice" de un proceso ejecutivo los honorarios profesionales deben fijarse entre el once y el veinticinco por ciento del monto de la liquidación final, con su actualización e intereses -si correspondiere-. No obstante, nunca deben determinarse por debajo del mínimo de seis unidades de medida arancelaria (conf. arts. 17 in fine, 23, 24 y 60 ley 5.134), salvo que existan fundamentos concretos que justifiquen apartarse de aquél (conf. TSJ in re “Valera”, expte. 1043017/2010-1, rto. 12- 07-2023, voto de las juezas Ruiz y De Langhe). Ello así, la "A quo" mensuró adecuadamente el porcentaje aplicable, en los términos del artículo 23 de la Ley N° 5.134, de acuerdo a la labor desarrollada por el letrado; e indicó que debía apartarse del mínimo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 5.134. Ello, en tanto su estricta aplicación resultaba evidentemente desproporcionada en vista de las particularidades del caso, en función de su incidencia porcentual y la escasa complejidad de la labor desarrollada en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60451. Autos: Registro Nacional de las Personas Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
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CONVENIO DE HONORARIOS – LEY ARANCELARIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – HOMOLOGACION – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – HONORARIOS DEL ABOGADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – HOMOLOGACION JUDICIAL – PACTO DE CUOTA LITIS
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que rechazó el pedido de homologación del pacto de cuota litis, en el marco de un reclamo por diferencias salariales con fundamento en el artículo 4º de la ley 5134. En efecto, una interpretación armónica de lo dispuesto por el artículo 5 y 6 de la ley de aranceles permite concluir que refieren a distintos institutos. El artículo 4° regula los “convenios de honorarios” en los cuales las partes fijan un monto determinado en concepto de honorarios profesionales sin otra limitación que la dispuesta en el artículo 5°; mientras que el artículo 6°, lo hace respecto de los “pacto de cuota litis”, es decir, aquellos acuerdos donde la retribución económica por la labor de los/las abogados/abogadas se establece en un porcentaje del monto a percibir por sus clientes en el caso de obtener una sentencia favorable. Ahora bien, se advierte que la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” contemplados en el artículo 4° de la Ley N° 5.134, mas no así a los “pactos de cuota litis” que se indican en el artículo 6°, de los cuales en cualquier momento se podrá requerir su homologación judicial, siendo esta norma la que rige el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
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CONVENIO DE HONORARIOS – LEY ARANCELARIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – HOMOLOGACION – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – HONORARIOS DEL ABOGADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – HOMOLOGACION JUDICIAL – PACTO DE CUOTA LITIS
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que rechazó el pedido de homologación del pacto de cuota litis, en el marco de un reclamo por diferencias salariales con fundamento en el artículo 4º de la ley 5134. En este aspecto, la CSJN ha sostenido reiteradamente que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 318:1887) sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal, y cuando ella no exige un esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, máxime cuando la prescripción es clara y se integra con otras disposiciones de igual jerarquía que conforman el ordenamiento jurídico, sin plantear conflicto alguno con los principios constitucionales (Fallos: 327:5614; 329:5621; 326:304 entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE HONORARIOS – LEY ARANCELARIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – HOMOLOGACION – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – CARACTER NO VINCULANTE – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – HONORARIOS DEL ABOGADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – HOMOLOGACION JUDICIAL – PACTO DE CUOTA LITIS
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que rechazó el pedido de homologación del pacto de cuota litis, en el marco de un reclamo por diferencias salariales con fundamento en el artículo 4º de la ley 5134. Así pues, conforme a los principios normativos reseñados, tratándose el presente caso de un reclamo de diferencias salariales, la ley arancelaria –en virtud de lo establecido en el art. 6°, inciso g– no exige la ratificación del pacto de cuota litis ante el tribunal. Sin embargo, ello no impide que, en cualquier momento –de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e– tanto la parte como su abogado puedan solicitar su homologación judicial, correspondiendo al juez considerar las condiciones de capacidad de las partes y de cumplimiento de la ley enfocándose la tarea en la verificación del contenido y carácter del acto que se pretende homologar sin que se encuentre obligado a ello.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY ARANCELARIA – EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COSTAS – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, correponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior a la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello así, en función de la naturaleza de la acción, lo previsto en los artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 inciso d., 34, 60 y concordantes de la ley de honorarios local, el objeto de la demanda y su monto – tomando como tal el que surge de la constancia de deuda adjunta, y considerando el motivo, extensión, la calidad jurídica de la labor desarrollada en la primer etapa del proceso y el allanamiento cursado. En efecto, un nuevo estudio de la cuestión me lleva a concluir que no corresponde la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) por cuanto menoscaba el derecho de propiedad de los letrados intervinientes. Ello así, toda vez que de aplicarse las previsiones establecidas en la norma de fondo -las cuales no se encuentran establecidas en la ley de honorarios de CABA y por lo tanto, no representan la voluntad del legislador local-, el cálculo de los emolumentos profesionales arrojaría un resultado menor a los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley Nº 5134.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58150. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY ARANCELARIA – EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COSTAS – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – CONSTITUCION NACIONAL – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, correponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior a la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, no corresponde aplicar las previsiones del artículo 730, último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante CCyCN-, en tanto que, encontrándose involucrados derechos constitucionales relativos a la propiedad y al trabajo (conf. arts. 12 y 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-en adelante CCABA-), en virtud del carácter alimentario que revisten los honorarios, como así también, cuestiones que aluden a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (conf. 129 de la Constitución Nacional –en adelante CN-, y art. 6 de la CCABA), un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar el criterio interpretativo sostenido hasta el momento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58150. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY ARANCELARIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COSTAS – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – CONSTITUCION NACIONAL – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, correponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior a la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 326:2390; 329:2890; 330:1356; 330:4713). En tal sentido, con esa finalidad, a fin de no limitar los derechos en juego y, en el entendimiento que desde esta nueva interpretación se resguarda la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, encuentro que las disposiciones del último párrafo del artículo 730 CCyCN referidas a las costas y honorarios, no resultan aplicables al caso de modo directo ni por vía analógica. Ello así, por cuanto al regular en su último párrafo cuestiones relativas a la imposición de costas del proceso judicial y honorarios profesionales, refiere a materia de naturaleza procesal y, por tanto, local. De tal manera, toda vez que la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional, reguló especialmente la cuestión a través de normas específicas, las cuales se encuentran vigentes -concretamente, las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por Ley Nº189 (t.c. conf. Ley 6.588) y la Ley Nº 5.134 de honorarios profesionales de abogados y procuradores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, corresponde estarse a lo allí estipulado para resolver la cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58150. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY ARANCELARIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COSTAS – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – CONSTITUCION NACIONAL – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, correponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior a la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, una nueva interpretación me lleva a decidir que no resultan aplicables al caso las disposiciones del último párrafo del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) referidas a las costas y honorarios, de modo directo ni por vía analógica. Dicha solución, no implica convertir en letra muerta lo previsto en la citada norma, sino aplicar las normas de naturaleza procesal vigentes que regulan la cuestión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en el entendimiento que las disposiciones del artículo 730 CCyCN referidas a las costas del proceso y a la regulación de honorarios sólo deben ser aplicadas en el marco del ámbito jurisdiccional correspondiente, esto es, los tribunales competentes de la Capital de la Nación que se valgan de normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación. Así lo dejó entrever la Corte Suprema de Justicia de la Nación al desestimar el agravio que estaba dirigido a cuestionar que dicha norma invade las competencias locales, al concluir que ello no tenía relación directa e inmediata con las cuestiones debatidas en el pleito, puesto que el proceso tramitó ante los tribunales competentes de la Capital de la Nación, específicamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Fallos: 332:921).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58150. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY ARANCELARIA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – HONORARIOS PROFESIONALES – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia para que se proceda con la regulación de honorarios requerida. En efecto, la Jueza “a quo” mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra el actor, y difirió la regulación de honorarios hasta el momento de practicarse la liquidación definitiva. La letrada apoderada de la parte actora, se agravió por considerar que el diferimiento resuelto carece de todo fundamento jurídico y fáctico, ya que incumple con la manda prevista en el artículo 54 de la Ley Nº 5.134 -Ley de Aranceles local-. En el marco descripto, le asiste razón a la letrada recurrente en cuanto a que no existen razones para diferir la regulación de honorarios, toda vez que se trata de un derecho disponible. Por lo demás, cabe aclarar que lo previsto en el artículo 462 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado. De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos; por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad y referido a la percepción del crédito tributario que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58142. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY ARANCELARIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – COSTAS – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – JURISPRUDENCIA APLICABLE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Resulta insoslayable señalar que, en el expediente “Zarvar” (sentencia del 07/03/2023), tuve la oportunidad de expedirme acerca de la aplicación del límite establecido en el artículo 730 al momento del cálculo judicial de los emolumentos profesionales considerando que, en dicha etapa, no correspondía su aplicación debido a que se encontraría afectado el quantum de los honorarios. Ahora bien, luego del análisis de la norma en cuestión, se observa que: i) las regulaciones de honorarios deben ser practicadas según lo dispuesto en las leyes arancelarias, es decir -en este caso-, conforme las disposiciones de la Ley Nº 5134; y que, ii) si la regulación efectuada conforme la ley arancelaria local superase el 25% del monto de la sentencia, el magistrado debe, a pedido del deudor en la etapa procesal oportuna, prorratear el excedente entre los beneficiarios. En efecto, la norma de fondo no contiene limitación alguna con respecto a la regulación judicial del monto de los honorarios sino que, únicamente, alude al límite de responsabilidad patrimonial de quien es condenado al pago de las costas. Al respecto, considero apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad del párrafo final del artículo 730 y entendió que la solución propuesta por el legislador constituía uno de los medios posibles para disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad (CSJN, “Latino Sandra Marcela c/Sancor Coop. de Seg. Ltda. y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 11/07/2019, y fallos “Abdurraman”, “Brambilla” y “Villalba”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY ARANCELARIA – EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – MANDATO JUDICIAL – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En lo que respecta a la imposibilidad de cobro al GCBA, de la parte alcanzada por el recorte resultante de la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en función de lo dispuesto por los Decretos Nº 42/02 y 54/18 -que regulan el contrato de mandato entre el GCBA y sus mandatarios externos-, coincido con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara. En efecto, aunque no debe soslayarse que el letrado puede experimentar una afectación a su derecho a cobrar en forma integral los honorarios que le han sido regulados, que se hallan firmes y que gozan de una protección legal atento su carácter alimentario, la restricción que aquel experimenta deriva, en definitiva, de los términos del convenio que ha celebrado con su mandante, que resulta inoponible frente a una norma de orden público como es el artículo 730 del CCyCN, sancionada de conformidad a la atribución delegada por las provincias al Congreso Nacional (conf. art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY ARANCELARIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – COSTAS – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – JURISPRUDENCIA APLICABLE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, me remito a las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en cuanto vale recordar que la limitación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Abdurraman” y “Villalba” (CSJN, Fallos: 332:921 y 332:1276), se pronunció a favor de la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley Nº 24.432 al artículo 505 del Código Civil entonces vigente, cuyo texto resultaba ser idéntico al del actual artículo 730 del CCyCN.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY ARANCELARIA – EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – MANDATO JUDICIAL – CONSTITUCION NACIONAL – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, me remito a las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en tanto sostuvo que, aunque no debe soslayarse que el letrado puede experimentar una afectación a su derecho a cobrar en forma integral los honorarios que le han sido regulados, que se hallan firmes y que gozan de una protección legal atento su carácter alimentario, la restricción que aquel experimenta -por aplicación de lo dispuesto por los decretos 42/02 y 54/18 que rigen el contrato de mandato entre el GCBA y sus mandatarios externos – deriva, en definitiva, de los términos del convenio que ha celebrado con su mandante, que resulta inoponible frente a una norma de orden público como es el artículo 730 del CCyCN, sancionada de conformidad a la atribución delegada por las provincias al Congreso Nacional (conf. art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional). En este sentido, cabe recordar que la Constitución Nacional dispone que corresponde al Congreso Nacional la facultad de dictar la legislación civil y del mismo modo se lo prohíbe a las provincias (arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional, respectivamente). Tal atribución comprende la posibilidad de regular el contenido y alcance de las obligaciones, tal como lo dispone el artículo 730 del CCyCN aquí analizado, que incorpora una limitación a la extensión del resarcimiento a cargo del deudor en lo que atañe al pago de las costas. Siendo este el contexto que rige la comprensión global del caso, el letrado no ha cuestionado la constitucionalidad de tal norma ni tampoco la de los decretos locales que le impedirían, por vía indirecta, reclamarle a su mandante las sumas de dinero alcanzadas por el prorrateo y de cuyo pago se exime el condenado en costas. De esta manera, toda vez que la normativa local debe adecuarse a la normativa de fondo, el planteo, al menos en el modo en que ha sido articulado, sin cuestionar la constitucionalidad del régimen ni aportar fundamentos específicos vinculados con la presunta lesión irreversible de derechos alimentarios o de otro tenor, no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-12-2024.
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