EXTINCION DEL CONTRATO – EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – CRISIS ECONOMICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONTRATO DE OBRA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – SUSPENSION DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la actora de declarar rescindido el contrato de obra pública por culpa del comitente toda vez que entendió que no se encontraban acreditados todos los requisitos previstos en el artículo 53 inciso b) de la Ley N° 13.064. En efecto, en relación con la pretensión de la actora de tener por rescindido el contrato en los términos de dicha norma, el Magistrado consideró que no se había dado el supuesto de hecho que esa norma contemplaba, pues la paralización no había superado el límite temporal en ella previsto (tres meses y en el caso solo fue de un mes) ni se cumplía con el recaudo de que la suspensión no se debiese a un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que ambas partes habían acordado suspender los trabajos en razón de factores externos a su voluntad, causados por la imposibilidad de operar normalmente por los episodios acaecidos en el área de trabajo durante diciembre de 2001 y en los cambios en la provisión y comercialización de los insumos necesarios para desarrollar la obra, tal como surgía del acuerdo suscripto entre ellas. Aquí, a pesar de los intentos argumentativos, la parte actora no logra desvirtuar las conclusiones a las que se arribaron en la instancia de grado, pues pretende que se soslaye la falta de adecuación al supuesto del artículo 53 inciso b) de la Ley de Obra Pública bajo el prisma de una situación de excepción -la crisis económica del país- que, según sostiene, operaría como justificante de la prórroga de hecho de la suspensión y reemplazaría, a su vez, a los demás recaudos que no se cumplieron. Así por ejemplo, del acta celebrada en enero de 2002, consta que la suspensión de los plazos (“neutralización” en términos del mentado convenio) operaría por el lapso de 30 días. Luego de vencido ese término, la empresa no reanudó la obra y mientras tanto, realizó presentaciones ante el comitente para renegociar el contrato. Entonces, y a pesar de las diversas explicaciones y justificaciones que brinda la recurrente, lo cierto es que la suspensión acordada era por un plazo menor a los tres meses que se estipulan en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 13.064 y su prolongación en el tiempo se debió a una decisión enteramente atribuible a la propia contratista, cuya justificación no puede basarse exclusivamente en circunstancias tales como las que invoca, pues en su caso ellas -eventualmente- corresponden a otros institutos tales como el caso fortuito o la imprevisión, cuyo encuadre jurídico -y por ende su prueba y consecuencias- pueden diferir de las contempladas en la causal de paralización de la obra mayor a tres meses dispuesta por el comitente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27596. Autos: CONSTRUCTORA DOS ARROYOS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 09-12-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – REGIMEN JURIDICO – OBJETO
La excepción de incumplimiento contractual es la facultad (derecho potestativo) de una de las partes de un contrato bilateral de no cumplir sus obligaciones —rechazando incluso el pedido de cumplimiento— si la otra parte no cumple, salvo con algunas excepciones, que la obligación de esta última sea a plazo u ofreciera cumplirla (Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumplimiento contractual, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 14). Si bien la exceptio non adimpleti contractus, en general, se encuentra prevista en el artículo 1201 del Código Civil, dicha norma no hace sino trasladar al ámbito contractual la noción de la mora y sus efectos en las obligaciones recíprocas, cuestión a la que específicamente alude el artículo 510 del mismo cuerpo legal. Dichas disposiciones, entonces, cobran importancia a la hora de definir acertadamente este instituto. Según se ha dicho, la finalidad de la excepción es vehiculizar la posibilidad de que un contratante se abstenga legítimamente de cumplir su prestación si no se le cumple simultáneamente la contraprestación (Messineo, Francesco, Doctrina General del Contrato, t. II, trad. de R.C. Fontanarrosa, S. Sentís Melendo y M. Voltera, Buenos Aires, Ejea, 1952, p. 431). Puede concluirse, entonces, que se trata de un medio de oposición o defensa de los derechos emanado del contrato bilateral, por el cual cada parte puede diferir legítimamente el cumplimiento de sus propias prestaciones, hasta tanto la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir simultáneamente con las suyas y salvo que su obligación sea a plazo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8420. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-10-2008.
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EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESCISION DEL CONTRATO – CONTRATOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESCISION UNILATERAL – IMPROCEDENCIA
La exceptio non adimpleti contractus se trata de una excepción dilatoria, es un medio de oposición que no hace perder el derecho sino que lo posterga, obra a modo de una defensa temporaria. Su éxito no extingue el derecho del excepcionado sino que lo posterga, lo neutraliza temporalmente, de manera que luego se readquiere el poder de exigir la prestación. Por lo expuesto ut supra, en el caso, mal podría la recurrente pretender oponer la excepción de incumplimiento contractual cuando ante la falta de cumplimiento de la denunciante ha procedido a resolver el contrato. Justamente la excepción de incumplimiento contractual es un medio de defensa por el cual cada parte puede diferir el cumplimiento de sus propias prestaciones, hasta tanto la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir con las suyas. En este caso, la actora no diferió el cumplimiento de su obligación, sino que ante el incumplimiento de la contraria, básandose en una claúsula del contrato decidió dar por concluída la relación contractual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8420. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-10-2008.
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MEJORAS – EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS – EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RECONVENCION – PRESCRIPCION DE LA ACCION – ALCANCES – PRESCRIPCION – PROCEDENCIA – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – DEMANDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada referida al pago de mejoras introducidas en un predio del Gobierno local. El planteo reconvencional deducido por la demandada al momento de contestar la acción en este trámite reviste, en rigor, la oposición de una verdadera exceptio non adimpleti contractus o excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 del Código Civil). En efecto, definida la excepción como la facultad de una de las partes de un contrato bilateral de no cumplir con sus obligaciones si la otra parte no cumpliere con la que, a su vez, le era exigible (o bien demostrare que era a plazo u ofreciera cumplirla), no puede sino concluirse que la oposición de la demandada al pedido de fijación (y cobro) de canon locativo fundada en la previa determinación y pago de las mejoras introducidas en el predio, importa el intento de paralizar la pretensión actora mediante una verdadera excepción de incumplimiento contractual. Siendo ello así y toda vez que la oposición de la exceptio non adimpleti contractus como una demanda reconvencional conlleva, a su vez, la interrupción del curso de la prescripción de la acción por cumplimiento, no puede sino concluirse que el reclamo por las mejoras introducidas en el predio de marras no se encontraba prescripto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6991. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-02-2008.
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EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde revocar la resolución de la Administración que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240. Con sustento en la excepción de incumplimiento contractual y en las consecuencias de la mora en las obligaciones reciprocas, entiendo que el denunciante, en la medida en que no probó haber cumplido u ofrecido cumplir con el pago de las cuotas adeudadas, no podía exigir el cumplimiento de lo convenido con la empresa de medicina. En este punto, no puede soslayarse que, si a quien demanda el cumplimiento de un contrato bilateral (como, en definitiva, intenta hacerlo el consumidor en autos) le es opuesta la exceptio (como lo hace la sancionada), el primero tiene sobre sí la carga de probar haber cumplido, ofrecer cumplir o acreditar que su obligación es a plazo (Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumplimiento contractual, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 133). Sin embargo, nada de ello ha acontecido en la hipótesis. Si el consumidor hubiere cumplido con el pago del arancel mensual, la empresa no se hubiera visto en la necesidad de restringir el acceso y cobertura prestacional como se establece en el reglamento. En efecto, las condiciones de prestación del servicio que establece dicho instrumento fueron debidamente informadas al usuario en el Reglamento del Plan de Salud y allí se estipula, de manera expresa, que la falta de pago de las cuotas mensuales restringe el acceso y la cobertura de las prestaciones contratadas; ello, por lo demás, constituye un claro principio jurídico. Asimismo, de las facturas adjuntadas en autos surge que la empresa de medicina prepaga consignó en ellas un apartado específico que dispone: “[p]ara poder utilizar los servicios debe tener su cuota al día”. En otras palabras, las condiciones de prestación del servicio fueron informadas al denunciante al contratar y, de forma mensual, con cada una de las facturas. En definitiva, la conducta de la sancionada encuentra sustento en la previa inobservancia del denunciante respecto de las obligaciones que estaban a su cargo; existe, en los términos de los artículos 1197 y 1198 del Código Civil un desajuste entre la conducta del consumidor y lo pactado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6031. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS AS HOSPITAL ITALIAN Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2007.
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EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SERVICIOS PUBLICOS – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CARACTER – REQUISITOS
La rigidez de un sector de la doctrina y de la jurisprudencia en cuanto al uso de la “exceptio” de incumpimiento contractual en materia de contratos administrativos, se halla motivada por la importancia del servicio público prestado de que se trate y las graves consecuencias que acarrearía su interrupción. Se debe atender a los serios inconvenientes que la falta de prestación del servicio podría ocasionar a la comunidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4507. Autos: BEPA SRL Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PACTO COMISORIO – EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATOS – CARACTER – REQUISITOS – EFECTOS
Cuando uno de los contratantes no cumple sus obligaciones y pretende, a su vez, que el otro cumpla las suyas, entonces, la ley le otorga a este último un medio para impedir la acción de aquél, pues no es de justicia que quien no cumpla pueda conminar al otro a cumplir. Tal remedio no es otro que la "excepción de incumplimiento contractual" en alguna de sus modalidades, que paralizará, por así decir, la acción del incumplidor que pretende que le cumplan. Prolegómeno muchas veces de una acción de cumplimiento y, más aún, de una de resolución a través del pacto comisorio —expreso o tácito—, pues la falta de cumplimiento permite ambos caminos, la exceptio se convierte en un instituto de importancia jurídica y práctica, pues de su correcto o incorrecto ejercicio dependerá, normalmente, la suerte final de la relación contractual; máxime que el derecho de oponerla se considera imprescriptible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4507. Autos: BEPA SRL Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-10-2006.
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PACTO COMISORIO – EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATOS – CARACTER – REQUISITOS – EFECTOS
Cuando uno de los contratantes no cumple sus obligaciones y pretende, a su vez, que el otro cumpla las suyas, entonces, la ley le otorga a este último un medio para impedir la acción de aquél, pues no es de justicia que quien no cumpla pueda conminar al otro a cumplir. Tal remedio no es otro que la "excepción de incumplimiento contractual" en alguna de sus modalidades, que paralizará, por así decir, la acción del incumplidor que pretende que le cumplan. Prolegómeno muchas veces de una acción de cumplimiento y, más aún, de una de resolución a través del pacto comisorio -expreso o tácito-, pues la falta de cumplimiento permite ambos caminos, la exceptio se convierte en un instituto de importancia jurídica y práctica, pues de su correcto o incorrecto ejercicio dependerá, normalmente, la suerte final de la relación contractual; máxime que el derecho de oponerla se considera imprescriptible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4507. Autos: BEPA SRL Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-10-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PACTO COMISORIO – EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CARACTER – REQUISITOS – EFECTOS
El particular podría dejar de cumplir cuando el Estado no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, siendo tal conducta aplicación subsidiaria del artículo 1201 del Código Civil, subsidiariedad que analógicamente se puede extraer del art. 1502 del mismo. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que "[r]ige rigurosamente la regla del art. 1201 del Código Civil, según la cual en los contratos con obligaciones recíprocas la parte incumplidora no puede exigir a la otra el cumplimiento de sus obligaciones, tratándose de una obra pública de importancia, en la cual revestía especial significación para las partes el cumplir fielmente lo pactado" (CNFed, Sala Civil y Comercial, 29/1068, ED 28-181).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4507. Autos: BEPA SRL Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-10-2006.
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EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – DERECHO ADMINISTRATIVO – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – REQUISITOS
Dentro del ámbito del Derecho Administrativo, el instituto de la excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 del Código Civil) sólo resulta aplicable en subsidio de las normas del derecho administrativo en virtud lo establecido por el artículo 1502 del Código Civil. Por lo tanto, no puede la demandada cubrir su accionar, invocando la aplicación de un instituto de derecho privado que en pricipio sería de aplicación subsidiaria, sin antes haber ocurrido antes a la legislación administrativa propiamente dicha, en este caso, la Ley de Procedimiento Administrativo (Del voto del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4506. Autos: SACCHI, SUSANA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-10-2006.
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