DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PELIGRO DE FUGA – TENTATIVA DE HOMICIDIO – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – DECLARACION DE TESTIGOS – AGENTES PUBLICOS – PRUEBA DE TESTIGOS – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – POLICIA – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en tanto rechazó la solicitud de excarcelación -y la subsidiaria de arresto domiciliario- formuladas por la Defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva de la imputada. En el presente se investiga la tentativa de homicidio agravado, resultando imputada una suboficial de la Policía Federal Argentina. La Defensa adujo que la Magistrada omitió explicar por qué las medidas cautelares alternativas previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad serían insuficientes para neutralizar los hipotéticos riesgos procesales. Ahora bien, si bien la coerción procesal es progresiva, tanto por disposición legal como por los principios que la informan, existen casos donde las medidas que resultan menos gravosas que la prisión preventiva, no resultan útiles ni suficientes para conjurar los riesgos procesales verificados, como sucede aquí, cuando, en atención a la gravedad de los delitos que se le imputan, la agente podría darse a la fuga como así también dificultar la investigación y contactar a las víctimas para que no declaren o incluso cambien sus testimonios sobre lo acontecido el día de los hechos (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63224. Autos: Martínez, Marcela de los Angeles Sala: De Feria Del voto de Dra. Elizabeth Marum 30-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – VIOLENCIA FISICA – TENTATIVA DE HOMICIDIO – FIGURA AGRAVADA – INVESTIGACION DEL HECHO – ABUSO SEXUAL – FEMICIDIO – VIOLENCIA SEXUAL – ECONOMIA PROCESAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLENCIA DE GENERO – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el conocimiento y la investigación del caso continúe en este fuero. Los hechos fueron calificados, por el momento, como abuso sexual con acceso carnal en concurso real con tentativa de femicidio (en los términos de los artículos 42, 119 párr. 3, 80 inc. 11 del Código Penal ) La Fiscalía dirigió sus críticas en torno a que, con la declaración de incompetencia del fuero local y la declinación de competencia en favor del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, la Judicante había pasado por alto la doctrina fijada por la Corte Suprema de la Justicia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia, en precedentes sobre la materia y sobre el grado de conocimiento alcanzado del caso, en que la víctima ya había brindado su testimonio, ya que el hecho de involucrar a nuevos/as operadores judiciales, distintos a aquellos/as que ya conocen en profundidad el caso y sobre los/as cuales la víctima ha podido confiar, a su entender debería ser entendido como una conducta institucional revictimizante. Ahora bien, debe ser un único tribunal el que intervenga en el juzgamiento del concurso real de hechos que se atribuyen al encartado, en el presente proceso. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia, sumadas a la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones. Ello así, del grado de avance del presente proceso se desprende el esmerado desempeño del Fiscal de grado, en la exhaustiva investigación que viene dirigiendo abundantes medidas de prueba y que es quien conoce al detalle el resultado de su producción, con una idoneidad y eficiencia que justifica que el ese Ministerio Público Fiscal, mantenga la competencia que reclama para continuar la investigación y llevar a juicio el presente proceso de conocimiento. Por lo tanto, entendemos que corresponde hacer lugar a lo peticionado y revocar la resolución impugnada, en cuanto fue materia del recurso y mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para continuar la investigación y juzgamiento de los hechos ventilados en el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59030. Autos: P. O., J. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA FISICA – TENTATIVA DE HOMICIDIO – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – ABUSO SEXUAL – FEMICIDIO – VIOLENCIA SEXUAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – TENTATIVA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del encausado. Los hechos fueron calificados, por el momento, como abuso sexual con acceso carnal en concurso real con tentativa de femicidio (en los términos de los artículos 42, 119 párr. 3, 80 inc. 11 del Código Penal ) La Defensa consideró que no debía ser considerada como un riesgo procesal y que en todo caso formaba parte del suceso imputado a su asisitido, el acto de arrojar a la mujer del vehículo en movimiento, que le fue endilgado, incluso, como una tentativa de homicidio, y no puede ser considerado, a la vez, como un riesgo de entorpecimiento de la investigación. La Judicante consideró que dicho riesgo se encontraba configurado en virtud de que el imputado había arrojado a la damnificada desde el taxi que manejaba, cuando aquel estaba en movimiento, y también al hecho de que aquel se había deshecho del vehículo, dejándolo en la vía pública, y le había avisado al dueño por mensaje de texto. Ahora bien, habremos de coincidir con la Defensa en cuanto a que esa circunstancia no puede ser considerada como un riesgo procesal, toda vez que, en todo caso, forma parte del suceso imputado y no puede ser considerado a la vez como un riesgo de entorpecimiento de la investigación. Sin embargo, sí consideramos a modo de riesgo, que nos encontramos ante un caso de violencia de género, en el que la denunciante sería, al menos, de momento, la única testigo de lo ocurrido. Asimismo, debemos hacer alusión a lo dicho por la Fiscal ante esta instancia, respecto de que existe una gran asimetría entre el denunciado y la presunta víctima, ya que el encausado conoce a la mujer y sabe dónde encontrarla. Consecuentemente, resulta particularmente importante a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener ningún tipo de contacto con ella y frente a ello, la única medida cautelar útil para neutralizar ese riesgo es la prisión preventiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59030. Autos: P. O., J. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – LESIONES LEVES – TENTATIVA DE HOMICIDIO – FIGURA AGRAVADA – APRECIACION DE LA PRUEBA – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – TESTIGO UNICO – REQUISITOS – DECLARACION DE LA VICTIMA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, ordenó su inmediata libertad, imponiéndole medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 26 de la Ley Nº 26.485. De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º. La Fiscalía en su agravio sostuvo que la fuente principal que prueba la materialidad de los hechos es el testimonio de la presunta damnificada, cuya entidad no puede descartarse por haberse hallado sin la presencia de otros testigos al momento de los episodios de los que habría sido víctima, pues ello importaría vaciar de contenido a las normas nacionales e internacionales que rigen los casos de violencia de género. La Jueza de grado tuvo por demostrada la materialidad de los hechos identificados como hecho 1º y hecho 2º, pero consideró prematura la adecuación típica propiciada por la Fiscalía respecto de los hechos individualizados como hecho 3º y hecho 4º. Para desacreditar el mérito sustantivo en lo relativo al hecho 3º, la "A quo" sostuvo que "no existen elementos concomitantes que permitan sostener dicha imputación", por lo que, concluyó que, con las pruebas obtenidas hasta el momento, no se puede afirmar que haya acontecido el supuesto acceso carnal. Y, en lo referido al hecho 4º, la Jueza de grado afirmó que la acusación por este hecho es infundada y excesiva, en tanto no se había demostrado el dolo homicida. Ahora bien, cabe señalar que no se advierte de la lectura de la fundamentación desarrollada por la Magistrada de grado, que haya “descartado de plano” o puesto en duda el testimonio de la presunta víctima por la sola circunstancia de haberse hallado “en solitario”. Lo que la “A quo” hizo fue poner de manifiesto algunas inconsistencias que, efectivamente, se verifican en el relato de la víctima y que no resultan del todo contestes con otras evidencias que fueron recabadas. Esto no importa un apartamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el precedente “N. G.” (Que luego fue reditada en “T.” y “S.”). En este sentido, debe recordarse que en el caso “N. G., G. E.” (Expte. Nº 8796/12, del 11/9/2013), el Máximo Tribunal local se pronunció sobre una sentencia de condena dictada en un caso que fue catalogado como de “violencia doméstica” y sostuvo que el testimonio de la víctima puede tener el valor para enervar la presunción de inocencia en aquellos supuestos en los cuales el hecho haya sido cometido “puertas adentro” o en solitario, siempre que ese testimonio sea considerado creíble, coherente, verosímil y persistente; y sugiriendo que sus dichos sean reforzados con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos, tales como los testimonios de los profesionales de los equipos interdisciplinarios que hayan tomado intervención y el testimonio de testigos de referencia que puedan dar cuenta de situaciones concomitantes que permitan darle mayor valor de convicción al relato de la víctima. Al respecto, más allá de la credibilidad que se le otorgue al relato de la presunta víctima, es relevante que el mismo se encuentre respaldado por indicios que permitan corroborarlo, especialmente cuando los mismo resultan de fácil obtención. La exigencia de indicios objetivos y corroborantes del testimonio de la víctima no parte de la base de descreer de sus dichos ni implica sostener que haya sido mendaz; sino que sólo persigue robustecer el mérito sustantivo, teniendo en cuenta que la acusación funda centralmente su solicitud de que se encarcele preventivamente al imputado en la gravedad de los delitos que le endilga. Ello así, sólo el avance de la investigación, y la producción de las pruebas pendientes permitirá arrojar luz sobre la existencia de estos sucesos y el modo en que se desarrollaron, lo cual permitirá definir con mayor certidumbre los respectivos encuadres legales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58724. Autos: G. B., C. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – LESIONES LEVES – TENTATIVA DE HOMICIDIO – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – BOTON ANTIPANICO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, ordenó su inmediata libertad, imponiéndole medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 26 de la Ley Nº 26.485. De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º. La Fiscalía en su agravio sostuvo que se en autos se configura el riesgo de entorpecimiento de la investigación que justifica la prisión preventiva del imputado. Resaltando que “los actos de violencia que viene ejerciendo desde el año pasado, sobre la víctima, sometiéndola sexual, física y psicológicamente, genera en ella tal sensación de desprotección e indefensión que podrá ciertamente influir en su testimonio y a partir de ello, en la continuidad del proceso”. Ahora bien, la “A quo” descartó la existencia de este peligro procesal argumentando que la damnificada ya no reside con el imputado y le fue entregado un botón antipánico. También valoró que la Fiscalía ha recolectado evidencias y que la mayoría de los testigos son ajenos a la conflictiva del imputado con la presunta damnificada. Al respecto, existe la posibilidad de que el imputado, en libertad, intente entorpece la investigación: estamos ante un caso razonablemente catalogado como de violencia de género bajo la modalidad doméstica, y la evidencia acreditó que el mismo es de riesgo alto para víctima. El problema es que la Fiscalía no logra demostrar por qué esta circunstancia (que suele ser común a todos los casos que versan sobre esta problemática) debe necesariamente implicar el dictado de la prisión preventiva, cuando existen medidas menos gravosas que también, en principio, resultan idóneas para garantizar que el proceso se desarrolle normalmente y sin que el encausado incida sobre la presunta víctima. En este sentido, las medidas restrictivas de prohibición de contacto y de acercamiento son igualmente apropiadas para alcanzar el fin que la Fiscalía pretende. Y la Fiscalía no acreditó qué indicios objetivos permiten afirmar que el encausado las incumplirá. La prisión preventiva sólo podría imponerse pasando por alto estas alternativas en la medida que se tengan elementos para afirmar, con probabilidad positiva, que no surtirán su efecto. Ello así, tanto el botón de pánico que le fue entregado a la damnificada, como las medidas restrictivas que la Magistrada de grado le impuso al imputado se presentan, en principio, como suficientes para evitar que el imputado tome cualquier tipo de contacto con la presunta víctima y/o se acerque a ella y garantizar así su protección.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58724. Autos: G. B., C. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – COMPETENCIA NACIONAL – TENTATIVA DE HOMICIDIO – REVOCACION DE SENTENCIA – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero local, en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º. La Fiscalía en su agravio se refirió a la declaración de incompetencia resuelta por la Magistrada de grado, y sostuvo que la decisión adolece de arbitrariedad y carece de la fundamentación adecuada, lo que menoscaba la correcta administración de justicia. Ahora bien, tal como ocurrió en el Expte. Nº 16509/2023-4, caratulado “B., J. A. s/art. 80 inc. 11, homicidio agravado contra mujer c/violencia de género – CP”, resuelto el 6/6/2023. En esa ocasión sostuve que “… por una cuestión de economía procesal resulta conveniente en el presente caso plegarnos al criterio dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Giordano” (TSJ, expediente nro. 16368/2019 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rta. 25/10/2019.) En efecto, en el considerando 3) del fallo “Giordano” se sostuvo que “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria solo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad´ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la cusa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”. Asimismo, y del considerando 4) del mismo precedente se estableció como regla de atribución que ha de “primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”. En consecuencia, ante la presunta conexidad existente entre los sucesos, corresponde que sea un solo tribunal el que intervenga en el caso, entendiendo como lo ha sostenido la Sra. Magistrada de grado que, ha de ser este fuero local, teniendo en cuenta que, a su vez, la pesquisa y su investigación tuvieron su génesis en esta Justicia local…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58724. Autos: G. B., C. E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – COMPETENCIA NACIONAL – TENTATIVA DE HOMICIDIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero local, en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º. La Fiscalía en su agravio se refirió a la declaración de incompetencia resuelta por la Magistrada de grado, y sostuvo que la decisión adolece de arbitrariedad y carece de la fundamentación adecuada, lo que menoscaba la correcta administración de justicia. Ahora bien, en torno a esta discrepancia, es adecuado señalar que en oportunidad de intervenir en el precedente “A., D. G. sobre 94 –Lesiones Culposas – Inc. Nº 123556/2023-1” del registro de esta Sala III, sostuve que “[c]on ajuste a la doctrina establecida por el máximo tribunal local, en aquellos casos inescindibles que tengan que ser tramitados en conjunto por un único tribunal y que involucren, al mismo tiempo, en concurso ideal o real, delitos transferidos y no transferidos a la justicia local de la ciudad de Buenos Aires, debe priorizarse la intervención del magistrado que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido, con independencia de la gravedad de cada una de las figuras aplicables, pues el mantenimiento del expediente en el fuero de origen del proceso evita que se susciten planteos y contiendas entre jueces con facultades para pronunciarse sin limitaciones por cualquiera de los tipos penales en juego y, de ese modo, contribuye a una mejor y más eficiente administración de justicia. En virtud de ello, visto que actualmente el objeto procesal comprende la comisión de dos delitos distintos, uno de competencia nacional y otro local, que tienen que ser tramitados de manera conjunta, entiendo que debe continuar interviniendo el juez que previno dado que allí quedó fijada la intervención del fuero para la sustanciación del caso”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación pacíficamente ha resuelto que “…para resolver una cuestión de competencia, ésta debe hallarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa, las circunstancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas” (Fallos: 301-472; 302-853; 306-728 y 1997; 315-312, entre otros), extremos que no se verifican en el caso traído a estudio, sobre todo en lo que se refiere a la colecta de evidencias sobre las dos imputaciones más graves que la acusación pública le dirige al imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58724. Autos: G. B., C. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – COMPETENCIA NACIONAL – TENTATIVA DE HOMICIDIO – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero local, en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º. La Fiscalía en su agravio se refirió a la declaración de incompetencia resuelta por la Magistrada de grado, y sostuvo que la decisión adolece de arbitrariedad y carece de la fundamentación adecuada, lo que menoscaba la correcta administración de justicia. Ahora bien, asiste razón a la “A quo” en cuanto a que corresponde que este caso sea investigado y juzgado por la Justicia Nacional. De la sola lectura de la acusación delineada por el Ministerio Público Fiscal se advierte fácilmente que se le atribuyen al imputado cuatro hechos distintos que responden a un mismo contexto de violencia de género (lo que determina que deban ser tratados de manera unificada en un único proceso), y que tres de ellos fueron calificados jurídicamente en tipos penales respecto de los cuales no ha sido transferida la competencia material a este Fuero local por los sucesivos Convenios celebrados entre los Poderes Ejecutivos nacional y local. Asimismo, el artículo 3º de la Ley Nº 26.702 establece que “El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Por su parte, el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, prevé que “cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente aquél a quien corresponda el delito más grave…” (inciso 1º). En efecto, el cotejo de las escalas penales con las que se hallan conminados los delitos atribuidos al encausado se advierte de forma palmaria que el único de los tres que ha sido transferido a la órbita de la competencia material de este Fuero es, además, aquel que contiene la escala punitiva más baja. Ello así, estas circunstancias son ya suficientes para definir la competencia material en autos. El fallo “Giordano” dictado por el Tribunal Superior de Justicia local no impone una solución contraria, en tanto no se advierte que los órganos de la Justicia local hayan desplegado un grado de conocimiento e intervención tal que la declinatoria de competencia en favor del Fuero Nacional pueda atentar contra un servicio de justicia eficiente. Debe destacarse que, si bien este Fuero ha prevenido, la mayor parte de su intervención tuvo lugar en apenas setenta y dos horas, en las que se llevó a cabo la detención del imputado –inmediatamente después de la comisión de los supuestos delitos- , la intimación de los hechos y la audiencia de prisión preventiva. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58724. Autos: G. B., C. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – TENTATIVA DE HOMICIDIO – FIGURA AGRAVADA – INIMPUTABILIDAD – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – ESTADO DE INDEFENSION – CALIFICACION LEGAL – CALIFICACION PROVISORIA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SALUD DEL IMPUTADO – VINCULO FILIAL – TRATAMIENTO PSIQUIATRICO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público. Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo, provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. "Prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo, por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal). La Defensa se agravió argumentando que el imputado padece una patología psiquiátrica la cual le habría impedido comprender la criminalidad del acto. En apoyo a su teoría sostuvo que tanto la madre del imputado (víctima de la agresión en cuestión) como sus hermanos fueron contestes en afirmar, que el encartado toma medicación psiquiátrica. Por otra parte, la historia clínica acompañada al legajo da cuenta que el encartado recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico de larga data. Ahora bien, lo cierto es que la circunstancia de que el encartado tenga recetada medicación psiquiátrica y que la consuma con regularidad no tiene como consecuencia directa su inimputabilidad, ni que haya existido algún otro factor que indicara que el imputado no pudo comprender lo que estaba haciendo. En esa medida, esa simple circunstancia alegada por la parte recurrente no resulta dirimente, al menos de momento para poner en tela de juicio la capacidad de culpabilidad del imputado en esta etapa primigenia del proceso. En este punto, tampoco podemos obviar que la propia Defensa expone dos versiones sobre el suceso una donde no habría sido el imputado quien atacó a su madre sino alguien que entró a robar, a quien luego él habría perseguido y una segunda contradictoria con la primera relativa a que aquél habría actuado sin consciencia de sus actos. Todo ello nos lleva a rechazar el planteo defensista en lo que aquí respecta. Por otra parte, en lo atinente a la calificación legal de la conducta, corresponde indicar que encontramos adecuada, al menos "prima facie" aquella esgrimida por el Ministerio Público Fiscal y que si bien podría ser modificada a lo largo del devenir del proceso, en esta instancia existen suficientes elementos de juicio para afirmar la adecuación típica de la conducta en la figura del homicidio agravado en grado de tentativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55792. Autos: R., P. G. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TENTATIVA DE HOMICIDIO – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTO SUBJETIVO – PRISION PREVENTIVA – DOLO (PENAL) – ESTADO DE INDEFENSION – CALIFICACION LEGAL – CALIFICACION PROVISORIA – VINCULO FILIAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público. Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. "Prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo, por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal). La Defensa se agravió contra dicha resolución. Señaló que la calificación legal escogida (homicidio en grado de tentativa) que sirvió de sustento a la resolución recurrida, resultaba excesiva y desproporcionada correspondiendo aplicar en su defecto la calificación prevista en el artículo 89 o 90 del Código Penal (lesiones leves o graves). En apoyo a su postura indicó que los profesionales médicos que atendieron a la víctima fueron contestes al indicar que las lesiones sufridas por la misma no revestían riesgo de vida. Ahora bien, la calificación legal pretendida por la Defensa parecería sustentarse únicamente en la consecuencia no mortal que tuvo la conducta desplegada por el imputado, pero precisamente la tentativa implica que el delito no se consuma e incluso la tentativa podría configurarse aún en el caso de resultar ileso el sujeto pasivo, pues atiende al aspecto subjetivo del autor. En efecto, no pueden ser atendidos los argumentos de la Defensa relativo a la calificación de las lesiones en virtud de las constancias médicas obrantes en la causa las cuales no indicarían un riesgo de vida, en la medida que ha quedado acreditado a partir de las declaraciones testimoniales, que el accionar homicida del imputado, no llegó a completarse, porque éste fue frenado por uno de sus hermanos. Circunstancia que explicaría de momento que el resultado final sean lesiones leves y no el plan de acción del encausado, ni el dolo que lo acompañó.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55792. Autos: R., P. G. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PELIGRO DE FUGA – FALTA DE ARRAIGO – TENTATIVA DE HOMICIDIO – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – FIGURA AGRAVADA – CONDUCTA PROCESAL – ESCALA PENAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – ESTADO DE INDEFENSION – REQUISITOS – VINCULO FILIAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público. Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. "Prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo; por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal). La Defensa se agravió contra dicha resolución argumentando que no se habían cumplido los requisitos para el dictado de la prisión preventiva. Señaló que en relación a la pena en expectativa su asistido debía ser juzgado por las figuras previstas en los artículo 89 o 90 del Código Penal, cuya pena en abstracto en el caso de las lesiones leves va de seis meses a dos años y, en el caso de las graves, va de un año a un máximo de seis años, de esta manera no se alcanzaría el máximo de ocho años previsto en el norma. En relación al arraigo sostuvo que el encartado tuvo un domicilio hasta el día de los hechos y que no pudo volver a raíz de la acusación y pese a haberse quedado en situación de calle, ofreció como domicilio su alojamiento actual en un hotel hasta que pudiese regularizar su situación laboral. En relación al entorpecimiento de la investigación la Defensa afirmó que no se aportaron pruebas que hubiesen demostrado un supuesto mal comportamiento por parte del imputado o el ocultamiento de pruebas Cabe recordar que, en cuanto al arraigo, su existencia no se traduce en el hecho de contar únicamente con un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. Ahora bien, en relación a un domicilio alternativo que pueda configurar un motivo de arraigo, adviértase que luego de que el imputado logró escapar del domicilio donde se llevó a cabo el hecho investigado (cuando sus hermanos detuvieron la agresión y dieron aviso al servicio de salud de emergencia y a la policía) el imputado no fue a otro sitio, sino que regresó al lugar del hecho donde logró esconderse incluso de una primera inspección policial. De hecho, al tiempo de ser detenido el nombrado se encontraba en situación de calle, lo cual revela que no habría otro domicilio de residencia. Si bien la Defensa hizo mención específica a la posibilidad de que su asistido se aloje en un Hotel de calle, se trata de un “domicilio provisorio” que no revela ninguna circunstancia positiva que permita afirmar la existencia de arraigo. En relación a la pena en expectativa y en relación al delito atribuido (homicidio en grado de tentativa) la pena en expectativa oscila entre los diez (10) y quince (15) años de prisión. Puede entonces afirmarse, que por un lado teniendo en cuenta el mínimo de la escala penal prevista, en el hipotético caso de imponerse una pena, esta no podrá ser dejada en suspenso y por otro, que el máximo de la escala penal supera ampliamente los ocho (8) años de prisión que prevé la norma para presumir la existencia de peligro de fuga. En relación al comportamiento del encartado cabe señalar que este no socorrió a la víctima escapó del lugar previo al arribo del personal policial y del SAME (Servicio de atención médica de emergencia) para luego regresar con el objetivo de no ser encontrado Asimismo de la prueba recabada, surge que el encartado trato de ocultar evidencias relacionadas con los hechos investigados, como el cuchillo con el cual llevó a cabo la agresión, ropa con manchas de sangre. Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado toda vez que ha quedado acreditado los riesgos procesales: falta de arraigo, peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55792. Autos: R., P. G. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TENTATIVA DE HOMICIDIO – INVESTIGACION DEL HECHO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – CALIFICACION LEGAL – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia de ese Juzgado. El Fiscal indicó que la investigación tendría por objeto establecer la responsabilidad de los dos acusados en orden al hecho ocurrido en la vía pública, ocasión en la que -tras mantener un altercado- agredieron físicamente a la víctima valiéndose de elementos cortopunzantes, provocándole dos heridas -una sobre el brazo izquierdo y otra sobre el tórax-, con intención de provocar su muerte, y poniendo de esta forma en riesgo su vida; producto de ello, el damnificado debió ser intervenido quirúrgicamente. Calificó la conducta en el delito de homicidio -artículo 79 del Código Penal-, en grado de tentativa (art. 42 del mismo cuerpo normativo). Ahora bien, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos. En efecto, la "A quo" al momento de resolver adhirió a lo peticionado por el titular de acción por considerar que las pruebas reunidas resultaban suficientes para convalidar la calificación legal escogida por él escogida, en tanto la conducta habría tenido la finalidad de provocar la muerte de la víctima, y habría puesto en riesgo su vida; sin perjuicio de lo cual omitió efectuar un análisis del contexto en que se habrían producido los hechos investigados, y la autoría de los encartados en la conducta a ellos reprochada. En este sentido, a estas alturas no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar, con el grado de provisionalidad mínimo que una declaración de incompetencia requiere, las circunstancias fácticas que rodearon a los hechos denunciados, máxime teniendo en cuenta que solo han sido incorporadas las actuaciones policiales y las declaraciones telefónicas de la víctima y su ex pareja. Ello ha impedido indicar en la hipótesis acusatoria, entre otras cuestiones, cuál ha sido el grado de participación o autoría que se le atribuye a cada uno de los imputados en el hecho investigado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52804. Autos: G., M, F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 10-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA – TENTATIVA DE HOMICIDIO – INVESTIGACION DEL HECHO – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CALIFICACION LEGAL – CALIFICACION DEL HECHO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia de ese Juzgado. El Fiscal indicó que la investigación tendría por objeto establecer la responsabilidad de los dos acusados en orden al hecho ocurrido en la vía pública, ocasión en la que -tras mantener un altercado- agredieron físicamente a la víctima valiéndose de elementos cortopunzantes, provocándole dos heridas -una sobre el brazo izquierdo y otra sobre el tórax-, con intención de provocar su muerte, y poniendo de esta forma en riesgo su vida; producto de ello, el damnificado debió ser intervenido quirúrgicamente. Calificó la conducta en el delito de homicidio -artículo 79 del Código Penal-, en grado de tentativa (art. 42 del mismo cuerpo normativo). Ahora bien, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos. En efecto, el estado incipiente en que se encuentra la investigación, aconseja profundizar la pesquisa a efectos de determinar el encuadre de las conductas reprochadas a los encartados, y el grado de responsabilidad atribuido a los nombrados. Ello de conformidad con los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509); resulta aconsejable continuar la investigación ante este fuero local. Precisamente, la justicia local ha sido quien previno en la investigación del caso, a lo que se agrega la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido, puesto que a partir de las probanzas hasta aquí reunidas no es posible descartar, por el momento, el encuadre de los hechos en las figuras de lesiones graves o lesiones en riña – tal como lo ha sostenido el recurrente-. En este sentido, desde el leading case “G.”, el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la “más eficiente administración de justicia” (conf. TSJ in re Expte. Nº 16368/19, “Inc. de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg), que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido. En similar sentido y más recientemente, se ha expedido in re Expte. Nº Inc 385803/2022-1, “Inc. de Incompetencia en autos "A. Sobre 80 11 – Homicidio Agravado Contra Mujer / con Violencia de Género"”, rto. 14/06/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y DeLanghe). A su vez, allí se indicó que la justicia de la Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la CABA no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces de la CABA) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el caso de los jueces nacionales).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52804. Autos: G., M, F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 10-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – TENTATIVA DE HOMICIDIO – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – PLANTEO DE NULIDAD – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA – REQUISITOS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en relación al hecho imputado e identificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa y no hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto del hecho calificado homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa y privación ilegal de la libertad. Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2) y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP). La Defensa se agravió y sostuvo que a su entender no se encontraba fundada tal subsunción, dado que no se encontraba integrada a la descripción del hecho de que manera la conducta realizada por su asistido habría puesto en riesgo el bien jurídico vida protegido por la norma, ni tampoco que haya tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida de la denunciante; extremos que hacen a la ausencia de fundamentación que justifique la remisión del caso a juicio y la calificación legal del hecho 1 (incs. 1 y 2 del art. 218 del CPPCABA) y no a cuestiones de hecho y prueba a ser acreditadas en el debate. No obstante, contrariamente a lo sostenido por la accionante, la descripción contenida en el requerimiento precisa suficientemente los hechos que son materia de imputación y satisface, en esa medida, las exigencias del artículo 219, del Código Procesal Penal. En efecto, los comportamientos identificados en el hecho 1, no han sido consignados en un periodo amplio, aparecen pormenorizados en función del tipo de accionar que se analiza y las particulares circunstancias del caso, lo que alcanza para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar la defensa pertinente. Si bien no se puntualiza el día exacto, hora y minuto en que aquellos episodios habrían tenido lugar, lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado, fijado en la última semana de marzo de 2020.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51287. Autos: R., I. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 31-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – TENTATIVA DE HOMICIDIO – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho calificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (arts. 77, 218 y ccdtes. del CPPCABA) y confirmar en cuanto rechazó el planteo de atipicidad respecto del hecho calificado como privación ilegal de la libertad. Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2), y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP). Respecto al hecho calificado como privación ilegal de la libertad, la Defensa planteó la atipicidad y sostuvo que se trata de un tipo penal que protege el bien jurídico libertad personal y en el caso concreto, de la descripción del hecho imputado se desprende el contexto de una discusión pero no se encuentra determinada la forma en que se habría configurado una clara e indubitable afectación de la libertad personal de la denunciante; ya que la eventual interrupción del paso frente a una discusión de cualquier índole, a su entender, no reúne los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal reprochado, cuya principal característica es la afectación de la libertad ambulatoria; es decir, que la presunta víctima no la pueda vencer con facilidad ante el obstáculo impuesto por su agresor. No obstante, lo cierto es que el planteo de la Defensa no vincula ni explica tales afirmaciones al supuesto de hecho que busca descartar. Obsérvese que la parte no expone ni funda por qué la actitud adoptada por su asistido en el marco descripto constituye solo una eventual interrupción del paso de la denunciante cuando surge de la descripción del hecho otras acciones que al menos dejan entrever la búsqueda de un resultado opuesto al sostenido por la recurrente. En función de lo dicho, más allá de los elementos de juicio analizados, surge como imprescindible escuchar la prueba que al respecto han ofrecido las partes en el marco del debate oral y público para determinar la posible subsunción de la conducta en el tipo penal cuestionado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51287. Autos: R., I. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
