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RETRACTACION DE LA RENUNCIARESPONSABILIDAD POR OMISIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIARESPONSABILIDAD CONCURRENTERENUNCIA AL CARGODOCENTES TITULARES

En el caso, considero ajustado revocar la sentencia de la anterior instancia en lo que respecta a la atribución de responsabilidad a la actora y atribuírsela exclusivamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La actora presentó su renuncia al cargo de maestra titular, que no fue objeto de tramitación alguna por la Administración y, con ello, no se dictó el acto administrativo pertinente tendiente a aceptarla. No obstante ello, la Administración incurrió en otra irregularidad que fue el hecho de no abonarle sus haberes sin tener siquiera constancia de recepción de la renuncia. Y, finalmente, habiéndose retractado la agente, no se efectuó un tratamiento específico y concreto de su situación impidiéndole, además, a la directora de la escuela, retornar a sus labores. Ello así, no puede considerarse la existencia de una “concausa” o responsabilidad concurrente, toda vez que no se ha creado en el suscripto suficiente convicción acerca del supuesto accionar negligente de la actora cuando ejerció una facultad que le estaba permitida -retractación- y efectuó un seguimiento del trámite a lo largo de los años que duró. El Gobierno ni aceptó la renuncia ni reincorporó en un tiempo acorde a la actora, colocándola frente a un perjuicio concreto que es mantenerla inactiva durante más de 8 años sin percibir su sueldo, para culminar con una resolución que la declara exenta de responsabilidad y ordena su reincorporación. Tal conducta evidencia un perjuicio motivado por la omisión del Estado local en el cumplimiento del deber de diligencia. En tal sentido, resulta indudable que la parte demandada incurrió en una demora irrazonable al no reincorporar a la actora en un tiempo prudencial, siendo demostrativo su accionar del perjuicio per se ocasionado. Por ende, excedidas razonables pautas temporales, el comportamiento omisivo del actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó ilegítimo configurándose el obrar irregular por omisión contenido en el artículo 1112 del Código Civil y que merece una justa reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6790. Autos: KOSSACK MARIA ELENA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETRACTACION DE LA RENUNCIARESPONSABILIDAD POR OMISIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MATERIALEMPLEO PUBLICOSALARIOS CAIDOSRENUNCIA AL CARGODOCENTES TITULARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo y en consecuencia, indemnizar a la actora en concepto de daño material -salarios caídos-, la suma de $ 36.000.-, por la omisión de la Administración que dejó transcurrir 8 años para expedirse acerca de la renuncia de la actora al cargo de maestra titular y su posterior retractación. Es de destacar que no podría reconocerse, a los efectos de determinar el quantum de la indemnización, la totalidad del salario, en primer lugar, porque de aceptar tal parecer se arribaría a la absurda conclusión de que se indemnizaría, de igual forma, el período trabajado y el que no lo fue. De esta forma, no se discute que la actora se vio impedida de retomar las tareas como maestra, pero también es cierto que ejerció en otra institución educativa, bien que en otro turno. Por lo expuesto, al menos por el período en el cual se le obstaculizó su reincorporación a su puesto laboral (años 94/02), no se puede ignorar la recesión que afectaba a la economía, el alto índice de desempleo y las consiguientes consecuencias de precariedad laboral. A los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido, es necesario contemplar todas las circunstancias en que se encontraba la actora y especialmente las funciones que cumplía, su nivel cultural, así como su estado civil y familiar. Debe hacerse notar que otra pauta económica que puede emplearse es el Salario Mínimo Vital y Móvil para esa época. Pero, obviamente, debe ponderarse tan sólo parte de su cuantía económica ya que realizó otras labores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6790. Autos: KOSSACK MARIA ELENA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETRACTACION DE LA RENUNCIARESPONSABILIDAD POR OMISIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALEMPLEO PUBLICOOBJETORENUNCIA AL CARGODOCENTES TITULARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto deniega el reclamo por daño moral efectuado por la actora, con motivo de la responsabilidad del Estado por omitir pronunciarse acerca de la renuncia al cargo de maestra titular y su posterior retractación, por el término de 8 años. Tiene dicho esta Sala que “El daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto” (cf. Pizarro, Ramón Daniel, L.L., 1986 -E. p. 831). (Esta Sala in re “Naccarato, Roberto Aníbal c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. 1187/0, y “K., P. C. y otro c/GCBA y otros s/Responsabilidad médica”, Expte. 7379/0). No basta, entonces, el mero acto de fijar el monto discrecional alegando la imposibilidad de cuantificar objetivamente el daño, sino que debe establecerse un cierto fundamento racional del quántum que se fije, aunque ese fundamento no se torne de por sí obligatorio para todos . Como decía Deleuze “la decisión no es un juicio” (Gilles Deleuze, “Para acabar de una vez con el juicio” en Crítica y clínica, Barcelona, Anagrama, 1996, pág. 187). Por lo tanto, la fijación de un monto de daño moral no es una cuestión subjetiva e infundamentada sino que debe ir precedida de “buenas razones”, entendiendo por tales las que sin ser demostrativas son plausibles para una comunidad determinada” (in re ‘Lorenzo Rosa del Carmen c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP 3948/0’). En consecuencia, la presunción del daño es suficientemente clara en cuanto a la afectación en el fuero íntimo de la actora, por lo que haré lugar, fijando el mismo en la suma de $20.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6790. Autos: KOSSACK MARIA ELENA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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