CARACTERES – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE – CONFIGURACION – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – APELACION CONCEDIDA EN RELACION
Los recursos de apelación que se interponen en las acciones de amparo —contra las sentencias definitivas y, por lógica consecuencia, contra todas las restantes decisiones judiciales de menor rango dictadas durante su curso— deben ser concedidos en relación (cfr. arts. 17, ley 16.986, y 220, CCAyT), en tanto ello contribuye preservar los rasgos procesales esenciales de esta garantía, que han sido delineados directamente por el constituyente (arts. 43, CN, y 14, CCABA; esta Sala, in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo”, Expte. nº 9903/2000, resolución del 29/11/2000). En efecto, conforme al artículo 220, segundo párrafo de la Ley Nº 189, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva ha de concederse libremente. Si bien el precepto no lo aclara, ello ha de entenderse referido a las sentencias de mérito pronunciadas en los procesos de conocimiento pleno, carácter que con toda evidencia no reviste la acción de amparo. Cabe mencionar, a modo de ejemplo, que de acuerdo al artículo 243 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. ley 22.434) —vigente en esta jurisdicción hasta la sanción de la legislación procesal local (Ley Nº 189)— la calificación libre del recurso de apelación sólo cabía respecto al deducido contra la sentencia definitiva en juicio ordinario o sumario, esto es, en los procesos de conocimiento pleno. Debe repararse, asimismo, en que la tramitación de la apelación conforme a las reglas establecidas en los artículos 230, 231 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, desnaturalizaría la sumariedad y celeridad propias del amparo, al tiempo que el traslado por diez días de la expresión de agravios (cfr. art. 236, CCAyT) vulneraría en el caso concreto la igualdad ante la ley —que protegen los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad— y que esta Alzada tiene el deber de preservar (arg. art. 27, inc. 5, “c”, CCAyT), teniendo en cuenta que el apelante sólo dispone del plazo de 48 horas para interponer y fundar su recurso (cfr. art. 15, ley 16.986).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17361. Autos: Hufenbach Adriana Marta Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTERES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPULSO PROCESAL – PRINCIPIO DISPOSITIVO – PRINCIPIOS PROCESALES – CARGA PROCESAL – DOCTRINA
En nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Tº I, p. 254 y 256).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17303. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 05-07-2012.
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CARACTERES – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – PROCEDIMIENTO PENAL – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a las excepciones de falta de acción y de inexistencia del hecho invocadas. En efecto, para que proceda la declaración de atipicidad en esta Instancia del proceso, resulta ineludible que aparezca manifiesta, y de la descripción de la conducta escogida por la titular de la imputación no se advierte que ni la atipicidad de la conducta ni la falta de participación en ella, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible. Más aún, todas las cuestiones que intenta introducir el recurrente se centran en una discusión sobre las declaraciones y elementos de prueba aportados a la investigación penal preparatoria por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal y de las partes, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la que nos encontramos. La audiencia de excepción prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la finalidad que persigue, no permite la valoración de la prueba propia del debate oral y público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12601. Autos: PARTIDO FEDERAL (AV. DE MAYO 962) Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2010.
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CARACTERES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES PROCESALES
Para que proceda la declaración de atipicidad resulta ineludible que ella aparezca manifiesta. Si no fuera así, nos encontraríamos ante el tratamiento de una cuestión ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculado con las cuestiones de fondo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12081. Autos: Martinez Veron, Juan Andres Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2010.
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CARACTERES – INFORME TECNICO – AUTORIDAD DE PREVENCION – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – PERICIA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
No puede ser considerado como dictamen pericial un informe realizado por el personal de la Policia Federal en el que constan meras indicaciones descriptivas y que no contienen las formalidades previstas por la ley para ser considerado como tal. En este sentido, se ha señalado que “ El informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues…no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre un punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” CNACC, Sala 1, GENOVES, Héctor s/ pericia, del 12/06/97) por lo que no puede exigirse, para su validez, las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11050. Autos: RODRÍGUEZ, Fernando Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2008.
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CARACTERES – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DECLARACION ABSTRACTA – CONTROL DIFUSO – ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTROL CONCENTRADO
Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma de manera abstracta, la vía que el legislador local señaló es la acción declarativa de inconstitucionalidad regulada en el artículo 113, inciso 2º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual debe sustanciarse ante el Tribunal Superior de Justicia (artículo 17 de la Ley Nº 402). Este tipo de control, que se denomina “concentrado”, resuelve conflictos entre normas, más precisamente entre normas dictadas por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en contraposición con la Constitución local o la Constitución Nacional, tiene por objeto la derogación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pero no se vincula con casos concretos. La declaración de inconstitucionalidad de una norma por vía de la acción declarativa no tiene consecuencias directas sobre los casos en lo que aplica la mencionada ley. Para lograr la absolución de un sujeto a quien se le imputa la conducta tipifificada en dicha norma, debe plantearse ante el juez que la juzga, la inconstitucionalidad en concreto por vía del control difuso A diferencia del control “concentrado”, el control “difuso” de inconstitucionalidad es aquel que se somete, en un caso concreto, al análisis del magistrado que lo juzga y la declaración de inconstitucionalidad se vincula a la conducta reprochada, y la declaración tiene efecto sólo con relación a esa persona y en las circunstancias de tiempo y espacio estudiadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7337. Autos: Sanchez, Héctor Rolando Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-04-2008.
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CARACTERES – DERECHO PENAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – REQUISITOS – ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA
Sólo se justificará la prisión preventiva cuando la libertad del imputado implique en forma cierta y fehaciente que éste eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación: teniendo en cuenta éstos parámetros es posible afirmar que la ejecución del encarcelamiento preventivo sólo es legítimo si es la “última ratio”. Por lo tanto, si existe una medida menos lesiva para asegurar los fines del proceso, sólo ésta será legítima ( Conf. “Barbará, Rodrigo Ruy s/exención de prisión” rta. 10-11-03, Sala I CNCC) La prisión preventiva debe ser excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada, la “última ratio”, por constituir la medida más gravosa. Constituyen alternativas a la prisión preventiva, medidas tales como la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se fijen, la obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe, la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa,laprestación de una caución económica adecuada,el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona,sin vigilancia o con la que el tribunal disponga y la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7302. Autos: S., R. N. A. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 30-04-2008.
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IMPRESCRIPTIBILIDAD – CARACTERES – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – POSESION DEL INMUEBLE – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES PROCESALES – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad del delito previsto en el artículo 181 , inciso 1°del Código Penal. En efecto, la Defensa sostiene que el organismo propietario del inmueble no se encontraba al momento de la supuesta comisión del hecho endilgado en efectiva posesión o tenencia de los predios de referencia. Al respecto, de la prueba recolectada en la presente, surge que el terreno en cuestión constituye un bien de dominio público que se encuentra ocupado en parte por los imputados, que impiden su libre disposición por parte del Estado que tiene su derecho de uso sobre el mismo. Así, de acuerdo al informe del Registro de la Propiedad Inmueble surge que el titular del predio sería la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, actual Gobierno de la Ciudad. Ello así, de la Ley N° 3.396 y lo informado por la Dirección General de la Unidad Ejecutora para la Renovación Urbana se desprende que el predio fue adquirido mediante procedimientos de expropiación en el marco de las tareas de construcción de una Autopista, cuyo proyecto fue abandonado definitivamente hace más de 30 años. En cuanto a lo afirmado por la recurrente respecto a que el organismo propietario del inmueble al momento de la supuesta comisión del hecho endilgado no se encontraba en efectiva posesión o tenencia del predio, cabe mencionar que hemos dicho que “no puede sostenerse que no existe posesión respecto de los bienes públicos por parte del Estado, pues el carácter imprescriptible e inalienable que coloca a los bienes de dominio público fuera del comercio, nada influye en la existencia de un derecho de propiedad y una efectiva posesión respecto de los mismos” (Nº 59884-01-CC/10 “Incidente de apelación en autos Pérez Ojeda, Diosnel y otros s/ inf. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 15/07/2011). Por tanto, no puede ponerse en duda la efectiva posesión del inmueble por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-08-2026.
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CARACTERES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACUMULACION DE PROCESOS – CONEXIDAD
A diferencia de lo que ocurre con el instituto de la acumulación, la conexidad sólo propende a que los expedientes queden radicados ante el mismo Tribunal para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias al determinar que sea un mismo Magistrado el que conozca en las causas que se encuentran vinculadas en términos de razonabilidad; al tiempo que permite observar el principio de economía procesal y celeridad; lograr la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la" perpetuatio jurisdictionis"; todos estos motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifiquen los requisitos esenciales de su admisibilidad que fueron enunciados precedentemente (cf. esta Sala, in re, “Fedu Tec Federación para el desarrollo de la Educación Técnica Profesional contra GCBA sobre amparo”, expediente N° A39.951- 2013/0, sentencia del 10 de septiembre de 2013).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 13-08-2026.
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