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VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS RESTRICTIVASLESIONES LEVESPELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOMEDIDAS CAUTELARESNULIDAD DE SENTENCIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALARBITRARIEDAD DE SENTENCIAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable de los delitos previstos en los artículos 239, 89 y 92 del Código Penal (art. 77 y sgtes del CPPCABA) y devolver las actuaciones al juzgado de origen para que, de manera urgente y en los términos de los artículos 81, tercer párrafo y 185, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad, dicte una nueva decisión ajustada a derecho. En la presente, el Juez de grado dispuso la prisión preventiva del encausado, luego de escuchar a las partes en audiencia. Contra esa decisión, la Defensa se agravió y explicó que la resolución recurrida es arbitraria, ya que no satisface el grado de fundamentación requerida para el dictado de una medida cautelar de este tenor, ya que, por un lado, en el marco de la audiencia, dicha parte sostuvo que no existía una verosimilitud en el derecho suficiente para hacer lugar al pedido de la Fiscalía, sin perjuicio de lo cual, esta cuestión no fue tratada en la decisión y, por el otro, que existían medidas alternativas menos lesivas aplicables al caso, sin que en la resolución se explique el motivo por el cual no fue adoptada ninguna de ellas. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, efectivamente el Juez no logró fundar los riesgos procesales a tenor de los artículos 182 y 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que: a) se basó en un supuesto incumplimiento de medidas restrictivas para afirmar un mal comportamiento procesal en los términos del artículo 182, inciso 3, cuando ni siquiera se había invocado la existencia de medidas restrictivas previas; y b) si bien sostuvo que la Defensa logró rebatir la “precariedad” del domicilio del imputado, estimó que ello no alcanzaba para cambiar su postura, pero sin explicar por qué. En efecto, la pieza puesta a estudio no sólo es escueta, sino que contiene errores y omisiones que no permiten siquiera analizar los argumentos por los cuales el Juez tomó su decisión, afectando de manera irremediable la posibilidad de que la Defensa rebata el razonamiento que lo llevó a adoptarla. En otras palabras, se resolvió la prisión preventiva del imputado, sobre la base de consideraciones desajustadas de los hechos y del trámite del caso, tanto en lo atinente al análisis del mérito sustantivo, como en lo referido a la ponderación de los riesgos procesales. De acuerdo con lo expresado, no caben dudas de que cabe aplicar a la decisión recurrida la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto se advierte la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado como para que constituya una sentencia judicial (CSJN, fallos 247:713 “Estrada”) y, en función de ello, decretar la nulidad de la decisión en los términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61525. Autos: D., O. R. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 26-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGODOMICILIOALCANCESEXCARCELACIONIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESARRAIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación introducido por la Defensa, y mantuvo la prisión preventiva. La impugnante sostuvo que los riesgos procesales se encontraban neutralizados, en razón de la realización de todas las pericias encomendadas y de la falta de pruebas pendientes de producción. Ahora bien, al confirmar la prisión preventiva, esta Sala consideró que para el supuesto traído a estudio cobraba relevancia que, en razón del concurso de delitos atribuidos y el respectivo monto de la pena, de recaer condena en este proceso, aquélla sería indefectiblemente de cumplimiento efectivo. Pero que, además, en el caso se daban otros indicios que, en su conjunto, hacían presumir la existencia de riesgos procesales. En la actualidad, ciertamente, ese panorama no se ha modificado en lo sustancial. En tal oportunidad se consideró que el aquí imputado carecía de arraigo suficiente; y lo cierto es que, el hecho de que a la actualidad se haya ofrecido un nuevo domicilio —con viabilidad positiva— que pertenecería a un referente afectivo del imputado no necesariamente modifica esa conclusión. Es que el concepto de arraigo en lo que aquí interesa se conforma, en definitiva, a partir de una serie de indicadores que permiten pronosticar que será poco probable que una persona intente darse a la fuga. Ello como consecuencia de diversas circunstancias que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia; e introducir un dato, antes indisponible, solo a tales efectos, no habilita a arribar a esa conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-09-2025.

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PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOEXCARCELACIONCONCURSO DE DELITOSIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACIONCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el juez de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de excarcelación introducido por la Defensa, y mantener la prisión preventiva, en la presente investigación sobre comercio de estupefacientes. La impugnante sostuvo que los riesgos procesales se encontraban neutralizados, en razón de la realización de todas las pericias encomendadas y de la falta de pruebas pendientes de producción. Ahora bien, no ha variado el riesgo de fuga, en relación con la valoración que se efectuó en su momento al confirmar la prisión preventiva, respecto del comportamiento que ha demostrado el imputado en éste y otros procesos, en tanto aquél intentó huir del lugar en el que se encontraba al notar la presencia policial; lo que permitió concluir por entonces -y también ahora- que aquello configura un indicador objetivo de que el nombrado carece de voluntad de someterse a proceso y/o acatar las directivas de la autoridad. Asimismo, corresponde indicar que, si bien se ha avanzado en la investigación y se ha logrado detener a parte de los intervinientes individualizados en el hecho, lo cierto es que ello no sucedió con respecto a la totalidad de ellos, y no puede descartarse la existencia de otros aún no individualizados. Del mismo modo, en oportunidad de expedirnos sobre el dictado del encierro preventivo se valoró que la medida alternativa que se había ofrecido no sería eficaz a efectos de neutralizar los riesgos procesales existentes, y ello, consecuentemente, tampoco se ha modificado. En definitiva, el escenario valorado al momento de dictar la prisión preventiva del imputado se mantiene en el presente, al igual que la ineficacia de la medida alternativa ofrecida para neutralizar los riesgos procesales. Por los motivos expresados, entonces, corresponde confirmar el resolutorio cuestionado, en cuanto fuera materia de recurso, lo que así votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE ARRAIGOPRISION PREVENTIVACUMPLIMIENTO DE LA PENAREINCIDENCIACALIFICACION PROVISORIALESIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado, y modificar su duración, disponiéndola por el plazo de seis meses que podrá ser prorrogado de subsistir el riesgo verificado. La Fiscalía calificó el hecho que se imputa al encartado como un homicidio en grado de tentativa (arts. 42 y 79 del CP). La "A quo" indicó que más allá de la provisoriedad de la calificación legal, solo era posible tener por cierto “que el imputado empujó a la víctima, se cayó, se golpeó la cabeza y una testigo del hecho afirmó que aquél le propinó dos patadas en la cabeza en el suelo”. Añadió que a partir de los informes aportados en la audiencia, no podía tener por acreditado el dolo de matar, sino solo el de lesionar. Expuso que aún faltaban producir las pruebas más importantes, que eran las declaraciones de la víctima y de una testigo. También indicó que los informes médicos eran contradictorios, en tanto el del Cuerpo de Investigaciones Judiciales CABA (CIJ) afirmaba que las lesiones del damnificado curarían en más de un mes y el producido por la Defensa en menos de treinta días, por lo que estaría a la calificación más beneficiosa para el imputado. Por ello concluyó que si bien estaban probadas las lesiones, aún no podía afirmarse de qué tipo eran y, a su criterio, no había elementos suficientes para imputar el dolo de homicidio. Luego, con relación al peligro de fuga, sostuvo que no se contaba con elementos que dieran cuenta del arraigo y destacó que a lo largo de las presentes el imputado había informado cuatro domicilios distintos; además destacó que contaba con una condena, impuesta en diciembre de 2023 por el Tribunal Oral en lo Criminal de Quilmes, a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso por el delito de robo reiterado en tres oportunidades, en concurso real, y que por ello la eventual condena a imponer en el marco de las presentes sería necesariamente de cumplimiento efectivo, e implicaría además la revocatoria de la condicionalidad de la otra sanción. Finalmente indicó que la Defensa había planteado alternativas a la prisión preventiva que no resultaban idóneas para neutralizar los riesgos procesales y, en particular, para evitar que el imputado se profugara. Ahora bien, no surge de las presentes que ninguno de los domicilios aportados fuera su lugar habitual de residencia. Ello así, es dable coincidir con la Magistrada en lo referido a que el encausado no posee arraigo. Finalmente, también concordamos con el Fiscal ante esta instancia, respecto de que la conclusión del párrafo precedente no pretende desconocer “los vaivenes de un argentino que alquila y que tiene un trabajo informal” -como argumentó la Defensa de grado-, y que el único fin del análisis es asegurar la presencia del encartado durante el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56600. Autos: R., J. A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 21-08-2024.

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PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOTENTATIVA DE HOMICIDIOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALFIGURA AGRAVADACONDUCTA PROCESALESCALA PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAESTADO DE INDEFENSIONREQUISITOSVINCULO FILIALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público. Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. "Prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo; por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal). La Defensa se agravió contra dicha resolución argumentando que no se habían cumplido los requisitos para el dictado de la prisión preventiva. Señaló que en relación a la pena en expectativa su asistido debía ser juzgado por las figuras previstas en los artículo 89 o 90 del Código Penal, cuya pena en abstracto en el caso de las lesiones leves va de seis meses a dos años y, en el caso de las graves, va de un año a un máximo de seis años, de esta manera no se alcanzaría el máximo de ocho años previsto en el norma. En relación al arraigo sostuvo que el encartado tuvo un domicilio hasta el día de los hechos y que no pudo volver a raíz de la acusación y pese a haberse quedado en situación de calle, ofreció como domicilio su alojamiento actual en un hotel hasta que pudiese regularizar su situación laboral. En relación al entorpecimiento de la investigación la Defensa afirmó que no se aportaron pruebas que hubiesen demostrado un supuesto mal comportamiento por parte del imputado o el ocultamiento de pruebas Cabe recordar que, en cuanto al arraigo, su existencia no se traduce en el hecho de contar únicamente con un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. Ahora bien, en relación a un domicilio alternativo que pueda configurar un motivo de arraigo, adviértase que luego de que el imputado logró escapar del domicilio donde se llevó a cabo el hecho investigado (cuando sus hermanos detuvieron la agresión y dieron aviso al servicio de salud de emergencia y a la policía) el imputado no fue a otro sitio, sino que regresó al lugar del hecho donde logró esconderse incluso de una primera inspección policial. De hecho, al tiempo de ser detenido el nombrado se encontraba en situación de calle, lo cual revela que no habría otro domicilio de residencia. Si bien la Defensa hizo mención específica a la posibilidad de que su asistido se aloje en un Hotel de calle, se trata de un “domicilio provisorio” que no revela ninguna circunstancia positiva que permita afirmar la existencia de arraigo. En relación a la pena en expectativa y en relación al delito atribuido (homicidio en grado de tentativa) la pena en expectativa oscila entre los diez (10) y quince (15) años de prisión. Puede entonces afirmarse, que por un lado teniendo en cuenta el mínimo de la escala penal prevista, en el hipotético caso de imponerse una pena, esta no podrá ser dejada en suspenso y por otro, que el máximo de la escala penal supera ampliamente los ocho (8) años de prisión que prevé la norma para presumir la existencia de peligro de fuga. En relación al comportamiento del encartado cabe señalar que este no socorrió a la víctima escapó del lugar previo al arribo del personal policial y del SAME (Servicio de atención médica de emergencia) para luego regresar con el objetivo de no ser encontrado Asimismo de la prueba recabada, surge que el encartado trato de ocultar evidencias relacionadas con los hechos investigados, como el cuchillo con el cual llevó a cabo la agresión, ropa con manchas de sangre. Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado toda vez que ha quedado acreditado los riesgos procesales: falta de arraigo, peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55792. Autos: R., P. G. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.

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PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOMEDIDAS CAUTELARESESCALA PENALPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, imponer a la encartada, como medida restrictiva de su libertad, la obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal. Se atribuyó a la encartada a la encartada el delito de daño agravado (conf. art 45 y 184 inc. 5º del CP) al haber hecho desaparecer en dos oportunidades la tobillera electrónica que la fuera impuesta. La Fiscalía solicitó la prisión preventiva de la imputada argumentando la existencia de un riesgo de fuga, dicha petición se apoyaba en varias constancias de la causa las cuales daban cuenta de los numerosos domicilios aportados por la acusada (la que se encuentra en una situación de calle alternada) sumado al quebrantamiento de las obligaciones procesales impuestas a la misma al momento de serle colocada la tobillera electrónica cuyo daño se le imputa. Cabe señalar, que a los efectos de determinar la existencia o no de riesgos procesales para en definitiva, conceder o denegar el pedido de prisión preventiva, habremos de tener en cuenta el arraigo de la imputada en el país, la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de recaer sentencia condenatoria y su comportamiento en este u otros procesos, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la imputada no cuenta con lazos familiares en el país y con respecto a las personas de confianza que mencionó tener, las mismas no han podido ser entrevistadas, ni tampoco posee un trabajo estable, sumado a la inexistencia de un domicilio de residencia, por lo que no es posible tener por configurado el arraigo en los términos antes mencionados. Respecto a la magnitud de la eventual pena a imponer en el caso, la misma oscilaría entre los tres (3) meses y los ocho (8) años de prisión, sin superar el monto de 8 años establecido en el inciso 2º del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad siendo éste último, un parámetro indicativo y no un recaudo necesario, a los fines de la evaluación de la imposición de la medida cautelar, en el caso. Asimismo de los informes de antecedentes obrantes en autos y sus certificaciones, la imputada registra diferentes condenas que han acarreado su acumulación y ejecución efectiva. Por las consideraciones expuestas y a la luz del principio de proporcionalidad, entendemos que no corresponde imponer la medida cautelar más severa que prevé el código de forma. Pero sí resulta adecuado sujetar la libertad de la imputada al cumplimiento de la medida restrictiva de la libertad, consistente en comparecer a la sede de la Unidad de Flagrancia Sur del Ministerio Público Fiscal, todos los días lunes de cada mes o el día siguiente hábil en caso de tratarse de feriado- en el horario de 8:30 a 14:00 horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55695. Autos: D. S., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-05-2024.

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PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALESCALA PENALPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAREQUISITOSANTECEDENTES PENALESCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción formulada por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado. En el presente se atribuyó al encartado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser llevadas a cabo contra su ex pareja y mediando un contexto de violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inciso 1º y 11 del CP) y también los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y portación de arma de fuego agravada (art. 189 bis inc 2º del CP). La Defensa se agravió por considerar que se dictó la prisión preventiva sin valorar adecuadamente los riesgos procesales y no se analizó la posibilidad de disponer otra medida cautelar menos lesiva de la libertad ambulatoria del imputado. Señaló que el "A quo" efectuó una valoración arbitraria de las evidencias al tener por configurado el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso. Ahora bien, en autos no se acreditó de manera fehaciente el domicilio del imputado, ni cuál sería su situación económica ni laboral, tampoco se pudo verificar que posea vínculos sociales ni familiares, aparte de la víctima y su situación migratoria no resulta estable, por lo que no se puede tenerse por acreditado el arraigo. Aunado a ello, la pena en expectativa sería de efectivo cumplimiento y el monto de la escala penal aplicable excede el previsto legalmente lo que permite presumir el peligro de fuga, además la actitud del imputado en este proceso no ha sido colaboradora. En cuanto al entorpecimiento del proceso, recordemos que uno de los delitos atribuidos al encartado es el delito de amenazas coactivas, enmarcado en un contexto de violencia de género. En esa medida, resulta claro la gravedad de las frases proferidas por el imputado (amenazas de muerte hacia la hija de la denunciante) sino que además, se determinó que la víctima es una persona circunscripta en una situación de alta vulnerabilidad y por ello es plausible de ser influenciada por el imputado, lo que permite sostener un evidente riesgo a los fines del entorpecimiento del proceso. Por último, y en relación a la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas como la prisión domiciliaria o la colocación de una tobillera de geolocalización la misma devendría insuficiente a los efectos de mitigar los riesgos procesales configurados en el caso, ya que se constató la actitud desaprensiva del encartado frente a las autoridades policiales en el marco de esta causa, su falta de arraigo y las circunstancias particulares de hechos enmarcados en un contexto de violencia de género. Tampoco es posible soslayar, la alta vulnerabilidad que presenta la víctima para ser manipulada, todo lo cual pronostica que fácilmente el imputado podría eludirse y no dar cumplimiento a la imposición de una medida menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55672. Autos: Y., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-05-2024.

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FALTA DE ARRAIGODOMICILIO DEL IMPUTADOEJECUCION DE LA PENATEORIA DE LOS ACTOS PROPIOSPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRUEBA DE INFORMESPRISION DOMICILIARIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa. El Juez de grado rechazó del pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, para así decidir, ponderó que la situación del imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige éste modo alternativo de cumplimiento de la pena. La Defensa se agravió argumentando que el Juez había rechazado el pedido de prisión domiciliaria a sin esperar la presentación de pruebas e informes que estaban en producción, y a que también, había tenido en consideración un domicilio que no sería aquel en el que viven la pareja del encartado y sus hijas, y en el que residiría también el imputado en caso de obtener la morigeración Cabe traer a colación la doctrina de los actos propios, que descalifica la contradicción con los propios actos anteriores, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (CSJN, fallos 323:3035). En efecto, fue la propia Defensa la que solicitó por quinta vez la prisión domiciliaria de su asistido pese a que, luego se agravió con base en que el Juez había resuelto esa petición sin aguardar a la producción y presentación de pruebas e informes que, en todo caso deberían haber sido recabados antes de realizar esa nueva solicitud. De igual modo, fue también la parte recurrente la que, en el marco de ese nuevo pedido de prisión domiciliaria, informó que la familia del condenado residía en un domicilio ubicado en la Ciudad, para luego contradecirse e indicar otro distinto en el mismo ámbito territorial. Cabe concluir, como bien lo ha señalado el "A quo", que la contradicción en torno a los domicilios no devenía inocua, “no solo a la luz del instituto solicitado, sino también porque desde el inicio de estas actuaciones, la posibilidad de acreditar un arraigo fue de difícil cumplimiento”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54985. Autos: F., J. L. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2024.

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FALTA DE ARRAIGOPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIAARRAIGOREQUISITOSSITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso el encierro cautelar del encausado hasta la finalización del debate oral y público, La "A quo", al pronunciarse sobre el arraigo del incuso, explicó que no bastaba con individualizar un domicilio y un vínculo familiar, sino que se requería comprobar una residencia habitual donde el encartado pudiera ser ubicado y eso era precisamente lo que no se había logrado en el caso, pues no se convocaron a audiencia a referentes familiares, laborales o a las personas del parador que se dijo que frecuentaba como para dar cuenta de que efectivamente es conocido allí. En ese sentido, debe hacerse notar que se concluyó acertadamente sobre la ausencia de arraigo en el fallo apelado. Nada de esto implica afirmar que toda persona que se encuentra en situación de calle carece "per se" de arraigo. Sucede que aquél puede estar constituido por condiciones diversas a la propiedad, la tenencia o el uso privado de un inmueble. Puede acreditarse, por ejemplo, por la presencia regular del imputado en una intersección de calles determinada, en una plaza en donde sea conocido, en un local donde asista asiduamente o en una residencia, parador o refugio que frecuente de modo habitual, junto a otras circunstancias indicativas de su estrecho vínculo con la comunidad. Aunque nada impide revisitar estos aspectos en cualquier momento del proceso, lo cierto es que la genérica invocación producida hasta ahora acerca de la residencia que podría ocupar el imputado si obtuviera su libertad, desprovista de toda probanza que la sustente, no cumple este fin y por ello no puede achacarse a la resolución en crisis que la hubiera desestimado de manera arbitraria, como lo pretende la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54945. Autos: T., K. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 05-03-2024.

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FALTA DE ARRAIGOPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIALESIONES EN RIÑA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los encartados y, en consecuencia, confirmar la resolución que decretó las prisiones preventivas de los nombrados. La "A quo", al pronunciarse sobre el arraigo de los incusos, explicó que no bastaba con individualizar un domicilio y un vínculo familiar, sino que se requería comprobar un “asiento de vida” y eso era precisamente lo que no se había logrado. Valoró en ese sentido que el primero de los nombrados se había negado originalmente a aportar un domicilio y que luego indicó la residencia de su madre, al mismo tiempo que señaló que aquella se había desligado de sus obligaciones de cuidado. Consideró también que el restante coimputado aportó múltiples domicilios, lo que daba cuenta de una situación fluctuante o inestable que hacía imposible predicar la “pertenencia a un lugar”. Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto no rebate ninguno de estos argumentos y, en cambio, se limita a señalar su descontento con las conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52829. Autos: L., R. D. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-08-2023.

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FALTA DE ARRAIGOINTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIADISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dictó la prisión preventiva del imputado. El "A quo", para así decidir, tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de que recayese sentencia condenatoria. Asimismo, en relación al arraigo, concluyó que el acusado habría mentido al brindar su domicilio real, a pesar de que -al mismo tiempo- no descartó la posibilidad que pudiera haberse tratado de una confusión entre su lugar de residencia actual y el domicilio asentado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), en la que pudo haber incurrido el acusado al ser consultado al respecto. Ahora bien, lo cierto es que el análisis que se ha realizado de los elementos presentados por las partes, tampoco nos permite concluir que el acusado posea un lugar de residencia permanente y vínculos robustos con la comunidad, de modo tal que nos lleve a presumir que representarán un factor que asegure que a fin de no desvincularse definitivamente de ese entorno, preferirá afrontar la posibilidad de ser condenado a una sanción efectiva de prisión luego del debate. En efecto, de la primera constatación efectuada por el personal de la Policía de la Ciudad surge que en el domicilio registrado en su (DNI) reside otra persona desde hace cinco años que no conoce al acusado; mientras que de la segunda verificación se advierte que en realidad el nombrado reside en una habitación precaria dentro de una obra en construcción, desde hace dos meses junto a su pareja y a su hija menor de edad. De igual manera, si bien es cierto que los esfuerzos de la Defensa han logrado acreditar que su pupilo realiza changas de remisero, ello no demuestra un asiento regular de sus negocios que permita concluir que operará como un factor de sujeción suficiente para neutralizar el peligro de fuga. Por otra parte, la Defensa solicitó en subsidio, que se le impusiera a su pupilo la obligación de presentarse periódicamente en los estrados del Tribunal o en la sede del Ministerio Público Fiscal o que se colocara a su asistido una pulsera de geoposicionamiento para vigilar su ubicación en tiempo real. En el último caso, si bien no especificó cuál es la medida restrictiva que propone que sea controlada mediante ese dispositivo, de sus argumentos se infiere que pretende la utilización de una tobillera de vigilancia ambulatoria para conocer en todo momento el lugar donde se encuentre su pupilo. Sin embargo, consideramos que la posibilidad real de que el encartado decida eludirse de la acción de la justicia no podrá ser neutralizada por esas medidas menos gravosas, puesto que ninguna de ellas impide que abandone el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hacia otras jurisdicciones, escenario en el cual podría dificultarse su ubicación y la ejecución de las eventuales medidas de búsqueda que resultaren necesarias frente un escenario de fuga por diversas jurisdicciones extrañas. Por otro lado, si bien es cierto que el dispositivo de vigilancia puede ser utilizado para supervisar la ubicación del encausado, no lo es menos que la eficacia de ese control depende en gran medida de la propia voluntad del acusado, quien podría cometer determinadas transgresiones que anularían inmediatamente la vigilancia, tales como la remoción o la falta de carga de la batería del dispositivo. Por esos motivos, concluimos que las propuestas de la Defensa no serían suficientes para conjurar el riesgo procesal advertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52495. Autos: T; M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALINTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIACONDENA ANTERIORPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAANTECEDENTES PENALESATENTADO CONTRA LA AUTORIDADAVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar la prisión preventiva del imputado mientras dure el proceso. La Fiscalía determinó que la conducta desplegada por el imputado encuentra residencia en el artículo 238, inciso 4º Código Penal (Atentado contra la autoridad agravado por poner manos contra la autoridad). La Magistrada fundó el rechazo del pedido de prisión preventiva en base a los problemas de adicción del imputado, destacando para ello, la labor de la Defensa en la audiencia, en pos de brindar una alternativa a la privación de libertad que considera como de última "ratio". La Fiscalía se agravió contra dicha resolución, en tanto consideró que el “Hogar de Cristo San José”, es una institución de puertas abiertas que no cuenta con herramientas ni atribuciones para obligar a los residentes a someterse a tratamientos ni asegurar que den cumplimiento a lo que se obligaran judicialmente, por lo que la permanencia del imputado en esas condiciones hace peligrar la suerte del proceso. Cabe destacar, que el imputado no cumple con la medida impuesta de concurrencia al “Hogar de Cristo”, ni se conoce un domicilio fehaciente donde pueda ser habido. Sobre el punto, es necesario resaltar que el fundamento principal por el cual la "A quo" dispuso que se someta al cuidado o vigilancia del hogar fue brindar un lugar adecuado para la recuperación de la problemática adictiva planteada por la Defensa. Sin embargo, de la certificación efectuada por la Actuaria se desprende que si bien el encartado inició un tratamiento ambulatorio, no reside en el lugar y desde hace varios días no se ha presentado, lo que permite determinar que las medidas adoptadas no son suficientes para asegurar su comparecencia al proceso. Además, no sólo existe riesgo de fuga, sino también de entorpecimiento del proceso al no asegurarse su comparecencia a las distintas instancias que suponen el desarrollo del caso, sobre todo en la que ineludiblemente requiere su presencia: el juicio. En función de lo antedicho, entendemos que corresponder revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado y disponer la prisión preventiva del imputado. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52229. Autos: R. G., M. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGADAÑO SIMPLEFALTA DE ARRAIGOPORTACION DE ARMAS (PENAL)PRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAREINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva del acusado. Se le atribuye al encausado haber realizado un disparo que impactó en la ventana del inmueble (donde habita una mujer conocida de él), provocando su rotura. Luego arribó al lugar personal policial que detuvieron al imputado y al ser requisado se secuestró el arma en la zona inguinal la cual llevaba en sus alveolos cinco vainas servidas y una bala completa, y uno de sus alveolos vacío. Asimismo, se le imputa haber tenido en su poder el mencionado revolver, sin autorización, desde al menos horas previas al suceso antes descripto, cuando la obtuvo en circunstancias de tiempo, modo y lugar que serán evaluadas en el transcurso de la investigación. Esto se habría iniciado en el barrio de Constitución cuando el imputado, según sus propios dichos la obtuvo sustrayéndosela a un tercero que aún no ha sido identificado. El Ministerio Público Fiscal encuadró provisoriamente la conducta antes descripta en el artículo189 bis segundo apartado, 3º párrafo, y artículo 183 del Código Penal, que concurren de manera real. La "A quo" tuvo por acreditado la materialidad del hecho imputado y su calificación legal, conforme las pruebas recolectadas por la Fiscalía, resultando que el primer hecho el cual resulta sustento principal de la medida cautelar impuesta en autos, no se encuentra controvertido. Cabe señalar que aquel se encuentra acreditado por la declaración del Oficial, el acta de detención y lectura de derechos, el acta de secuestro, la declaración, la declaración de la damnificada de la ventana dañada, vistas fotográficas del lugar del hecho y del elemento secuestrado. Asimismo, entendemos que existe peligro de fuga, toda vez que no se puede tener por acreditado el arraigo, por resultar insuficiente para ello la constatación de residencia de hace ocho meses en la habitación de un hotel, atento la facilidad que aquella circunstancia presenta para mudar hacia otro establecimiento de similares características. También concurre otro indicador de peligro de fuga, consistente en que de recaer sentencia condenatoria en el presente, la pena deberá ser de efectivo cumplimiento, conforme los vastos antecedentes condenatorios que registra el encartado según informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51892. Autos: Z., R. C. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-05-2023.

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PELIGRO DE FUGADAÑO SIMPLEFALTA DE ARRAIGOPORTACION DE ARMAS (PENAL)CONDUCTA PROCESALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAREINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva del acusado. Se le atribuye al encartado haber realizado un disparo que impactó en la ventana del inmueble, provocando su rotura. Luego de lo cual, arribó al lugar personal policial, detuvieron al imputado, y al ser requisado se secuestró in arma que escondía en la zona inguinal la cual llevaba en sus alveolos cinco vainas servidas y una bala completa, y uno de sus alveolos vacío. Asimismo, se le imputa haber tenido en su poder el mencionado revolver, sin autorización, desde al menos horas previas al suceso antes descripto, cuando la obtuvo en circunstancias de tiempo modo y lugar que serán dilucidadas en el transcurso de la investigación. Esto se habría iniciado en el barrio de Constitución cuando el imputado, según sus propios dichos la obtuvo sustrayéndoselo a un tercero que aún no ha sido identificado. El Fiscal encuadró provisoriamente la conducta en el artículo189 bis segundo apartado, tercer párrafo y artículo 183 del Código Penal, que concurren de manera real. Ahora bien, la materialidad del hecho y la falta de arraigo se encuentran acreditadas en autos, como así también la imposibilidad de que la eventual pena que recaiga pueda ser condicional de conformidad con el informe de Reincidencia, a lo que se agrega la consideración para el peligro de fuga, previsto en el inciso 3° del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el comportamiento en otros procesos. En ese sentido, resulta insoslayable que en los distintos procesos que ha transitado el encausado se ha presentado con diversos nombres, según el Registro Nacional de Reincidencia, circunstancia que permite inferir su intención de eludir tanto a las autoridades policiales como judiciales. Por lo expuesto, es posible concluir que existe un pronóstico negativo respecto a una internalización y acatamiento de las pautas procesales que se le pudieran imponer al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51892. Autos: Z., R. C. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-05-2023.

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LESIONES LEVESDAÑO SIMPLEFALTA DE ARRAIGOVIOLACION DE DOMICILIOFIGURA AGRAVADACONDUCTA PROCESALEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIADAÑO AGRAVADORESISTENCIA A LA AUTORIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de excarcelación articulada por la Defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encausado. Se atribuyen al imputado los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra personal policial por su cargo o condición, violación de domicilio, daños, y resistencia contra la autoridad, perpetrados en un contexto de violencia de género respecto de la denunciante, en calidad de autor. A ello debe sumarse, la expectativa de una pena de efectivo cumplimiento en función de los antecedentes penales con que cuenta. En este sentido, el segundo inciso del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como pauta a valorar la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y su modo de ejecución. Asimismo, el citado artículo 182 también hace referencia al comportamiento de los imputados en el proceso o en otros (inc. 3). En el caso presente, se pondera la actitud elusiva del acusado, a lo que ha de agregarse, que el imputado ha incumplido con la caución juratoria que aceptó al momento de disponerse su libertad luego de la primera detención, desactivando el rastreador de geo-posicionamiento y que al momento de designar domicilio en el acta de intimación de los hechos manifestó que se encontraba en situación de calle y que residiría en el parador de la CABA, lugar donde no se lo ha podido encontrar en ningún momento. Ello implica, a su vez, que no se ha podido acreditar que el nombrado posea un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan. Como también ha señalado el Fiscal ante esta instancia, tampoco debe dejar de señalarse que el encartado ha contactado e intimidado a la víctima pese a que lo tenía expresamente prohibido, lo cual puso en peligro la recolección de prueba dirimente para la hipótesis acusatoria y que aún debe ser producida en el debate. Ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del acusado en el juicio. Por tanto, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la vigencia de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 181, 182 y 183 CPP), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51198. Autos: Z., C. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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