AVENIMIENTO – LESIONES GRAVISIMAS – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ARBITRARIEDAD – MONTO DE LA PENA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – HOMOLOGACION JUDICIAL – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CALIFICACION LEGAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación efectuado por la Defensa. En efecto, el remedio procesal intentado se dirige contra una sentencia condenatoria bajo los lineamientos de la homologación del instituto de avenimiento previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penala de la Ciudad y, sin perjuicio de que dicha norma solo prevé expresamente la vía intentada para los casos de rechazos al acuerdo de pena, lo cierto es que, en este caso en particular —donde el letrado de la defensa se agravió sobre una presunta arbitrariedad de la sentencia de grado respecto a la calificación legal y la pena escogida, causa un agravio de imposible reparación ulterior dado que el apelante no tiene otra oportunidad para replantear su queja (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 339:84, y Fallos: 322:1318); y en tanto se invocó la causal de arbitrariedad, resulta impugnable mediante esta vía de acuerdo con lo establecido en el precedente “Di Nunzio” de la CSJN(Fallos: 328:1108)”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57439. Autos: A. N., G. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – LESIONES GRAVISIMAS – APARTAMIENTO DEL JUEZ – DERECHO PENAL – NULIDAD DE SENTENCIA – FACULTADES DEL JUEZ – HOMOLOGACION JUDICIAL – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – CALIFICACION LEGAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde anular la sentencia de grado, en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento acordado entre las partes, por el delito de lesiones gravísimas y apartar a la Jueza interviniente. Los agravios de la Defensa se dirigieron a cuestionar la decisión del tribunal de la instancia inferior, en tanto a su juicio, resultó inmotivada, aparente y divorciada del material probatorio aportado con relación a la calificación jurídica y a la pena determinada en este caso. La parte recurrente sostuvo que la Jueza a quo debería haber adoptado en su sentencia una calificación legal más beneficiosa y/o una pena inferior, según se encontraba facultada a hacerlo por el artículo 279 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Considera que la conducta reprochada no podría subsumirse la figura de lesiones gravísimas del artículo 91 del Código Penal, sino en la de lesiones graves. Ahora bien, la sentencia puesta en crisis fue el resultado de un acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y la Defensa particular del encartado. Consta en el expediente que la conducta al momento del requerimiento de juicio resultó calificada por el Fiscal de grado como constitutiva del delito de lesiones graves, (art. 90 del CP) y la parte querellante adhirió al referido requerimiento, aunque sostuvo que la conducta atribuida debía ser calificada en el delito de lesiones gravísimas (art. 91 del CP). Luego de haberse fijado audiencia para la celebración del juicio oral y público, se glosó al legajo un informe de la Fiscalía interviniente, consistente en una comunicación que se mantuvo con el Defensor en la que ofreció “celebrar un acuerdo de juicio abreviado, de ejecución condicional, por el delito de lesiones gravísimas, calificación que fuera solicitada por la querella”. Consecuencia de ello, es que se suscribió un acuerdo de avenimiento entre el Sr. Fiscal de grado y el imputado, con la asistencia del Sr. Defensor Particular, que se concreta mediante el dictado de la sentencia. En consecuencia, corresponde a esta Alzada analizar si la calificación legal atribuida al hecho imputado —cuya materialidad no ha sido discutida— se encuentra razonablemente fundada y respaldada por las constancias probatorias tomadas en cuenta por la sentenciante. En función de ello, es importante recordar que para arribar al grado de certeza que una sentencia condenatoria requiere, en el marco de un proceso de avenimiento, como el aquí aplicado, donde como es sabido, corresponde omitir la recepción oral y pública de la prueba, deviene necesario que las evidencias ponderadas por el judicante posean la contundencia idónea que permita arribar a la convicción suficiente de la decisión que se adopta. Ahora bien, en el caso, sobre la calificación jurídica de la conducta atribuida al imputado, resulta posible considerar que de los fundamentos desarrollados por la "a quo", no se vislumbra que los elementos probatorios que fueron detallados y, por ende, justipreciados en la sentencia de grado posean la aptitud necesaria para el convencimiento antes mencionado, en torno al carácter de las lesiones que la Jueza consideró acreditadas y que calificó como gravísimas. Ello así, se advierte que la Judicante omitió cumplimentar el deber de fundamentar de modo adecuado su decisión, pues, no ha efectuado una correcta subsunción del hecho atribuido al imputado, dentro de la categoría prevista por la norma jurídica escogida, lo que constituye un requisito constitucional primordial e ineludible que se le exige a toda sentencia para ser reputada válida, obligación que emerge del artículo 18 de la Constitución Nacional. En consecuencia, las constancias probatorias no han sido valoradas bajo el prisma de la sana crítica racional y en respeto a los estándares de prueba que esta etapa del proceso impone, circunstancia que conduce a considerar que la sentencia de grado dictada se encuentra viciada en su validez como acto jurisdiccional idóneo. Por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada y, habiendo quedado en evidencia su convicción sobre los hechos y el grado de culpabilidad del imputado, apartar a la Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57439. Autos: A. N., G. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – DOLO EVENTUAL (PENAL) – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – DERECHO DE DEFENSA – ACUSACION FISCAL – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de violación del sistema acusatorio, principio de imparcialidad y derecho de defensa en juicio introducido por el Sr. Defensor de Cámara en su dictamen, vinculado a la acusación alternativa efectuada durante el debate por la Fiscalía en orden al delito de lesiones gravísimas. El Defensor de Cámara, incorporó el agravio de falta de fundamentación de la acusación referida al delito de lesiones gravísimas con dolo eventual que realizara el Ministerio Público Fiscal. Refirió que no existió una acusación clara, precisa y circunstanciada, ni en oportunidad de formular el requerimiento de juicio ni al momento de alegar durante el debate, vacío que a su entender fue llenado por el Juez de grado, violentando el sistema acusatorio, el principio de imparcialidad y el derecho de defensa en juicio. Ahora bien, en coincidencia con lo sostenido por el Fiscal de Cámara durante la audiencia celebrada ante esta instancia, entiendo que lo invocado no se ha verificado, pues la decisión adoptada por el Magistrado se encuentra debidamente fundada y motivada, resultando un acto de jurisdiccional válido, siendo la calificación escogida el resultado de la conclusión jurídica a la que arribó luego del análisis que efectuara de los hechos y las pruebas producidas durante el debate. En este punto, no puede soslayarse que si bien la Defensa de Cámara invoca una afectación al derecho de defensa, el cuestionamiento se dirige, en definitiva, a la fundamentación efectuada por el Magistrado de la calificación elegida al declarar la responsabilidad penal del imputado, pero sin lograr demostrar el perjuicio concreto que ello le ocasiona, ya que el encausado en todo momento ha podido defenderse del sustrato material de reproche, el cual nunca se ha visto modificado. En virtud de lo expuesto y, toda vez que no se ha verificado la existencia de un perjuicio concreto a los derechos invocados que permita reputar de nula la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en virtud la interpretación restrictiva en materia de nulidades y toda vez que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma, el agravio relacionado con la vulneración del sistema acusatorio, el principio de imparcialidad y el derecho de defensa en juicio será rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – PROCEDENCIA – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP). Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo sufriendo hemorragia cerebral. Las lesiones que sufrió fueron de origen traumático por golpe o choque con o contra elemento contundente, que le provocaron afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. El episodio narrado fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar. El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal (decisión que no fue apelada por el Fiscal ni por la Querella). La Defensa se agravió, y argumentó que hubo una omisión arbitraria de las cuestiones médicas introducidas; que resultaba injustificada la afirmación del indudable nexo causal entre el golpe y la lesión gravísima", y afirmó que "no cuestiona el golpe, ni determinadas situaciones que no controvertimos en la audiencia de debate, pero ello no implica aceptar que el encausado sea declarado responsable existiendo la posibilidad de que las consecuencias se hayan agravado en función de otros elementos que fueron totalmente ajenos a su accionar". Señaló que no existe certeza en cuanto a que fue solo el golpe del imputado el que produjo las lesiones gravísimas que posee el damnificado al día de hoy. Por el contrario, entiende que de los elementos de prueba incorporados surgen dudas acerca de si las lesiones que sufrió fueron causadas por el golpe de puño o por la caída al suelo. Sólo quedó claro que la consecuencia directa del golpe de puño asestado fue la fractura del cigomático. Ahora bien, no resulta dirimente distinguir si las lesiones gravísimas fueron causadas solo por el golpe de puño o también por la caída, dado que ambas fueron producidas de manera directa por la conducta llevada a cabo por el imputado, pues se desprende claramente que la caída fue la consecuencia inmediata del golpe asestado, por lo que ambas son atribuibles al accionar del encausado. En definitiva, entonces, tanto la caída del imputado, como el golpe y contragolpe, resultaron consecuencia directa de la "trompada" que el encausado propinó al damnificado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – PROCEDENCIA – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP). Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo. Las lesiones que sufrió fueron de origen traumático por golpe o choque con o contra elemento contundente, que produjo lesiones por golpe y contragolpe. Las lesiones descriptas le provocaron la consecuente afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. Este episodio fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar. El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas tipificada en el artículo 91 del Código Penal, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal como acusación principal (decisión que no fue apelada por el Fiscal y tampoco por la Querella, por lo que ambas partes consintieron la calificación elegida y fundada por el Magistrado). La Defensa apeló. En su agravio manifestó que hubo una “(o)misión arbitraria de las cuestiones médicas introducidas e injustificada afirmación del ‘indudable’ nexo causal entre el golpe y la lesión gravísima” y afirmó que “no cuestiona el golpe, ni determinadas situaciones que no controvertimos en la audiencia de debate, pero ello no implica aceptar que el encausado sea declarado responsable existiendo la posibilidad de que las consecuencias se hayan agravado en función de otros elementos que fueron totalmente ajenos a su accionar”. Señaló que no existe certeza en cuanto a que fue solo el golpe del imputado el que produjo las lesiones gravísimas que posee el damnificado al día de hoy. Por el contrario, entiende que de los elementos de prueba incorporados surgen dudas acerca de si las lesiones que sufrió fueron causadas por el golpe de puño o por la caída al suelo. Ahora bien, sobre esta cuestión el “A quo” considera acreditado que las lesiones gravísimas fueron producto de “la feroz trompada que el imputado le dio a la víctima, no así de su posterior caída desde propia altura (y choque de la cabeza contra el piso) que aquélla desencadenó”. Sin perjuicio de ello, con posterioridad aclara que no resulta relevante hacer esta distinción, pues el impacto en la cabeza contra el piso que sufrió la víctima, fue consecuencia directa del golpe y de la fuerza empleada. Es decir, que el imputado con su acción provocó la pérdida de consciencia del damnificado y su caída. Entiendo que asiste razón en el último punto, puesto que no resulta dirimente distinguir si las lesiones gravísimas fueron causadas solo por el golpe de puño o también por la caída, dado que ambas fueron producidas de manera directa por la conducta llevada a cabo por el imputado, pues se desprende claramente que la caída fue la consecuencia inmediata del golpe asestado, por lo que ambas son atribuibles al accionar del encausado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-05-2023.
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LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – VALORACION DE LA PRUEBA – RIESGO CREADO – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – CONCAUSA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP). Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo sufriendo hemorragia cerebral. Las lesiones que sufrió, por golpe o choque con o contra elemento contundente, le provocaron afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. El episodio narrado fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar. El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal (decisión que no fue apelada por el Fiscal ni por la Querella). La Defensa consideró que existieron otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado. Como ser la ausencia de colocación del catéter a la víctima, la circunstancia de que la ambulancia tardó media hora en llegar, la declaración de las hijas del nombrado que concretamente refirieron que el día de los hechos, al llegar al hospital empezaron a hacer trámites para conseguir un traslado a otro centro de atención porque su papá “necesitaba otro tipo de atención médica”. En definitiva, concluye que existieron diversos elementos capaces de agravar la situación de salud de la víctima independientemente del golpe de puño; que su asistido nunca se pudo haber imaginado en la representación del riesgo creado, que fueron ignorados en la sentencia. Sin embargo, se descarta de plano la posibilidad de que las supuestas concausas invocadas hayan sido capaces de agravar la situación de salud de la víctima. En efecto, no existen indicios de alguna concausa que haya interrumpido el curso causal que se inició con la agresión del encausado y culminó con el resultado. Sentado ello, ante la inexistencia de las causas concurrentes reclamadas por la Defensa, el riesgo creado por la acción inicial del imputado fue de tal gravedad que provocó las lesiones gravísimas atribuidas en la descripción del hecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – VALORACION DE LA PRUEBA – RIESGO CREADO – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – CONCAUSA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP). Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo sufriendo hemorragia cerebral. Las lesiones que sufrió fueron de origen traumático por golpe o choque con o contra elemento contundente, que le provocaron afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. El episodio narrado fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar. El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal (decisión que no fue apelada por el Fiscal ni por la Querella). La Defensa consideró que existieron otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado. Como ser la ausencia de colocación del catéter a la víctima, la circunstancia de que la ambulancia tardó media hora en llegar, la declaración de las hijas del damnificado que concretamente refirieron que el día de los hechos, al llegar al Hospital empezaron a hacer trámites para conseguir un traslado a otro centro de atención porque su papá “necesitaba otro tipo de atención médica”. En definitiva, concluye que existieron diversos elementos capaces de agravar la situación de salud de la víctima independientemente del golpe de puño, que su asistido nunca se pudo haber imaginado en la representación del riesgo creado, que fueron ignorados en la sentencia. Ahora bien, puede sostenerse que un juicio de imputación objetiva del resultado, si bien no prescinde de los juicios causales, se asienta sobre construcciones normativas. Su punto de partida es el reemplazo de la relación de causalidad como único fundamento de la relación entre la acción y el resultado, por otra relación elaborada sobre la base de consideraciones jurídicas y no naturales. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Comprobada la causalidad natural, la imputación del resultado requiere verificar si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; como también si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción. Ello así, no existe indicio alguno que permita afirmar que alguno de los acontecimientos invocados por la Defensa pueda haber influido en el agravamiento de la salud del damnificado, introduciendo un riesgo nuevo. A diferencia de lo alegado por el recurrente, la atribución de responsabilidad por las lesiones gravísimas fue tratada y explicada por el "A quo" al analizar con detalle la opinión de los profesionales médicos que atendieron al paciente en el hospital. Tomando las opiniones de los profesionales de la ciencia médica, se hizo especial hincapié en que la víctima corrió riesgo de muerte a partir del accionar del encausado y en la génesis de las lesiones gravísimas que sufrió el damnificado. Asiste razón al Juez de grado, en cuanto a que no se ha encontrado una causa autónoma que descarte la responsabilidad del imputado por la comisión del resultado lesivo. Pues para la procedencia de la llamada concausa se requiere que el factor desencadenante del resultado lesivo sea extraño a la acción del imputado. De acuerdo a la prueba arrimada durante el debate, las lesiones gravísimas son una clara consecuencia del daño causado a la víctima con el golpe asestado por el encausado y su posterior caída, es decir que el resultado se produjo como concreción del riesgo inicial generado por el autor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – VALORACION DE LA PRUEBA – DOLO EVENTUAL (PENAL) – SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA DE TESTIGOS – IMPROCEDENCIA – EXCUSA ABSOLUTORIA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven imputado en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa en su apelación plantea la existencia de arbitrariedad por “omisión tendenciosa en la valoración de los elementos probatorios, en desmedro del joven… y, además, porque se ha arribado a una conclusión que se encuentra erróneamente fundamentada acerca de que el golpe endilgado… fue, sin dudas, el único causante del resultado de lesiones gravísimas a la víctima”. Ahora bien, se ha reconstruido que el día de los hechos, unas horas antes, el imputado y sus familiares advirtieron que había un rayón en uno de los vehículos que poseía la familia; y el “A quo” convalidó la hipótesis de que previo al golpe que sufrió el damnificado se produjo un altercado con el encartado y sus primos. Entiendo que agravio aquí analizado debe ser rechazado en la medida en que la prueba no es suficiente, en cambio, para afirmar la existencia de unas amenazas de muerte y las frases con contenido discriminatorio atribuidas al damnificado, que, si bien aparece en el debate a partir de la declaración del imputado y su primo, y parcialmente por parte con los dichos de la madre del encausado, es controvertida por los videos y las otras declaraciones que valoró el Magistrado. Por ello es que le asiste razón al en su valoración acerca de que no puede establecerse con certeza si, además del rayón –aspecto no controvertido–, estuvieron presentes otros elementos que alimentaron el evidente conflicto entre los protagonistas, pero sí está claro que no hubo un estado emocional de temor como base de la agresión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – VALORACION DE LA PRUEBA – RIESGO CREADO – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – CONCAUSA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP). Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo sufriendo hemorragia cerebral. Las lesiones que sufrió fueron de origen traumático por golpe o choque con o contra elemento contundente, que le provocaron afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. El episodio narrado fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar. El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal (decisión que no fue apelada por el Fiscal ni por la Querella). La Defensa consideró que existieron otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado. Como ser la ausencia de colocación del catéter a la víctima, la circunstancia de que la ambulancia tardó media hora en llegar, la declaración de las hijas del nombrado que concretamente refirieron que el día de los hechos, al llegar al hospital empezaron a hacer trámites para conseguir un traslado a otro centro de atención porque su papá “necesitaba otro tipo de atención médica”. En definitiva, concluye que existieron diversos elementos capaces de agravar la situación de salud de la víctima independientemente del golpe de puño, que su asistido nunca se pudo haber imaginado en la representación del riesgo creado, que fueron ignorados en la sentencia. Sin embargo, cabe concluir que el encartado con su acción no solo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, sino que además dicha conducta se realizó o concretó en el resultado sufrido por el damnificado, juicio que en el caso puede efectuarse en términos verificables. En ese sentido, cabe destacar que “(u)n riesgo jurídicamente reprobado se ha realizado en el resultado sólo si la acción es jurídicamente reprobada precisamente por su aptitud para producir el resultado en la forma en que ocurrió” (Frister, op.cit., pág. 207). Y, en efecto, un golpe de puño, como el verificado en el caso, es jurídicamente reprobado también porque puede generar que el sujeto pasivo de ese golpe caiga al suelo, con las consecuencias que esa caída pueda implicar. Por ello, una razonable consideración de lo sucedido lleva a afirmar con certeza que como consecuencia directa de la conducta desplegada se produjeron las lesiones gravísimas ya indicadas. En definitiva, no se ha logrado demostrar que los tratamientos brindados hayan empeorado su cuadro y mucho menos aún que incidiera en él la llegada 30 minutos después de la ambulancia, punto respecto del cual el recurrente no explicó siquiera qué riesgo jurídicamente desaprobado se incrementó. Así, el intento de la Defensa de generar una duda suficiente que demuestre una alteración en el curso causal de las lesiones, se trata de una hipótesis ensayada para desvincular a su asistido del resultado del evento criminoso, por lo que habrá de ser de desechado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – IN DUBIO PRO REO – DOLO EVENTUAL (PENAL) – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – IMPROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – EXCUSA ABSOLUTORIA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, argumentan que el escenario de duda sobre el contexto previo, en concreto las amenazas y la discriminación, debe ser interpretado a favor de los intereses del acusado, como derivación de la presunción de inocencia y del principio “in dubio pro reo”. Sin embargo, obsérvese que las proposiciones de la Defensa no se refieren a la insuficiencia de los indicios sobre los que se construyó la hipótesis acusatoria, ni se identifican elementos objetivos que la neutralicen y excluyan de modo de construir una hipótesis de hecho distinta, sino que se vinculan con extremos que, si bien no son ajenas al objeto del juicio, están alejados del núcleo de la imputación y del tipo penal aplicable. Lo que presupone que, ante la presentación de material probatorio contundente con relación a la materialidad del hecho y la intervención del acusado, la Defensa tiene la carga de controvertir o, al menos, generar duda razonable de la acusación a través de afirmaciones relevantes apoyadas en elementos objetivos que le otorguen sustento suficiente. En el caso, las afirmaciones de la Defensa tienen el carácter de mera posibilidad y ni siquiera compiten como hipótesis alternativa a la acusación, sino que controvierten un solo aspecto de ella que tiene que ver con el contexto previo a la agresión. En este marco, la mera posibilidad no resulta suficiente para habilitar la aplicación del principio “in dubio pro reo”, como así tampoco la infinidad de hipótesis o escenarios imaginables que pueden explicitarse a partir de elementos de prueba aislados y/o de bajo valor probatorio dan lugar a supuestos de “duda razonable”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – VALORACION DE LA PRUEBA – DOLO EVENTUAL (PENAL) – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – EXCUSA ABSOLUTORIA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven imputado en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa en su apelación plantea la existencia de arbitrariedad por “omisión tendenciosa en la valoración de los elementos probatorios, en desmedro del joven… y, además, porque se ha arribado a una conclusión que se encuentra erróneamente fundamentada acerca de que el golpe endilgado… fue, sin dudas, el único causante del resultado de lesiones gravísimas a la víctima”. Específicamente, señaló que ese mismo día de los hechos investigados, pero al mediodía, su asistido, juntos a sus primos y su madre, fueron al estacionamiento a retirar su auto para ir al supermercado, y fue allí cuando el encausado vio en el primer piso que otro de los autos que la familia guardaba en el garaje tenía una marca en el paragolpes delantero, por lo que se dirigió a la planta baja y le consultó al empleado de la ventanilla, y que aquel le dijo que consultara con la persona que resulta ser aquí el damnificado, conversación que sin sonido se puede apreciar en el video aportado como prueba. Que al regresar del supermercado el encartado entró a dejar el vehículo junto con sus dos primos. En la planta baja le consultaron al nombrado si había podido visualizar las cámaras de video por el rayón, a lo que éste respondió que no funcionaban, en una conversación que fue subiendo de tono hasta que aquél les respondió que él era militar y que les iba a romper la cabeza, enojado principalmente con uno de los primos del encartado. Que luego se lo observa en el mismo video al damnificado tomar unos palos (una escoba y una pala con mango largo) que los eleva del suelo y que ahí el imputado se coloca entre él y su primo, con gesto de que baje dichos elementos tratando de calmarlo. Los tres jóvenes se retiraron del garaje y se dirigieron al hotel donde se alojaban, donde le contaron a la madre del encausado lo sucedido; y ella decidió a ir a hablar al garaje, al que concurrió junto a su hija. Allí, al preguntarle al damnificado por qué había agredido a sus sobrinos e hijo, esté refirió que eran unos mentirosos, que no les había querido pegar y que a uno de los primos no lo quería ver más. Luego llegaron al lugar los dos primos y el encausado; éste le refirió “por qué le mentís a mi mamá si nos amenazaste” y allí entraron al garaje, donde la madre se queda en la ventanilla solicitando hablar con el encargado, mientras que el encartado se dirigió hacia el banco blanco y tomó sólo uno de los elementos que había agarrado en el episodio anterior y se lo intenta mostrar a la nombrada. Luego deja la pala y se dirige hacia donde está la madre y se lo observa decir algo. Luego se ve que ella levantó su mano derecha y le dijo, según lo que refirió en la audiencia, que quería hablar con el encargado, mientras que él manifestó que ahí se hacía lo que él decía, que él ya le había explicado y que ellos, los gitanos, “le tenían la p… por el piso”. La Defensa se refirió al contexto previo de maltrato en dicho local comercial, con enumeración de la prueba que lo acreditaría, y que a su entender son “elementos que permiten comprender la totalidad del conflicto que finalizó con el golpe de puño”, extremos que la Fiscalía no se preocupó en constatar y que el Magistrado omitió considerar en su sentencia. Y que pese a que, en un punto, con sus propios argumentos, el Juez expresó que había un escenario de duda acerca de las manifestaciones agresivas del personal del estacionamiento, ello no operó en favor del imputado como debiera haber sucedido. Sin embargo, no se deriva de los extensos argumentos de las partes recurrentes que de encontrarse atendidos los reclamos respecto de la valoración de la prueba y confirmada la hipótesis propuesta por la Defensa, se hubiera alcanzado una solución jurídica distinta respecto del objeto del juicio. Es cierto que los recurrentes intentan vincular tales extremos con la hipótesis de que el imputado no pudo prever las consecuencias finales de su accionar, pero sin una explicación razonada de los puntos de conexión entre la supuesta hostilidad sufrida en el garaje y el alegado desconocimiento del riesgo creado para la salud del damnificado a través de la agresión por la que fue enjuiciado. Desde mi punto de vista, los recurrentes no logran explicar con claridad y por fuera de lo conjetural un punto de contacto cierto entre las supuestas amenazas ocurridas con anterioridad y/o las expresiones discriminatorias en sí con el análisis jurídico de la acción específica atribuida al encausado como típica, antijurídica y culpable. Ello, en la medida en que no se hacen cargo de argumentar con solvencia de qué manera la alegada amenaza producida con anterioridad a los hechos y/o las frases intimidatorias y discriminatorias presentan una entidad tal de alterar o desbaratar el núcleo de la hipótesis acusatoria, esto es el conocimiento y la voluntad realizadora de la acción peligrosa jurídicamente desaprobada desplegada por el encausado que provocó el resultado lesivo, ni lo plantean en términos claros como una causal de justificación y menos aún como base para la aplicación de alguna circunstancia excluyente de la culpabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – VALORACION DE LA PRUEBA – DOLO EVENTUAL (PENAL) – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA DE TESTIGOS – IMPROCEDENCIA – SANA CRITICA – EXCUSA ABSOLUTORIA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable a joven en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa en su apelación plantea la existencia de arbitrariedad por “omisión tendenciosa en la valoración de los elementos probatorios, en desmedro del joven… y, además, porque se ha arribado a una conclusión que se encuentra erróneamente fundamentada acerca de que el golpe endilgado… fue, sin dudas, el único causante del resultado de lesiones gravísimas a la víctima”. Sin embargo, observo que el “A quo” valoró de manera conjunta y global la prueba producida, tanto las videograbaciones como los testimonios y relatos y, de forma fundada, explicó los motivos por los cuales no puede tenerse por demostrada la versión del acusado sobre las supuestas amenazas de muerte y las expresiones discriminatorias dirigidas en su contra o de su familia debido al grupo cultural al que pertenecen. Le asiste razón al “A quo” en cuanto a que las frases discriminatorias, del tenor de “ustedes gitanos, no me van a decir cómo tengo que hacer mi trabajo” y “ustedes los gitanos me tienen la p… por el suelo”, no aparecen respaldadas por testigos imparciales y ajenos al conflicto presentes al momento de los hechos y no se condice con el concepto que tienen del damnificado muchos de quienes lo conocían y declararon en el debate, de modo que la prueba que presenta la Defensa en este punto no alcanza para sostener que la víctima se comportó de la manera que le atribuyen previo a sufrir la agresión en cuestión. Sobre el punto, es bien sabido que el Juez tiene la función de evaluar la verosimilitud y credibilidad de los dichos de los testigos y no está exento de un examen crítico tanto de los relatos en sí mismos, desde el punto de vista de su coherencia y consistencia, como de su correspondencia con el resto de la prueba. En este sentido, el Juez tiene la obligación de examinar cada declaración testimonial rendida bajo juramento conforme a las reglas de la psicología, la experiencia y la lógica, y no se encuentra atado al número de testigos, sino a la valoración que hace de cada uno de ellos desde una mirada integral. Es que no existe una norma que imponga un modo determinado de probar los hechos investigados en el marco de un proceso, ni un modo específico para valorar los testimonios rendidos en un juicio oral. De tal suerte, la fuerza para generar convicción no dependerá necesariamente de la existencia de un determinado número de testigos o elementos de prueba, sino de la contundencia y credibilidad de aquéllos, independientemente de la parte que los haya ofrecido para que presten testimonio en el plenario. Sobre la base de lo expuesto en torno a que la valoración de la prueba, conforme a los principios de la sana crítica, se debe basar objetivamente en los lineamientos que indican la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica, resulta de los antecedentes del caso que dicha tarea fue correctamente realizada por el magistrado de grado en tanto brindó una explicación detallada de los motivos por los cuales concluyó que ciertos aspectos fácticos presentados por la defensa no contaban con respaldo probatorio suficiente. Es por ello por lo que la posición de los recurrentes no tiene peso suficiente para descalificar la resolución como arbitraria porque, en sustancia, la crítica se sostiene sobre una mirada distinta de la prueba y una disconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez a quo en el ejercicio de la facultad jurisdiccional de examinar críticamente las evidencias rendidas y percibidas en las audiencias de debate, conforme las reglas de la oralidad, inmediación y contradicción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – DOLO EVENTUAL (PENAL) – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – EXCUSA ABSOLUTORIA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios argumentan que el escenario de duda sobre el contexto previo, en concreto las amenazas y la discriminación, debe ser interpretado a favor de los intereses del acusado, como derivación de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". Sin embargo, una vez que los acusadores cumplieron con el deber de sostener una atribución delictiva sólida, no es exigible una prueba negativa de la inexistencia de todas las proposiciones de la Defensa, incluso las de menor trascendencia, en cabeza de la Fiscalía, sino que es la parte que alega un aspecto que entiende con relevancia para el caso la que tiene la carga, al menos, de persuadir al Tribunal sobre su existencia. El razonamiento sostenido no implica revertir ni vaciar de contenido el principio de inocencia, porque, si de la prueba incorporada resulta la existencia del hecho y acreditada la responsabilidad, recae sobre la Defensa la carga de controvertir con elementos objetivos la prueba producida en su contra, o en su caso, aportar datos sobre hechos que podrían disminuir su responsabilidad, los que, en el caso, el “A quo” valoró como insuficientes o de bajo valor probatorio para lo que se quería demostrar. De este modo, no es suficiente para cumplir con ese deber de persuasión que los recurrentes sostengan que el encausado fue hostigado y discriminado y que por ello pudo haber sentido temor ante una hipotética agresión por parte del damnificado, por lo que es, a todas luces, insuficiente para extraer conclusiones respecto del dolo o la culpabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – DOLO EVENTUAL (PENAL) – RIESGO CREADO – SENTENCIA CONDENATORIA – NEXO CAUSAL – CONCAUSA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encartado. En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado. Ahora bien, entiendo que la cuestión introducida por la Defensa fue correctamente tratada por el “A quo” en cuanto consideró que si bien, según su evaluación del caso, “las lesiones gravísimas son producto de la feroz trompada que el imputado le dio a su víctima, no así de su posterior caída desde propia altura (y choque de la cabeza contra el piso) que aquella desencadenó”, lo cierto es que “…se trata de una cuestión poco relevante, pues el impacto de la cabeza contra el piso que sufrió la víctima, fue consecuencia directa del golpe (y la fuerza empleada). El imputado, con su acción, provocó la pérdida de consciencia del damnifica y su caída. Es decir, de todos modos, las lesiones le hubieran sido atribuidas”. Con relación a las incidencias que le siguieron a la caída, en concreto la demora en la ambulancia, el retardo en el hospital público, la ausencia del catéter y la decisión de no operar del médico, la cuestión se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado con la conducta. La relación de causalidad no trae mayores problemas pues, según la teoría de la equivalencia de las condiciones, si se suprime mentalmente la agresión del encartado, el resultado no se hubiese producido, en tanto que, respecto de los otros dos aspectos, la conducta imputada, esto es la agresión mediante golpe de puño con las características y el contexto antes descriptos, creó un riesgo evidente, jurídicamente desaprobado, para la integridad física del damnificado , lo que determina que el resultado producido deba considerarse incluido en el ámbito del riesgo creado y como su concreta realización, por lo que el resultado le es totalmente imputable al acusado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – LESIONES GRAVISIMAS – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – DOLO EVENTUAL (PENAL) – RIESGO CREADO – SENTENCIA CONDENATORIA – NEXO CAUSAL – CONCAUSA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas. La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encartado. En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado. Sin embargo, en el caso, el resultado no se fundamenta en un peligro nuevo del que no es responsable el acusado, sino que la cadena de circunstancias marcadas por la Defensa reconoce un mismo y único origen en la trompada, que es precisamente la acción jurídicamente desaprobada que creó el riesgo concreto en la salud de la víctima y que explica el grave daño a nivel cerebral que padeció el damnificado a consecuencia de ello, más allá de si la causa final de la afasia fue el primer impacto, el contragolpe o la caída, pues, en definitiva, todo ello fue lo determinante, más allá de las vicisitudes médicas que se desencadenaron ante un paciente en estado crítico y a las que los recurrentes no terminan por asignarle efecto concreto alguno en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52078. Autos: A., C. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
