SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

HERMANOSINSCRIPCION DEL ALUMNOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCUESTION JUSTICIABLEARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRECHAZO DE LA ACCIONALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAPOLITICA EDUCATIVAEDUCACION PRIMARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Ley Nº 26.206 –Ley de Educación Nacional- en su artículo 11, dispone entre los fines y objetivos de la política educativa nacional, garantizar el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes. Además prescribe en su artículo 12 que: “El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal”. En este contexto, tal como lo afirma en su dictamen el Sr. Asesor Tutelar de Cámara, “resulta evidente que les corresponde a los equipos directivos de los establecimientos escolares primarios, coordinar acciones con el propósito de mejorar la propuesta educativa, intervenir en la toma de decisiones, y coordinar ciclos para lograr una adecuada articulación que dé coherencia interciclo e intraciclo en la planificación y evaluación institucional y curricular, entre otras facultades (conf. Art. 93 Reglamento Escolar); y por ende, en ese marco puede, y debe, establecer la distribución y organización anual de los cursos y de los grupos de alumnas/os”. Por ello, la situación planteada por la actora no permite advertir que la decisión de la Escuela lesione, en forma actual o inminente, alguno de los derechos enunciados en la demanda (cf. artículo 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Parece necesario recordar que la razón de ser de la acción de amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos ni el control del acierto o error con que aquéllos cumplen las funciones que le son encomendadas por la ley, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de conductas capaces de lesionar derechos y garantías reconocidos a nivel constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HERMANOSINSCRIPCION DEL ALUMNOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRECHAZO DE LA ACCIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAPOLITICA EDUCATIVAEDUCACION PRIMARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el caso no se ha logrado demostrar que la conducta imputada a la Escuela Pública, al haber decidido adoptar el criterio de “separación planificada” de los mellizos para dar inicio al ciclo de primaria en el año 2024, pueda ser considerada discriminatoria, arbitraria o portadora de una ilegalidad manifiesta. En efecto, la decisión de la Escuela en modo alguno puede calificarse como intempestiva, en tanto la propia actora en el escrito de demanda afirma que “…(a) mediados del año 2023, y al encontrarse los niños a meses de ingresar a primer grado del programa de educación primaria, el personal de la institución educativa comenzó a comentarle a los padres de los alumnos cuales serían las pautas generales para el ciclo lectivo 2024, entre lo cual se me informó, por mi condición de madre de mellizos, que mis hijos serían separados a fines de cumplir con el criterio firmemente sostenido por esta escuela, el cual determina que durante el ciclo de educación primaria, los hermanos mellizos deben ser separados a fines de que no compartan aula”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HERMANOSINSCRIPCION DEL ALUMNOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFORME DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRECHAZO DE LA ACCIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAPOLITICA EDUCATIVAEDUCACION PRIMARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora no se ha ocupado de producir la prueba necesaria que permita comprender por qué motivos el criterio pedagógico adoptado por la escuela, en este caso, no es respetuoso del interés superior de los mellizos, y lesiona su derecho a la igualdad y a la no discriminación. En esta línea de razonamiento, tal como surge de la documentación presentada en el expediente, la distribución de los alumnos en las secciones en el primer grado de la Escuela Pública en cuestión se efectúa por sorteo junto con una evaluación pedagógica y en el caso de hermanos mellizos el criterio pedagógico general es que cada uno concurra a una sección distinta. Todo ello responde a un proceso de articulación entre el nivel inicial y primaria y forma parte de un programa de planificación diseñado por la demandada dentro de sus competencias. Dichas circunstancias fueron transmitidas a la actora en la charla informativa antes de la apertura de la preinscripción donde se explicó a las familias la modalidad de la escuela primaria y la utilidad del sorteo universal. En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HERMANOSINSCRIPCION DEL ALUMNOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFORME DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRECHAZO DE LA ACCIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAPOLITICA EDUCATIVAEDUCACION PRIMARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la actora -quien se ha limitado a agregar al escrito de demanda copia de la “Guía de Escolaridad Múltiple” de la Fundación Multifamilias- no ha logrado probar que el criterio pedagógico utilizado por la demandada respecto de la trayectoria educativa de los mellizos resulte arbitrario o discriminatorio o lesione algún derecho o garantía constitucional. La decisión adoptada por la demandada encuentra respaldo en el trabajo realizado a lo largo del ciclo lectivo 2023, a través de los informes y evaluaciones realizados a los menores donde, por ejemplo, se procuró que ambos hermanos contaran con la misma lengua adicional (inglés) con el fin de facilitar el acompañamiento que pudiera brindar la familia en este espacio curricular. En igual sentido, el Sr. Asesor Tutelar de Cámara destacó que no existía prueba alguna producida por la madre, aún basada en la bibliografía acompañada junto con el escrito de demanda, que se relacionara concretamente respecto de cada uno de los menores. El Sr. Asesor afirmó en este aspecto: “No hay evaluaciones pedagógicas ni informes interdisciplinarios, que hubieran evaluado la singularidad y la subjetividad de cada niño, y hubieran concluido acerca de los perjuicios que les causaría a [sus] representados ir a aulas separadas, ni de los beneficios que les causaría a los niños concurrir juntos a la misma aula”. En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HERMANOSINSCRIPCION DEL ALUMNOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFORME DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRECHAZO DE LA ACCIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAPOLITICA EDUCATIVAEDUCACION PRIMARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, ante la carencia de elementos de prueba idóneos para poner en evidencia algún error en el criterio pedagógico adoptado por la Escuela, el Juez de grado ha decidido el caso a partir de una simple discrepancia, sin haberse producido ningún tipo de estudio por parte de un profesional en la materia que permita considerar si, en esta ocasión, se ha vulnerado o se podría vulnerar de manera cierta algún derecho o interés de los menores que venga tutelado por el ordenamiento jurídico. Aunque se tuviera en cuenta la manifestación de las preferencias de la madre -y a través de ella, la opinión coincidente de los propios mellizos-, el Juez de grado al resolver ha incurrido en un salto argumentativo que no viene debidamente justificado. En este sentido, cabe subrayar que la valoración del desempeño satisfactorio demostrado por los mellizos durante el ciclo lectivo 2023, al cursar su último año en el ciclo de educación inicial, tampoco resulta decisiva para definir el debate, pues de lo que se trata aquí es de evaluar -sobre la base de criterios de ponderación que exceden ampliamente la cuestión jurídica- cuál sería la opción que mejor se adapta a las necesidades de los niños, en este caso puntual y a fin de encarar una nueva etapa de formación, ahora en la escuela primaria. En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION DEL ALUMNOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESEXCEPCION DE INCOMPETENCIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALDERECHO A LA EDUCACIONESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOSINSTITUCIONES EDUCATIVASCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario. El Colegio se agravió por cuanto la medida fue dictada por un juez incompetente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la excepción de incompetencia ya fue planteada y resuelta sin haber sido apelada por ninguna de las partes ni por el Ministerio Público por lo que, no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la incompetencia planteada. Lo contrario significaría desconocer la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) según la cual, la oportunidad de los jueces/zas de origen para declarar su incompetencia sólo puede verificarse de oficio, al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de esa índole (Del dictamen de la Procuración General al que la CSJN remite, Fallos: 345:600).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52037. Autos: S, J A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION DEL ALUMNOACCION O PRETENSION PRINCIPALMEDIDAS CAUTELARESALCANCESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALDERECHO A LA EDUCACIONACTOS DISCRIMINATORIOSESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOSCOBERTURA DE VACANTESINSTITUCIONES EDUCATIVASCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario. El Colegio se agravió por cuanto la medida cautelar ordenada coincide con el objeto de la demanda principal. Sin embargo, de las constancias de la causa resulta que la pretensión principal es más amplia que la medida ordenada. Así, se requirió que se ordene al Ministerio de Educación que ejerza obligaciones y facultades de supervisión y control y a la Dirección General de Educación de Gestión Privada a que autorice y ordene al Colegio codemandado garantizar la vacante para el año lectivo 2023 para su hijo, y que se abstenga de establecer barreras institucionales, simbólicas ni ejercer actos discriminatorios contra su persona, todo lo cual no se encuentra comprendido en la orden cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52037. Autos: S, J A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION DEL ALUMNOACCION O PRETENSION PRINCIPALMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALDERECHO A LA EDUCACIONESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOSCOBERTURA DE VACANTESINSTITUCIONES EDUCATIVASCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario. Ello así, sin que importe desconocer los sucesos que habrían ocurrido dentro de la institución educativa como consecuencia de las conductas disruptivas que tendría el niño e involucrarían a otros alumnos, a personal docente y no-docente del Colegio, como así también el requerimiento de padres de otros alumnos de la institución, sin embargo la medida fue tomada a fin de garantizar los derechos civiles que se encuentran en juego amparados por las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); las Leyes Nacionales Nros 27.078 y 27.098 y las leyes locales 1807 y 6295. El Colegio se agravió por cuanto el peligro en la demora al que se refiere la resolución no es consecuencia de una inacción o acción ilegítima de su parte. Sin embargo, lo que la jueza tuvo en cuenta, en esencia, es que de no hacerse lugar a la medida cautelar, el niño no podría comenzar las clases este ciclo lectivo y continuar su desarrollo pedagógico, escolar y curricular. Dicha concreta argumentación no ha sido rebatida por el Colegio ya que, cualquiera haya sido la causa, a los efectos de considerar el peligro en la demora, lo determinante es que no rebate que al momento de dictarse la medida, el niño no contaba con una vacante en otra institución y que por lo tanto, que estuviera en riesgo su derecho a la educación por no poder comenzar las clases en el ciclo lectivo 2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52037. Autos: S, J A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION DEL ALUMNOMEDIDAS CAUTELARESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALDERECHO A LA EDUCACIONESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOSPERSONAS CON DISCAPACIDADCOBERTURA DE VACANTESINSTITUCIONES EDUCATIVASCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario. Ello así, sin que importe desconocer los sucesos que habrían ocurrido dentro de la institución educativa como consecuencia de las conductas disruptivas que tendría el niño e involucrarían a otros alumnos, a personal docente y no-docente del Colegio, como así también el requerimiento de padres de otros alumnos de la institución, sin embargo la medida fue tomada a fin de garantizar los derechos civiles que se encuentran en juego amparados por las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); las Leyes Nacionales Nros 27.078 y 27.098 y las leyes locales 1807 y 6295. El Colegio se agravió por cuanto entiende que es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien debe hacerse cargo de la educación del niño en tanto le corresponde garantizar y asegurar la educación pública, estatal, laica y gratuita. En el caso, y sin que lo aquí dispuesto importe adelantar criterio alguno, se observa la existencia de un conjunto normativo que busca tutelar un derecho igualitario de acceso a la educación. Y, en lo que aquí interesa, se observa la previsión normativa dirigida a establecer que las instituciones de enseñanza de gestión privada garantizan al igual que las de gestión pública, la integración y el pleno ejercicio del derecho a la educación de las personas con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52037. Autos: S, J A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION DEL ALUMNOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREGLAS DE CONDUCTAMEDIDAS CAUTELARESALCANCESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO A LA EDUCACIONESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOSCOBERTURA DE VACANTESINSTITUCIONES EDUCATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario. El Colegio se agravió por cuanto entiende que su conducta no puede considerarse un incumplimiento de la Ley Nº 2.681. Concretamente, afirma que no fueron motivos personales o particulares los que llevaron a denegar la matriculación del niño, sino que ello encuentra justificación en las conductas disruptivas, de agresión psíquica y verbal de su parte a sus compañeros, alumnos de otros cursos, personal docente y no docente. Sin embargo, el análisis de la cuestión aquí planteada excede el acotado marco de conocimiento de esta etapa procesal. Por ello, la evaluación de la conducta de las partes a la luz de las previsiones de la Ley N° 2.681 deberá tener lugar al resolver sobre la procedencia de la pretensión principal, al momento de dictar sentencia definitiva. En efecto, las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 338:802; 338:868; 340:757,342:1417).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52037. Autos: S, J A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION DEL ALUMNOMEDIDAS CAUTELARESALCANCESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALDERECHO A LA EDUCACIONESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOSCOBERTURA DE VACANTESINSTITUCIONES EDUCATIVASCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario. Ello así, sin que importe desconocer los sucesos que habrían ocurrido dentro de la institución educativa como consecuencia de las conductas disruptivas que tendría el niño e involucrarían a otros alumnos, a personal docente y no-docente del Colegio, como así también el requerimiento de padres de otros alumnos de la institución, sin embargo la medida fue tomada a fin de garantizar los derechos civiles que se encuentran en juego amparados por las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); las Leyes Nacionales Nros 27.078 y 27.098 y las leyes locales Nros. 1807 y 6295. El Colegio se agravió en relación a la orden de remitir el material pertinente por correo electrónico, dentro de las dos horas de terminada la jornada escolar, para los casos en que el niño no pueda asistir o completar la jornada. Ello, por cuanto los docentes mantienen un vínculo de derecho privado con el Instituto por lo que no se les puede exigir o requerir que excedan su horario, a riesgo de conculcar sus derechos laborales. Dicha afirmación no resulta suficiente para modificar el alcance conferido a la medida cautelar. En efecto, el Colegio no explica por qué no podría organizar su propio personal para cumplir con la orden judicial sin necesidad de exigirle que exceda el horario de trabajo. Por otra parte, tampoco cuestiona que la medida dispuesta no resulte adecuada para garantizar que el niño pueda acceder a los contenidos de las clases a las que no pueda asistir o completar. Por lo demás, de lo manifestado por los padres en el escrito de demanda se observa que lo ordenado por la jueza no sería una modalidad novedosa para el Colegio. En efecto, allí señalaron que a raíz de una reducción horaria de la jornada del niño a partir de junio de 2.021, la maestra les mandaba al finalizar el día la tarea por correo electrónico para que pudiera tenerla hecha al día siguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52037. Autos: S, J A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDUCACION INICIALINSCRIPCION DEL ALUMNOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESMINISTERIO PUBLICO TUTELARDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICACOBERTURA DE VACANTESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelacion interpuesto por el MInisterio Público Tutelar contra la resolución que rechazó la acción de amparo intepuesta por la actora en representación de su hija menor de edad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que la incorpore en un establecimiento educativo público dentro de un razonable radio del domicilio en el turno elegido como primera opción de su inscripción. Entre sus agravios expresó que la obligación parental es la de escolarizar a sus hijos desde los 4 años mientras que la obligación estatal consiste en garantizar el acceso a la educación inicial desde los 45 días de vida y que es el GCBA quien debe acreditar que la asignación de vacante se efectuó atendiendo a los parámetros constitucionales y reglamentarios vigentes siguiendo el orden de prioridades. Sin embargo, el aplelante no ha planteado que el GCBA no haya respetado, en el caso, las reglas de prioridades para asignar las vacantes disponibles para procesar la preinscripción de la niña, de conformidad con la normativa aplicable y no se advierte que el proceder del GCBA, haya sido manifiestamente ilegítimo. En efecto, cabe estar a lo dispuesto en numerosas oportunidades por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) con relación al alcance que cabe dar al artículo 24 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) y, específicamente al término "asegurar", diferenciando el alcance de las obligaciones a cargo del Estado según se trate de educación obligatoria (preescolar para la CCABA y Sala de 4 años para Nación según la Ley N° 898, hasta finalizar el nivel medio) o, de educación no obligatoria (desde los 45 días hasta los 3 años y nivel superior). Así, el TSJ sostuvo que "no existe una obligación gubernamental de proveer vacantes en el nivel inicial no obligatorio del sistema educativo de gestión pública para todo aquél que lo solicite, sino que el deber estatal comprende la asignación de las vacantes existentes de acuerdo al régimen de prioridades que establece la normativa vigente" (Expte. 15955/18, N.B.H." del 16/12/2020). En el caso, toda vez que se pretende el acceso a una vacante de nivel inicial no obligatorio -sala de 1 año-, no se advierte la existencia de alguna obligación incumplida por parte del GCBA, quien en los términos antes expuestos, procesó la preinscripción conforme a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50701. Autos: H , P. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDUCACION INICIALINSCRIPCION DEL ALUMNOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESMINISTERIO PUBLICO TUTELARDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICACOBERTURA DE VACANTESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelacion interpuesto por el MInisterio Público Tutelar (MPT) contra la resolución que rechazó la acción de amparo intepuesta por la actora en representación de su hija menor de edad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que la incorpore en un establecimiento educativo público dentro de un razonable radio del domicilio en el turno elegido como primera opción de su inscripción. El MPT alega que la jurisprudencia no es fuente formal del derecho positivo. Sin embargo, cabe señalar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que tiene a su cargo el resguardo de la Constitución y el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) a su turno, no establecen la obligatoriedad absoluta de sus pronunciamientos, ello no implica desconocer de ninguna manera que dichas decisiones deban ser tomadas como reglas jurídicas que deben ser evaluadas por los jueces y juezas para decidir sus casos contenciosos. Es decir que tales decisiones constituyen precedentes con fuerza persuasiva de los cuales los jueces y juezas pueden apartarse pero siempre en forma fundamentada. En efecto, si bien es cierto que los/las jueces no estamos obligados/as a seguir la jurisprudencia de tribunales superiores, en este caso concreto advierto que las circunstancias resultan análogas a las ya resueltas por el TSJ y además, comparto los argumentos dados por el superior. A ello cabe agregar que el MPT no presenta "otros fundamentos" sino que se limita a disentir con la interpretación ya dada por el TSJ, tanto respecto del alcance de los términos del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad, como respecto al modo en que deben ser conjugadas las obligaciones que surgen de las leyes federales y locales. Por tanto, a fin de garantizar la seguridad jurídica, corresponde estarse a la solución e interpretación ya efectuada por el TSJ, tal como hace el juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50701. Autos: H , P. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDUCACION INICIALINSCRIPCION DEL ALUMNOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERES PUBLICOINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHO DE IGUALDADMINISTERIO PUBLICO TUTELARDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICACOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelacion interpuesto por el MInisterio Público Tutelar (MPT) contra la resolución que rechazó la acción de amparo intepuesta por la actora en representación de su hija menor de edad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que la incorpore en un establecimiento educativo público dentro de un razonable radio del domicilio en el turno elegido como primera opción de su inscripción. El MPT sostiene que lo decidido desconoce el interés superior del niño pero omite considerar el interés público comprometido en el caso y el principio de igualdad que rige para el resto de los niños y niñas aspirantes a una vacante escolar dentro del sistema público de gestión. En efecto, destaco que las políticas públicas adoptadas con relación al régimen de asignación de vacantes no pueden verse alteradas por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50701. Autos: H , P. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION DEL ALUMNOIMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCUESTION ABSTRACTAINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCOSTASESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTAEDUCACION PUBLICACOBERTURA DE VACANTES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) con relación a la imposición de costas y declarar inoficioso el tratamiento de los agravios contra la regulación de honorarios. En el marco de una acción de Amparo interpuesta a fin de que se otorgue al hijo de la actora una vacante en el nivel inicial – Sala de dos (2) años- ante su otorgamiento y posterior confirmación, se declaró abstracto el objeto del proceso con costas a la demandada por haberse satisfecho la pretensión luego de iniciada la demanda. El GCBA se agravió por cuanto "no surge de modo alguno que se dé en autos el principio objetivo de la derrota, previsto en el artículo 62 del CCAyT, en razón de que no ha habido omisión o acto ilegítimo por parte del GCBA " y que " de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y atento al carácter de la acción de amparo, las costas deben ser impuestas en el orden causado". Ello así, corresponde hacer lugar al recurso del GCBA toda vez que este no puede ser considerado parte "vencida" en el proceso. En efecto, la cuestión para decidir es semejante a la considerada oportunamente en mi voto en la causa “B., S. L. c/ GCBA s/Amparo -Educación-Vacante”, Expte. N° 12908/2019, por lo que corresponde remitirme a lo allí decidido. Por tal motivo, corresponde hacer lugar al recurso del GCBA en tanto, aquel, no puede ser considerado parte “vencida" del proceso cuando el caso, causa o controversia ha sido declarado abstracto. Asimismo, y en virtud de la forma en que se resuelve, deviene innecesario pronunciarme sobre los honorarios. Todo ello, sin costas (conf. art. 14 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50675. Autos: V V, O. C. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content