INTERVENCION ESTATAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – CONTROL DE LEGITIMIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IGUALDAD TRIBUTARIA – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – TRIBUTOS – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – GASTO PUBLICO – POLITICAS PUBLICAS
No resulta nada extraño ni novedoso que los Estados hagan uso del sistema fiscal para llevar a cabo políticas intervencionistas. La función que pueden desempeñar los tributos como medios instrumentales para obtener otros fines que la obtención de recursos con los que hacer frente al gasto público es una evidencia histórica que viene desde antiguo. En este sentido, son numerosas las experiencias que avalan la importancia, e incluso la necesidad, de recurrir al derecho tributario para enfrentar la contaminación ambiental. En general, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la extrafiscalidad de los tributos. El poder impositivo tiende a proveer de recursos al tesoro público, pero, además, puede constituir un valioso instrumento tendiente a concretar otras finalidades (conf. Fallos, 243:98, 289: 508; 314: 1293 y 316:42). Por otro lado, no es propio de los jueces juzgar acerca de la oportunidad, mérito o conveniencia de los fines u objetivos extrafiscales tenidos en cuenta por el legislador al establecer, modificar o eliminar tributos o gravámenes (conf. doctrina, entre otros, de Fallos, 150:89; 249:99; 301:403; 306:788; 308:1631; 310:2193). Sin embargo, tales objetivos no impiden a los tribunales expedirse, en los casos sometidos a su jurisdicción, sobre la legitimidad y alcance con que ellos han sido establecidos, conforme al ordenamiento jurídico (conf. doctrina de Fallos, 315:1361; 320:2509; 321:3487; 325:2394).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38699. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTES DESCENTRALIZADOS – INTERVENCION ESTATAL – CARACTER EXCEPCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – ENTE PUBLICO NO ESTATAL – OBJETO
La medida cautelar consistente en la intervención de entes públicos no estatales es de suma importancia y por ende claramente excepcional. De ahí que deba fundarse también en hechos de extrema gravedad que demuestren la prestación deficiente del servicio, no subsanable por medios normales de control, y debe ser temporaria, ya que lo contrario implicaría desnaturalizar los objetivos y la competencia del ente. Cabe agregar que la intervención consiste en el control administrativo que se hace mediante la designación de un funcionario especial que vigila o que sustituye a otro, para restablecer la normalidad del servicio seriamente alterado. La primera especie de intervención es la de mero control de vigilancia (intervención preventiva); la segunda es de sustitución del órgano (intervención sustitutiva). Si bien en teoría ambos tipos de medidas son admisibles, lo cierto es que la primera es menos usual (Ver Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 332) ya que la atribución de vigilancia y de otras formas de control ordinario hace que sólo excepcionalmente sea necesaria la de intervención preventiva. Esta se limitaría solo a una vigilancia in situ por un “veedor”, pero no sería adecuada en casos de cometidos de mayor envergadura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6828. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008.
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ENTES DESCENTRALIZADOS – INTERVENCION ESTATAL – DIRECTORIO – REMOCION DE DIRECTORES – FUNCIONES – MEDIDAS CAUTELARES – REGLAMENTACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y ordena que el directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) continue en funciones para el ejercicio de los restantes cometidos a su cargo, no vinculados a la desregulación ni a la reorganización, hasta tanto se resuelva en definitiva el amparo. Si bien se advierte la mesura e inteligencia de la decisión adoptada, es difícil superar cierto escepticismo a la hora de emprender la búsqueda de una línea que divida en forma rigurosa las tareas dirigidas a la desregulación y reorganización de la Obra Social del catálogo de las demás funciones del Directorio. Por lo demás, resulta desalentador imaginar la convivencia de dos autoridades que, podría suponerse, tengan distintos intereses, objetivos y prioridades. Es que para emprender la integración al Sistema Nacional legalmente impuesta es posible suponer que deban desempeñarse algunas de las funciones que la Ley Nº 472, en sus artículos 10, 12 y 13 pone en cabeza del Directorio (por ej., aprobar acuerdos, convenios, circulares, con organismos de la seguridad, art. 10 inc. f; o definir planes de salud, art. 10 inc. h; aprobar el esquema de organización de la entidad, art. 10 inc. j; establecer y reglamentar lo atinente al régimen laboral y de administración de sus recursos humanos, art. 10 inc. k, entre otras). En consecuencia, el Decreto Nº 20/08, reglamentario de la Ley Nº 2637, al disponer el cese de las funciones del Directorio de la Obra Social, no se presenta como manifiestamente contradictorio con la finalidad plasmada por el legislador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6828. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTES DESCENTRALIZADOS – INTERVENCION ESTATAL – DIRECTORIO – REMOCION DE DIRECTORES – FUNCIONES – MEDIDAS CAUTELARES – INTERES PUBLICO – ALCANCES – REGLAMENTACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y ordena que el directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) continue en funciones para el ejercicio de los restantes cometidos a su cargo, no vinculados a la desregulación ni a la reorganización, hasta tanto se resuelva en definitiva el amparo. En cuanto al requisito que debe evaluarse para admitir o no esta medida cautelar, referido al mayor o menor perjuicio que pueda ocasionarse a las partes, es posible concluir que la suspensión del acto generaría un mayor perjuicio al interés público, teniendo en cuenta que en incontables precedentes se ha destacado el deseo de un importante número de trabajadores de optar libremente por otra Obra Social, y en varias oportunidades han sido fuertemente criticadas sus prestaciones. Hasta el momento, ni la Legislatura al sancionar la Ley Nº 472, ni la fuerte presión ejercida por numerosos afiliados han podido doblegar tal reticencia, razón por la cual el desplazamiento del Directorio dispuesta en el artículo 2º del Decreto Nº 20/08 Reglamentario de la Ley Nº 2637, "prima facie" y en este estado del proceso, no se presenta como manifiestamente irrazonable o ilegítimo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6828. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTES DESCENTRALIZADOS – INTERVENCION ESTATAL – DIRECTORIO – REMOCION DE DIRECTORES – FUNCIONES – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – LEY DE AMPARO – OBJETO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y ordena que el directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) continue en funciones para el ejercicio de los restantes cometidos a su cargo, no vinculados a la desregulación ni a la reorganización, hasta tanto se resuelva en definitiva el amparo. En efecto, en el marco de la Ley Nº 2.145 todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza. El examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso. La medida precautoria en crisis fue otorgada con el solo respaldo de las afirmaciones de la actora, y su atendible pero particular interpretación del texto de la Ley Nº 2.637; pero requieren para su oportuna dilucidación un examen profundo al que solo podrá arribarse al fallar la cuestión de fondo. La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, y ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. Sin embargo en el reducido ámbito cognoscitivo en el que deben ser emanadas resoluciones como la aquí cuestionada, no resulta fundado admitir la ilicitud o arbitrariedad de la decisión de remover en forma temporaria a los órganos del Directorio, sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que, al menos "prima facie", la privarían de su carácter de acto válido en derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6828. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
