PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – INCORPORACION DE INFORMES – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERPRETACION DE LA LEY – LIBERTAD CONDICIONAL – FINALIDAD DE LA LEY – REINSERCION SOCIAL – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P.) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y crticó que el Juez haya hecho caso omiso al informe pericial emanado de la Dirección de Medicina Forense (DMF), del cual surge que “…estos peritos no vislumbran un pronóstico de reinserción social favorable.” (art. 28, Ley Nº 24.660), de lo cual se deduciría que no se está cumpliendo con la finalidad que tiene la pena privativa de la libertad, esto es, que el penado adquiera la capacidad de respetar y comprender las normas y la gravedad de las violaciones a la ley que cometió, como así también el sentido de la sanción que le fue impuesta. Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que, además del plazo temporal, el artículo 13 del Código Penal contiene otras exigencias para el otorgamiento de la libertad condicional: observar con regularidad los reglamentos carcelarios y poseer un pronóstico favorable de reinserción social. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el caso, el condenado ha gozado de una ejecución domiciliaria, por lo que el primero de los requisitos recién mencionados solo puede ser reemplazado por informes vinculados con el seguimiento de su condena que, además, resulten indicativos de la ausencia de quebrantamientos u otros inconvenientes en su cumplimiento. Este razonamiento es acertado, ya que, de lo contrario, tendría que considerarse que quienes cumplen su condena en un ámbito distinto del carcelario no pueden acceder al régimen progresivo de la pena. Ello así, corresponde mencionar que en autos no solo se cuenta con un informe de la Dirección de Medicina Forense, sino también con informes emitidos por el Patronato de Liberados y uno recabado por el Ministerio Público de la Defensa a través de la Dirección de Asistencia Técnica. Nada impide, en este contexto, que el pronóstico de reinserción social se efectúe ponderando todos ellos en conjunto. De hecho, su análisis global favorece una lectura más integral del comportamiento del imputado, respaldada, a su vez, por múltiples documentos y puntos de vista emitidos por entidades oficiales y profesionales. Sobre la posibilidad de confeccionar este tipo de informes fuera del ámbito carcelario, la recurrente sostuvo: “Para que esas normas se consideren satisfechas, los informes que lo suplen y que deben valorarse para poder dar por cumplido el objetivo de la pena —que es lograr que el condenado comprenda la ley, advierta la gravedad de sus actos y se reinserte adecuadamente— hace falta una evaluación psicológica y psiquiátrica real”. Sin embargo, y con relación a la exigencia prevista en el artículo 13 del Código Penal la doctrina tiene dicho que “La norma no efectúa mayor precisión respecto del tipo de informe que se requiere (de qué especialidad -si se trata de un informe médicopsiquiátrico, psicológico o criminológico-, o quienes serían los encargados de su confección)” (D’ALESSIO, A.J. Y DIVITO, M.A., Idem, pp. 74). Por este motivo, si la ley no realiza estipulaciones especiales, no es correcto afirmar –como lo hace la titular de la acción pública– que el informe a tener en cuenta para ameritar el pronóstico de reinserción social debe ser únicamente el de la Dirección de Medicina Forense.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – INCORPORACION DE INFORMES – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – ELEMENTO SUBJETIVO – EJECUCION DE LA PENA – ELEMENTO OBJETIVO – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LIBERTAD CONDICIONAL – REINSERCION SOCIAL – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y criticó que el Juez haya hecho caso omiso al informe pericial emanado de la Dirección de Medicina Forense (DMF), del cual surge que “…estos peritos no vislumbran un pronóstico de reinserción social favorable.” (art. 28, Ley Nº 24.660), de lo cual se deduciría que no se está cumpliendo con la finalidad que tiene la pena privativa de la libertad, esto es, que el penado adquiera la capacidad de respetar y comprender las normas y la gravedad de las violaciones a la ley que cometió, como así también el sentido de la sanción que le fue impuesta. Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que, además del plazo temporal, el artículo 13 del Código Penal contiene otras exigencias para el otorgamiento de la libertad condicional: observar con regularidad los reglamentos carcelarios y poseer un pronóstico favorable de reinserción social. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el caso, el condenado ha gozado de una ejecución domiciliaria, por lo que el primero de los requisitos recién mencionados solo puede ser reemplazado por informes vinculados con el seguimiento de su condena que, además, resulten indicativos de la ausencia de quebrantamientos u otros inconvenientes en su cumplimiento. Este razonamiento es acertado, ya que, de lo contrario, tendría que considerarse que quienes cumplen su condena en un ámbito distinto del carcelario no pueden acceder al régimen progresivo de la pena. Ello así, es preciso mencionar que el informe pericial efectuado por la Dirección de Medicina Forense para pronosticar negativamente la reinserción social del condenado hace alusión a ciertos aspectos de su psiquis, a partir de los cuales infiere su incapacidad de lograr “…una plena implicación subjetiva en los hechos que se le reprocharon…”, y concluye que, en razón de ello, el encausado, no es capaz al día de hoy de reflexionar sobre lo ocurrido e intentar modificarlo. Así las cosas, del citado informe se deduce que lo que se habría tenido en cuenta para extraer esa conclusión no sería estrictamente la conducta del condenado, sino aspectos subjetivos que –si bien no cabe desechar sin más- tienen menos preponderancia que el comportamiento exterior que habría desplegado el condenado durante la ejecución de la pena, que sí puede ser justipreciado en forma objetiva. En lo atinente a esta clase de informes se sostuvo, justamente, que el requisito de un pronóstico favorable de reinserción social “…debe entenderse en función de la valoración de la conducta del condenado. Ello por cuanto sólo de esa manera se puede asegurar que la apreciación tendrá un carácter objetivo, pues parte del comportamiento exterior del condenado”, es decir que se “…veda cualquier referencia al pasado delictivo del interno, a la naturaleza del delito cometido por éste o a valoraciones psicológicas de su personalidad.” (Alderete Lobo, R., “La libertad condicional en el Código Penal argentino”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pp. 81).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – INCORPORACION DE INFORMES – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – EJECUCION DE LA PENA – CARACTER NO VINCULANTE – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LIBERTAD CONDICIONAL – VALORACION DEL JUEZ – REINSERCION SOCIAL – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y criticó que el Juez haya hecho caso omiso al informe pericial emanado de la Dirección de Medicina Forense (DMF), del cual surge que “…estos peritos no vislumbran un pronóstico de reinserción social favorable.” (art. 28, Ley Nº 24.660), de lo cual se deduciría que no se está cumpliendo con la finalidad que tiene la pena privativa de la libertad, esto es, que el penado adquiera la capacidad de respetar y comprender las normas y la gravedad de las violaciones a la ley que cometió, como así también el sentido de la sanción que le fue impuesta. En el caso, no puede perderse de vista que el condenado ha gozado de una ejecución domiciliaria, por lo que el requisito de observación de los reglamentos carcelarios regulado en el artículo 13 del Código Penal, solo puede ser reemplazado por informes vinculados con el seguimiento de su condena que, además, resulten indicativos de la ausencia de quebrantamientos u otros inconvenientes en su cumplimiento. Este razonamiento es acertado, ya que, de lo contrario, tendría que considerarse que quienes cumplen su condena en un ámbito distinto del carcelario no pueden acceder al régimen progresivo de la pen Ello así, luce desacertada la opinión del recurrente en cuanto pretende que sólo se considere el informe pericial de la Dirección de Medicina Forense y no los informes emanados del Patronato de Liberados y de la Dirección de Asistencia Técnica (DMT). En primer lugar, porque del mismo informe de la DMF surge que “…estos peritos no han contado con los elementos suficientes requeridos por la Ley Nº 24.660, para esgrimir un pronóstico de capacidad de reinserción social”, es decir, se encuentra aclarado allí que no es posible efectuar un pronóstico real de reinserción social con los elementos con los que dicha Dirección contó. Así las cosas, si del propio informe se desprende que dicho pronóstico no puede realizarse, mal puede pretender la titular de la acción que el Judicante haga su evaluación de forma limitada, sólo recurriendo a aquel y no también a los restantes elementos con los que cuenta en el expediente y que permiten ilustrar más acabadamente el panorama. En segundo término, porque, al menos desde la perspectiva jurídico-legal, solo el organismo técnico-criminológico de cada dependencia carcelaria tiene la potestad de emitir un pronóstico de reinserción social “real”; posibilidad que, por obvias razones, no es viable en causas en las que el condenado ha transcurrido su detención en un ámbito ajeno al penitenciario. Por tales motivos, los informes que solicite el Juez a los fines de evaluar dicho pronóstico no son vinculantes, sino que sirven para que aquel pueda sacar una conclusión y decidir, fundadamente, sobre la posibilidad de conceder o no la libertad condicional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – REGIMEN PREPARATORIO PARA LA LIBERACION – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – SENTENCIA CONDENATORIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa solicitó que se declare la inaplicabilidad de la restricción del artículo 14 del Código Penal en el caso de autos, pues considero que su defendida mereció una opinión favorable unánime de todas las áreas que intervienen en la administración del tratamiento penitenciario y del acápite del acta del Consejo Correccional en el que se documentaron las conclusiones a las que arribó dicho organismo se asentó que se expidió de manera favorable respecto del otorgamiento de la libertad condicional. Ahora bien, considero que los motivos brindados por la Defensa Oficial no alcanzan para fundar la existencia de un caso excepcional que torne inaplicable la norma que veda el acceso al instituto de la libertad condicional a los supuestos en los que dictó sentencia condenatoria por delitos como el juzgado en autos. Ello pues, y tal como ha afirmado el Fiscal de Cámara, los informes que reflejan la evolución favorable de la condenada dentro del período de progresividad, su comportamiento positivo durante el encierro y el cumplimiento regular de sus compromisos serán oportunamente valorados para acceder al régimen específico preparatorio dispuesto en el artículo 56 quáter incorporado por Ley Nº 27.375. Así pues, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, la opinión favorable del Servicio Penitenciario y la actitud positiva evidenciada por la interna no serán en vano ni ignoradas, sino que ello será considerado oportunamente a los fines de la aplicación del régimen liberatorio anticipado, adaptado a su caso particular y que propenda a su reinserción social.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – TESTIGO PRESENCIAL – EJECUCION DE LA PENA – VIDEOFILMACION – PRUEBA DE TESTIGOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa. Se le impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes. La Defensa se agravió argumentando que la decisión que impuso la sanción al imputado era arbitraria, ya que en sus fundamentos no habían considerado la prueba ofrecida por por su parte en su descargo, en especial la declaración testimonial de otros internos que presenciaron lo ocurrido y la solicitud de los registros fílmicos de las cámaras de seguridad propias del establecimiento penitenciario. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declaración testimonial de los internos, lo cierto es que la existencia de esos testigos del suceso se basó en una suposición de la Defensa consistente en que otros detenidos posiblemente podrían haber estado allí y observado lo ocurrido. Contrariamente a lo esgrimido por la Defensa, no es posible contar con testigos ajenos al personal del Servicio Penitenciario en un procedimiento como el que nos acontece, pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración testimonial, existiendo la posibilidad de perjudicar a otro interno. En lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias. Ello así, dado que el suministro de dichas filmaciones podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento. De hecho, más allá de los interrogantes con relación a la falta de fundamentación y producción de cierta prueba, consideramos que le asiste razón al Fiscal de Cámara respecto a que la materialidad del suceso reprochado fue acreditada. Así, se contó con un relato pormenorizado del suceso por parte de los agentes intervinientes, asimismo se valoró la declaración de los damnificados que manifestaron haber sido agredidos por otro interno y los certificados médicos de las lesiones padecidas, como así también los registros fílmicos sin que las consideraciones efectuadas por la Defensa resulten suficientes para desvirtuar los elementos de cargo reunidos, ni justificó de qué manera la prueba requerida podría contradecir suficientemente lo manifestado por los funcionarios que hicieron parte del procedimiento
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55452. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – EJECUCION DE LA PENA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa. Se impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes. La Defensa se agravió argumentando que el sumario no se había confeccionado conforme a las previsiones del Decreto Nº 18/97. Señaló que el expediente remitido era un "injerto" dado que se trataba de dos partes de expedientes que no guardaban relación entre sí, además puntualizó que no constaban todos los pasos obligatorios del proceso para sancionar a su defendido (labrado del parte disciplinario, emisión de la orden de instrucción pertinente, falta de agregación de la prueba pertinente). En base a ello solicitó la nulidad de la sanción impuesta por afectar la libertad ambulatoria del encartado. Ahora bien, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que más allá de que el expediente no se confeccionó de manera organizada, lo cierto es que ello no perjudica la validez del procedimiento administrativo llevado a cabo, como para que devenga necesario declarar la nulidad de todo lo actuado. Resulta que, más allá de esa desprolijidad del legajo, no se advierte afectado el derecho de defensa del encartado pues el legajo cumple con las disposiciones establecidas en el Decreto 18/97, relativa a los actos procesales que deben llevarse a cabo para el dictado de la sanción dispuesta, en función de las faltas disciplinarias. En efecto, el parte disciplinario del expediente describe el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la indicación de los partícipes, de los damnificados, quienes fueron los agentes interventores del Servicio Penitenciario y cuáles fueron las medidas inmediatas que se tomaron luego del incidente. Posteriormente, se ordenó que se instruya el sumario, se realizaron las notificaciones pertinentes y se le dio la posibilidad al imputado para efectuar su descargo, circunstancia que realizó posteriormente a través de su abogada. En dicho escrito, el interno solicitó que se realice una audiencia de mediación, o en su defecto para el caso de que se decida proseguir con la instrucción, que se le reciba declaración testimonial a los internos alojados en el pabellón que se encontraban en aquel lugar el día de los hechos. Asimismo, pidió los registros fílmicos sobre el hecho investigado. En conclusión, toda vez que no se han podido desvirtuar los elementos de cargo, ni se advierte afectación alguna a los derechos del imputado, corresponde rechazar el pedido de nulidad del sumario y de la sanción impuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55452. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERSONAL PENITENCIARIO – SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – TESTIGO PRESENCIAL – EJECUCION DE LA PENA – PRUEBA DE TESTIGOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa. Se le impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes. La Defensa se agravió argumentando que la decisión que impuso la sanción al imputado era arbitraria, pues a su entender la prueba solamente se había basado en las declaraciones del personal preventor que trabajan dentro del establecimiento penitenciario. Ahora bien, los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (CFCP, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902, “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”). De esta manera, no habiéndose invocado aquellas causales que exceptúan la valoración del testimonio indicado y siendo que rige, como en todo el proceso penal, la sana crítica y la libertad probatoria, del análisis de las constancias del expediente bajo examen no se advierte que en el caso se haya vulnerado el derecho de defensa. La resolución que impuso la sanción, no sólo se basó en las declaraciones de los mencionados agentes, sino también en las constancias médicas de las lesiones constatadas, en los dichos de los damnificados y en los registros fílmicos que de acuerdo a lo consignado en el legajo resultaron coincidentes con la restante prueba señalada, por lo que no se advierte afectación alguna a los derechos del recurrente. Nótese que la parte recurrente fue notificada del inicio del sumario en tiempo y forma, pudiendo intervenir en representación del encartado, entrevistarse con éste y efectuar el descargo respectivo en relación al suceso endilgado. Asimismo, el interno fue recibido por el Director de la Unidad en audiencia individual según lo normado por el Decreto 18/97. De la misma manera, la Defensa pudo efectuar los planteos necesarios ante el Juzgado de primera Instancia y ante esta Alzada. En tal sentido se ha dicho que: "el derecho de defensa se encuentra resguardado con la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la justicia, artículo 47 del Decreto 18/97, a fin de garantizar el control judicial suficiente de los actos de naturaleza jurisdiccional de la administración, permitiendo de este modo la producción y control de prueba previa confirmación o revocación de la sanción…”(CFCP, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, rta. 12/08/16). En conclusión por encontrarse fundada y ajustada a derecho, corresponde confirmar la resolución recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55452. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – INCORPORACION DE INFORMES – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.660. La Magistrada homologó un acuerdo de avenimiento celebrado por las partes y condenó a la encartada a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla autora penalmente responsable del delito comercialización de estupefacientes. La Defensa oportunamente solicitó la inclusión de la condenada en el régimen preparatorio para la liberación, sin embargo la "A quo" rechazó el pedido considerando que no estaban cumplidos los requisitos para que la imputada pudiese acceder al beneficio, toda vez que la misma no se encontraba cumpliendo la pena en un establecimiento penitenciario, sino bajo la modalidad de arresto domiciliario. La Defensa se agravió porque más allá de que la encartada no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, se encuentra igualmente privada de su libertad. En dicho sentido, señaló que los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria. Ahora bien, el hecho de que la encartada cumpla la pena en forma domiciliaria no puede resultar "per se" un óbice para que la misma acceda al beneficio -tal como lo señala la Defensa- sin embargo, éste no ha sido el único argumento empleado por la Jueza para rechazar el beneficio pretendido. En efecto, la sentenciante fundó también su denegatoria en la falta de informes que requiere la Ley Nº 24.660 para evaluar la conducta de la encartada en el medio libre. Cabe destacar, que el requisito de dichos informes se orienta a recabar información acerca de la conducta de un imputado/a durante el cumplimiento de la pena, los cuales analizados en conjunto por el Juez, permiten a éste inferir la viabilidad de la reinserción social. Dicho requisito puede cumplirse a través de los reportes elaborados por organismos oficiales como el Patronato de Liberados, La Dirección de Medicina Forense o algún otro organismo imparcial que informe acerca del comportamiento, evolución y posibilidad de reinserción de la condenada. Y justamente aquí, es donde recae el impedimento para considerar la viabilidad de conceder a la imputada el beneficio pretendido, la ausencia total de informes elaborados por un organismo oficial como por ejemplo el Patronato de Liberados y más allá de que la encartada haya tenido un correcto comportamiento en el cumplimiento de la pena en la modalidad domiciliaria, no es suficiente para suplir la carencia de un informe que evalúe su reinserción social sobre bases más amplias y objetivas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54386. Autos: C., A., K. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al recurso de reconsideración con respecto al período calificatorio de junio de 2023 del interno en el marco de ejecución de la pena y mantener el concepto regular oportunamente asignado por la autoridad penitenciaria. La Jueza de grado resolvió que no hubo arbitrariedad en las calificaciones del período de junio de 2023 que justifique la intromisión judicial en la facultad discrecional técnica de la administración penitenciaria, ya que no se advierten falencias ni se ha demostrado de modo alguno que dicho accionar haya vulnerado algún derecho o garantía del condenado” La Defensa en su agravio sostuvo que la calificación regular de concepto tres (3) que le fue asignado al nombrado resulta arbitraria y que, si bien no se contaba con una copia de su programa de tratamiento individual para conocer los objetivos establecidos, de la lectura de los argumentos expuestos por las distintas áreas no se desprende ningún elemento negativo que permita dar sustento al guarismo asignado. Subrayó que la reconsideración era indispensable porque en caso de no ser aumentado el número de concepto ello podría convertirse en un obstáculo para avanzar en el régimen de progresividad y poder acceder a mayores derechos y beneficios. Ahora bien, analizados los motivos del Consejo Correccional en los respectivos informes, entendemos que la opinión de dicho organismo se encuentra suficientemente motivada en tanto contiene las razones de la calificación otorgada con apoyo de las evaluaciones del tránsito global del detenido dentro del régimen penitenciario. En esta inteligencia, la afirmación de la recurrente en punto a que la calificación de tres puntos configura un obstáculo a la progresividad se contrapone con los objetivos marcados por las áreas de tratamiento que precisamente tienen como finalidad el cumplimiento de ellos para avanzar dentro del tratamiento penitenciario. Por lo demás, al contrario de lo sostenido en el recurso, la evaluación positiva de ciertos aspectos o circunstancias del desempeño del interno no impide que el Consejo Correccional se expida en forma desfavorable al momento de realizar una nota global de concepto precisamente porque aún no ha alcanzado los objetivos propuestos. Finalmente, resulta de suma importancia que el interno , al haber sido condenado por delitos contra la integridad sexual, tome conciencia de su accionar y progrese en la forma en la que se relaciona con terceros para poder corroborar cambios positivos y perdurables en el tiempo. En conclusión, consideramos que el Juez de mérito analizó pormenorizadamente los informes del Consejo Correccional y destacó los motivos que surgen de lo informado por las distintas áreas del órgano en cuestión, motivo por el cual no advertimos en el caso particular ni la existencia de arbitrariedad ni una errónea interpretación de la ley para fundar el rechazo de la recalificación solicitada por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54020. Autos: D., G. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al recurso de reconsideración con respecto al período calificatorio de junio de 2023 del interno en el marco de ejecución de la pena y mantener el concepto regular oportunamente asignado por la autoridad penitenciaria. En efecto, el fundamento de la resolución impugnada no se asemeja a aquel descripto por la Defensa en su agravio: el Magistrado no postuló la necesidad de que se cumplieran todos los objetivos del tratamiento para aumentar la calificación, sino que consideró que la nota asignada en este caso “se encuentra debidamente fundada y resulta acorde al nivel de evolución que venía demostrado el interno en ese entonces”, ya que “los objetivos del Programa de Tratamiento Individual que fueran establecidos para el nombrado se encontraban en pleno cumplimiento y que, como dije, los objetivos de las distintas áreas se encuentran en desarrollo”. El razonamiento en cuestión resulta acertado, dado no se trata de exigir el cumplimiento total de los objetivos del tratamiento penitenciario como requisito para la elevación de la calificación, sino de asegurar que esa nota refleje su avance -o retroceso frente al tratamiento en su totalidad, y no de manera aislada y circunscripta a determinado periodo trimestral calificatorio en particular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54020. Autos: D., G. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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A tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 24.660, son los jueces quienes tienen a cargo el control de la ejecución y de la razonabilidad de las decisiones adoptadas en la etapa administrativa conforme el principio de judicialización. Con arreglo a ello, se contempla el derecho que tiene la persona privada de su libertad de solicitar la intervención judicial al ver sus derechos vulnerados conforme el artículo 4 de la citada ley. En lo concerniente a los fundamentos de la asignación de la calificación de concepto, es preciso recodar que el artículo 101 de la Ley Nº 24.660 establece que el interno será calificado de acuerdo con el concepto que merezca y que: “Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”. Al respecto, la doctrina explica que “la calificación del concepto tiene suma trascendencia para el interno, ya que esa evaluación servirá de fundamento para la progresividad del régimen, para pasar a otro período y también para la procedencia de la concesión de las salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional, la libertad asistida o la conmutación de pena o el indulto” (Edwards, Carlos E., “Ejecución de la pena privativa de la libertad Comentario exegético de la ley 24.660", 1.º ed., Buenos Aires., Astrea, 2016). En ese mismo sentido, se sostiene que “el concepto expresa un registro de evolución de la persona en el tratamiento penitenciario y está vinculado directamente con su mayor o menor posibilidad de una adecuada reinserción social. Es decir, revela elementos objetivos y verificables que tendrán su fundamento en la verificación del tratamiento por parte de los organismos técnicos de la unidad penitenciaria” y que “resulta relevante destacar que la evaluación de concepto de los condenados o condenadas debe ser consecuencia de las evaluaciones que efectúe el Consejo Correccional de la unidad, evitando arbitrariedades o calificaciones irrazonables, de modo que debe hallars siempre debidamente fundada, reflejando como vimos la evolución del interno de acuerdo a las actividades propuestas en el programa de tratamiento penitenciario.” (Salduna, Mariana y de la Fuente, Javier E., Ejecución de la pena privativa de la libertad, 1ª Ed., Editores del Sur, Buenos Aires, 2019, pág. 344). Sobre la base de tales consideraciones, se encuentra consolidada la idea de que en el ámbito de control judicial se debe evaluar seriamente lo informado y recomendado por el Consejo Correccional, que es quien mejor conoce al interno, y apartarse únicamente en caso de advertir que la opinión de la autoridad penitenciaria resulta manifiestamente infundada y/o arbitraria. Es que es el Consejo Correccional de la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el interno quien lleva adelante la elaboración y seguimiento del tratamiento y su desarrollo en las distintas fases que establece la legislación vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54020. Autos: D., G. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – CONTROL JUDICIAL
Es el Consejo Correccional de la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el interno quien lleva adelante la elaboración y seguimiento del tratamiento y su desarrollo en las distintas fases de ejecución de la pena que establece la legislación vigente. En la fase de socialización, “consistente en la aplicación intensiva del programa de tratamiento propuesto por el organismo técnico-criminológico tendiente a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos”, la evolución del tratamiento y su examinación periódica es materia propia del Consejo Correccional, cuya opinión, es determinante al momento de decidir sobre la calificación de su concepto y, eventualmente, la incorporación del interno a alguno de los institutos contemplados en la Ley N° 24.660 mencionados previamente, entre ellos, la libertad condicional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54020. Autos: D., G. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LIBERTAD ASISTIDA – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del incorporación del recluso en el régimen de la libertad asistida. La Defensa estimó que la conclusión a la que arribara el Consejo Correccional resulta infundada y arbitraria, puesto que de los fundamentos esgrimidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal surge que el encausado ha cumplido los objetivos de cada una ellas y se encuentra por tanto en plenas condiciones de acceder a la libertad asistida solicitada. En esta tesitura, también consideró que el control judicial no fue permanente, sino formal, dado que el Magistrado de grado se remitió a las argumentaciones brindadas por las autoridades penitenciarias. Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que el A-Quo no hizo lugar a la concesión del instituto solicitado por considerar que la soltura anticipada del encartado podría constituir un riesgo para sí o para la sociedad. En este sentido, se refirió al acta del Consejo Correccional y los informes de las divisiones, destacando las argumentaciones y las conclusiones negativas allí arribadas. Así, y tal como señaló el Judicante respecto del acta del Consejo Correccional obrante en la presente causa, se desprende que en su mayoría los miembros se pronunciaron en forma negativa respecto a la soltura anticipada del interno. En efecto, si bien resulta razonable que la impugnante interprete los datos allí consignados de forma diferente, no por ello necesariamente la conclusión negativa en los mismos resulta arbitraria o carente de fundamentación. Al respecto, el área de Asistencia Social ha sido clara al desaconsejar el egreso anticipado del nombrado, en tanto los indicadores de vulnerabilidad de su grupo receptor y la falta de solidez de las proyecciones laborales extramuros, atentan contra el progreso logrado por el encartado a la fecha, lo que asimismo sustenta la afirmación de la existencia de peligrosidad para sí o para terceros. Ello, sumado a que, tal como consignaron el servicio criminológico y la sección psicología, el interno evidencia dificultades para incorporar las herramientas pertinentes para la generación de cambios genuinos en su conducta, y se limita a cumplir formalmente con la asistencia y participación psicológica, habiéndose caracterizado su desempeño como intermitente. Todo lo cual, implica que resulta necesario sostener en el tiempo el cumplimiento de sus objetivos y los logros alcanzados. Por ello, y efectuado un análisis global de la situación del condenado, se concluye que la decisión adoptada por el A-Quo resulta acertada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41988. Autos: Bernal Valenzuela, carlos Bernal Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 07-07-2020.
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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LIBERTAD ASISTIDA – FACULTADES DEL JUEZ – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del incorporación del recluso en el régimen de la libertad asistida. La Defensa estimó que la conclusión a la que arribara el Consejo Correccional resulta infundada y arbitraria, puesto que de los fundamentos esgrimidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal surge que el encausado ha cumplido los objetivos de cada una ellas y se encuentra por tanto en plenas condiciones de acceder a la libertad asistida solicitada. En esta tesitura, también consideró que el control judicial no fue permanente, sino formal, dado que el Magistrado de grado se remitió a las argumentaciones brindadas por las autoridades penitenciarias. Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que el A-Quo no hizo lugar a la concesión del instituto solicitado por considerar que la soltura anticipada del encartado podría constituir un riesgo para sí o para la sociedad. En este sentido, se refirió al acta del Consejo Correccional y los informes de las divisiones, destacando las argumentaciones y las conclusiones negativas allí arribadas. Puesto a resolver, y contrario a lo entendido por el apelante, cabe señalar que es el Juez quien debe evaluar si el condenado cuenta con un pronóstico negativo para la reinserción social que constituya un riesgo para sí o para terceros, y en el caso, el Magistrado de grado fundó adecuadamente su decisión de denegar la libertad asistida al condenado, basándola en la totalidad de los informes remitidos por el servicio penitenciario, indicando todas las circunstancias que tomó en cuenta al momento de resolver, por lo que cabe confirmar la decisión recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41988. Autos: Bernal Valenzuela, carlos Bernal Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 07-07-2020.
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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – IMPROCEDENCIA – LIBERTAD CONDICIONAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación del interno al régimen de libertad condicional. La Defensa sostuvo que el A-Quo no había desempeñado correctamente en el caso el control judicial previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.660. En ese sentido afirmó que no se había realizado un verdadero contralor de los argumentos y razones esgrimidos por las autoridades carcelarias al confeccionar el acta a través de la cual evaluaron que el pronóstico de reinserción social respecto del condenado era desfavorable. Ahora bien, para el otorgamiento del instituto deben darse diversos requisitos. En lo que hace a la exigencia temporal en los términos del artículo 13 del Código Penal, de conformidad con el cómputo practicado en estas actuaciones se desprende que el interno se encontraba en condiciones de acceder al beneficio de la libertad condicional. No obstante, la ley también prevé la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley N° 24.660. En ese sentido, no sólo debe evaluarse la conducta, sino además la evolución que demuestre el condenado en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones para su otorgamiento es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su desarrollo personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social. Así las cosas, respecto al interno, la división del Servicio Criminológico asentó que “se detentan ciertos indicadores que podrían acentuar en el medio libre su situación de vulnerabilidad psicosocial (inestabilidad psicoemocional y familiar, impulsividad, escasos hábitos laborales, y antecedentes penales y en el abuso de sustancias psicoactivas), elementos éstos que permitirían vislumbrar un pronóstico de reinserción social desfavorable”, y que “…ha presentado marcadas dificultades en la observancia de los reglamentos carcelarios mostrándose, no obstante, dispuesto a participar de las actividades propuestas por las distintas áreas que conforman su Programa de Tratamiento Individual”. Por su parte, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, luego del análisis de la historia criminológica del condenado y de los elementos aportados por las diferentes áreas que integran el tratamiento, por unanimidad, se expidió en forma negativa a la incorporación del nombrado al período de libertad condicional. Resulta, entonces, razonable el análisis realizado por el A-Quo sobre la base de lo escuchado en la audiencia, el dictamen del Consejo Correccional, las conclusiones de la División del Servicio Criminológico y lo postulado por la Fiscalía que en forma coincidente con los anteriores desaconseja el egreso del condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41848. Autos: A. G., R. A. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2020.
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