MEDIACION PENAL – LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE PARTE – LIMITES JURISDICCIONALES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en el tramo que dispuso la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA para iniciar un proceso paralelo de mediación (conf. art. 217 CPP, art. 28 Ley 26.485). El presente fue originalmente suspendido en orden a la presunta infracción a los artículos 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 1º y 11 del Código Penal en un contexto de violencia de género. En la audiencia de control, el Fiscal manifestó que el probado había incumplido la regla que le imponía mantener un trato cordial y respetuoso en todo lo relacionado con los hijos menores de edad que tienen en común y como consecuencia de ello, solicitó que se prohibiera al acusado mantener cualquier clase de contacto con la denunciante y se le ordenara canalizar las cuestiones relacionadas con los menores a través de un tercero. El Juzgado dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura, para que en un proceso paralelo de mediación entre el nombrado y la madre de su hijo, se busque una mejora del vínculo de cara a las obligaciones en común propias del ejercicio de la patria potestad. Contra lo resuelto, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición cuyo rechazo dio lugar a la apelación. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin impulso de parte una instancia de mediación. Tal y como ha sido afirmado por este tribunal (conf. esta Sala in re “L.”, inc. 1.184/2022-1, rto. 31/10/2024, entre otros), en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (conf. art. 13, inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria. Sin embargo, como ocurre con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia el judicante está vinculado por la ley (conf. art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir, pero no puede resolver sobre aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62144. Autos: L., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION PENAL – SEPARACION DE PODERES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – SISTEMA REPUBLICANO – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE PARTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado, en el tramo que dispuso la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA para iniciar un proceso paralelo de mediación (conf. art. 217 CPP, art. 28 Ley 26.485). El presente fue originalmente suspendido en orden a la presunta infracción a los artículos 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 1º y 11 del Código Penal en un contexto de violencia de género. En la audiencia de control, el Fiscal manifestó que el probado había incumplido la regla que le imponía mantener un trato cordial y respetuoso en todo lo relacionado con los hijos menores de edad que tienen en común y como consecuencia de ello, solicitó que se prohibiera al acusado mantener cualquier clase de contacto con la denunciante y se le ordenara canalizar las cuestiones relacionadas con los menores a través de un tercero. El Juzgado dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura, para que en un proceso paralelo de mediación entre el nombrado y la madre de su hijo, se busque una mejora del vínculo de cara a las obligaciones en común propias del ejercicio de la patria potestad. Contra lo resuelto, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición cuyo rechazo dio lugar a la apelación. Ahora bien, ese proceder, que en sí mismo resta legitimidad a la resolución impugnada en ese tramo, solo se explica por una desviada comprensión del rol que incumbe al juzgador, incompatible con principios, mandatos y reglas de orden superior. Nuestra Carta Magna, al consagrar el sistema republicano de gobierno (art. 1 CN), y nuestra Constitución local, instauran expresamente el enjuiciamiento acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), para dejarnos a salvo a todos los habitantes de desviaciones como las que aquí se registraron. En efecto, la resolución apelada incurrió en una franca violación del principio constitucional de sistema acusatorio, en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues sin petición de las partes, el judicante decidió tomar el lugar de la vindicta pública y promover por sí y ante sí mismo una instancia de mediación que sólo procede a petición fiscal (art. 217 inc. 2 CPP). Por lo demás, agravió el debido proceso como garantía constitucional que ampara a las partes en el juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62144. Autos: L., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES INTERNACIONALES – DERECHOS DE LA VICTIMA – MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – ARBITRARIEDAD – DERECHO PENAL – IMPROCEDENCIA – IGUALDAD DE LAS PARTES – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado, en el tramo que dispuso la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA para iniciar un proceso paralelo de mediación (conf. art. 217 CPP, art. 28 Ley 26.485). El presente fue originalmente suspendido en orden a la presunta infracción a los artículos 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 1º y 11 del Código Penal en un contexto de violencia de género. En la audiencia de control, el Fiscal manifestó que el probado había incumplido la regla que le imponía mantener un trato cordial y respetuoso en todo lo relacionado con los hijos menores de edad que tienen en común y como consecuencia de ello, solicitó que se prohibiera al acusado mantener cualquier clase de contacto con la denunciante y se le ordenara canalizar las cuestiones relacionadas con los menores a través de un tercero. El Juzgado dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura, para que en un proceso paralelo de mediación entre el nombrado y la madre de su hijo, se busque una mejora del vínculo de cara a las obligaciones en común propias del ejercicio de la patria potestad. Contra lo resuelto, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición cuyo rechazo dio lugar a la apelación. Ahora bien, el auto apelado resulta arbitrario, ello por cuanto el objeto litigioso del caso se refiere a una imputación enmarcada en las previsiones de la Ley Nº 26.485 y la mediación no puede prosperar toda vez que dicha norma, en su artículo 28 "in fine" prohíbe expresamente la aplicación de esa vía alternativa. Si bien no puede desconocerse que existen distintas interpretaciones acerca del alcance de esa prohibición normativa, lo cierto es que la posición que aquí se sostiene no se sustenta exclusivamente en una exégesis literal de la ley -por cierto, el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros) -, sino que se funda también en las obligaciones asumidas por el Estado en materia de violencia de género y en las particularidades que esta clase de conflictos evidencian. En efecto, una instancia de mediación presupone que quienes participan se encuentran en un pie de igualdad para poder negociar y acordar las condiciones bajo las cuales se dará por concluido el conflicto, lo que no sucede en casos de esta naturaleza en vista de la limitada autonomía de las mujeres que atraviesan estas problemáticas, circunstancia que pone de manifiesto el acierto de la cláusula legal en cuestión. Según autorizada doctrina en la materia, algunas “prácticas judiciales no alcanzan a concebir el fenómeno de la violencia de género en su real dimensión, desconocen que la relación de violencia se funda en un patrón de conducta abusiva que no es posible modificar con una simple declaración de intenciones y tampoco reparan en que, por lo general, existe un desequilibrio de poder entre las partes en perjuicio de la mujer que está en desventaja para negociar. En virtud de esta relación desigual no debería sometérselas a un procedimiento que exige negociar en un plano de igualdad para buscar consensos. En efecto, ¿cuáles son las posibilidades de que una víctima de violencia, agredida por su pareja o ex-pareja, de quien depende económica o emocionalmente, pueda tomar decisiones autónomas y llegar a un acuerdo beneficioso?” (conf. Maffia, Diana y Rossi, Felicitas, “La mediación penal en casos de violencia de género: una mirada desde el derecho internacional de los derechos humanos”, en Revista La Trama, N° 51, noviembre 2016, disponible en https://revistalatrama.com.ar/contenidos/larevista_articulo.php?id=344&ed=51[consultado el 26/12/2023]). En tal sentido, las autoras advierten que propiciar esta salida alternativa implicaría perpetuar el paradigma patriarcal que sostiene que “el fin del de la intervención penal en casos de violencia es restablecer la ‘armonía familiar’ antes que proteger los derechos lesionados de las víctimas” (ibídem), lo que supone apartarse de la obligación estatal de castigar los actos de violencia contra la mujer (conf. art. 7 de la Convención de Belem do Pará). Eso es precisamente lo que parece suceder en el caso, en el que se pretende fundar la necesidad de someter a la denunciante a iniciar una instancia de mediación con la finalidad de “resolver el conflicto familiar” y “construir puentes que permitan lograr una mayor relación y un mejor vínculo”, sin reparar que en el caso la imputación está enmarcada en las previsiones de la Ley Nº 26.485 que, como se indicó, prohíbe expresamente la aplicación de esa vía alternativa. Además, el fuero civil se encuentra abordando las cuestiones vinculadas a la responsabilidad parental respecto de los hijos en común, lo que podría provocar el dictado de resoluciones contradictorias. Más aún, la damnificada se encontraría obligada a participar no sólo de dos procesos judiciales por el mismo asunto, sino también a mantener un diálogo con el presunto agresor, lo que puede inferirse como una revictimización de la mujer que padece violencia de género. Así las cosas, resulta improcedente la intervención de la oficina de mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA dispuesta por el juez y, en consecuencia, corresponde revocar el auto apelado en ese tramo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62144. Autos: L., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – OPOSICION DEL FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – MEDIACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de esa parte de la aplicación del instituto de la reparación integral del perjuicio previsto en el art. 59, inc. 6 del Código Penal. La Defensa, al responder la vista conferida ante el requerimiento de juicio de juicio formulado por el Fiscal propuso, como primera medida, recurrir al mecanismo previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, con el fin de resolver el conflicto de manera alternativa. Solicitó a la Jueza que instruyera al Fiscal a recabar la voluntad del damnificado. A su turno, el acusador público se opuso, por entender que la falta de regulación procesal expresa de la “reparación integral del perjuicio” tornaba inaplicable el institutito en el ámbito local. Para fundamentar su decisión, la "A quo" expresó que la oposición Fiscal a la aplicación del instituto, dejaba sin margen al Juzgado para imponerlo. Ahora bien, mas allá de lo invocado en la impugnación, en el "sub lite" no se discute la aplicación y efectos de del instituto de la reparación integral del perjuicio, ni los alcances de la oposición fiscal al mismo. Es que como causal de extinción de la acción, la reparación integral del perjuicio solo puede esgrimirse en el proceso por vía de excepción (conforme el artículo 208, inc. “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). De tal suerte, quien la alega debe probar ante el juez la configuración del hecho extintivo. No basta, por tanto, la mera invocación de la voluntad de reparar el perjuicio sufrido por la víctima, sino que debe demostrarse que eso efectivamente ocurrió. Desde esta perspectiva, cuando la Defensa compareció ante el Juez y solicitó que se inquiriera al damnificado sobre su voluntad de aceptar una reparación del perjuicio, no estaba promoviendo un incidente de extinción de la acción. En cambio, estaba solicitando que se abriera una instancia de mediación que podía eventualmente conducir a ese resultado. Así pues, la rectitud del auto apelado debe ser evaluada a la luz de las formas prescriptas para ese particular instituto y las facultades que se le confieren al respecto al Ministerio Público Fiscal (art. 217 CPP). En ese orden de ideas, el texto legal es categórico en cuanto a los requisitos esenciales de procedencia de la mediación penal. En primer lugar, solo puede promoverse durante la etapa de investigación penal preparatoria (art. 217 CPP), lo que significa que la formulación del requerimiento de juicio la torna improcedente (conf. art. 219 CPP), tal como lo ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ) in re “Visciglia” (expte. nro 8.253/11, rto. 08/12/2012). En segundo término, el instituto solo es admisible a propuesta de la vindicta pública (conf. art. 217, inc. 2, CPP). De tal suerte, y según lo ha interpretado el TSJ in re “Del Tronco” (expte. nro. 6.784/09, rto. 27/10/2010), la oposición fiscal tiene carácter vinculante. Esta doctrina, por cierto, ha sido reiterada por la integración actual del tribunal (in re “L., V. A.”, expte. nro. 15.808/18, rto. 13/11/2019), sosteniendo además que el juez, bajo pretexto de ejercer un control de razonabilidad, no podía sustituir la voluntad del acusador público (conf. TSJ, in re “Ullua”, expte. nro. 28.620/2019-2, rto. 24/11/2021). Bajo estos parámetros, cuando el auto impugnado sostiene que el método alternativo de solución de conflicto pretendido por la Defensa era improcedente ante “la negativa formulada por la Fiscalía” se ajusta a los designios del artículo 217 del Código Procesal Penal CABA. En consecuencia, en tanto la violación de formas del proceso que denuncia la apelante no se corrobora en las constancias del caso, la impugnación bajo examen debe ser desestimada sin más.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61470. Autos: Ruiz, Carlos Alejandro Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – DURACION DEL PROCESO – RECHAZO DEL RECURSO – PROCESO PENAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DEMORA EN EL PROCESO – VENCIMIENTO DEL PLAZO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción planteada por la defensa oficial del imputado. La Defensa considera que el plazo de vencimiento de la investigación penal preparatoria habría operado, teniendo en cuenta que desde la intimación del hecho hasta la presentación del requerimiento de juicio habrían transcurrido ciento catorce (114) días hábiles. Ahora bien, más allá del transcurso del plazo previsto en el artículo 111, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede afirmarse que la duración que ha tenido la investigación preparatoria haya provocado una afectación relevante al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable. No sólo porque el tiempo transcurrido entre el vencimiento de ese término y la formulación del requerimiento de juicio no resultó exagerado, sino además porque la extensión de la pesquisa obedeció, fundamentalmente, a los intentos desplegados por la Fiscalía para que las partes involucradas en el conflicto subyacente pudieran resolverlo a través de una salida alternativa al juicio oral. Es evidente que las demoras en que se haya incurrido para alcanzar una solución que, si bien está dirigida a satisfacer los intereses del imputado y de las presuntas víctimas, redunda en un claro beneficio para el primero, no pueden ser luego invocadas por éste para cuestionar la duración del proceso y pretender una solución conclusiva y definitiva como es el archivo del caso. Entonces, no habiéndose verificado una extensión irrazonable en la duración del proceso y teniendo en cuenta que el transcurso del plazo previsto en el artículo 111 inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encuentra explicación, fundamentalmente, en la apertura de una instancia de mediación que ha requerido de sucesivas audiencias entre las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58715. Autos: Ceferino, Héctor Rubén Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 03-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – MEDIACION PENAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – OPOSICION DEL FISCAL – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – RECURSO DE APELACION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Fiscalía contra la decisión de grado que dispuso remitir la presente causa al Centro de Mediación del Consejo de la Magistratratura a fin de que se evalúe la posibilidad de llevar adelante en el caso una audiencia de mediación de conformidad con la voluntad de la víctima. La Fiscalía en su agravio sostuvo que la decisión decisión adoptada resulta violatoria del sistema acusatorio. Asimismo señaló que la instancia de mediación o conciliación resulta improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 "in fine" de la Ley N° 26.485 y del artículo 1° de la Resolución de Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 219/15. Sin embargo, no constituye un pronunciamiento expresamente apelable la resolución en cuanto dispone remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos con el objeto que la víctima sea entrevistada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género por el protocolo de actuación que allí poseen donde se le explique a la denunciante en qué consiste la mediación, cuáles son las consecuencias de ese instituto, cómo puede llevarse a cabo y qué expectativas guarda en relación con el proceso que ha iniciado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48225. Autos: L., S. X. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 02-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – MEDIACION PENAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – OPOSICION DEL FISCAL – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – RECURSO DE APELACION – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Fiscalía contra la decisión de grado que dispuso remitir la presente causa al Centro de Mediación del Consejo de la Magistratratura a fin de que se evalúe la posibilidad de llevar adelante en el caso una audiencia de mediación de conformidad con la voluntad de la víctima. La Fiscalía en su agravio sostuvo que la decisión decisión adoptada resulta violatoria del sistema acusatorio. Asimismo señaló que la instancia de mediación o conciliación resulta improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 "in fine" de la Ley N° 26.485 y del artículo 1° de la Resolución de Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 219/15. Sin embargo, el auto en cuestión aparece como insusceptible de generar agravio irreparable, en contra de lo expuesto por la accionante en su presentación, en tanto no se verifica en el caso particular una vulneración al principio acusatorio ni a la legalidad del procedimiento. En este sentido, el pronunciamiento de la "A quo" se limita a decretar la remisión del legajo al centro de mediación para que allí se realice una entrevista con la denunciante a los efectos de que sea instruida respecto del proceso que inició, se le explique en qué consiste la mediación y pueda informarse al respecto en resguardo de sus derechos. Así, no se advierte cuál es el perjuicio irreparable ocasionado a la Fiscalía dado que existe la posibilidad que la denunciante se niegue a ser entrevistada, o que en la entrevista manifieste que no es su deseo mediar, tornándose abstracta la discusión que la acusadora plantea en esta instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48225. Autos: L., S. X. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 02-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION PENAL – REVOCACION DE SENTENCIA – INEXISTENCIA DEL DELITO – SOBRESEIMIENTO – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – ATIPICIDAD – AMENAZAS SIMPLES
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad introducido por la Defensa y, consecuentemente, sobreseer al encartado de la imputación que le fuera dirigida en la presente causa. La Defensa planteó la excepción de atipicidad de la conducta por considerar que lo dichos investigados fueron vertidos en el contexto de una discusión. Ahora bien, la Titular de la acción no advertía mérito suficiente para continuar con la investigación del hecho donde el denunciante, desde el inicio de las actuaciones, se inclinó por una solución alternativa, desinteresándose por la respuesta punitiva. Motivo por el cual el caso fue archivado en tres oportunidades, siendo solicitada su revisión por el propio denunciante, con el fin de realizar una mediación presencial. Solución alternativa que finalmente no resultara, debido a la ineficacia del Estado para proveer la asistencia o medios que posibilitaran dar respuesta a la vía requerida. Asimismo, y teniendo en cuenta que sobre la base del particular contexto en el cual habría tenido lugar las frases, presuntamente intimidantes, que se le reprochan al imputado, cabe concluir que la conducta no reúne los elementos típicos necesarios para encuadrar en la figura penal prevista en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Penal, motivo por el cual corresponde revocar la resolución en crisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47906. Autos: K. M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION PENAL – REVOCACION DE SENTENCIA – INEXISTENCIA DEL DELITO – SOBRESEIMIENTO – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – ATIPICIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – AMENAZAS SIMPLES
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad introducido por la Defensa y, consecuentemente, sobreseer al encartado de la imputación que le fuera dirigida en la presente causa. La Defensa planteó la excepción de atipicidad de la conducta, por considerar que lo dichos investigados fueron vertidos en el contexto de una discusión. Ahora bien, sobre la base del particular contexto en el cual habría tenido lugar las frases, presuntamente intimidantes, que se le reprochan al imputado, cabe concluir que la conducta no reúne los elementos típicos necesarios para encuadrar en la figura penal prevista en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Penal, pues los dichos fueron presuntamente proferidos irreflexivamente, producto de un estado de ira y ofuscación ante el hallazgo de la persona que acosaría a su esposa e hija menor, motivo por el cual corresponde revocar la resolución en crisis. Resta aclarar que la presente resolución en modo alguno resulta prematura, pues –incluso- hemos resuelto en varias oportunidades sobre la tipicidad de las conductas al inicio de los actuaciones en el marco de solicitudes de medidas cautelares, sin que sea requerida por las partes o dentro del marco de audiencia alguna, como corolario del principio de legalidad y del principio “iurat novit curia” (Sala I, Causa Nº 26839/10 “T., H. s/art. 181 inc. 1 del CP (desalojo), rta. el 1/11/2010).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47906. Autos: K. M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – OPOSICION DEL FISCAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PRINCIPIO DE PRECLUSION – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar admisible la solicitud de iniciar una etapa de mediación penal. En efecto, de las constancias del legajo se aprecia que la Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio respecto del encausado por haberse resistido a las órdenes legítimas impartidas por el personal del grupo. La Defensa solicitó examinar la posibilidad de propiciar un instancia de mediación o composición durante la realización de la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad La Fiscalía sostuvo que el pedido formulado por la contraparte resultaba extemporáneo. Ahora bien, resulta oportuno recordar el artículo 218, del Código Procesal Penal establece que, cuando el Fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 216, del mismo cuerpo legal. De esta manera, en el caso en estudio no se ha respetado esa premisa normativa básica. En consecuencia, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, al generar desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resulta ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47897. Autos: Funez, Sergio Javier Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – OPOSICION DEL FISCAL – RECURSO DE APELACION – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por la Fiscalía contra la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la solicitud de iniciar una etapa de mediación penal y y remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. La Fiscalía sostiene dicha decisión resulta equiparable a una sentencia definitiva, pero no explica de qué modo es equiparable ni porqué ello le impide seguir instruyendo la investigación preliminar o avanzar al juicio. Ello, tomando en cuenta que el trámite ordenado no tiene previsto ningún efecto suspensivo sobre el proceso. El agravio que se invoca, además, solo es eventual, dado que no se sabe aún si la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos estimará que las partes están en condiciones de mediar y, en tal caso, llevará adelante un procedimiento en ese sentido y si, fruto de una mediación, se llegará a un acuerdo que obligue, sólo en caso de lograrse, a extinguir la acción. En este sentido, las soluciones alternativas pueden conllevar una mejor solución integral de un conflicto que, por el contrario, si prospera la acción penal, no necesariamente se solucionará, ciertamente nunca indemnizará el perjuicio que se alega haber sufrido, ni dará seguridades de no reiteración. En consecuencia, no se vislumbra la existencia de gravamen irreparable actual como causal que permita habilitar su revisión por esta instancia, ya que resulta insuficiente a tal fin que el pronunciamiento sea adverso a los deseos de quién recurre. De allí que el recurso no debió ser admitido a trámite y hoy debe declararse inadmisible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47897. Autos: Funez, Sergio Javier Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – DERECHOS DE LA VICTIMA – MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – FUNDAMENTACION – ASIMETRIA DE PODER – FIGURA AGRAVADA – OPOSICION DEL FISCAL – PERSPECTIVA DE GENERO – PROCEDENCIA – CICLOS DE LA VIOLENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa y, en consecuencia, disponer que se continúe con el trámite de la causa. En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja. El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de mediación solicitado por la Defensa particular y dar debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos. En su presentación, adujo que se había afectado el principio acusatorio, ya que la Magistrada al resolver, vulneró el principio acusatorio porque le impuso al Ministerio Público Fiscal, una instancia de mediación entre la víctima e imputado, contra su expresa voluntad de ejercer la acción penal, vulnerando el debido proceso. Así las cosas, surge que ambos Fiscales actuantes fundamentaron su oposición al pedido de mediación de la Defensa, al sostener que los hechos aquí investigados entrañaban un caso de violencia contra la mujer, en el que existía una asimetría de poder entre los involucrados expuesta en la actitud esquiva de la damnificada en ahondar en los hechos y en su naturalización, minimización, justificación y auto-responsabilización de la violencias sufridas por parte del imputado, por lo que tales circunstancias tornaban improcedente la vía alternativa de solución del conflicto planteada. Nótese, además, que conforme surge de la compulsa de las actuaciones, la denunciante manifestó que ha vuelto a tener una relación con el imputado lo que abona las conclusiones de los profesionales en cuanto a la naturalización de los malos tratos, que según afirmaron, parece haber pasado del plano familiar al plano de las relaciones interpersonales de pareja y que se presumen sentimientos de temor, tristeza, frustración, y ambivalencia. Por todo lo expresado, atento a que la mediación es una instancia a la que solo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas y, que en el caso, la negativa Fiscal a su procedencia se encuentra debidamente fundada en un supuesto de violencia de género, corresponde revocar la resolución atacada y disponer que se continúe con el trámite de la causa, según su estado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47890. Autos: P., C. I. y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – FIGURA AGRAVADA – PRINCIPIO ACUSATORIO – OPOSICION DEL FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – IMPROCEDENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, dando debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja. El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de mediación solicitado por la Defensa particular y dar debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos. En su presentación, adujo que se había afectado el principio acusatorio, ya que la Magistrada al resolver, vulneró el principio acusatorio porque le impuso al Ministerio Público Fiscal, una instancia de mediación entre la víctima e imputado, contra su expresa voluntad de ejercer la acción penal, vulnerando el debido proceso. No obstante, considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública. Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el actual artículo 97, inciso 4, del Código Procesal Penal de la Ciudad, al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal. En este sentido, la expresión “podrá” en él empleada no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4 del artículo 97 del mismo texto legal, que establece, como objeto de la investigación preparatoria, el arribar a la solución del conflicto. Asimismo, he afirmado también que la decisión de instar a una mediación, pese a la oposición fiscal, no contraría de ninguna manera, siempre desde mi punto de vista, los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez, custodio último de la legalidad del procedimiento, debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47890. Autos: P., C. I. y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – DERECHOS DE LA VICTIMA – MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – ASIMETRIA DE PODER – FIGURA AGRAVADA – OPOSICION DEL FISCAL – PERSPECTIVA DE GENERO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, dando debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja. El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, y sostuvo que surge de las constancias de la causa, en forma clara, que la damnificada no se encuentra en igualdad de condiciones para afrontar una mediación con el imputado porque, con sustento en el informe emitido por la “OFAVyT”, se trata de un caso de violencia de género en el que existe una asimetría de poder, ya que la víctima se auto percibe como responsable de lo ocurrido, exagera el discurso y minimiza la violencia sufrida y, a la vez, se percibe una dependencia emocional y económica hacia el imputado, dado que éste la ayuda a costear sus gastos y, al no tener otro lugar a donde ir, condiciona seriamente sus decisiones. Ahora bien, debo señalar inicialmente que no es posible privar a la presunta víctima de un mecanismo alternativo que consideró como más útil para resolver el conflicto que originó la denuncia, teniendo en consideración que su voluntad en tal sentido fue puesto de manifiesto, en forma expresa, en diversas oportunidades en este proceso, más específicamente en la audiencia celebrada en primera instancia, como así también, mediante su deseo de no solicitar medidas restrictivas, ni instar la acción penal respecto de las lesiones sufridas. Al respecto, si bien la Resolución de Fiscalía General N° 219/2015, que en su artículo 1º veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional, que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (arts. 97 inc. 4 y 216 del CPPCABA; 41 de la Ley N° 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si contraría la voluntad de la denunciante, lo que en el caso que nos ocupa no es posible descartar. En los supuestos de violencia doméstica, permitir que las mujeres, que lo deseen, expresen su experiencia y sean escuchadas puede contribuir a que ellas se reafirmen en la razón de su historia, al verlas confirmadas por ‘los otros’. Este efecto se considera relevante, pues en muchos casos, para que la violencia se reitere, interviene de forma decisiva el aislamiento de la mujer o la creencia de que ella exagera, no tiene razón, o contribuye, de alguna manera, a ella. Además de ser escuchadas, las investigaciones empíricas constatan de forma recurrente que las víctimas se han sentido tratadas de forma justa. El “ser tratado de forma justa” nos introduce en la que puede ser una segunda ventaja fundamental para la víctima de violencia doméstica.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47890. Autos: P., C. I. y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – ASIMETRIA DE PODER – FIGURA AGRAVADA – OPOSICION DEL FISCAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – IMPROCEDENCIA – DERECHOS DE LAS PARTES – VIOLENCIA ASIMETRICA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, dando debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja. El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, y sostuvo que surge de las constancias de la causa, en forma clara, que la damnificada no se encuentra en igualdad de condiciones para afrontar una mediación con el imputado porque, con sustento en el informe emitido por la “OFAVyT”, se trata de un caso de violencia de género en el que existe una asimetría de poder, ya que la víctima se auto percibe como responsable de lo ocurrido, exagera el discurso y minimiza la violencia sufrida y, a la vez, se percibe una dependencia emocional y económica hacia el imputado, dado que éste la ayuda a costear sus gastos y, al no tener otro lugar a donde ir, condiciona seriamente sus decisiones. Sin embargo, no es razonable renunciar a un mecanismo que permita que los imputados puedan trabajar consigo mismos, conforme lo explican las autoridades del Centro de Mediación “reconociendo las emociones que están en la génesis de los actos violentos para poder evitarlos. No hay nada que justifique la violencia, pero solo revisando los sentimientos y las emociones que se pusieron en juego en la situación de violencia y reconociendo el estado de vulnerabilidad que ella genera es como se puede acceder a una reflexión que permita crecer en la propia autonomía y responsabilidad” Aunando en ello, señala el Centro de Mediación: “Creemos en el ser humano y su posibilidad de cambio, por eso pensamos que es posible este trabajo. Pensamos que la mediación, entendida como proceso, busca promover que las personas encuentren recursos, identifiquen capacidades que podrían habilitarlas para vislumbrar nuevos modos de vincularse”. Por último, no surge de las investigaciones publicadas por el fuero local que la utilización de la mediación en los casos de violencia doméstica o de género tengan un resultado negativo o que resulten desaconsejables para estos supuestos. En efecto, en las causas penales y contravencionales que se denunciaron hechos de violencia doméstica y se recurrió al instituto de la mediación, en el 43% de los casos relevados las partes celebraron un acuerdo, no registrándose la reapertura de los expedientes tramitados al efecto. En consecuencia, renunciar a una herramienta tan eficaz, especialmente en los casos en que la denunciante se pronuncia a su favor, claramente no contribuye a solucionar conflictos que, por la vía en que se desechan, las investigaciones existentes indican que podrían ser solucionados en un alto porcentaje de casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47890. Autos: P., C. I. y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
