MEDIACION PENAL – ELEVACION A JUICIO – OPOSICION DEL FISCAL – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – PRECLUSION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de mediación propiciada por la Defensa. En efecto, asiste razón a la Fiscalía acerca de la extemporaneidad del pedido de la Defensa, en razón de haber sido formulado con posterioridad al requerimiento de juicio, es decir, una vez superada la etapa de investigación preparatoria fijada como claro límite temporal por el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme lo he sostenido con anterioridad al votar en la Causa Nº 14.281/2016-1, “V., C. J. C. s/ art. 149 bis CP”, rta. el 21/12/17, entre muchas otras causas, a la que me remito en honor a la brevedad). En consecuencia, la solicitud de mediación no resulta viable por carecer de impulso fiscal y por encontrarse fuera de la etapa procesal legalmente prevista para su implementación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42586. Autos: Arnedillo, Alejandro Fabian Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION PENAL – ELEVACION A JUICIO – OPOSICION DEL FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de mediación propiciada por la Defensa. La Fiscal se opuso al pedido de mediación interpuesto por la Defensa en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, argumentando que en el caso ya había tenido lugar tal mediación durante la etapa de investigación penal preparatoria y que las partes no habían alcanzado un acuerdo. Así las cosas, la "A quo" rechazó la pretensión de la Defensa, contra lo que ésta se agravió. En ese sendero, nuestro superior Tribunal de Justicia ha tenido oportunidad de expresar que “…el instituto [de la mediación] (…) importa una solución que pretende limitar el poder punitivo del Estado, al establecer un mecanismo mediante el cual el imputado puede resolver su situación procesal en ciertos supuestos”, en los cuales “el Fiscal invite a las partes a resolver su problema por medio de un ‘acuerdo’ voluntario”, pues “[se] ha facultado a los Fiscales a hacer uso de un criterio de oportunidad, en función del cual puede proponer al imputado y al ofendido ‘otras alternativas para la solución de conflictos (…) en [aquel]los casos (…) en [los] que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición’ (art. 204.2, CPP[CABA])” y “no encuentro reparos para que (…) el Ministerio Público Fiscal sea el encargado de determinar y decidir qué casos deberán ser materia de debate, cuáles no podrán serlo (…) y eventualmente cuáles podrían llegar a ser objeto de otro tipo de soluciones que se ajusten mejor a sus articularidades concretas.” (Del voto en mayoría de la Dra. Ana María Conde en causa “Del Tronco”, Expte. nº 6784/09, resuelto el 27/09/10). Así, resulta evidente que es facultad del titular de la acción -en este caso el Ministerio Público Fiscal- habilitar la apertura de una instancia de mediación. De las actuaciones a la vista, se desprende que la Fiscalía se opuso a la celebración de la audiencia de mediación peticionada por la Defensoría en base a que ya se había intentado solucionar el conflicto mediante esa vía, oportunidad en que las partes debidamente acompañadas, asesoradas y luego de intercambiar sus ideas e intereses, no arribaron a un acuerdo. Asimismo, la Fiscalía hizo hincapié en que ya había elevado la causa a juicio, por lo que el estado procesal de la misma imposibilitaba llevar a cabo tal mediación. De este modo, considero que en el caso la oposición fiscal a la fijación de una nueva audiencia de mediación se encuentra debidamente fundada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42586. Autos: Arnedillo, Alejandro Fabian Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL QUERELLANTE – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – ELEVACION A JUICIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – MENOR DAMNIFICADO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – FACULTADES DEL FISCAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – OBLIGACION ALIMENTARIA – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA – EMBARGO PREVENTIVO – REQUISITOS – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido del Fiscal de embargar un porcentaje del 20% del sueldo al imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944). En efecto, de la lectura armónica de los artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se concluye que el embargo es una medida cautelar que procede a pedido de parte, tanto del Ministerio Público Fiscal como de la Querella, que tiene como fin retener bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, para garantizar el pago de la pena pecuniaria, del daño causado por el delito y las costas del proceso. Asimismo, que dicha solicitud será resulta por el Juez en el marco de una audiencia convocada a tal fin. En esta línea, al tratarse de una medida cautelar, se le exige los mismos requisitos que a aquellas, a saber, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. En este sentido, la verosimilitud en el derecho está demostrada, en primer lugar, por la obligación alimentaria del imputado con la menor que es su hija, y en segundo lugar, por cuanto se lo intimó en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se requirió la elevación del caso a juicio acompañando las pruebas que sustentan la acusación, determinando el grado de responsabilidad que -según la teoría del caso Fiscal- le cabe al imputado. Asimismo, el peligro en la demora está dado por los perjuicios que el incumplimiento de los deberes alimenticios respecto de la menor habría efectuado el imputado, circunstancia que afectaría a la subsistencia de la presunta víctima. "Máxime", cuando el incumplimiento continúa ocurriendo aún en la actualidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35206. Autos: B., R. G. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.
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ELEVACION A JUICIO – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – ACUSACION FISCAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS
En el caso, corresponde rechazar los planteos introducidos por el Defensor de Cámara. La Defensa planteó de manera subsidiaria la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por existir entre esta pieza, el decreto de determinación de los hechos de y el acta de la audiencia del artículo 41 de Ley de Procedimiento Contravencional “…una notoria diferencia en lo que se refiere a la transmisión de la información contenida en la supuesta notitia criminis". Cabe destacar que de la lectura de los instrumentos criticados se observa que en ambos la pretensión del acusador se mantuvo sin alterarse la plataforma fáctica, de modo que el hecho descripto en la oportunidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y elementos de prueba de los que fuera impuesto en la oportunidad resulta congruente y se correlaciona con el delimitado por la Fiscalía al peticionar la elevación a juicio de las presentes actuaciones, sin que admita margen de duda en punto a la conducta que se le reprocha en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. En ese sentido, se ha sostenido que a los efectos del cumplimiento del mentado principio, se exige identidad esencial y no identidad total, por lo tanto no se verifica incongruencia alguna si la divergencia es mero detalle (conf. causa nº 158-00-CC/2005, “Pérez”, rta. 29/07/2005; causa nº 29540-00- CC/2012, “Andrada”, rta. 10/06/2014, entre otras). Ello así, no se advierte la afectación al principio de congruencia que alega el presentante ante la Alzada dado que la modificación que señala respecto de la “transmisión de la información” no conlleva una situación que implique un cambio en la base fáctica de la acusación, la que se mantuvo igual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33092. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – ELEVACION A JUICIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS DEL IMPUTADO – CONTROL JURISDICCIONAL – SECRETO DEL SUMARIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que devolvió las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales. En efecto, el artículo 206 del Código Procesal Penal debe ser leído de modo concordado con el artículo 102 del mismo texto que establece que el legajo de investigación será público para las partes. Por ello, establece el último párrafo de la primer norma citada, que el Fiscal “no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del… imputado…”. Y que: “Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate”. Para controlar dichas disposiciones resulta indispensable que el Juez tenga a la vista las actuaciones originales y verifique y garantice que hayan tenido acceso a todas sus constancias tanto el imputado como su defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28820. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – ELEVACION A JUICIO – PRINCIPIO DE INFORMALISMO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – SISTEMA ACUSATORIO – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente. En efecto, la decisión cuestionada resulta violatoria del principio acusatorio. La omisión de remitir el legajo de investigación no afecta el debido proceso, atento las disposiciones del artículo 209 del Código Procesal Penal. Siendo clara la ley, no existe razón para que el Juez le exija al Fiscal la remisión del legajo original (ni siquiera de sus fotocopias), porque tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, no existe causa o expediente en el sistema procesal de la ciudad autónoma de Buenos Aires(confr. in re “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VARGAS QUISPE, JOHNNY s/ infr. art(s). 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizadas)” entre otras. Con la solicitud de las actuaciones originales el "a quo" intenta imprimir un procedimiento claramente formalizado cuando el Código Procesal Penal no sólo consagra lo opuesto sino que brinda herramientas para combatir las formas sacramentales del trámite inquisitivo, atado precisamente a la lógica del expediente (formas escritas, secuenciales, como si el papel adquiriese vida propia). Un sistema desformalizado hace necesario -a fin de procurar un verdadero cambio de paradigma-, una reformulación de los roles y de la mentalidad en los distintos operadores del sistema. El Juez debe decidir sobre las peticiones de las partes, una acusadora, y la otra que contradice la pretensión punitiva, en el marco de un sistema de audiencias orales.(Sala III in re “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VARGAS QUISPE, JOHNNY s/ infr. art(s). 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizadas)”. Ello así, la desformalización la que permite afirmar que para efectuar el análisis de admisibilidad de la prueba a realizarse oralmente de conformidad con el artículo 210 del Código Procesal Penal, resulta innecesario que el Juez cuente previamente con el legajo de investigación, siendo suficiente el requerimiento de juicio, como también lo que las partes planteen en la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28820. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COPIA CERTIFICADA – LEGAJO DE INVESTIGACION – ELEVACION A JUICIO – PRINCIPIO DE INFORMALISMO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – SISTEMA ACUSATORIO – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRINCIPIO DE ORALIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente. En efecto, no resulta necesaria la remisión de las copias certificadas ya que el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta claro cuando establece que el Juez debe correr traslado del requerimiento de juicio, pero no hace mención acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar, en tanto éste no constituye prueba en sí mismo. La evidencia colectada durante la Investigación Penal Preparatoria deberá ser ofrecida para ser producida como prueba en el juicio oral, evitando la incorporación por lectura propia de los sistemas inquisitivos o de falsas oralidades, opuestos al proceso acusatorio. De ahí que la audiencia oral del artículo 210 del Código Procesal Penal sea la que permita debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que amplía las posibilidades del imputado a ser escuchado. Así, la oralidad favorece el principio de publicidad, toda vez que a partir de la palabra, del argumento y del contra-argumento, propios del sistema adversarial, se informan del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales, no sólo las partes, sino el resto de la ciudadanía. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28820. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – ELEVACION A JUICIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – IMPULSO DE PARTE – FACULTADES DEL DEFENSOR – ACTUACION DE OFICIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente. En efecto, el legajo no fue solicitado por la Defensa sino que lo hizo el Juez "a quo" de oficio, contraviniendo el procedimiento local adversarial, en tanto son las partes quienes tienen que presentar las evidencias que sustentan sus pretensiones, debiendo los jueces abstenerse de suplir dicha actuación. Debemos recordar que la Defensa tiene a su entera disposición el legajo de investigación preparatoria en la sede de la fiscalía, que tiene la obligación para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación. El artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone en este sentido el carácter público de las actuaciones para las partes, quienes podrán examinarlas libremente en cualquier momento, salvo el supuesto de secreto por motivos de seguridad; además, el defensor oficial podrá, en su caso, solicitar la extracción de fotocopias del legajo de investigación, sin necesidad de presentarse personalmente en la sede de la fiscalía; y por último el artículo 206 del citado código procesal establece expresamente que el Fiscal no podrá ocultar a la Defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado, motivo por el cual no deberá existir temor alguno de su parte. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28820. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ELEVACION A JUICIO – QUERELLA – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – ACUSACION – EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA – PROCEDIMIENTO PENAL – DESISTIMIENTO DE LA ACCION – APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde tener por desistida a la parte querellante en el presente proceso. En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte. El Código Procesal Penal impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11), una vez formulado aquel por el Ministerio Público Fiscal, le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte. Ello así, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó. Al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Proceasl Penal, no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el Código le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26186. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes 01-06-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – ELEVACION A JUICIO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEBER DE IMPARCIALIDAD – GARANTIAS PROCESALES – ALCANCES – LEY SUPLETORIA – PROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – SORTEO DEL JUZGADO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional nada menciona respecto del cambio de órgano jurisdiccional que intervino en la etapa de instrucción preparatoria, la aplicación supletoria (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) del artículo 210 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional, motivo por el cual su aplicación resulta procedente. En el caso, no se vislumbra el beneficio que irrogaría a la efectividad de la defensa técnica la postura del defensor oficial, en cuanto a que el principio de imparcialidad del juzgador no se aplicaría al procedimiento contravencional por ser “acusatorio puro”. Dicha postura se encuentra reñida con la defensa irrestricta de esta garantía constitucional, ya que un juez que se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba ha tomado contacto con los hechos previamente del debate, situación que permite poner en duda la necesaria ajenidad del juzgador con la suerte del pleito. Es dable destacar que el principio de imparcialidad del juzgador, es una garantía en favor del imputado, ya que, “El sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular de derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión América de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni) Del análisis de la normativa citada y de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; -reglamento de la Constitución Nacional, tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1), entiendo que la magistrada que intervino en la evaluación de la admisibilidad de la prueba ofrecida, no puede ser la misma que intervenga en la audiencia de debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad de la judicante. Por todo lo expuesto, para asegurar la garantía desarrollada “ut supra”, se debe sortear un nuevo juez para el desarrollo de la audiencia de debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6853. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.
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AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – ELEVACION A JUICIO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – DEBER DE IMPARCIALIDAD – GARANTIAS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – SORTEO DEL JUZGADO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara solicitó se aplique el procedimiento previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto ordenamiento aplicable de modo complementario a la Ley Nº 12 y consecuentemente se remitan las actuaciones a quien corresponda a los efectos de que se designe el juez que actuará en el juicio oral. Ahora bien, resultaría incongruente sostener la parcialidad del juzgador que llevará a cabo el debate, cuando ni en la instancia de grado ni ante esta alzada, se invocó tal tipo de tacha constitucional en las causas contravencionales celebradas hasta el 25.9.07 en que entró en vigencia el Código Procesal Penal de esta ciudad. A ello nada aporta la invocación a utilizar o extraer de la norma su máximo rendimiento ya que la tacha constitucional, sea de la norma o de la interpretación que de la misma se haga -que es lo que se postula la impugnante- pudo y debió hacerse -de existir- en todas las causas en trámite hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es un error confundir los términos complementario -sin base legal- y supletorio. En modo alguno, sin sustituir la voluntad del legislador, podría aplicarse la ley procesal penal “complementariamente” en causas contravencionales. En efecto el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se había incorporado un capítulo especial para el juzgamiento de las contravenciones, que a lo largo de la discusión parlamentaria fue erradicado, demostrando claramente que la intención del legislador fue mantener la vigencia de la Ley Nº 12. El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que recientemente entró en vigencia rige para el juzgamiento de los delitos mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la Ley Nº 12. En este caso, tratándose de un planteo de aplicación “complementaria” de la norma en una causa contravencional y no penal, la denegatoria del pedido fue bien efectuada por la juez a quo, toda vez que la cuestión planteada está expresamente prevista, sin posibilidad de lagunas interpretativas, en la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6853. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 14-02-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ELEVACION A JUICIO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEBER DE IMPARCIALIDAD – GARANTIAS PROCESALES – ALCANCES – LEY SUPLETORIA – PROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – SORTEO DEL JUZGADO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
El principio del juez imparcial, es una garantía en favor del imputado, y a este respecto se ha dicho que, “el sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión Américana de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo” ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni) Concretamente, la imparcialidad es definida como la ausencia de prejuicios a favor o en contra de una de las partes o en relación con la materia sobre la cual deben decidir ( Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, tomo I, Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 1997 pág 739) El juez imparcial es, entonces, aquél que llega a la audiencia de debate-para dirigirla-conociendo únicamente cúales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando. Queda evidenciado entonces que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en las instrucción o al admitir la prueba) ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad. La ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate. De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada a la luz del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1) El nuevo ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación de los jueces y en su inciso 12 establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria instrumentando de esta forma la protección concreta de la garantía constitucional bajo análisis. De esta forma y a la luz de lo señalado precedentemente, estimo que la magistrada que intervino en la investigación preliminar, no debe ser la misma que dirija el debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad del judiciante
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6853. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
