PRINCIPIO DE PRECAUCION – PRINCIPIO DE PREVENCION – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – DEMOLICION DE OBRA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja y ordenar como medida precautelar la suspensión de las obras de demolición hasta tanto el Tribunal se expida sobre la apelación de la medida cautelar. En el particular ámbito de las demandas vinculadas a la protección urbanística y del patrimonio edilicio, deben prevalecer con especial vigor el principio de prevención del daño y el principio de precaución, toda vez que la conducta cuya suspensión se pretende amenaza con producir consecuencias de carácter irreparable. En efecto, la demolición de las estructuras que se procura proteger mediante la presente acción de amparo constituye, por su propia naturaleza, un acto material de efectos irreversibles: una vez consumada, ninguna resolución judicial ulterior podría restituir las cosas a su estado anterior ni reparar adecuadamente el daño causado. Esta circunstancia —la irreversibilidad del daño inminente— es precisamente la que justifica la intervención judicial inmediata y urgente, aun cuando lo relativo a la medida cautelar se encuentre pendiente de resolución. En este contexto, la tutela judicial efectiva exige que el tribunal adopte las medidas necesarias para preservar el objeto del proceso y evitar que la decisión que en definitiva se adopte devenga abstracta o ilusoria. De lo contrario, el pronunciamiento judicial llegaría tarde, cuando el daño ya fuera irreversible y el proceso hubiera perdido toda utilidad práctica. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la medida precautelar solicitada en subsidio y, en consecuencia, ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición hasta tanto este Tribunal se expida sobre la apelación deducida respecto de la medida cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62240. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE PRECAUCION – EFECTOS DEL RECURSO – PRINCIPIO DE PREVENCION – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – DEMOLICION DE OBRA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja y ordenar como medida precautelar la suspensión de las obras de demolición hasta tanto el Tribunal se expida sobre la apelación de la medida cautelar. Las cuestiones planteadas han sido consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La Magistrada de la anterior instancia concedió el recurso “en relación y sin efectos suspensivos”, en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 2145. Las actoras dedujeron la presente queja, a fin de cuestionar los efectos de concesión del recurso de apelación, solicitando que fuera concedido con “carácter suspensivo o, en cualquier caso, prohíba la realización de cualquier obra en el lugar, en particular de demolición, hasta tanto V.E. resuelva el recurso de apelación pendiente”. En este sentido, solicitaron, en subsidio, que se ordene una nueva medida precautelar que suspenda los trabajos y obras en el edificio Luna Park, hasta tanto se resuelva la apelación intentada contra el rechazo de la medida cautelar decidido en la instancia de grado. La Ley de Amparo local N° 2145, aplicable al presente caso, establece que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas —o equiparables—. En estas condiciones, toda vez que la resolución apelada —más allá de su acierto o error— ordenó el levantamiento de la medida precautelar decretada anteriormente en el proceso y rechazó la medida cautelar solicitada, las recurrentes en su presentación no han logrado demostrar el error atribuido al auto de concesión que encuentra apoyo en las previsiones de la citada Ley N° 2145. Por lo demás, en cuanto a la urgencia de la cuestión que se invoca en el recurso de queja, cabe poner de resalto que ya se encuentra en trámite el incidente de apelación respectivo, en cuyo marco la Cámara podrá revisar la sentencia de grado que denegó la cautelar pretendida, con arreglo a los breves plazos que disciplinan la acción de amparo judicial. En consecuencia, el recurso de queja intentado no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62240. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – ESPACIOS PUBLICOS – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. En efecto, tratándose de la protección al medio ambiente, y considerando la diversidad de las normas y la complejidad de la materia debatida en el caso, es razonable sostener –en términos cautelares- que es el principio de precaución del daño el que debe ser atendido en el caso de autos. Esta decisión preventiva, en síntesis, se sustenta en que, aún cuando pudiera encontrarse alguna de estas actividades debidamente habilitadas, como por ejemplo en el caso la instalación y funcionamiento de un espacio canil en beneficio de los vecinos y de los animales, la acumulación del ruido producido en un mismo espacio geográfico podría provocar un daño al ambiente que debe ser controlado e impedido de modo oportuno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – ESPACIOS PUBLICOS – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. Ahora bien, el demandado al expresar agravios manifestó que no se había demostrado la verosimilitud del derecho invocado, sostuvo que la zona en que se encuentra el edificio de la parte actora y la plaza se encontraba catalogada como “a determinar”, de modo que al catalogar el área como Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE) “tipo II”, el Juez de grado se asignó funciones de legislador. Ello así, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Conjunta Nº 2/APRA/21 y el Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE), el predio no se encontraría catalogado en ninguna de las categorías que van desde “Tipo I” a “V”. No obstante, el Magistrado de grado en su resolución observó que las restantes áreas lindantes -también residenciales- están categorizadas como “Tipo II” definida como “área levemente ruidosa”, cuyos límites máximos permisibles son 65 decibelios ponderados en horario diurno y 50 en horario nocturno. También puede agregarse que, en el informe del inspector de la Dirección General de Control Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad, fue considerada la zona como ASAE “Tipo II”. En este marco, resulta razonable y proporcionada la conclusión del Juez de grado consistente en considerar para dicho domicilio los límites máximos permisibles del ASAE “Tipo II” definida como “área levemente ruidosa”, mientras el Gobierno local no le otorgue fundadamente otra calificación. Ello así, toda vez que en principio no se advierte diferencia relevante alguna entre el domicilio de los actores y los de las áreas linderas (que sí han sido catalogadas ASAE “Tipo II”) que justifique otorgarle un diferente tratamiento. Una interpretación contraria llevaría a la inaceptable conclusión de que, al omitir cumplir con su deber de establecer el nivel permitido de contaminación sonora en un área determinada de la Ciudad, el Gobierno local tendría la prerrogativa de habilitar en ella a cualquier rango de inmisión acústica, evitando a través de este actuar elusivo incurrir en responsabilidad por su accionar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – ESPACIOS PUBLICOS – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. A efectos de determinar si el derecho invocado por la parte actora es verosímil, es necesario mencionar la Resolución Conjunta N° 2/APRA/21, la cual a través de sus anexos estableció una actualización del Decreto 740/GCABA/07 y normas complementarias, aprobando el Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE). En virtud de esta normativa y del artículo 45 de la Ley N° 1540, el área categorizada como “Tipo II” definida como “área levemente ruidosa”, tiene como límites máximos permisibles los 65 decibelios en horario diurno y 50 en horario nocturno. En relación con el nivel de contaminación sonora existente en el domicilio de los amparistas, es importante recordar que el informe de la inspección efectuada por la Dirección General de Control Ambiental del Gobierno local, resulta concordante con el efectuado por el Licenciado del Servicios de Monitoreo y Asesoramiento Ambiental Seguridad e Higiene Laboral. En ambos se efectuaron mediciones de los niveles sonoros con el canil en funcionamiento, en tres puntos del edificio de los actores y en un cuarto punto “Lindero a Canil”, registrando promedios de entre 65,2 dBA y 71,8 dBA, Se concluyó, en ese sentido, que “todos los valores est[aban] por encima del LMP (Límite máximo permisible) para periodo diurno de funcionamiento en un ASAE Tipo II, lugar donde se enc[ontraba] emplazado el edificio”. Con sustento en esta información, el Sr. Defensor del Pueblo de la Ciudad sostuvo en su informe que los decibeles medidos excedían los máximos permitidos y constituían un caso de contaminación sonora debido a su volumen y su reiteración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – PRINCIPIO DE PREVENCION – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – ESPACIOS PUBLICOS – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. A la luz de lo ordenado en su oportunidad por el Juzgado de grado, la Agencia de Protección Ambiental del Gobierno local efectuó tres nuevas mediciones sonoras en el canil de perros ubicado en la Plaza. No obstante, estas registraron valores que no correspondían a ladridos ni a la actividad del canil. En este marco, las mediciones de sonido permiten concluir en principio que se encontraría debidamente acreditado que durante el período diurno se generaron ruidos por encima de los límites máximos permisibles en un Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE) categorizada como “Tipo II”. Ello permitiría afirmar, a su vez, que el referido espacio no está siendo utilizado de manera responsable y adecuada, de acuerdo con las “recomendaciones sobre caniles 2022”. A ello se suma que, de acuerdo con lo específicamente relatado por el Sr. Defensor del Pueblo de la Ciudad, y con lo que surge de la documentación obrante en autos, no se habrían considerado las recomendaciones contenidas tanto en el “Manual para Caniles” como en las “Recomendaciones sobre caniles 2022”. Asimismo, tampoco se tuvieron en cuenta las medidas destinadas a disminuir las expansiones sonoras (por caso, la ligustrina y el fuelle verde). Consecuentemente, es posible sostener que la decisión cautelar de primera instancia contempla adecuadamente las exigencias normativas del principio de prevención, en tanto establece el deber de adoptar medidas idóneas para evitarla producción de un daño concreto o potencial, al menos hasta que se cuente con los elementos de juicio suficientes y necesarios para expedirse en otro sentido. Cabe recordar también que el principio precautorio es uno de los principios fundamentales de la política ambiental. De su lado, la Ley General del Ambiente N° 25.675, establece que el principio precautorio supone que "[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente" (artículo 4°).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – PRINCIPIO DE PREVENCION – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – ESPACIOS PUBLICOS – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. La demandada sostuvo en su recurso que los ladridos provenientes de perros en los caniles no constituían un actuar que se encontrara catalogado como potencialmente contaminante por ruido, de modo que no le resultaban aplicables ni el procedimiento de medición ni los parámetros establecidos en la Ley N° 1540. Ahora bien, si bien es cierto que la presencia de mascotas en estos espacios públicos no ha sido expresamente contemplada en la mencionada ley, tampoco existen dudas en cuanto a que sus previsiones regulan cualquier forma de contaminación acústica, sin que resulte relevante a esos fines cuál es el tipo de actividad generadora de ruidos. Corresponde recordar que el artículo 1° de la Ley de Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 1540, dispone que el objeto de dicha ley es prevenir, controlar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente, a efectos de protegerlos contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles; así como regular en este aspecto las actividades específicas generadoras de ruido y vibraciones en el ámbito de competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El objetivo general de las regulaciones y limitaciones establecidas por la norma es, claramente, que ninguna actividad o fuente genere contaminación acústica, de acuerdo con los parámetros dispuestos en cada zona. Ello así, en el caso se encuentra en principio acreditado que se generaron ruidos por encima del del límite máximo permisible para el período diurno en un Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE) “Tipo II” y, en consecuencia, permite afirmar, en este estadio preliminar y provisorio del proceso, la plausible existencia de contaminación sonora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – PRINCIPIO DE PREVENCION – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – ESPACIOS PUBLICOS – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. La demandada cuestionó que, en la resolución cautelar, se ordenara la designación de un “guardiaparque” que controlara el uso responsable del canil, afirmando que esta medida no fue solicitada por la actora en su demanda. A efectos de tratar el planteo es útil señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[e]l Tribunal para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger”. En el caso de autos, en sustento de su decisión el Magistrado tuvo en consideración la innegable utilidad para la ciudadanía de los caniles -como espacios de uso exclusivo de los perros y sus tenedores- y la tensión que se habría producido con los vecinos de la zona como consecuencia de la contaminación auditiva que –por momentos– producen los perros que los utilizan. Asimismo, tuvo en consideración que la responsabilidad primaria por el uso adecuado y responsable de los espacios públicos corresponde al Gobierno local, que debe garantizar los derechos tanto de sus usuarios, como de los vecinos de edificios linderos. En el mismo sentido, también valoró que la Presidencia de la Comuna noportunamente asumió el compromiso de “asignarle al predio […] un agente Guardián de plazas con carácter permanente”, indicando que “se enc[ontraba] previsto para el espacio verde en cuestión la instalación de cartelería informativa y normativa así como la elaboración de un Reglamento de uso del canil cuyos términos ser[ían] difundidos a través de la señalética mencionada y su cumplimiento a cargo tanto del Guardián como el resto de las autoridades”. Así las cosas, resulta razonable la decisión del Juzgado de grado de adoptar esta medida provisional a fin de que, mientras tramite el presente proceso, se brinde adecuada tutela provisoria a la parte actora, frente a la contaminación sonora que se habría corroborado en el lugar, derivada del uso inadecuado del canil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – ESPACIOS PUBLICOS – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. La demandada manifestó que no se verificaba en autos el recaudo del peligro en la demora. En efecto, ha quedado demostrado que, de no otorgarse la tutela preventiva solicitada, los derechos a un ambiente sano y a la salud cuya afectación la parte actora sostuvo en su demanda, podrían verse gravemente afectados por la persistente contaminación sonora que sería generada por el canil. Asimismo, la apreciación de la presencia de este recaudo debe realizarse a la luz del principio precautorio que rige en materia ambiental, que ordena la adopción de medidas protectorias frente a peligros ciertos de daños al medio ambiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ACCION DE AMPARO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano). En efecto, corresponde aplicar el principio de precaución que rige la materia ambiental. La regla jurídica aplicable (artículo 4° de la Ley N° 25675) les reconoce un alcance diferente a los principios de prevención y precaución (de ahí su regulación por separado), aunque ambos conceptos tienen una raíz común y, por tanto, se encuentran claramente ligados. La doctrina comparte esta posición pues considera que los dos principios “…tienden al cuidado y evitación de daños irreversibles en el patrimonio ambiental público; en su aplicación práctica; ambos implican imponer restricciones-prohibiciones a las actividades riesgosas […]; ambos suponen actuar con debida diligencia […] y ambos se interrelacionan con otros principios ambientales como el de sustentabilidad, el de solidaridad intergeneracional, el de información pública y suponen su aplicación y respeto” (Bestani, Adriana, Principio de precaución, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 18). Sin embargo, advierte que “Debe distinguirse este principio precautorio del llamado ‘principio de prevención’. Este último se dirige a un riesgo conocido que se busca precaver; aquél a uno incierto. Con otra expresión, él principio de precaución funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido aun científicamente comprobado de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre la ‘prevención’ y la ‘precaución’” (Valls, Mario F., Presupuestos mínimos ambientales, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 21). Así pues, tratándose la especie, de la protección del arbolado público y, más precisamente, de la tala en una forma que –a criterio de la actora- no se ajusta a la normativa vigente en la materia, es razonable sostener que es el principio de precaución del daño el que debe ser atendido pues no es factible conocer cabalmente las consecuencias que tal proceder puede producir en relación con la protección del ambiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45733. Autos: Heras, Claudia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DERECHO A LA INFORMACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar hasta que se cumpla con lo resuelto en la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano). El recurrente adujo que el peligro en la demora había quedado desvirtuado ante el accionar regular de la Administración, siendo entonces infundado el temor invocado por la actora con relación a la realización de las tareas de mantenimiento del arbolado público. Sin embargo, la configuración de la verosimilitud del derecho fue confirmada, circunstancia que deja sin sustento la aseveración del Gobierno local sobre la que se apoyó el argumento analizado. Si bien lo señalado resulta suficiente para su rechazo, lo cierto es que el "periculum in mora" –estando en juego derechos ambientales- se asienta en la necesidad de evitar daños sobre ese bien colectivo. Una tala o extracción irregular de ejemplares conlleva a una merma de la cantidad de especímenes arbóreos y ello -a su vez- provoca la existencia de una menor cantidad de árboles purificando el aire, es decir, trabajando en pos de controlar la polución. Se asienta pues en el principio de precaución que obliga, por un lado, a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo cuando estamos frente a situaciones que involucran el bien jurídico mencionado (hoy receptado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación); y, por el otro, impone la adopción de mayores resguardos por tratarse de un bien cuya recomposición resulta difícil (cuando no imposible) y además su vulneración afecta a la comunidad en general. Ello basta para tener por acreditado –en el marco cautelar que nos ocupa- el peligro en la demora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45733. Autos: Heras, Claudia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – PRINCIPIO DE PREVENCION – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ACCION DE AMPARO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – CIUDADANO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la legitimación del actor para solicitar la medida cautelar a fin que se ordene la suspensión de la poda del arbolado público que no cumpla con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 (Arbolado Público Urbano). En efecto, surge del escrito inicial que la parte actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano, en tanto resalta la incidencia favorable de los árboles en la prevención de la contaminación ambiental (aérea, sonora y visual) y en el disfrute de una vida sana. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada cuanto afirma que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires sólo autoriza a defender en juicio los derechos (como el que se encuentra aquí debatido -ambiente-) a las personas jurídicas que contemplen esta finalidad en sus estatutos. Tal interpretación no tiene sustento ni en la letra de la norma citada ni en la interpretación amplia que corresponde asignarle con motivo de los fines protectorios que persigue, en particular, cuando el que está en juego es el derecho al ambiente sano respecto del cual rigen los principios de prevención y precaución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33807. Autos: Heras, Claudia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – PRINCIPIO DE PREVENCION – MEDIDAS CAUTELARES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION
En materia ambiental rigen los principios de precaución y prevención. La regla jurídica les reconoce un alcance diferente (de ahí su regulación por separado), aunque ambos conceptos tienen una raíz común y, por tanto, se encuentran claramente ligados. La doctrina comparte esta posición pues considera que los dos principios “…tienden al cuidado y evitación de daños irreversibles en el patrimonio ambiental público; en su aplicación práctica; ambos implican imponer restricciones-prohibiciones a las actividades riesgosas…; ambos suponen actuar con debida diligencia… y ambos se interrelacionan con otros principios ambientales como el de sustentabilidad, el de solidaridad intergeneracional, el de información pública y suponen su aplicación y respeto” (Bestani, Adriana, Principio de precaución, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 18). Sin embargo, advierte que “Debe distinguirse este principio precautorio del llamado ‘principio de prevención’. Este último se dirige a un riesgo conocido que se busca precaver; aquél a uno incierto. Con otra expresión, él principio de precaución funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido aun científicamente comprado de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre la ‘prevención’ y la ‘precaución’” (Valls, Mario F., Presupuestos mínimos ambientales, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 21). Así pues, cuando se trata de la protección del arbolado público y, más precisamente, de la poda y tala en una forma que no se ajusta a la normativa vigente en la materia (Ley 3263), es razonable sostener –en términos cautelares- que es el principio de precaución del daño el que debe ser atendido pues no es factible conocer cabalmente las consecuencias que tal proceder puede producir en relación con la protección del ambiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33807. Autos: Heras, Claudia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CONSERVACION DE LA COSA – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – MEDIDAS CAUTELARES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano). En efecto, surge que de la documentación aportada por la amparista permitiría, en principio, advertir ciertas falencias respecto de la prestación del servicio de mantenimiento del arbolado público que permiten suponer la falta de cabal cumplimiento de las normas invocadas por la actora en su demanda. Ello, lleva a considerar configurado liminarmente el "fumus bonis iuris". Por otro lado, la ausencia de prueba arrimada por la recurrente que contrarreste en este estado inicial del proceso aquel "onus probando", obliga a rechazar los agravios de la demandada, máxime cuando la materia (ambiental) debatida impone la aplicación del principio de precaución. Coadyuva a la configuración de la verosimilitud del derecho, las propias palabras del recurrente plasmadas en su apelación cuando reconoce “No son pocos los casos en que la caída de árboles ocasionan lamentables sucesos que la comunidad toda lamenta”. La aseveración precedente pone en evidencia un ejercicio –en principio- deficitario del mantenimiento de la arboleda pública; pues de lo contrario serían justamente “pocos”, los ejemplares cuya caída producirían sucesos penosos que la comunidad pudiera lamentar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33807. Autos: Heras, Claudia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CONSERVACION DE LA COSA – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano). Surge de los términos de la demanda, lo que se persigue con la cautelar es evitar que el incumplimiento de la Ley N° 3.263 produzca un daño irreversible al ambiente producido a partir de la tala, poda o extracción de especímenes arbóreos sin un estudio concienzudo realizado por los profesionales idóneos y en un todo de acuerdo con el régimen jurídico vigente. Así, en la especie, la configuración del peligro en la demora tiene sustento -en términos cautelares- en el principio de precaución que obliga, por un lado, a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo cuando estamos frente a situaciones que involucran el bien jurídico mencionado (hoy receptado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación); y, por el otro, impone la adopción de mayores resguardos por tratarse de un bien cuya recomposición resulta difícil (cuando no imposible) y además su vulneración afecta a la comunidad en general. De no concederse la tutela preventiva, entonces, podría continuarse con extracciones, podas o talas de árboles sin contar, en principio, con la intervención del personal idóneo y/o la realización del informe que avale dicho proceder; ello, en desmedro del ambiente. La eliminación de ejemplares podría generar contaminación (aérea, visual y sonora) y, con ello, un daño a la población.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33807. Autos: Heras, Claudia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
