VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – CUESTION DE INTERES PUBLICO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en tanto resolvió rechazar los planteos de excepción por falta de acción, La Defensa fundamentó su pretensión en que la acusación versa sobre el delito de lesiones leves, que, según señaló, es dependiente de instancia privada (conf. art. 72, inc. 2 CP), pero la víctima no instó la acción. De tal modo, a su entender, existe un obstáculo legal para continuar con el ejercicio de la acción penal. Ahora bien, la decisión adoptada por la Magistrada debe ser confirmada puesto que, en este caso, se presentan razones de interés público, en los términos que prevé el artículo 72, inciso "b" del Código Penal. En efecto, los motivos invocados se ven corroborados con las constancias de la investigación, de las que surge que la víctima se encontraría inmersa en un contexto de violencia de género, a partir del cual es posible deducir que su libertad y su voluntad acerca del ejercicio de la acción podrían verse afectadas por las circunstancias que ella padece. Sobre esa base y tal como lo postula la Fiscalía, es posible sostener, con la fuerza convictiva de esta etapa procesal, que el interés público se encuentra sustentado en que la conducta investigada configura una agresión por celos, reclamo de dinero, violencia psicológica y física, desplegada por un hombre contra su pareja, a partir de lo cual la víctima estaría inmersa en una situación de violencia de género que afecta su libertad para decidir respecto a si avanza o no con la acusación contra su pareja; lo que impone que el Estado actúe con debida diligencia (artículo 7 de la Convención Belem do Pará), atendiendo a las particularidades del caso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la víctima (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el cumplimiento de los compromisos internacionales existentes en la materia. Por lo tanto, toda vez que en el caso en particular se vislumbran las razones de interés público que prevé el artículo 72, inciso "b" del Código Penal, como excepción, para que el Estado pueda seguir adelante con la acción penal, prescindiendo de la instancia de la víctima, corresponde confirmar la decisión apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61465. Autos: G., G. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – CUESTION DE INTERES PUBLICO – AMICUS CURIAE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INTERVENCION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROTESTA CALLEJERA – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) contra el rechazo a su pretensión de intervenir en el presente como "amicus curiae". El Fiscal requirió de juicio a los encartados por el delito de atentado contra la autoridad (art. 237 CP), en orden a los hechos registrados en las inmediaciones del Congreso de la Nación, oportunidad en la que los nombrados arrojaron piedras y botellas de vidrio hacia el personal de la Policía Federal Argentina que se encontraba en un procedimiento debido la concentración de manifestantes en el lugar. En razón de ello, personal de esa fuerza procedió a la detención de los imputados. El día anterior a que se sustancie la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal CABA, el CELS solicitó al Juzgado participar en el proceso como "amicus curiae", con el objetivo de aportar argumentos de hecho y de derecho al tribunal para la justa resolución de la oposición al requerimiento de juicio planteada por la Defensa. Ello así, pues considera que la acusación fiscal se enmarca en un proceso de criminalización de la protesta social caracterizado por un uso abusivo del derecho penal en los términos fijados por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Juez, para fundar su decisión explicó que no existe norma en el ordenamiento procesal que contemple la legitimación del "amicus curiae", más allá de su reconocimiento en la Ley Nº 402, es decir, en el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia. El CELS interpueso recurso de apelación contra el rechazo. Ahora bien, el recurso es formalmente admisible. Ello es así, pues fue interpuesto por escrito, debidamente fundado, dentro del plazo de ley, ante el tribunal que lo dictó, contra un auto que causa un gravamen de imposible reparación ulterior, y por un actor cuya intervención fue reconocida por la Corte Suprema bajo los mismos supuestos que aquí se reputan transgredidos. Es que, aun cuando la actuación del "amicus curiae" no se encuentre expresamente prevista en el ordenamiento procesal penal local, negar su participación “con apoyo en la inexistencia de sustento normativo que lo reglamente deviene en un argumento irrazonable y contrario a las garantías constitucionales que… inspiran, impulsan y dan fundamento a la actuación de los "amicus curiae" en un proceso judicial en el que se examinan cuestiones que podrían suscitar el interés general…” (Fallos: 344:3368). De tal suerte, la impugnación es formalmente admisible (arts. 280, 282 y 292 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60852. Autos: G. V, A. V Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.
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CUESTION DE INTERES PUBLICO – AMICUS CURIAE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PARTICIPACION CIUDADANA – INTERVENCION – ALCANCES
La intervención de los amigos del tribunal en el proceso debe ser racionalmente limitada y celosamente admitida, en pos de evitar aceptar una exégesis contraria a su misión como experto que acerca al tribunal opiniones o sugerencias jurídicas, técnicas o científicas en apoyo a una de las partes del litigio. Al mismo tiempo, su actuación permite la participación ciudadana en la administración de justicia en asuntos de relevancia institucional (Fallos: 344:3368, conf. considerando 6°). En otros términos, el "amicus" toma parte en el pleito como un consejero técnico en respaldo de algún sujeto legitimado pero, al carecer de derechos procesales y de un derecho subjetivo, se encuentra vedado de controlar los actos que en él se desarrollen y, por ende, de asumir el rol de parte requirente, articular recursos contra decisiones contrarias a la que asiste o de propender a retrotraer el proceso a etapas ya precluidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60852. Autos: G. V, A. V Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – DERECHOS DE LA VICTIMA – CUESTION DE INTERES PUBLICO – AGRAVANTES DE LA PENA – DERECHO PENAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – FACULTADES DEL FISCAL – TRATADOS INTERNACIONALES – CICLOS DE LA VIOLENCIA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excepción por falta de acción, en el marco de una causa por lesiones en contexto de violencia de género. La Jueza de grado consideró que sin perjuicio del tipo de delito que se investiga —dependiente de instancia privada—, las particularidades que rodearon las presentes actuaciones permiten que la acción penal sea promovida por el Ministerio Público Fiscal. En efecto, corresponde tener presente que, si bien en la presente investigación la prosecución de la acción penal depende de instancia privada, el legislador ha contemplado la actuación de oficio por parte del Estado en aquellos casos excepcionales en donde mediaren razones de seguridad o interés público. En atención a ello, vale considerar que el interés público invocado desde el inicio por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa Nacional e Internacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59244. Autos: S., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-05-2025.
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DERECHOS DE LA VICTIMA – CUESTION DE INTERES PUBLICO – AGRAVANTES DE LA PENA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – FACULTADES DEL FISCAL – DENUNCIA – FLAGRANCIA – TRATADOS INTERNACIONALES – VICIOS DE LA VOLUNTAD – CICLOS DE LA VIOLENCIA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excepción por falta de acción, en el marco de una causa por lesiones en contexto de violencia de género. La Jueza de grado consideró que sin perjuicio del tipo de delito que se investiga —dependiente de instancia privada—, las particularidades que rodearon las presentes actuaciones permiten que la acción penal sea promovida por el Ministerio Público Fiscal. La Defensa recurrió la decisión de no hacer lugar a la excepción por falta de acción, y sostuvo que no se valoró adecuadamente la opinión de la damnificada, quien no sólo manifestó su deseo de no instar la acción penal en sede policial, sino que también se negó a recibir un botón antipánico y a que se disponga cualquier tipo de medida cautelar. Sin embargo, se ha dicho, en los casos de esta naturaleza, que aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio en la voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia (artículo 72 inciso 2º, in fine, del Código Penal de la Nación), o como en el caso bajo estudio, cuando anteriormente ya se había iniciado la investigación por un supuesto de flagrancia. Consideramos que, si bien no puede soslayarse que la damnificada se negó a instar la acción penal, de las constancias de la causa resulta más que evidente que esta decisión se encuentra motivada por encontrarse en una situación de vulnerabilidad que compromete irremediablemente su capacidad de manifestar adecuadamente su voluntad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59244. Autos: S., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS DE LA VICTIMA – CUESTION DE INTERES PUBLICO – AGRAVANTES DE LA PENA – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – FACULTADES DEL FISCAL – TRATADOS INTERNACIONALES – VICIOS DE LA VOLUNTAD – CICLOS DE LA VIOLENCIA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la excepción por falta de acción, en virtud de no encontrarse instada la acción penal respecto de las lesiones leves agravadas imputadas al encausado.En consecuencia,debe dictarse el sobreseimiento del nombrado. La Jueza de grado consideró que sin perjuicio del tipo de delito que se investiga —dependiente de instancia privada—, las particularidades que rodearon las presentes actuaciones permiten que la acción penal sea promovida por el Ministerio Público Fiscal. La Defensa recurrió la decisión de no hacer lugar a la excepción por falta de acción, y sostuvo que no se valoró adecuadamente la opinión de la damnificada, quien no sólo manifestó su deseo de no instar la acción penal en sede policial, sino que también se negó a recibir un botón antipánico y a que se disponga cualquier tipo de medida cautelar. Asiste razón a la Defensa respecto a la falta de acción por no encontrarse instada la acción penal respecto de las lesiones leves agravadas imputadas. No puede perderse de vista que la Fiscalía no escuchó personalmente a la damnificada, dado que no consta que se haya entrevistado con ella, ni que le haya tomado declaración testimonial a fin de explicarle los alcances de la instancia de acción y recabar su voluntad. Deducir que la damnificada se encontraba inmersa en un círculo de violencia, sin haber vuelto a hablar con la denunciante, y por ello, que va a mejorar su calidad de vida continuando este proceso en contra de su voluntad expresa, no es la forma adecuada de cumplir los compromisos internacionales y regionales asumidos en la materia. No desconozco los compromisos asumidos por nuestro país en materia de eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer, y la necesidad de actuar con diligencia como consecuencia de ello, sin embargo, no considero que esto pueda traducirse sin más en la existencia de un interés público que permita impulsar la acción en franca vulneración de la autonomía y de la voluntad de la propia presunta víctima (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59244. Autos: S., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUESTION DE INTERES PUBLICO – AMICUS CURIAE – DESALOJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROPIEDAD INMUEBLE – USURPACION
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) solicitó ser admitido como “amicus curiae” en el entendimiento de que en la presente causa por la cual tramita la usurpación y el desalojo de las familias que habitaban el inmueble reviste carácter de interés público. La Jueza de primera instancia rechazó la solicitud realizada por el Centro de Estudios Legales y Sociales, y sostuvo que la figura del “amicus curiae” no está expresamente regulada como sujeto en el proceso penal local. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el criterio de admisión del instituto debe ser amplio y que el pretenso “amicus curiae” tiene derecho al recurso cuando se rechace la posibilidad de que participe en el proceso (Causa Nº 4960/2013/2/RH2 Cámara de Especialidades Medicinales y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Industria de la Nación y otros s/ nulidad de acto administrativo, del 28 de octubre de 2021). De acuerdo con esta premisa, el argumento para legitimar o no su participación en una causa no puede discurrir en torno a la ausencia de su calidad de parte, sino que debe atenderse al derecho subjetivo de que se revise una decisión contraria a sus intereses respecto a la posibilidad de constituirse como amigo del tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59085. Autos: Aranda, Elvira Delicia y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2025.
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CUESTION DE INTERES PUBLICO – AMICUS CURIAE – DESALOJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – RECURSO DE APELACION – PROPIEDAD INMUEBLE – USURPACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) solicitó ser admitido como “amicus curiae” en el entendimiento de que en la presente causa por la cual tramita la usurpación y el desalojo de las familias que habitaban el inmueble reviste carácter de interés público. La Jueza de primera instancia rechazó la solicitud realizada por el Centro de Estudios Legales y Sociales, y sostuvo que la figura del “amicus curiae” no está expresamente regulada como sujeto en el proceso penal local. La figura de “amicus curiae”, si bien no encuentra una recepción normativa a nivel nacional o local que regule su actuación en los procesos judiciales en general, fue reglada para ciertos casos en particular y, a partir de allí, de la doctrina y jurisprudencia, y del carácter eminentemente democrático del instituto, puede ser admitida bajo ciertos requisitos. Sin embargo, la recurrente no ha logrado demostrar de manera suficiente la trascendencia o el interés público que podría derivarse de la resolución de este caso en particular, puesto que, más allá de la incuestionable relevancia social de la problemática del derecho a la vivienda digna y su tensión con la orden de restitución del inmueble, el organismo peticionante debió acreditar que la decisión que eventualmente se adopte en el acotado marco de este expediente concreto tenga una proyección que le confiera trascendencia o interés público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59085. Autos: Aranda, Elvira Delicia y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUESTION DE INTERES PUBLICO – AMICUS CURIAE – DESALOJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROPIEDAD INMUEBLE – USURPACION
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) solicitó ser admitido como “amicus curiae” en el entendimiento de que en la presente causa por la cual tramita la usurpación y el desalojo de las familias que habitaban el inmueble reviste carácter de interés público. La Jueza de primera instancia rechazó la solicitud realizada por el Centro de Estudios Legales y Sociales, y sostuvo que la figura del “amicus curiae” no está expresamente regulada como sujeto en el proceso penal local. Corresponde dejar remarcado que el apelante carece de legitimidad para la deducción del recurso, en tanto no reviste el carácter de parte del proceso. De esta manera, la ausencia de este requisito esencial en lo que hace a la calidad de parte del proceso, no puede sino traer aparejada la imposibilidad de gozar de los derechos que precisamente poseen aquellos intervinientes que sí lo son, entre ellos, la facultad de recurrir las decisiones que se adopten en el marco de las actuaciones, como aquí se pretende (del voto en disidencia del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59085. Autos: Aranda, Elvira Delicia y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2025.
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VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – DERECHOS DE LA VICTIMA – CUESTION DE INTERES PUBLICO – IMPULSO DE OFICIO – FALTA DE ACCION – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional, en las presentes actuaciones en las que se investiga el delito de lesiones leves (art. 92 CP). La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, al igual que la A-Quo, consideró que la violencia de género cumple con la definición de “interés público” que habilita a la persecución penal pública en el delito en trato. Al respecto, consideramos que la violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes. Expuesto cuanto antecede, corresponde ahora analizar si la afirmación a la que arribamos es suficiente para habilitar sin más la excepción contemplada en el artículo 72 inciso 2° apartado b) del Código Penal, o si se genera una colisión con el ámbito de autodeterminación de la víctima, máxime cuando ella expresamente manifiesta no desear instar la acción penal. Es decir, resta evaluar si la autodeterminación de la víctima está por encima del compromiso estatal de prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género. Ello así, coincidimos con el Fiscal de Cámara en cuanto expresa que “…en casos como el presente, en los que la voluntad y libertad de la víctima se encuentran sustancialmente mermadas y manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo, es al Estado a quien compete tomar las riendas del impulso de la acción y consecuente investigación de los hechos, pues ésta es la solución que me garantiza la tutela efectiva de la víctima, por un lado (art. 25 CADH) y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, por el otro”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39515. Autos: S. G., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.
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DERECHOS DE LA VICTIMA – CUESTION DE INTERES PUBLICO – DERECHO PENAL – TRATADOS INTERNACIONALES – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
La forma en que se manifiesta el interés público del Estado es mediante políticas públicas, las que se ejecutan desde los tres poderes que lo conforman. Analizando el trato que el Estado le dio a la violencia de género, en el ámbito ejecutivo se ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de jerarquía constitucional (cfr. art. 75 inc. 22 CN; y Ley N° 24.632). Desde el ámbito legislativo, se impulsó la Ley N° 26.485, cuyo artículo 1° reza: “Ámbito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República…”. Por su parte, respecto a las políticas públicas, la norma indica en el artículo 7° que “Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones”. A dicha norma adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203. Respecto del ámbito judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación creó la Oficina de la Mujer, formada por un equipo de profesionales en los terrenos de la psicología, psiquiatría y derecho entre otros, con el objetivo de impulsar, en la esfera del Poder Judicial, un proceso de incorporación de la perspectiva de género en la planificación institucional y en los procesos internos, a fin de alcanzar la equidad de género, tanto para quienes utilizan el sistema de justicia como para quienes trabajan en él.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39515. Autos: S. G., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.
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CUESTION DE INTERES PUBLICO – DEBERES DEL JUEZ – COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA
La declaración de competencia o incompetencia es un acto de índole jurisdiccional -cuya resolución implica una cuestión de orden público-, ya que significa conferir o detraer el conocimiento de una causa, razón por la cual el pronunciamiento debe ser dictado por el juez, sin perjuicio de la facultad de la fiscalía de plantear la cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6671. Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2007.
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