RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – ALCANCES – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – LOCACION DE OBRA – PERSONAL TRANSITORIO – DERECHO A LA ESTABILIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En materia de empleo público, no resulta -en principio- violatoria de las normas constitucionales la contratación de personal con el objeto de cumplir fines específicos y temporales que no puedan ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual. En cambio, constituye una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los agentes estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”. El fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado. En este sentido se ha señalado que -más allá del tipo contractual elegido- si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad- se configuraría el ya enunciado fraude laboral (Tribunal Superior de Justicia CABA: “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/05).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – FUNCIONES – PLAZO INDETERMINADO – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – EXCEPCIONES – LOCACION DE OBRA – PERSONAL TRANSITORIO – DERECHO A LA ESTABILIDAD – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
El problema de los contratos laborales en el ámbito de la Administración Pública se presenta cuando se utilizan los tipos contractuales regulados en la Ley N° 471 más allá de los fines previstos en la norma y cuando se busca sustituir dicho tipo de contratación mediante la utilización de otras figuras contractuales que le permiten al empleador omitir el respeto de los derechos propios de una relación de empleo permanente o -en su caso- los derechos reconocidos al personal contratado por tiempo determinado. El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende la prestación de servicios de carácter transitorio (de allí, en principio, la limitación a 4 años dispuesta por el artículo 54 de la Ley N° 471), que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); y las extraordinarias, que son aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento). Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y 14 bis, Constitución Nacional) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas. No es ilegal que la administración contrate personal mediante contratos de trabajo por tiempo determinado o, por caso, a través de locaciones de obra o de servicios. La ilegalidad reside en recurrir a este tipo de vinculación laboral por un plazo que supere el previsto por el ordenamiento jurídico y para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – FRAUDE LABORAL – FUNCIONES – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – PERSONAL TRANSITORIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. En efecto, no se encuentra controvertido que el vínculo contractual entre las partes se extendió desde el 03/07/2017 hasta el 31/03/2024; es decir, durante casi siete años. Contrariamente a lo postulado en la instancia de grado, dicha extensión temporal transgrede el límite de 4 años previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471 (anterior artículo 39). La circunstancia de que, según aduce el Gobierno demandado, los sucesivos contratos hubiesen obedecido supuestamente a necesidades diversas, no conduce a una conclusión distinta. Adviértase que la norma es categórica al señalar que en ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los 4 años. Deben ponerse de resalto, además, las características del vínculo: todos los contratos fueron suscriptos con el Ministerio de Educación, sin solución de continuidad, y para prestar tareas de naturaleza administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – FRAUDE LABORAL – FUNCIONES – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – COVID-19 – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAL TRANSITORIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. Cabe destacar que, conforme dispone la Ley N° 471, el régimen transitorio corresponde a “servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera”. Ahora bien, conforme surge de autos, con relación al primer agravio de la actora, la demandada explicó que la contrató para “brindar asistencia administrativa” (tarea, en principio, propia del personal de planta permanente) sin invocar ninguna circunstancia que permitiera atribuir naturaleza transitoria o eventual a las tareas encomendadas. Luego, durante el período 2018 se justificó la contratación en “solicitudes de colaboración extraordinarias”, sin indicar concretamente a qué obedecía el carácter “extraordinario” de dichos requerimientos; los cuales, en cualquier caso, también apuntaban a recibir “asistencia administrativa”. En el año 2019, la contratación obedeció a la implementación de nuevas plataformas de gestión educativa, lo que requirió colaboración para incorporar estas herramientas dirigidas a mejorar la celeridad en los tiempos de las tramitaciones de recursos humanos docentes y no docentes. También aquí se encomendó a la actora la prestación de “asistencia administrativa”. La vaga referencia a “nuevas plataformas de gestión” impide asumir que se haya tratado de innovaciones extraordinarias o ajenas a las adecuaciones tecnológicas que regularmente requiere la gestión pública. El único acontecimiento al que puede atribuirse naturaleza excepcional fue la irrupción de la pandemia de Covid-19. Según el Gobierno demandado, con la emergencia sanitaria se retrasaron los trámites administrativos y ello requirió de personal adicional. Sin embargo, no puede soslayarse que la emergencia sanitaria por Covid-19 fue declarada en nuestro país en marzo de 2020, y la actora ya llevaba tres años trabajando para el Gobierno local para entonces. Por otra parte, no puede soslayarse que el vínculo contractual se extendió hasta el 31 de marzo de 2024, por razones ajenas a la emergencia sanitaria y cuando esta ya había concluido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – VACACIONES NO GOZADAS – CARGA DE LA PRUEBA – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – DESPIDO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, la hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, determinar que en el cálculo indemnizatorio se reconozca el pago del Sueldo Anual Complementario -SAC- y las vacaciones no gozadas. En su recurso, la actora se agravia por cuanto en la sentencia cuestionada no se le reconoce el pago del SAC y las vacaciones no gozadas por los dos años anteriores a la interposición de la demanda. Dicho agravio es procedente. En efecto, la declaración judicial de fraude laboral tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento de la existencia de una relación de empleo público entre las partes regida por la Ley N° 471 y normas concordantes. De allí que la actora tiene derecho a percibir los importes correspondientes al SAC y vacaciones no gozadas por el período reclamado. Sobre este último reclamo, cabe agregar que si la actora logró demostrar la situación de irregularidad en la que estuvo contratada, se encontraba en cabeza de la demandada acreditar que, pese a ello, la agente dispuso de sus vacaciones (esta Sala, “Corallo, José María c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. C11781 2015/0, del 24/05/2019; “Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 19788/2017-0, del 17/11/2021). Idéntica conclusión cabe aplicar a la percepción del SAC. En función de ello, corresponde hacer lugar al agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61761. Autos: Bellver, Bárbara Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
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INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, reconoció a su favor una indemnización basada en el Régimen de Disponibilidad de Trabajadores (Decreto N° 2182/2003). El Gobierno en su recurso cuestiona el reconocimiento de una indemnización en favor de la actora basado en el mencionado régimen. Ahora bien, cabe poner de resalto que la Ley N° 471 -marco jurídico que rige la relación de las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario y excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley N° 20.744 (Ley de contrato de trabajo). Así, para poder arribar a una solución justa, en el caso, debe tenerse en cuenta que la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”, esto es, tanto el empleo público como el empleo privado. En tal orden de ideas, si se siguiera una interpretación literal de la Ley N° 471, se estaría sustrayendo a la actora tanto de las técnicas elaboradas en los ámbitos privado (contrato de trabajo) como público (empleo público). Sin embargo, en virtud del expreso mandato constitucional contenido en el citado artículo, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos, toda vez que, en la norma constitucional, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral. Ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico del personal del Estado. Declarado el fraude laboral y cesado el vínculo que mantenía unidas a las partes de manera intempestiva, va de suyo la correspondencia de fijar una indemnización. De otra manera, siendo de aplicación los principios protectorios del trabajador en la materia, negar el otorgamiento de una indemnización por despido incausado atentaría contra la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto protege contra el despido arbitrario. Finalmente, resta señalar que el Juez de grado siguió y aplicó correctamente el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que ya han sido largamente avalados por esta Sala (“De las Carreras, Marcos Horacio c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte. 711/2019-0, del 24/2/2023; “Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, Expte. 10867/2015-0, del 14/7/2022; “Campanella Raquel Adriana Matilde c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte. 223067/2021-0, del 24/4/2025; entre otros). En función de ello, cabe rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61761. Autos: Bellver, Bárbara Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – DESPIDO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y reconocer a su favor una indemnización por despido en los términos de los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2183/2003 –éste último al 50%-, usar como base de cálculo la mejor remuneración del último año laboral. Ambas partes en sus recursos cuestionan la base de cálculo de la indemnización reconocida. El Gobierno demandado refirió “que la indemnización no puede calcularse tomando como base la remuneración normal, regular y permanente, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, ya que el mismo carecía de “situación de revista alguna”, ni contaba con adicionales particulares más allá de lo percibido por su contrato. Entendió que, en todo caso, debería tomarse como base de cálculo el mejor honorario mensual efectivamente percibido. Ahora bien, es necesario mencionar que teniendo en cuenta que la sentencia estableció que debía tomarse la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida por la accionante durante el último año de labor, la crítica del Gobierno demandado sobre este punto no contiene un agravio concreto. Por su parte, la actora sostiene que el monto considerado por el Juez de grado no representa su mejor ganancia. Tal como señala la recurrente, de la prueba adjunta surge que en agosto de 2021 recibió el pago regular mensual de $ 75.200, más un adicional de $ 7.500, debiendo tomarse el importe total de ese mes ($82.700) como base para el cálculo de la indemnización concedida. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61761. Autos: Bellver, Bárbara Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTA TRANSITORIA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que de su legajo personal surge que revistió como personal transitorio en los términos del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) en lo que respecta a su ingreso como personal de bloque (2002–2004) y como personal de gabinete de la Vicepresidencia Primera (2014–2019), mientras que durante el período comprendido entre 2004 y 2014 revistó como personal transitorio para desempeñar funciones en la Dirección General de Recursos Humanos. Ello resulta especialmente relevante porque el CCT (arts. 291 a 294) circunscribe la transitoriedad a funciones ligadas a legisladores, bloques, comisiones o gabinetes, con cese automático al finalizar el mandato o gestión del proponente, sin que la norma contemple la afectación de personal transitorio a áreas administrativas de la estructura orgánica legislativa, como resulta ser la Dirección General de Recursos Humanos donde fue ubicada durante un largo periodo. En este marco, estimo que corresponde aplicar al caso la doctrina invocada sentada en los precedentes “Ramos” (Fallos: 333:311) y “Cerigliano” (Fallos: 334:398). Ello así por cuanto, si bien no se me escapa que en aquellos pronunciamientos se cuestionó el uso indebido de figuras contractuales sometidas a una duración temporal expresamente fijada por la norma, lo cierto es que el núcleo argumental de ambos fallos reside, a mi modo de ver, en el rechazo a la utilización de figuras excepcionales con el objeto de encubrir relaciones laborales de carácter permanente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
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RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTA TRANSITORIA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto en tales precedentes, la CSJN no se limitó a sancionar la violación de un plazo legal, sino que protegió la expectativa legítima generada por vínculos prolongados y reiteradamente renovados, cuya naturaleza fáctica desmentía la supuesta transitoriedad del régimen aplicado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTA TRANSITORIA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. . La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto si bien el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) aplicable al caso no establece un plazo máximo para el personal transitorio, lo cierto es que circunscribe su designación a funciones claramente determinadas: personal de bloque, de gabinete, en comisiones o a la orden de un legislador (arts. 291 a 294). Por lo tanto, la designación de la parte actora durante una década (2004–2014) en un órgano de la estructura de la Dirección General de Recursos Humanos, configura una utilización desviada de la figura transitoria que excede su finalidad excepcional. Ello, se aclara, resulta independiente de las funciones concretas que haya realizado, ya que la sola ubicación en una dependencia orgánica fuera de las previsiones normativas ya citadas, resulta a mi parecer incompatible con la naturaleza excepcional de su designación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTA TRANSITORIA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto la conducta, prolongada y reiterada, ha sido la que generó en la trabajadora una legítima expectativa de continuidad en el empleo, máxime cuando luego revistó otros cinco años como personal de gabinete. En consecuencia, el cese abrupto de su vínculo constituye una afectación ilegítima de derechos laborales que amerita reparación, conforme los estándares constitucionales de protección frente al despido arbitrario (art. 14 bis CN) y la doctrina jurisprudencial que reseña.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION DEL DAÑO – PLANTA TRANSITORIA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto ante una desviación de poder se impone aplicar los estándares de dichos precedentes, que exigen reparar el daño derivado de la frustración de la legítima expectativa generada por el vínculo prolongado e irregularmente configurado y que luego fue bruscamente interrumpido, en tanto luego de que cesó su designación como planta de gabinete, el vínculo se interrumpió en forma abrupta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION DEL DAÑO – PLANTA TRANSITORIA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto si bien el tramo comprendido entre 2014 y 2019 se corresponde formalmente con la modalidad transitoria prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo – personal de gabinete-, lo cierto es que ello no purga el vicio generado por la afectación irregular en un área administrativa que no se encuentra contemplada en la normativa convencional. Así, la desvinculación abrupta al finalizar la gestión del funcionario al que estaba asignada en 2019 no permitió a la actora prepararse para la finalización del vínculo. En ese contexto, la ruptura intempestiva consolidó la frustración de la expectativa legítima y debe ser considerada parte del daño indemnizable, en tanto constituye una consecuencia directa de la irregularidad previa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – REPARACION DEL DAÑO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PLANTA TRANSITORIA – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO – DESERCION DEL RECURSO – DISCRIMINACION LABORAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la parte actora, en relación al agravio que consideró que la sentencia de grado omitió resolver su pretensión de que se la incorpore a la Planta Permanente Transitoria a la que ingresaron diversos agentes como consecuencia del Decreto N°143-VP-2019, en función del principio de igualdad dispuesto en la Ley N°5261 -aducida en su demanda- y, que debía revocarse por nulo el acto que la tuvo por desvinculada y reincorporarla a su puesto de trabajo. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la actora, tales pretensiones fueron expresamente rechazadas en la sentencia de grado al concluirse que dichas requisitorias tenían como fundamento el fraude a la ley laboral y que motivó el rechazo de la demanda. Asimismo, se consignó que el cuestionamiento al Decreto N°143-VP-2019 resultaba genérico y que “…no existe prueba alguna que permite inferir que la contratación haya sido rescindida por la demandada con anterioridad a la fecha de finalización acordada o que la no inclusión de la agente en una eventual nueva vinculación no se debiera a la culminación de las exigencias estacionales o excepcionales que habilitaron su permanencia en la planta transitoria” . Frente a ello, cabe señalar que en tal aspecto, la parte actora no logra demostrar que existió irregularidad alguna en el dictado del Decreto Nº 143/VP/2019, en tanto ni en su demanda, ni ahora en su recurso, acreditó que haya tenido algún derecho prexistente para ser designada por la Legistalura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, cabe señalar que más allá de la invocación genérica de la Ley N°5.261, la parte actora no logra acreditar —ni en la demanda ni en la expresión de agravios— la existencia de un acto discriminatorio subsumible en alguno de los supuestos previstos por la norma. En particular, no identificó con claridad en qué medida la exclusión de su nombre de los decretos que incorporaron personal a la planta permanente transitoria configuró una decisión basada en motivos arbitrarios o prohibidos, y no en el ejercicio de las facultades propias de la Legislatura, como así tampoco demostró en base a qué derecho adquirido le correspondía su designación como tal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – REPARACION DEL DAÑO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PLANTA TRANSITORIA – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO – DESERCION DEL RECURSO – DISCRIMINACION LABORAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la parte actora, en relación al agravio que consideró que la sentencia de grado omitió resolver su pretensión de que se la incorpore a la Planta Permanente Transitoria a la que ingresaron diversos agentes como consecuencia del Decreto N°143-VP-2019, en función del principio de igualdad dispuesto en la Ley N°5261 -aducida en su demanda- y, que debía revocarse por nulo el acto que la tuvo por desvinculada y reincorporarla a su puesto de trabajo. En efecto, la parte actora no precisó cuál habría sido el factor de diferenciación prohibido por la ley, ni de qué modo se configuró en su caso una afectación concreta y jurídicamente relevante de su derecho a la igualdad. En definitiva, la sola afirmación de que se encontraba en “igualdad de condiciones” que otros agentes transitorios no alcanza, por sí sola, para configurar un supuesto de discriminación ni para avalar un derecho. Menos aún cuando tampoco se produjo prueba a fin de individualizar a los agentes con los que pretendía compararse. En ese marco, tampoco resulta procedente aplicar la inversión de la carga probatoria prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 5.261. Ello así, ya que su operatividad exige, como presupuesto mínimo, la existencia de una situación de discriminación verosímilmente acreditada, lo que —a la luz de la orfandad probatoria advertida— no se verifica en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
