INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – VACACIONES NO GOZADAS – CARGA DE LA PRUEBA – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – DESPIDO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, la hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, determinar que en el cálculo indemnizatorio se reconozca el pago del Sueldo Anual Complementario -SAC- y las vacaciones no gozadas. En su recurso, la actora se agravia por cuanto en la sentencia cuestionada no se le reconoce el pago del SAC y las vacaciones no gozadas por los dos años anteriores a la interposición de la demanda. Dicho agravio es procedente. En efecto, la declaración judicial de fraude laboral tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento de la existencia de una relación de empleo público entre las partes regida por la Ley N° 471 y normas concordantes. De allí que la actora tiene derecho a percibir los importes correspondientes al SAC y vacaciones no gozadas por el período reclamado. Sobre este último reclamo, cabe agregar que si la actora logró demostrar la situación de irregularidad en la que estuvo contratada, se encontraba en cabeza de la demandada acreditar que, pese a ello, la agente dispuso de sus vacaciones (esta Sala, “Corallo, José María c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. C11781 2015/0, del 24/05/2019; “Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 19788/2017-0, del 17/11/2021). Idéntica conclusión cabe aplicar a la percepción del SAC. En función de ello, corresponde hacer lugar al agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61761. Autos: Bellver, Bárbara Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, reconoció a su favor una indemnización basada en el Régimen de Disponibilidad de Trabajadores (Decreto N° 2182/2003). El Gobierno en su recurso cuestiona el reconocimiento de una indemnización en favor de la actora basado en el mencionado régimen. Ahora bien, cabe poner de resalto que la Ley N° 471 -marco jurídico que rige la relación de las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario y excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley N° 20.744 (Ley de contrato de trabajo). Así, para poder arribar a una solución justa, en el caso, debe tenerse en cuenta que la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”, esto es, tanto el empleo público como el empleo privado. En tal orden de ideas, si se siguiera una interpretación literal de la Ley N° 471, se estaría sustrayendo a la actora tanto de las técnicas elaboradas en los ámbitos privado (contrato de trabajo) como público (empleo público). Sin embargo, en virtud del expreso mandato constitucional contenido en el citado artículo, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos, toda vez que, en la norma constitucional, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral. Ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico del personal del Estado. Declarado el fraude laboral y cesado el vínculo que mantenía unidas a las partes de manera intempestiva, va de suyo la correspondencia de fijar una indemnización. De otra manera, siendo de aplicación los principios protectorios del trabajador en la materia, negar el otorgamiento de una indemnización por despido incausado atentaría contra la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto protege contra el despido arbitrario. Finalmente, resta señalar que el Juez de grado siguió y aplicó correctamente el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que ya han sido largamente avalados por esta Sala (“De las Carreras, Marcos Horacio c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte. 711/2019-0, del 24/2/2023; “Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, Expte. 10867/2015-0, del 14/7/2022; “Campanella Raquel Adriana Matilde c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte. 223067/2021-0, del 24/4/2025; entre otros). En función de ello, cabe rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61761. Autos: Bellver, Bárbara Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – DESPIDO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y reconocer a su favor una indemnización por despido en los términos de los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2183/2003 –éste último al 50%-, usar como base de cálculo la mejor remuneración del último año laboral. Ambas partes en sus recursos cuestionan la base de cálculo de la indemnización reconocida. El Gobierno demandado refirió “que la indemnización no puede calcularse tomando como base la remuneración normal, regular y permanente, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, ya que el mismo carecía de “situación de revista alguna”, ni contaba con adicionales particulares más allá de lo percibido por su contrato. Entendió que, en todo caso, debería tomarse como base de cálculo el mejor honorario mensual efectivamente percibido. Ahora bien, es necesario mencionar que teniendo en cuenta que la sentencia estableció que debía tomarse la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida por la accionante durante el último año de labor, la crítica del Gobierno demandado sobre este punto no contiene un agravio concreto. Por su parte, la actora sostiene que el monto considerado por el Juez de grado no representa su mejor ganancia. Tal como señala la recurrente, de la prueba adjunta surge que en agosto de 2021 recibió el pago regular mensual de $ 75.200, más un adicional de $ 7.500, debiendo tomarse el importe total de ese mes ($82.700) como base para el cálculo de la indemnización concedida. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61761. Autos: Bellver, Bárbara Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTA TRANSITORIA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que de su legajo personal surge que revistió como personal transitorio en los términos del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) en lo que respecta a su ingreso como personal de bloque (2002–2004) y como personal de gabinete de la Vicepresidencia Primera (2014–2019), mientras que durante el período comprendido entre 2004 y 2014 revistó como personal transitorio para desempeñar funciones en la Dirección General de Recursos Humanos. Ello resulta especialmente relevante porque el CCT (arts. 291 a 294) circunscribe la transitoriedad a funciones ligadas a legisladores, bloques, comisiones o gabinetes, con cese automático al finalizar el mandato o gestión del proponente, sin que la norma contemple la afectación de personal transitorio a áreas administrativas de la estructura orgánica legislativa, como resulta ser la Dirección General de Recursos Humanos donde fue ubicada durante un largo periodo. En este marco, estimo que corresponde aplicar al caso la doctrina invocada sentada en los precedentes “Ramos” (Fallos: 333:311) y “Cerigliano” (Fallos: 334:398). Ello así por cuanto, si bien no se me escapa que en aquellos pronunciamientos se cuestionó el uso indebido de figuras contractuales sometidas a una duración temporal expresamente fijada por la norma, lo cierto es que el núcleo argumental de ambos fallos reside, a mi modo de ver, en el rechazo a la utilización de figuras excepcionales con el objeto de encubrir relaciones laborales de carácter permanente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTA TRANSITORIA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto en tales precedentes, la CSJN no se limitó a sancionar la violación de un plazo legal, sino que protegió la expectativa legítima generada por vínculos prolongados y reiteradamente renovados, cuya naturaleza fáctica desmentía la supuesta transitoriedad del régimen aplicado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTA TRANSITORIA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. . La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto si bien el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) aplicable al caso no establece un plazo máximo para el personal transitorio, lo cierto es que circunscribe su designación a funciones claramente determinadas: personal de bloque, de gabinete, en comisiones o a la orden de un legislador (arts. 291 a 294). Por lo tanto, la designación de la parte actora durante una década (2004–2014) en un órgano de la estructura de la Dirección General de Recursos Humanos, configura una utilización desviada de la figura transitoria que excede su finalidad excepcional. Ello, se aclara, resulta independiente de las funciones concretas que haya realizado, ya que la sola ubicación en una dependencia orgánica fuera de las previsiones normativas ya citadas, resulta a mi parecer incompatible con la naturaleza excepcional de su designación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTA TRANSITORIA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto la conducta, prolongada y reiterada, ha sido la que generó en la trabajadora una legítima expectativa de continuidad en el empleo, máxime cuando luego revistó otros cinco años como personal de gabinete. En consecuencia, el cese abrupto de su vínculo constituye una afectación ilegítima de derechos laborales que amerita reparación, conforme los estándares constitucionales de protección frente al despido arbitrario (art. 14 bis CN) y la doctrina jurisprudencial que reseña.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION DEL DAÑO – PLANTA TRANSITORIA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto ante una desviación de poder se impone aplicar los estándares de dichos precedentes, que exigen reparar el daño derivado de la frustración de la legítima expectativa generada por el vínculo prolongado e irregularmente configurado y que luego fue bruscamente interrumpido, en tanto luego de que cesó su designación como planta de gabinete, el vínculo se interrumpió en forma abrupta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION DEL DAÑO – PLANTA TRANSITORIA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto si bien el tramo comprendido entre 2014 y 2019 se corresponde formalmente con la modalidad transitoria prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo – personal de gabinete-, lo cierto es que ello no purga el vicio generado por la afectación irregular en un área administrativa que no se encuentra contemplada en la normativa convencional. Así, la desvinculación abrupta al finalizar la gestión del funcionario al que estaba asignada en 2019 no permitió a la actora prepararse para la finalización del vínculo. En ese contexto, la ruptura intempestiva consolidó la frustración de la expectativa legítima y debe ser considerada parte del daño indemnizable, en tanto constituye una consecuencia directa de la irregularidad previa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – REPARACION DEL DAÑO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PLANTA TRANSITORIA – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO – DESERCION DEL RECURSO – DISCRIMINACION LABORAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la parte actora, en relación al agravio que consideró que la sentencia de grado omitió resolver su pretensión de que se la incorpore a la Planta Permanente Transitoria a la que ingresaron diversos agentes como consecuencia del Decreto N°143-VP-2019, en función del principio de igualdad dispuesto en la Ley N°5261 -aducida en su demanda- y, que debía revocarse por nulo el acto que la tuvo por desvinculada y reincorporarla a su puesto de trabajo. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la actora, tales pretensiones fueron expresamente rechazadas en la sentencia de grado al concluirse que dichas requisitorias tenían como fundamento el fraude a la ley laboral y que motivó el rechazo de la demanda. Asimismo, se consignó que el cuestionamiento al Decreto N°143-VP-2019 resultaba genérico y que “…no existe prueba alguna que permite inferir que la contratación haya sido rescindida por la demandada con anterioridad a la fecha de finalización acordada o que la no inclusión de la agente en una eventual nueva vinculación no se debiera a la culminación de las exigencias estacionales o excepcionales que habilitaron su permanencia en la planta transitoria” . Frente a ello, cabe señalar que en tal aspecto, la parte actora no logra demostrar que existió irregularidad alguna en el dictado del Decreto Nº 143/VP/2019, en tanto ni en su demanda, ni ahora en su recurso, acreditó que haya tenido algún derecho prexistente para ser designada por la Legistalura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, cabe señalar que más allá de la invocación genérica de la Ley N°5.261, la parte actora no logra acreditar —ni en la demanda ni en la expresión de agravios— la existencia de un acto discriminatorio subsumible en alguno de los supuestos previstos por la norma. En particular, no identificó con claridad en qué medida la exclusión de su nombre de los decretos que incorporaron personal a la planta permanente transitoria configuró una decisión basada en motivos arbitrarios o prohibidos, y no en el ejercicio de las facultades propias de la Legislatura, como así tampoco demostró en base a qué derecho adquirido le correspondía su designación como tal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – REPARACION DEL DAÑO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PLANTA TRANSITORIA – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO – DESERCION DEL RECURSO – DISCRIMINACION LABORAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la parte actora, en relación al agravio que consideró que la sentencia de grado omitió resolver su pretensión de que se la incorpore a la Planta Permanente Transitoria a la que ingresaron diversos agentes como consecuencia del Decreto N°143-VP-2019, en función del principio de igualdad dispuesto en la Ley N°5261 -aducida en su demanda- y, que debía revocarse por nulo el acto que la tuvo por desvinculada y reincorporarla a su puesto de trabajo. En efecto, la parte actora no precisó cuál habría sido el factor de diferenciación prohibido por la ley, ni de qué modo se configuró en su caso una afectación concreta y jurídicamente relevante de su derecho a la igualdad. En definitiva, la sola afirmación de que se encontraba en “igualdad de condiciones” que otros agentes transitorios no alcanza, por sí sola, para configurar un supuesto de discriminación ni para avalar un derecho. Menos aún cuando tampoco se produjo prueba a fin de individualizar a los agentes con los que pretendía compararse. En ese marco, tampoco resulta procedente aplicar la inversión de la carga probatoria prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 5.261. Ello así, ya que su operatividad exige, como presupuesto mínimo, la existencia de una situación de discriminación verosímilmente acreditada, lo que —a la luz de la orfandad probatoria advertida— no se verifica en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – REPARACION DEL DAÑO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PLANTA TRANSITORIA – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO – DESERCION DEL RECURSO – DISCRIMINACION LABORAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la parte actora, en relación al agravio que consideró que la sentencia de grado omitió resolver su pretensión referida a que se la incorpore a la Planta Permanente Transitoria a la que ingresaron diversos agentes como consecuencia del Decreto N°143-VP-2019, en función del principio de igualdad dispuesto en la Ley N°5261 -aducida en su demanda- y, que debía revocarse por nulo el acto que la tuvo por desvinculada y reincorporarla a su puesto de trabajo. En efecto, los precedentes invocados por la parte actora en apoyo de su planteo sobre la violación del principio de igualdad (entre ellos, Fallos: 324:3269, 308:1361 y 338:1455) contienen estándares generales sobre la necesidad de otorgar un trato igualitario a quienes se encuentran en situaciones sustancialmente análogas. Sin embargo, su aplicación exige que se acredite una similitud fáctica relevante entre los supuestos comparados, así como la existencia de un tratamiento diferencial carente de justificación objetiva y razonable, extremos que no han sido acreditados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ANALOGIA – REPARACION DEL DAÑO – PLANTA TRANSITORIA – INDEMNIZACION – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. Ahora bien, en relación a la base sobre la que se calculará la indemnización en cuestión, no puedo soslayar que, al establecer que las normas aplicables al cálculo de tal indemnización, para el caso, son la Ley N° 471 (arts. 72 y 73) y el Decreto Reglamentario N° 2.182/03 y al contemplar éstas un supuesto distinto al de estudio, se requiere una adecuada adaptación de dichas normas a los fines de su aplicación analógica en esta causa. Por lo tanto, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta diferente de aquella para la que la norma fue prevista, corresponde aclarar que el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta del Poder Ejecutivo de la Ciudad que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente al personal que se vinculó con el GCBA por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios y menos aún al personal transitorio de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, como es el caso. En función de lo expuesto, debe otorgarse a la parte actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora desde el 01/04/2004 y hasta su desvinculación (cf. art. 12 del Decreto N° 2.182/03, interpretado por la Cámara del fuero en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, Exp. C25.245-2.014/0, del 02/03/2.017; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33.234/0, del 16/12/2.014; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2.745- 2.015/0, del 20/12/2.017). Luego, al importe resultante, deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la parte actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. art. 10 del Decreto Nº 2.182/03), la que deberá ser computada desde la fecha de ingreso como personal de bloque, tal como quedó acreditado en la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ANALOGIA – REPARACION DEL DAÑO – PLANTA TRANSITORIA – INDEMNIZACION – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. Ahora bien, en relación a la indemnización sustitutiva reconocida, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), ante la falta de previsión legislativa específica para reparar este tipo de perjuicios, se encargó de precisar que debía recurrirse analógicamente a la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164 —aplicable, en el ámbito nacional, en casos de disponibilidad de los agentes—, la cual “…resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso” (Fallos: 333:311, considerando 9; Fallos: 335:1340). Por ello, en atención a la falta de parámetros para fijar indemnizaciones de este tipo a nivel local, solo resta valerse, a través del recurso de la analogía tal como lo hizo la CSJN. En este caso, toda vez que ni del Convenio Colectivo de Trabajo ni de alguna otra norma de la Legislatura se desprende un instituto similar, corresponderá estarse por analogía a las categorías establecidas en los artículos 72 y 73 de la Ley N° 471 – que regula las relaciones de Empleo Público del Poder Ejecutivo en el ámbito de la CABA (t.o. según Ley N° 6588)-. Tales categorías se refieren a los supuestos en los que un agente pasará a integrar el Régimen de Agentes en Disponibilidad (RAD), y deben aplicarse junto con su Decreto Reglamentario (N° 2182/03), el cual indica cómo se instrumentará la indemnización que deberá percibir en caso de producirse su desvinculación del GCBA por las causales previstas en la ley marco. En este sentido, cabe hacer notar, además, que ambas normas forman parte del derecho público local y si bien su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso, la CSJN ha expresado que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la parte actora en el caso (conf. doctrina de Fallos: 333:311). En otros términos, ante la situación irregular en el vínculo que unió a las partes, la aplicación de estas normas a fin de calcular la indemnización pretendida no resulta irrazonable en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la jurisprudencia antes mencionada. En esa línea, la CSJN expresó, además, que en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del periodo de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – REPARACION DEL DAÑO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PLANTA TRANSITORIA – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO – DISCRIMINACION LABORAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el agravio planteado por la parte actora en relación a que el magistrado omitió tratar su planteo de que al no incluirla a la planta transitoria permanente se vulneró el principio de igualdad, excluyéndola de los alcances del Decreto Nº 143-VP-2019 y de los beneficios dados a otros agentes allí nombrados, pese a que estaban “… en una razonable condición de igualdad laboral”. En efecto, la recurrente no consiguió demostrar que el vínculo laboral que mantenía con la Legislatura fuese asimilable al de los agentes de planta con los que pretende compararse. Nótese que, de la documental adjuntada siquiera se desprende con precisión qué tareas realizaba la actora y que aquellas debieran caracterizarse como propias del régimen de carrera. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
