AVENIMIENTO – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – PENA MAS GRAVE – FIGURA AGRAVADA – PRINCIPIO ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – MENORES DE EDAD – ACUERDO NO HOMOLOGADO – CALIFICACION LEGAL – REFORMATIO IN PEJUS – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de distribución de toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 1, art. 128, primer párrafo CP) y el delito de tenencia con fines inequívocos de distribución de toda representación de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 2, art. 128, tercer párrafo CP). Conforme surge de autos, ante la presentación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes, el Magistrado de grado dispuso rechazarlo, principalmente, en tanto discrepó con los fundamentos de la Fiscalía para atenuar la calificación legal que había sido sostenida en el requerimiento de juicio, manteniendo la imputación de las figuras simples. Así, expuso que no era posible considerar que el imputado desconociera que en material audiovisual de abuso sexual infantil distribuido y poseído se tratara de niñas menores de trece años, pues de la compulsa de aquel era fácilmente apreciable que quienes allí aparecían debían tener una edad muy por debajo del umbral designado por la norma para agravar las conductas ilícitas. La Defensa se agravió por considerar que la recalificación efectuada por el Juez, en perjuicio de su asistido, se encontraba vedada por el principio “reformatio in pejus" y la garantía de defensa en juicio. Ahora bien, entiendo que la función jurisdiccional en dicho marco se encuentra únicamente vedada de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. La decisión de la Fiscalía de —tácitamente— desistir de impulsar la acción penal de una figura de mayor peso punitivo, limitándose con el reproche de las figuras base reconocidas por el imputado, se encuentra dentro sus propias facultades. No encontrándose discutido el consentimiento dado por el encausado, si la Fiscalía entendió que con los mismos elementos probatorios obrantes en autos correspondía recalificar la conducta atribuida, sólo restaba al Juez de grado analizar si con dichos elementos se encontraba acreditada la participación del nombrado. En definitiva, cuestionó la calificación menos gravosa otorgada por la Fiscalía, reproche que resulta ajeno a su ámbito de decisión. Por ello, lo resuelto por el Magistrado de primera instancia ha excedido los límites de su intervención en clara contravención del principio acusatorio (art. 13.3 CCABA), al cuestionar los motivos de la recalificación efectuada a favor del imputado, petición que trastoca el paradigma del modelo procesal acusatorio, en el cual el impulso de la acción penal es cometido de un Fiscal. Se ha apartado, además, de lo que expresamente prevé la ley que, en los casos de homologación de avenimientos, solo autoriza al Juez a adoptar una calificación legal o una pena más favorable para el imputado (conf. art. 279 último párrafo del CPPCABA), pero no autoriza a cambiar la calificación por una más gravosa, como sí podría hacerlo al dictar sentencia luego de un debate (conf. Art. 262 del mismo texto legal), caso en el cual “en ningún caso (podrá aplicar) una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal”. Es lo que, de modo indirecto, al rechazar el acuerdo por un motivo no amparado legalmente, pretende obtener la Juez de grado, a quien no le compete impulsar la acción penal pública. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60759. Autos: B., G. M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FIJACION DE AUDIENCIA – REQUERIMIENTO – FACULTADES DE LAS PARTES – AUDIENCIA PUBLICA – SISTEMA ACUSATORIO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado para que el Magistrado fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA (audiencia de suspensión de juicio a prueba). Ante la petición del Fiscal de fijación de audiencia de suspensión de juicio a prueba, el Magistrado lo emplazó para que en el plazo de tres días remita el legajo de investigación con el trámite del caso y le hizo saber que no desarrollaría la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA sin contar con el expediente. Sin embargo, a mi entender, la actuación del Magistrado no se ajustó a las reglas previstas en el ordenamiento legal. Es obligación de las partes concurrir a la audiencia con la documental que pudiera resultar necesaria y suficiente a fin de acreditar los extremos que se invocan y será pues, en ese marco, en el marco de la audiencia oral y pública y mediante las reglas de la litigación, en las que de existir alguna duda sobre la veracidad de los dichos de las partes, se podrá consultar o exigir la exhibición de la documentación a la que las partes hacen mención. Lo contrario, solo conlleva la desnaturalización del sistema procesal. En definitiva, el tribunal no puede arrogarse facultades, por la vía de un pretendido examen que la ley no le acuerda, por lo que corresponde, en estricto cumplimiento con los principios de celeridad e inmediación ya mencionados, dar el respetivo trámite previsto ante la alzada y, en consecuencia, revocar lo resuelto por el "A quo" y devolver las actuaciones a la instancia de grado para que el Magistrado interviniente fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60504. Autos: Maier, Kiriano Ariel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FIJACION DE AUDIENCIA – REQUERIMIENTO – SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado para que el Magistrado fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA (audiencia de suspensión de juicio a prueba). Ante la petición del Fiscal de fijación de audiencia de suspensión de juicio a prueba, el Magistrado lo emplazó para que en el plazo de tres días remita el legajo de investigación con el trámite del caso y le hizo saber que no desarrollaría la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA sin contar con el expediente. Sin embargo, a mi entender, la actuación del Magistrado no se ajustó a las reglas previstas en el ordenamiento legal en relación a la suspensión del proceso a prueba que claramente está sometida a regulación local, pues así lo establece la clara letra del artículo 76 del Código Penal que estipula que el instituto “se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”, de modo que resulta ineludible que este artículo se articule con las previsiones del 218 del Código Procesal Penal CABA. Nótese en este sentido, que las normas que rigen en el caso no demandan una evaluación previa por parte del Magistrado en relación a solidez de la hipótesis fiscal como así tampoco un análisis exhaustivo de la evidencia, criterio que el juez de grado entendió dirimente para resolver si fijaba o no audiencia en los términos señalados. No puede dejar de señalarse, tal como lo hizo el recurrente, que conforme lo establece el inciso 1º del artículo 98 del Código Procesal Penal CABA, es el Fiscal quien deberá disponer la investigación para comprobar si existe un hecho típico y, en el caso concreto y en base a ello, determinar un hecho a investigar. Asimismo, es dable señalar que conforme lo establece el artículo 6º del mencionado cuerpo legal, en el ejercicio de su función: “…el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad…”. Así, se intimó al encartado en los términos legales y luego, su defensa, propuso la suspensión de este proceso a prueba. A ello se le sumó que el imputado contó con el asesoramiento del Defensor quien ha podido ejercer un control efectivo respecto de la legalidad del proceso y de la tipicidad de la conducta habiendo tenido contacto y control directo de la prueba y, de haber detectado irregularidades, hubiera utilizado los institutos procesales pertinentes, lo que no ha sucedido. En este sentido y en miras con los lineamientos del sistema acusatorio imperante en esta ciudad y que se encuentran establecidos en nuestro código procesal local que rige desde el año 2007, entiendo que las pretensiones del Magistrado son ajenas a sus facultades en relación a este mecanismo alternativo de culminación del proceso y que se extralimitó en cuanto a las que la ley le asigna (arts. 76 y 76 bis CP; art. 218 CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60504. Autos: Maier, Kiriano Ariel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – OBITER DICTA – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (ver disposición transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386- el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (conforme artículo art. 1º y 12 de la Ley N° 7, artículo 109 de la CCABA) y ninguna norma de jerarquía legal impone a los magistrados el deber de seguir una interpretación a la hora de resolver las causas sometidas a decisión. En nuestro sistema judicial, la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. La cosa juzgada normalmente no va más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso. Por lo tanto, pretender extender el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (conforme artículo 1º, 31 y 33 de la Constitución Nacional; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (conforme artículos 109 de la CCABA; y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artçiculo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), en tanto implica imponer un criterio jurisprudencial sobre las facultades de decidir de cada magistrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – OBITER DICTA
La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (ver disposición transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. El respeto de la independencia requiere rodear al juez de las condiciones que le permitan ejercer su función de manera tal que sea posible asumir que sus decisiones solo tendrán como fuente las normas vigentes, no criterios impuestos por sus colegas. El carácter racional y valorativo de las decisiones judiciales no debería ceder frente a imposiciones mayoritarias. La decisión mayoritaria de la Cámara, basada en un Reglamento del Consejo de la Magistratura dictado en exceso de sus competencias, importa que, aun en caso de que se sucedan circunstancias que justifiquen razonadamente una resolución diversa, los jueces del fuero no podrán arribar a otra solución más que la del plenario. La doctrina plenaria obligatoria impide un examen amplio de las causas, puesto que, sin poder efectuarse una especial consideración sobre las circunstancias de hecho y los fundamentos recursivos, se impide la reflexión y revisión. Ni siquiera en el ámbito nacional la obligatoriedad de los plenarios ha sido absoluta, dado que admite matices, cuestionamientos y excepciones, tanto en la doctrina como en la propia jurisprudencia de la Corte Suprema que, en reiteradas ocasiones, ha expresado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (Fallos, 251:44; 254:40 y sus citas; 315:1863, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – OBITER DICTA
La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (ver disposición transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Más allá de las razones que permiten discutir la validez de una ley que contemple la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, punto 5º, de la Resolución N° 152/1999, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, pretendiendo acordar fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. La interpretación armónica del artículo 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber de los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes. En tal sentido, cabe recordar la afirmación de la Corte Suprema de Justicia en punto a que “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (Fallos, 131:105).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – PROHIBICION DE SUMINISTRO – FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL – SECUESTRO DE MERCADERIA – NULIDAD – MEDICAMENTOS – ORDEN DE SECUESTRO – ALLANAMIENTO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de nulidad del secuestro de los productos ocurrido en el marco del allanamiento ordenado (cf. art. 79, y cc. CPPCABA). El "A quo", ordenó allanar el local comercial por el posible delito previsto en el artículo 201 del Código Penal; consignó que se secuestrara todo lo relacionado con el producto identificado como “Peineili, Natural Ingredients, External Botanic Delay Spray” que había sido prohibido por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) y autorizó la participación de personal de esta institución y de la División Delitos contra la Salud y Seguridad Personal de la Agencia Gubernamental de Control y del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal. Al momento de resolver la nulidad planteada por la Defensa entendió que la orden establecía el secuestro de un determinado producto, y se secuestraron varias otros, y nunca se llamó al juzgado para solicitar una ampliación de la orden de allanamiento. En efecto, el artículo 118, quinto párrafo, del Código Procesal Penal de la CABA reza -en lo que aquí es relevante- que “…Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos…”. Así, la norma es clara al establecer que para secuestrar cualquier elemento distinto al previsto en la orden de allanamiento se debe requerir “la conformidad judicial”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57162. Autos: Responsable del Local Comercial, NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2024.
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DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – PRUEBA ILEGAL – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – PROHIBICION DE SUMINISTRO – FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL – SECUESTRO DE MERCADERIA – NULIDAD – MEDICAMENTOS – ORDEN DE SECUESTRO – ALLANAMIENTO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de nulidad del secuestro de los productos ocurrido en el marco del allanamiento ordenado (cf. art. 79, y cc. CPP). El "A quo" ordenó allanar el local comercial por el posible delito previsto en el artículo 201 del Código Penal; consignó que se secuestrara todo lo relacionado con el producto identificado como “Peineili, Natural Ingredients, External Botanic Delay Spray” que había sido prohibido por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) y autorizó la participación de personal de esta institución y de la División Delitos contra la Salud y Seguridad Personal de la Agencia Gubernamental de Control y del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal. Al momento de resolver la nulidad planteada por la Defensa entendió que la orden establecía el secuestro de un determinado producto, y se secuestraron varios otros, y nunca se llamó al juzgado para solicitar una ampliación de la orden de allanamiento. Ahora bien, los representantes de la acusación pública consideraron que dicho requisito fue cumplido, en tanto la secretaria de la Fiscalía de grado entabló comunicación, mediante la aplicación de mensajería “WhatsApp”, con la prosecretaria coadyuvante del tribunal "a quo". No obstante, el titular del juzgado refirió que si bien dicha comunicación existió, su objeto fue poner en conocimiento al tribunal del secuestro practicado. En sus propias palabras fue “una notificación del resultado de un allanamiento ex post” y no una solicitud de ampliación de la orden de allanamiento, por ello, al haberse violado el principio de reserva de ley, entendió que el secuestro de los elementos, individualizados en el acta que documentó el procedimiento resultaba inválido. De las constancias del legajo tampoco surge que en el marco del allanamiento practicado se hubiera generado alguna circunstancia de urgencia tal, que permitiese soslayar la conformidad judicial. Por otro lado, no se vislumbra de las actuaciones que la intervención en el allanamiento del personal de la ANMAT importe un curso causal independiente que permita mantener incólume el secuestro practicado. Ello en tanto se ha dicho que el cauce autónomo, o la fuente independiente, se configura “cuando al acto ilegal o sus consecuencias se puede llegar por medios probatorios legales presentes que no tiene conexión con la violación constitucional” (Hairadebián, Maximiliano, “Eficacia de la prueba ilícita y sus derivadas en el proceso penal”, 2ª ed., 1ª reimpresión; Buenos Aires, Ad-Hoc, 2016 pág.81). Circunstancia que no se configuró en el presente legajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57162. Autos: Responsable del Local Comercial, NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – OBITER DICTA
La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386- el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. art. 1º y 12 de la Ley N° 7, cf. art. 109 de la CCABA) y ninguna norma de jerarquía legal impone a los magistrados el deber de seguir una interpretación a la hora de resolver las causas sometidas a decisión. En nuestro sistema judicial, la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. La cosa juzgada normalmente no va más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso. Por lo tanto, pretender extender el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica imponer un criterio jurisprudencial sobre las facultades de decidir de cada magistrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – OBITER DICTA
La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. El respeto de la independencia requiere rodear al juez de las condiciones que le permitan ejercer su función de manera tal que sea posible asumir que sus decisiones solo tendrán como fuente las normas vigentes, no criterios impuestos por sus colegas. El carácter racional y valorativo de las decisiones judiciales no debería ceder frente a imposiciones mayoritarias. La decisión mayoritaria de la Cámara, basada en un Reglamento del Consejo de la Magistratura dictado en exceso de sus competencias, importa que, aun en caso de que se sucedan circunstancias que justifiquen razonadamente una resolución diversa, los jueces del fuero no podrán arribar a otra solución más que la del plenario. La doctrina plenaria obligatoria impide un examen amplio de las causas, puesto que, sin poder efectuarse una especial consideración sobre las circunstancias de hecho y los fundamentos recursivos, se impide la reflexión y revisión. Ni siquiera en el ámbito nacional la obligatoriedad de los plenarios ha sido absoluta, dado que admite matices, cuestionamientos y excepciones, tanto en la doctrina como en la propia jurisprudencia de la Corte Suprema que, en reiteradas ocasiones, ha expresado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (v. Fallos, 251:44; 254:40 y sus citas; 315:1863, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACUERDOS – INCOMPETENCIA – EFECTOS – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SENTENCIAS – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES
En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros. Hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002). Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo. En efecto, desde el punto de vista material, tanto la disposición de la Resolución del Consejo de la Magistratura como el Acuerdo Plenario, incurrieron en un claro exceso reglamentario en tanto disponen una obligatoriedad no prevista en el artículo 252 del CCAyT. Por lo tanto, aun sosteniendo que tuvieran competencia alguna para reglamentar dicha ley -que no la tienen-, cometieron un exceso al establecer aquello que la ley no dice.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – OBITER DICTA
La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Más allá de las razones que permiten discutir la validez de una ley que contemple la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, punto 5º, de la Resolución N° 152/1999, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, pretendiendo acordar fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. La interpretación armónica del artículo 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber de los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes. En tal sentido, cabe recordar la afirmación de la Corte Suprema de Justicia en punto a que “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (v. Fallos, 131:105).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CASO CONCRETO – ACUERDOS – INCOMPETENCIA – DECLARACION ABSTRACTA – EFECTOS – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SENTENCIAS – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES
En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros. Hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002). Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo. En efecto, desde el punto de vista material, los jueces y juezas de primera y segunda instancia estamos llamados a decidir sobre casos, causas o controversias concretas frente a colisiones efectivas de derechos entre partes adversas. Por ello, no realizamos declaraciones en abstracto, a futuro, ni de carácter general (arts. 106, 14 y 113 Constitución de la Ciudad) como sería fijar una postura o doctrina fuera del caso, causa o controversia donde somos llamados a resolver.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – FALLO PLENARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TRIBUNAL PLENARIO – FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACUERDOS – DECLARACION ABSTRACTA – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – EFECTOS – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – JUECES NATURALES – SENTENCIAS – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES
En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros. Hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002). Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo. En efecto, desde el punto de vista material, la imposición de una doctrina judicial en abstracto, para futuro, afecta la garantía de independencia y del juez natural (arts. 13 y 119 Constitución de la Ciudad), al pretender que una doctrina plenaria sea aplicada obligatoriamente por los/as jueces/zas de primera instancia, y en todos los casos y de manera automática por los/as de la Cámara de Apelaciones. Existe, en todos los casos, la teoría del precedente para fundamentar las sentencias con arreglo a decisiones anteriores y de otros tribunales. Ni aun la doctrina de la Corte Suprema de Justicia resulta obligatoria para los jueces y juezas inferiores, aun cuando ella es la intérprete final de la Constitución Nacional, como así tampoco los fallos del Tribunal Superior de Justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – FALLO PLENARIO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – TRIBUNAL PLENARIO – FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA – DEBIDO PROCESO – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACUERDOS – SEGURIDAD JURIDICA – DECLARACION ABSTRACTA – EFECTOS – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SENTENCIAS – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES
En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros. Hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002). Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo. En efecto, desde el punto de vista material, la no obligatoriedad del plenario no afecta el principio de igualdad ni el de la seguridad jurídica en tanto, el/la litigante, tiene derecho a una decisión justa, fundamentada y con arreglo a las garantías constitucionales que resguarden el debido proceso. Todo ello no obsta al deber moral de los/as jueces de la Cámara de aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto si el caso a fallar resulta análogo al precedente plenario fallado, si no existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, si no existen nuevos argumentos y si su aplicación resulta útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
