AGOTAMIENTO DE LA PENA – REDUCCION DE LA SANCION – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EJECUCION DE LA PENA – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPUTO DE LA PENA – ESTIMULO EDUCATIVO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, con costas. En el presente, el Juzgado de Ejecución redujo en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y periodos de la progresividad del Régimen Penitenciario por aplicación del beneficio del estímulo educativo (conf. art.140 LEP). En ese contexto, la Defensa requirió que se realice un nuevo cómputo de pena que contemple la reducción de los dos meses a fin de que el encartado pueda agotar su condena de manera anticipada, lo que fue rechazado por la "A quo". Para fundamentar su decisión, la Jueza explicó que el estímulo educativo únicamente influye en el régimen de progresividad del sistema penitenciario, y que, en modo alguno, modifica la fecha establecida para el agotamiento de la pena. Esta decisión fue apelada por la Defensa, quien adujo que el auto apelado se apartó de lo normado en el artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal (LEP). Sin embargo, surge de la literalidad de la norma aplicable que no se verifica la supuesta violación de la ley invocada por la Defensa. En efecto, tanto la letra del artículo 140 LEP como lo estipulado en su Decreto Reglamentario son concordantes en disponer que lo que se reducirá, cuando los internos completen y aprueben total o parcialmente estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, son “los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario”. Esos períodos están enunciados en el artículo 12 de la Ley N° 24.660 y no comprenden, lógicamente, el agotamiento de la pena, que no forma parte del Régimen Penitenciario sino que le pone fin. Ratifica esta interpretación el artículo 8° del Decreto Reglamentario N° 140/2015 –que regula el capítulo sobre educación conforme Ley N° 26.695– que estipula que “(l)a aplicación del estímulo educativo previsto en este artículo comprende a todas las instancias que exijan temporalidad y que conforman avances dentro del régimen de progresividad de la pena, excepto el período de observación. En consecuencia, será aplicado al tránsito de la fase de confianza al período de prueba, al período de prueba en sí mismo y a todos los egresos transitorios y anticipados comprendidos en la ejecución de la pena, no modificando la fecha de agotamiento de la misma”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61209. Autos: Silva, Gonzalo Fabian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AGOTAMIENTO DE LA PENA – REDUCCION DE LA SANCION – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EJECUCION DE LA PENA – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPUTO DE LA PENA – ESTIMULO EDUCATIVO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, con costas. En el presente, el Juzgado de Ejecución redujo en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y periodos de la progresividad del Régimen Penitenciario por aplicación del beneficio del estímulo educativo (conf. art.140 LEP). En ese contexto, la Defensa requirió que se realice un nuevo cómputo de pena que contemple la reducción de los dos meses a fin de que el encartado pueda agotar su condena de manera anticipada, lo que fue rechazado por la "A quo". Para fundamentar su decisión, la Jueza explicó que el estímulo educativo únicamente influye en el régimen de progresividad del sistema penitenciario, y que, en modo alguno, modifica la fecha establecida para el agotamiento de la pena. Esta decisión fue apelada por la Defensa, quien adujo que el auto apelado se apartó de lo normado en el artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal (LEP). Ahora bien, tanto la letra del artículo 140 LEP como lo estipulado en su Decreto Reglamentario son concordantes en disponer que lo que se reducirá, cuando los internos completen y aprueben total o parcialmente estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, son “los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario”. Siendo así, no surge duda alguna que el sistema de reducciones previsto por el estímulo educativo no resulta operativo para la disminución del plazo para el egreso por agotamiento de la pena, dado que en ningún momento la norma hace alusión expresa o tácita al cómputo o vencimiento de la pena. Así entonces debe entenderse el alcance de ese precepto, pues es la interpretación que se ajusta al tenor literal de la cláusula del artículo140 de la Ley de Ejecución Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61209. Autos: Silva, Gonzalo Fabian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AGOTAMIENTO DE LA PENA – REDUCCION DE LA SANCION – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EJECUCION DE LA PENA – LIBERTAD ASISTIDA – COMPUTO DE LA PENA – ESTIMULO EDUCATIVO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, con costas. En el presente, el Juzgado de Ejecución redujo en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y periodos de la progresividad del Régimen Penitenciario por aplicación del beneficio del estímulo educativo (conf. art.140 LEP). En ese contexto, la Defensa requirió que se realice un nuevo cómputo de pena que contemple la reducción de los dos meses a fin de que el encartado pueda agotar su condena de manera anticipada, lo que fue rechazado por la "A quo". Para fundamentar su decisión, la Jueza explicó que el estímulo educativo únicamente influye en el régimen de progresividad del sistema penitenciario, y que, en modo alguno, modifica la fecha establecida para el agotamiento de la pena. La Defensa apeló esa decisión; adujo que el auto apelado se apartó de lo normado en el artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal (LEP). Ahora bien, la Jueza al momento de resolver sobre el avance de fases por aplicación del estímulo educativo, dejó asentado que de acuerdo al cómputo de pena, el condenado deberá recuperar su libertad el próximo 23 de diciembre de 2025; no obstante, atento la reducción temporal concedida en los términos del artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal, el encartado "… se encontraría en condiciones objetivas de solicitar el instituto de libertad asistida desde el 23/07/2025, toda vez que el plazo de los tres meses anteriores al vencimiento de la pena se encontraría cumplido”. En definitiva, lejos de vaciar de contenido la norma aplicada, el Juzgado de Ejecución explicó que la reducción temporal impactaba positivamente sobre la posibilidad de solicitar de manera más temprana el egreso anticipado al medio libre, cuya situación no modifica la pena impuesta al encartado, sino que adelanta los tiempos en que el recluso pueda ir progresando dentro del tratamiento penitenciario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61209. Autos: Silva, Gonzalo Fabian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ESTIMULO EDUCATIVO – INCENTIVOS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la aplicación acumulativa de plazos del sistema de estímulo educativo y, en consecuencia, reducir en tres meses el plazo legal para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del régimen penitenciario respecto de la condenada (conf. art. 140, incs. “a”, “c” y último párrafo LEP). La Defensa solicitó la reducción en tres meses del plazo legal para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del régimen penitenciario. Para fundar su pretensión señaló que la condenada había completado satisfactoriamente el ciclo anual correspondiente al año 2023 y, en paralelo, había culminado sus estudios primarios. Agregó que en esas condiciones, debía acumularse el “mes por ciclo lectivo anual” (art. 140, inc. “a” LEP) con los “dos meses por estudios primarios” (art. 140, inc. “c” LEP) y reducir los plazos tal como se solicitó. Ahora bien, corresponde dilucidar si los plazos previstos en el artículo 140, incisos “a” y “c” deben acumularse o, en cambio, cuando la culminación de un ciclo lectivo implica completar un nivel de escolaridad solo puede computarse el plazo previsto en el artículo 140, inciso “c” de la Ley de Ejecución Penal (LEP). En el presente, la condenada cursó y aprobó -en la Escuela Primaria de Adultos (E.E.P.A.)- el ciclo lectivo del año 2023 y, con ello, completó el nivel primario, tras lo cual la autoridad competente expidió a su nombre el certificado pertinente. En efecto, que la interna haya culminado en el año 2023 sus estudios primarios no puede ser considerado bajo ningún concepto un obstáculo para que además se compute en su favor el plazo vinculado a la realización del ciclo lectivo correspondiente a ese mismo año, desde que por un lado cursó y aprobó un tramo, mientras que por el otro finalizó el primer nivel. Esta circunstancia resulta un “plus” en el incentivo y el reconocimiento del progreso educativo de la condenada, que además se compadece con lo establecido en el texto legal cuando regula expresamente que todos los plazos allí previstos son acumulativos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56854. Autos: C. M., L. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-01-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERPRETACION DE LA LEY – PRINCIPIO PRO HOMINE – ESTIMULO EDUCATIVO – INCENTIVOS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la aplicación acumulativa de plazos del sistema de estímulo educativo y, en consecuencia, reducir en tres meses el plazo legal para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del régimen penitenciario respecto de la condenada (conf. art. 140, incs. “a”, “c” y último párrafo LEP). La Defensa solicitó la reducción en tres meses del plazo legal para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del régimen penitenciario. Para fundar su pretensión señaló que la condenada había completado satisfactoriamente el ciclo anual correspondiente al año 2023 y, en paralelo, había culminado sus estudios primarios. Agregó que en esas condiciones, debía acumularse el “mes por ciclo lectivo anual” (art. 140, inc. “a” LEP) con los “dos meses por estudios primarios” (art. 140, inc. “c” LEP) y reducir los plazos tal como se solicitó. Ahora bien, corresponde dilucidar si los plazos previstos en el artículo 140, incisos “a” y “c” deben acumularse o, en cambio, cuando la culminación de un ciclo lectivo implica completar un nivel de escolaridad solo puede computarse el plazo previsto en el artículo 140, inciso “c” de la Ley de Ejecución Penal (LEP). En el presente, la condenada cursó y aprobó -en la Escuela Primaria de Adultos (E.E.P.A.)- el ciclo lectivo del año 2023 y, con ello, completó el nivel primario, tras lo cual la autoridad competente expidió a su nombre el certificado pertinente. Ello así, huelga aclarar que si acaso se albergara alguna duda al respecto de la aplicación de las normas en juego, debe ser resuelta a la luz del principio “pro persona” (art. 18 CN), que impone privilegiar la interpretación que más derechos otorga a la persona condenada frente al poder punitivo del Estado. Así pues, el esfuerzo realizado por la incusa debe ser necesariamente recompensado con el objeto de promover su educación formal y no tornar ilusorio el ejercicio de ese derecho, así como también contribuir al fin resocializador del instituto (conf. arts. 1, 5, 6, 105, 133 LEP). En tales condiciones, y toda vez que la interpretación efectuada en primera instancia implica tanto como apartarse de la clara letra de la ley e incorporar en la norma distingos que ella no trae (en infracción a la máxima que prohíbe esta forma de proceder, conf. Fallos 339:713, dictamen del Procurador al que la Corte remite; 335:1502; 331:2453; 304:226, entre otros), cabe concluir que debe adicionarse el descuento de los plazos previstos por haber completado un ciclo lectivo, cuando ello importa al mismo tiempo culminar un nivel de escolaridad, como sucede aquí.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56854. Autos: C. M., L. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-01-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – REQUISITOS – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, el Código Penal en su artículo 14, expresamente veda la posibilidad a quien fuera condenado por el delito como el que nos ocupa, de acceder a dicho beneficio. En otras palabras, la concesión de la libertad condicional requiere diversos requisitos, todos los cuales deben estar presentes a los fines de su otorgamiento; uno de ellos es no haber resultado condenado en orden a los delitos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 23.737, exigencia que no satisface la condenada. Así las cosas, cabe recordar que el instituto cuya aplicación pretende la Defensa tampoco opera de manera automática y por el solo transcurso del tiempo, sino que se deben evaluar los recaudos de procedencia, en cada caso concreto. En relación a lo planteado, no se advierte que la norma en cuestión vulnere el principio de resocialización, pues si bien impide en casos como el de autos la aplicación de la libertad condicional, contrariamente a los sostenido por la Defensa, ello no implica un apartamiento del fin del régimen de progresividad establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 24.660 (según ley 27375), y con ello del principio de resocialización constitucionalmente consagrado, pues éste se encuentra garantizado por un régimen distinto, que es el establecido en el artículo 56 quáter incorporado a la Ley de Ejecución por la Ley Nº 27.375.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – CODIGO PENAL – REQUISITOS – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados (art. 1 de la ley 24.660, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En efecto, el régimen previsto por la Ley Nº 24.660 prevé distintas etapas que el condenado debe transitar, para hallarse en condiciones de reinsertarse a la vida en sociedad. La aplicación al caso del artículo 14 inciso 10 del Código Penal, según Ley Nº 27.375, no implica en modo alguno dejar a un lado el fin de resocialización de la pena privativa de libertad, ni el régimen de progresividad penitenciario, y el recurrente tampoco explica ni el Tribunal advierte de qué modo el sistema previsto por el artículo 56 quater citado viola los principios referidos. Por ello, y tal como ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la Nación, la ventaja, acierto o desacierto de una medida legislativa “escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323: 2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385; 330:3109; entre otros)” (Fallos 333:447 “Massolo”). Ello pues, en determinados supuestos el legislador ha optado por admitir un régimen de pre libertad distinto, tal como el caso de autos, lo que no implica que ello, sin más, vulnere el régimen de progresividad o el principio de resocialización, tal como alega la recurrente, pues la imposibilidad de acceder a ciertas modalidades de libertad anticipada no resulta un obstáculo a la reinserción social, en la medida en que existe otro régimen específico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRINCIPIO DE IGUALDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – CODIGO PENAL – REQUISITOS – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, en cuanto a la violación al principio de igualdad ante la ley, el cual se encuentra consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad, cabe afirmar que tampoco se observa vulneración alguna. Al respecto, en el fallo “Nápoli” (rta. el 22/12/1998), la Corte Suprema de Justicia de la Nación delineó el camino en torno a la correcta interpretación de la garantía de igualdad ante la ley y los alcances de la facultad del legislador en su reglamentación. En este sentido, la garantía de igualdad exige que concurran “objetivas razones” de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad (Fallos 302:484 y 313:1638, considerando 11 del voto del juez Belluscio). Ello reputaría inválida cualquier distinción efectuada cuando “la potestad legislativa no ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido (Fallos 250:410, considerando 2º)”. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que la igualdad ante la ley consiste en aplicar la ley en todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de igualación absoluta o rígida sino en dispensar un trato igualitario a todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos 123:106; 180:149). Pero ello no impide que el legislador pueda establecer diferencias en cuanto al régimen de progresividad de la pena siempre que no resulten arbitrarias y atiendan a una razón objetiva (Fallos 301:381; 304:309). En el caso, cabe señalar que, no se advierte que a la aquí condenada se le hayan denegado beneficios que tendría otro en su misma condición, ni tampoco que la exclusión dispuesta por el legislador en relación a la aplicación de ciertos institutos a los condenados por los delitos previstos en el artículo 14 del Código Penal, para los cuales ha establecido un régimen específico de progresividad (art. 56 quáter ley 27375), vulnere en forma alguna el principio de igualdad ante la ley o importe una distinción arbitraria, pues el legislador ha tenido en cuenta que se trata de delitos que ha considerado especialmente graves para la sociedad, en el caso la salud pública.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – SENTENCIA CONDENATORIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – REGIMEN PREPARATORIO PARA LA LIBERACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa solicitó que se declare la inaplicabilidad de la restricción del artículo 14 del Código Penal en el caso de autos, pues considero que su defendida mereció una opinión favorable unánime de todas las áreas que intervienen en la administración del tratamiento penitenciario y del acápite del acta del Consejo Correccional en el que se documentaron las conclusiones a las que arribó dicho organismo se asentó que se expidió de manera favorable respecto del otorgamiento de la libertad condicional. Ahora bien, considero que los motivos brindados por la Defensa Oficial no alcanzan para fundar la existencia de un caso excepcional que torne inaplicable la norma que veda el acceso al instituto de la libertad condicional a los supuestos en los que dictó sentencia condenatoria por delitos como el juzgado en autos. Ello pues, y tal como ha afirmado el Fiscal de Cámara, los informes que reflejan la evolución favorable de la condenada dentro del período de progresividad, su comportamiento positivo durante el encierro y el cumplimiento regular de sus compromisos serán oportunamente valorados para acceder al régimen específico preparatorio dispuesto en el artículo 56 quáter incorporado por Ley Nº 27.375. Así pues, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, la opinión favorable del Servicio Penitenciario y la actitud positiva evidenciada por la interna no serán en vano ni ignoradas, sino que ello será considerado oportunamente a los fines de la aplicación del régimen liberatorio anticipado, adaptado a su caso particular y que propenda a su reinserción social.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCIONES A LA REGLA – SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES – LIBERTAD ASISTIDA – REGIMEN PREPARATORIO PARA LA LIBERACION
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto denegó la incorporación del encartado al régimen de la libertad asistida (conf. art. 54 y 56 bis LEP, a contrario sensu). En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no existe incompatibilidad alguna entre el instituto de la libertad asistida (art. 54 y cctes. LEP) y el “régimen preparatorio para la liberación” previsto en el artículo 56 quáter de la Ley de Ejecución Penal (LEP). Es que este último apunta justamente a garantizar la progresividad de la pena para las personas condenadas por alguno de los delitos previstos en el artículo 56 bis LEP, es decir, excluidos del beneficio de la libertad asistida, pero lo hace a través de un régimen diferenciado, que admite en su última etapa salidas diurnas por hasta un máximo de doce horas. El régimen en cuestión consta de tres etapas, la primera de “preparación” que se realiza dentro del establecimiento penitenciario, con una duración de tres (3) meses. La siguiente instancia del proceso se compone con salidas vigiladas durante el día y por un plazo no mayor a doce (12) horas por un lapso de seis (6) meses y culmina con salidas sin ningún tipo de acompañamiento, hasta el cumplimiento de la pena. Por tal motivo, no se verifica un supuesto de disposiciones en pugna, como postuló la Defensa en su agravio, donde unas podrían dejar inoperantes a las otras, lo que tornaría necesario adoptar una interpretación que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769), en procura de una aplicación racional. Ello es así pues, según se explicó, el artículo 56 quáter de la LEP prevé un régimen de libertad autónomo especialmente restrictivo y cuya única vinculación con el instituto de la libertad asistida es que apunta, precisamente, a aquellas personas excluidas de aquél.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54465. Autos: S. S., P. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.
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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – INCORPORACION DE INFORMES – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.660. La Magistrada homologó un acuerdo de avenimiento celebrado por las partes y condenó a la encartada a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla autora penalmente responsable del delito comercialización de estupefacientes. La Defensa oportunamente solicitó la inclusión de la condenada en el régimen preparatorio para la liberación, sin embargo la "A quo" rechazó el pedido considerando que no estaban cumplidos los requisitos para que la imputada pudiese acceder al beneficio, toda vez que la misma no se encontraba cumpliendo la pena en un establecimiento penitenciario, sino bajo la modalidad de arresto domiciliario. La Defensa se agravió porque más allá de que la encartada no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, se encuentra igualmente privada de su libertad. En dicho sentido, señaló que los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria. Ahora bien, el hecho de que la encartada cumpla la pena en forma domiciliaria no puede resultar "per se" un óbice para que la misma acceda al beneficio -tal como lo señala la Defensa- sin embargo, éste no ha sido el único argumento empleado por la Jueza para rechazar el beneficio pretendido. En efecto, la sentenciante fundó también su denegatoria en la falta de informes que requiere la Ley Nº 24.660 para evaluar la conducta de la encartada en el medio libre. Cabe destacar, que el requisito de dichos informes se orienta a recabar información acerca de la conducta de un imputado/a durante el cumplimiento de la pena, los cuales analizados en conjunto por el Juez, permiten a éste inferir la viabilidad de la reinserción social. Dicho requisito puede cumplirse a través de los reportes elaborados por organismos oficiales como el Patronato de Liberados, La Dirección de Medicina Forense o algún otro organismo imparcial que informe acerca del comportamiento, evolución y posibilidad de reinserción de la condenada. Y justamente aquí, es donde recae el impedimento para considerar la viabilidad de conceder a la imputada el beneficio pretendido, la ausencia total de informes elaborados por un organismo oficial como por ejemplo el Patronato de Liberados y más allá de que la encartada haya tenido un correcto comportamiento en el cumplimiento de la pena en la modalidad domiciliaria, no es suficiente para suplir la carencia de un informe que evalúe su reinserción social sobre bases más amplias y objetivas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54386. Autos: C., A., K. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.
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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – REGLAMENTOS CARCELARIOS – DERECHO PENAL – INTERPRETACION DE LA NORMA – EJECUCION DE LA PENA – IMPROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – LIBERTAD CONDICIONAL – CONCEPTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor del condenado. En efecto, además de la exigencia temporal, -la que se verifica en exceso ya que el condenado lleva a la fecha cumplidos más de los dos tercios de la pena de prisión impuesta por sentencia condenatoria-, la ley también exige determinado comportamiento durante el encierro, mediante la observancia de los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases. En este sentido, no sólo debe evaluarse la calificación de conducta -el condenado alcanzó conducta ejemplar diez-, sino también en forma conjunta, la calificación de concepto, relativa a la evolución que demuestre en el régimen penitenciario. Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional el interno debe tener una calificación de concepto positiva que demuestre un elevado compromiso para cumplir con las pautas fijadas durante el tratamiento interdisciplinario en el medio carcelario. Tal extremo no alcanzado por el condenado, valida la denegatoria del instituto de la libertad condicional, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35858. Autos: O., G. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2018.
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REINSERCION LABORAL – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – REGIMEN PENITENCIARIO – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PROCEDENCIA – LIBERTAD CONDICIONAL – REINSERCION SOCIAL
En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo y que asimismo, retome y concluya sus estudios secundarios. En efecto, la favorable evolución de la calificación de conducta del interno, el cumplimiento de los objetivos fijados en su tratamiento penitenciario individual, como así también que cuenta con adecuada contención familiar en casa de sus padres -quienes además le ofrecen reincorporarlo a las tareas laborales que desempeñaba anteriormente- denotan que el condenado reúne los requisitos en base a los cuales la ley obliga a presumir su favorable reinserción social. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35858. Autos: O., G. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.
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REINSERCION LABORAL – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PROCEDENCIA – LIBERTAD CONDICIONAL – DROGADICCION – REINSERCION SOCIAL
En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo y que asimismo, retome y concluya sus estudios secundarios. En efecto, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad indica que la calificación de concepto es la que será relevante a los efectos de incorporar a los internos al período de libertad condicional (conforme el artículo 104) y esta calificación deberá ponderar (conforme lo previsto en el artículo 101 de la misma ley y el 62 del Decreto 396/99 que lo reglamenta) el desempeño del interno en las áreas Seguridad Interna, Trabajo, Asistencia Social y Educación. En este sentido, el interno registra regular comportamiento e interacción con el personal y con sus compañeros de alojamiento, además de una ausencia total de infracciones disciplinarias que motivaron su calificación de conducta "ejemplar-diez". Asimismo, la circunstancia de que el condenado no haya rendido aún el exámen que le habría permitido reiniciar sus estudios secundarios, denota un incumplimiento en los objetivos fijados en su tratamiento penitenciario individual. No obstante, dado su favorable desempeño en los demás talleres a los que fue incorporado, no puede tener como consecuencia la denegación de su libertad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35858. Autos: O., G. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.
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REINSERCION LABORAL – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – REGIMEN PENITENCIARIO – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PROCEDENCIA – LIBERTAD CONDICIONAL – DROGADICCION – REINSERCION SOCIAL
En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo. La dirección de asistencia social consideró que, aunque el interno cuenta con contención afectiva, material y edilicia por parte de su madre y de su padre -quien además le ofrece trabajo-, no era favorable su pronóstico por registrar una pronunciada problemática psicoadictiva que fue motor de su accionar delictivo. Sin embargo, pese a contar el Servicio Penitenciario Federal con un Centro de Atención de Drogadependientes no se fijó como objetivo de su tratamiento penitenciario su evaluación para la incorporación al mismo. De allí que prolongar su encarcelamiento, (pese a su calidad de trabajador que no ha merecido reparos, su rendimiento educativo en el taller de extensión cultural al que pudo ser incorporado y que, excepcionalmente, cuenta con contención afectiva y material y una propuesta laboral en el medio libre), sin suministrarle tratamiento alguno para su drogadependencia, no va a mejorar sus posibilidades de reinserción social, sino todo lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35858. Autos: O., G. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.
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