ORDEN DE DETENCION – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – SOBRESEIMIENTO – TIPO PENAL – DELITO DE OMISION – PROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – DOCTRINA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad. El Fiscal le atribuyó al encausado que no detuvo la marcha del vehículo en el que transitaba por la vía pública, ante la indicación por medio de luces y de sirena realizada por personal policial que lo seguía desde un móvil. Así, el accionar del encausado fue encuadrado legalmente bajo la figura penal de desobediencia a la autoridad -tipo de delito de omisión propia-. Sin embargo, es dable mencionar que se ha dicho -en cuanto al delito de desobediencia-que no es típico desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la vieja Ley Nº 17.567 (derogado por la Ley Nº 20.509, restablecido por la Ley Nº 21.338 y finalmente dejado sin efecto por la Ley Nº 23.077). A modo de ejemplo, la Ley Nº 17.567 se refería a que sería reprimido con prisión de dos meses a dos años, el que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención. En ese sentido, también cabe destacar que cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado ese criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal (Conf. Código Penal, comentado y anotado, dirigido por Andrés José D´Alessio, Ed. La Ley, Tomo II, p. 1186, Buenos Aires 2009).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39247. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ORDEN DE DETENCION – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – SOBRESEIMIENTO – JURISPRUDENCIA – TIPO PENAL – DELITO DE OMISION – PROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad. La Defensa sostiene que del hecho imputado no se advierte ninguna conducta ilícita, dado que en el caso no existió una orden clara “si el agente policial ni siquiera ha tenido un contacto verbal y directo con el imputado, sino que solamente su actuar se limitó a efectuar un juego de luces y sonidos” La Magistrada de grado rechazó la excepción bajo el argumento de que el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal no exigía que la orden de la autoridad fuera verbal, que dicha orden había sido claramente entendida por el encartado y que se había dado a la fuga. Sin embargo, se ha dicho que “la fuga intentada por el imputado, en tanto no importó de su parte ejercicio de violencia alguno, no configura un actuar delictivo en los términos del artículo 239 del Código Penal. Ello así, porque la desobediencia que radica en la falta de acatamiento a la orden de detención es impune en la medida en que lo es toda fuga. En ese sentido, se ha sostenido que "no constituye delito de desobediencia el desatender la orden de la propia detención…" (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.466, SPITAL, Nicolás. Rta.: 30/09/2009). En este norte, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en la causa “Díaz Franco, Pablo S.”, resuelta el 25/06/2002, en la cual se sostiene que, no es imputable la figura de desobediencia a la autoridad, si lo que desobedece es la orden relativa a la propia detención, pues si quien se encuentra detenido puede evadirse impunemente de no mediar violencia en las personas o fuerza en las cosas, a “fortiori” también debe resultar impune quien aún no fue detenido, cuando no emplea medios violentos para evitar el arresto. Ello así, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del encausado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, sin desplegar medios violentos por lo cual no se ajusta al tipo penal imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39247. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ORDEN DE DETENCION – FUGA DEL CONDUCTOR – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP). Se le atribuye al encartado el haber realizado, mientras se encontraba conduciendo su motocicleta, una maniobra de evasión del puesto de control vehicular a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos, continuando su marcha por la avenida que transitaba, cruzando un semáforo en rojo, para luego ser interceptado, momento en el cual el mencionado se negó a descender del rodado, por lo que, con la utilización de la fuerza mínima indispensable, se logró su detención en el lugar. Ahora bien, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o violencia ejercida por parte del sujeto activo. Sin embargo, en el caso concreto, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del imputado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno de que ello haya sido realizado a través de medios violentos. Es decir, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (resistencia a la autoridad). Ni tampoco puede configurar el delito de desobediencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38380. Autos: Espinosa Sánchez, Yasser Smith Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-03-2019.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL – ORDEN DE DETENCION – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – CONDUCTA PROCESAL – INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA – DERECHO PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO – REQUISITOS – EXIMICION DE PRISION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada. La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Al respecto, conforme se desprende de las constancias obrantes, transcurridos seis (6) meses de la sentencia condenatoria de ejecución condicional impuesta a la imputada, a raíz de un pedido de informe del Registro Nacional de las Personas sobre los alcances de la orden de captura oportunamente dispuesta, se tomó conocimiento de un nuevo domicilio aportado por la condenada a ese registro al cual se la citó a fin de que comparezca a la secretaría del juzgado. Ante ello, la condenada se presentó en la sede de la Defensoría y, soslayándose que no se había librado orden de captura a dicho domicilio sino una citación, no fue dirigida hacia los estrados del Juzgado, a fin de que diera las explicaciones correspondientes y mejorara su situación procesal en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, la encausada, con su sola comparecencia podría haber sido dejada sin efecto la orden de detención librada atento que la misma se fundamentaba en que la referida no se encontraba a derecho ni era habida, para así posteriormente poder comparecer a la audiencia prevista en el artículo 192 del Código Procesal Penal local y aportar las correspondientes constancias a fin de mantener la condicionalidad de la pena. En base a lo expuesto y ante la conclusión que la condenada no sólo no cumplió en su oportunidad con las reglas que le fueran impuestas, sino que a la fecha continúa perpetuando su incumplimiento injustificado, es acertada la decisión de la Jueza de grado, atento que habiendo tomado conocimiento de que debía comparecer al Juzgado a dar las explicaciones correspondientes, no obstando impedimento alguno para ello, optó por substraerse de las consecuencias de su accionar durante todo el proceso de ejecución de la pena impuesta y sus consecuencias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37898. Autos: R., L. J. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.
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ORDEN DE DETENCION – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA LIBERTAD – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución del Juez de grado, en cuanto ordenó la captura del supuesto contraventor y, en consecuencia, disponer la comparecencia forzosa del mismo. En efecto, el libramiento de una orden de detención, en vez de una de paradero, y posterior comparendo una vez materializada, privará de la libertad al encartado en caso de ser habido, lo que entra en colisión con el artículo 13, inciso 11, de la Constitución de la Ciudad. Ello así, la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad consagra en su artículo 6° la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal local que rija en la Ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto, y únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia. Por tanto, encontrándose en juego la garantía del debido proceso, corresponde declarar la nulidad parcial de la decisión del Magistrado de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35601. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2018.
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PELIGRO DE FUGA – ORDEN DE DETENCION – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DETENCION – VIOLENCIA MORAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – VIOLENCIA PSIQUICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento y detención por falta de fundamentación. En efecto, la resolución que hizo lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía, valoró y explicó detalladamente cuáles eran los riesgos procesales existentes para justificar el allanamiento y detención del imputado. De la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada surge una adecuada ponderación de los elementos obrantes en el legajo, así como también, el razonamiento que condujo al "A quo" a tener por demostrado, con el grado de verosimilitud requerido en esa instancia del proceso, la existencia de una afectación reiterada de la libertad psíquica de la víctima, que ponía en peligro el éxito de la investigación y la necesaria detención del encartado para garantizar el avance de la pesquisa (artículos 171 y 172 del Código Procesal Penal).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33952. Autos: B. L., O. J. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 21-11-2017.
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FALTA DE GRAVAMEN – ORDEN DE DETENCION – REBELDIA DEL IMPUTADO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación intentado contra la resolución del Magistrado de grado que dispuso la declaración de rebeldía y la detención del imputado. Ello, en razón de que por un lado no es un auto expresamente declarado apelable (artículos 267 y 275 del Código Procesal Penal) y, por el otro, es criterio de esta Sala que la impugnación que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el artículo 279 de la ley ritual para su procedencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33644. Autos: M. G., L. M. Sala: I Del voto de 27-09-2017.
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ORDEN DE DETENCION – FUNCIONES – REQUISA PERSONAL – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – ESTADO DE SOSPECHA – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL FISCAL – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – REQUISA DEL AUTOMOTOR – SECUESTRO DE ARMA – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial. En efecto, el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo y de los imputados, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas: que circulaban cuatro hombres en un vehículo, en exceso de velocidad, la que no disminuían ni aún al pasar las lomas de burro, y que al observar a los preventores aceleraron, no acatando la orden de detenerse aún cuando encendieron la sirena y las balizas, a lo que debe sumarse los motivos de urgencia como es la zona en la que circulaban, respecto de la cual los preventores fueron contestes en que se utiliza como una vía de salida de los denominados “piratas del asfalto” (artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad). Por tanto, es dable concluir que en el presente caso, el personal policial actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime si como en el caso ante el hallazgo del arma de fuego se dió intervención al Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31910. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – ORDEN DE DETENCION – COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA – AMENAZAS – ESCALA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – AVERIGUACION DE PARADERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó la captura del imputado tras dictar su rebeldía. En efecto, en la causa se investiga el delito de amenazas simples, por el que en principio, no podrá corresponder una pena de complimiento efectivo dada la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y que no se han informado antecedentes penales del imputado. La proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad obliga a interpretar de manera restrictiva todo medida que coarte la libertad del imputado (conforme artículo 1, 169 y concordantes del Código Procesal Penal.) Ello así, no corresponde ordenar la captura del encausado sino la averiguación de paradero y el comparendo del imputado por la fuerza pública en los términos del artículo 148 y del Código Procesal Penal de la Ciudad
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30015. Autos: CALVETE, Pablo Fernando Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.
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PELIGRO DE FUGA – ORDEN DE DETENCION – LIBERTAD AMBULATORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – REBELDIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal. En efecto, la conducta reticente que habría demostrado el imputado al momento del hecho, quien se negó a brindar datos filiatorios más allá de su nombre, a lo que se aduna que, según surge de sus antecedentes, tiene varios alias. A ello se suma que en la causa que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal se decretó la rebeldía del imputado y dio orden de captura, por no haber comparecido ante el Tribunal a cumplir con instrucciones suplementarias consistentes en la realización de un examen médico forense. Todo ello refuerza la hipótesis sostenida que en caso de recuperar su libertad ambulatoria intentará eludir el accionar de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso. Por tales motivos, consideramos apropiado acudir al resorte restrictivo escogido por el Juez de grado –peligro de fuga- (arts.169 y 170 del CPPCABA), razón por la cual habrá de confirmarse la resolución impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19055. Autos: Gonzalez, Ramón Orlando Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.
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DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES – ORDEN DE DETENCION – PROCEDIMIENTO PENAL – NOTIFICACION EN EL DOMICILIO – CITACION POR LA FUERZA PUBLICA – DECLARACION DE REBELDIA
En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado por medio de la cual decidió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura en el marco de la investigacion de la comisión del delito de descripto en el artículo 189 bis del Código Penal. En efecto, para evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona del imputado, el Magistrado puede articular una serie de mecanismos previos para dar con su paradero, siendo conveniente, principalmente, notificar al requerido de manera individual a su domicilio real a la par del constituido con su defensa, haciéndole saber las posibles consecuencias de su incomparecencia, tutelando así el respeto a la libertad ambulatoria y al derecho de defensa en juicio, consagrados constitucionalmente (art. 18 de la CN y su debido correlato en la normativa local e internacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18478. Autos: Legajo de juicio en autos BENITEZ, Hugo César y otro Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 05-12-2012.
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AUDIENCIA DE JUICIO PENAL – ORDEN DE DETENCION – NOTIFICACION – MEDIDAS URGENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – CITACION POR LA FUERZA PUBLICA – DECLARACION DE REBELDIA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado por medio de la cual decidió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura en el marco de la investigacion de la comisión del delito de descripto en el artículo 189 bis del Código Penal. En efecto, la situación del imputado en el presente caso no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que no se advierte el agotamiento de todas las medidas tendientes a lograr su comparecencia, no existiendo en definitiva manifestación alguna por parte del mismo que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18478. Autos: Legajo de juicio en autos BENITEZ, Hugo César y otro Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – ORDEN DE DETENCION – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – RECHAZO IN LIMINE – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS – FINALIDAD DE LA LEY – ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA – PRISION DISCONTINUA
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, la decisión traída a estudio no está incluida en el catálogo de providencias declaradas expresamente apelables en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ningún agravio puede generar, en tanto se ajusta al procedimiento aplicable para supuestos en que se revoca el sistema de encierro discontinuo y se deja expedita la efectivización de la pena de prisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13802. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.
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FALTA DE GRAVAMEN – ORDEN DE DETENCION – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – RECHAZO IN LIMINE – FALTA DE NOTIFICACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – NOTIFICACION AL CONDENADO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA – PRISION DISCONTINUA
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, en función de la etapa en que transita el legajo (ejecución de la condena), y a fin de instrumentar el encierro, es de aplicación la regla prevista en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza, como lo hiciera la "a quo", a dictar la captura del condenado, debido a que resulta esencial para ello algún tipo de manifestación del sujeto que demuestre su voluntad contraria a someterse al proceso de ejecución de la pena, lo que sin lugar a dudas ocurrió conforme a las diligencias -con resultado negativo- efectuadas a fin de que el condenado diere cumplimiento a la punición que había consentido y se hallaba obligado a cumplir (obligación de realizar trabajos comunitarios). Ello así, ha sido imposible dar con su persona incluso en su domicilio, pese a las diversas tareas realizadas en tal sentido, por lo que la notificación prescripta en el artículo citado deviene inconducente. Cabe agregar que quien se halla sometido a una causa penal y voluntariamente se sustrae a la acción de los jueces carece de la facultad de deducir peticiones al tribunal, por sí o por intermedio de su defensor o apoderado, -sin perjuicio de las excepciones señaladas en diversos precedentes-; máxime si no se advierte, como en el "sub lite", un acto jurisdiccional teñido de arbitrariedad manifiesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13802. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.
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PELIGRO DE FUGA – ORDEN DE DETENCION – INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
El supuesto previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la hipótesis en que es el propio Juez, a requerimiento del Fiscal, quien libra la orden de detención cuando se invoca peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso. Vale decir, el Magistrado ha examinado previamente a expedir la orden, la existencia de los peligros procesales invocados por el representante pupilar que justifican la restricción de la libertad personal. Ello así, el control jurisdiccional se verifica en dicha oportunidad, mediante la exigencia de “resolución fundamentada”. A diferencia de esta hipótesis, en el supuesto de detención policial en flagrancia, el control jurisdiccional es posterior a la implementación de aquella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8820. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-12-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
