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DEFECTO GRAVEDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOMODIFICACION DE LA DEMANDADERECHO AMBIENTALPARTES DEL PROCESOCOMPRAVENTADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINDEMNIZACIONDAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia e intimar a la parte actora a delimitar y subsanar la pretensión colectiva, sin que ello implique adelantar criterio respecto del eventual cumplimiento de la totalidad de los recaudos de admisibilidad establecidos por el ordenamiento procesal. Cabe presumir la existencia de una relación de consumo entre las personas físicas y jurídicas que promueven la acción —y la clase que pretenden representar— y la empresa demandada. En efecto, se trataría de catorce consumidores que, mediante una contraprestación onerosa, habrían adquirido vehículos con un defecto de fabricación imputable a la demandada, con domicilio en esta Ciudad de Buenos Aires, quien — según lo alegado— habría incumplido el deber de información previsto en el artículo 4 de la Ley N° 24.240. Por otro lado, la pretensión también se vincula con la protección ambiental, en tanto se denuncia la emisión contaminante derivada del funcionamiento irregular del sistema. Si bien la parte actora aún no habría acompañado la totalidad de la documentación a fin de acreditar la titularidad registral de cada unidad, sí constan los números de dominio identificatorios de los vehículos que estarían involucrados. Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción como proceso colectivo, cabe señalar que respecto de los dos primeros reclamos de la demanda —la indemnización de los daños y perjuicios a los consumidores adquirentes y el retiro inmediato de las unidades sin sistema de filtro de partículas (DPF) operativo—, cabe advertir que si bien su tramitación colectiva resultaría conveniente, el recurso de apelación articulado no logra desvirtuar los obstáculos procesales y fácticos señalados por el Juez de grado, algunos de los cuales fueron incluso reconocidos por la propia parte apelante y parcialmente asumidos a los fines de su subsanación. En particular, advirtió que no se apreciaba en la demanda que surgiera justificado que todos los integrantes del amplio colectivo hayan resultado igualmente lesionados, agregando que “la demanda pretende unificar el daño moral y el daño punitivo sin justificar esa uniformidad […]”. Asimismo, destacó que dentro del grupo actor figuraba una persona jurídica de carácter comercial, circunstancia que constituyó uno de los fundamentos para declarar inadmisible la acción. En consecuencia corresponde modificar la resolución recurrida e intimar a la parte actora a subsanar los defectos señalados (artículos 214 último párrafo y 226 del CPJRC), en el marco del principio de informalismo en favor del consumidor (art. 1°, inc. 1°) y del derecho de la parte actora a introducir modificaciones en su demanda antes de la traba de la "litis". En definitiva, de no encauzarse adecuadamente tales aspectos, podrían derivarse perjuicios más gravosos que beneficios para la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de los consumidores eventualmente comprendidos, tanto en lo concerniente a la determinación de la cuantía de los daños como en lo relativo a la conveniencia de unificar los diversos rubros reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61883. Autos: Gantus, Graciela Mabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEFECTO GRAVEVICIOS REDHIBITORIOSREPARACION DEL DAÑODAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSADAÑOS Y PERJUICIOSPRECIORESPONSABILIDAD CIVILINTERPRETACION DE LA LEYREQUISITOS

Para calificar de “grave” el desperfecto que presenta una cosa, no se requiere que éste sea irreparable; es decir, que en principio, si el vicio es reparable y el enajenante toma a su cargo los gastos de reparación, el adquirente no tendrá acción, porque el vicio habrá perdido gravedad. Puede ocurrir que la reparación no sea suficiente para reponer la cosa al estado que hubiera tenido sin los desperfectos, en tal caso la disminución podrá ser compensada mediante la reducción del precio (López de Zavalía, Teoría, Parte General; Zavalía, págs. 784 y ss.; Wayar, Ernesto C., evicción y vicios redhibitorios”, Ed. Astrea, Buenos Aires, T. II, pág. 150, nº 210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2439. Autos: DYCASA-DYLAR SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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