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ORDEN DE DETENCIONTIPO PENALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADREFORMA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto al hecho calificado como delito de desobediencia y, en consecuencia, dictar el sobreseimiento del Imputado. Se le imputa a uno de los Imputados la conducta de haber intentado darse a la fuga pese a la orden de “alto policía” calificada como constitutiva del delito de desobediencia previsto en el artículo 239 de Código Penal de la Nación. La Defensa Oficial apeló la decisión de la Jueza de grado de no hacer lugar a la excepción por atipicidad. Sostuvo que la imputación por el delito de desobediencia realizada por la Fiscalía era improcedente, dado que su objeto no era típico y solicitó el sobreseimiento del Imputado. Señaló que lo resuelto era incompatible con la garantía de defensa en juicio y el debido proceso. En el caso concreto, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del Imputado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, sin que existan indicios de que ello haya sido realizado a través de medios violentos. En esta línea, la Jueza de grado consideró que dicho accionar configuraba el delito de desobediencia, ya que este tipo de delito es de omisión propia. Ahora bien, al respecto, y en forma contraria a lo expuesto por la Magistrada, es dable mencionar que se ha sostenido –en cuanto al delito de desobediencia– que no es típico desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la Ley Nº 17.567 (derogado por la Ley Nº 20.509, restablecido por la 21.338 y finalmente dejado sin efecto por la ley 23.077). A modo de ejemplo, en esa norma (17.567) se refería a que sería reprimido con prisión de dos meses a dos años, el que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención. Es decir, antes de las reformas introducidas por la ley mencionada y –luego– por la Ley Nº 21.338, cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado ese criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal (conf. Código Penal, comentado y anotado, dirigido por Andrés José D´Alessio, Ed. La Ley, Tomo II, p. 1186, Buenos Aires 2009). En definitiva, entendemos que el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, en el intento de darse a la fuga, siendo evidente y clara la intención de evitar el accionar policial, tal como se desprende de la descripción de hecho atribuido en el caso, no puede encuadrar típicamente en el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60329. Autos: Gayoso Báez, Gustavo Benjamín y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ORDEN DE DETENCIONORDEN PUBLICORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALREBELDIARECHAZO DEL RECURSODECLARACION DE REBELDIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOOBITER DICTACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión de grado rechazó la petición de la acusación fiscal de ordenar la rebeldía y captura del encausado En efecto, el remedio procesal en cuestión no ha de prosperar, por cuanto entiendo que la decisión que no hace lugar a la declaración de rebeldía ni a la orden de captura, no resulta ser un auto declarado expresamente apelable (arts. 280 y 288 CPPCABA). El recurso presentado por la Fiscalía interviniente, que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante la sola presentación del imputado puede ser dejada sin efecto, como así también, puede ser nuevamente peticionada. Obiter dictum, cabe destacar que el principio general sentado en los párrafos precedentes ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54584. Autos: NN, NN Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTRANJEROSORDEN DE DETENCIONREVOCACION PARCIALDEVOLUCION DEL EXPEDIENTESITUACION DEL IMPUTADOPROCEDIMIENTO PENALREBELDIADECLARACION DE REBELDIACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar parcialmente la decisión recurrida en cuanto no concedió la detención peticionada, por lo que corresponde devolver las actuaciones, para que el Juez interviniente analice, sobre la base de lo aquí resuelto y de los lineamientos del artículo 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, si corresponde disponer la detención del imputado en autos. La Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Magistrado de grado, por la que rechazó su petición de ordenar la rebeldía y captura del encausado. El Judicante afirmó que a los fines de ordenar la rebeldía y captura del nombrado, resultaba necesario acreditar empíricamente que éste tuviera efectivo conocimiento del proceso, así como el dolo en ausentarse, entendiendo que dichos extremos no habían sido satisfechos en el caso. La representante del Ministerio Público Fiscal, se agravió por considerar que al rechazar la petición efectuada se incurrió en una incorrecta valoración de las circunstancias del caso, que impedirían un normal desarrollo de la investigación y posterior debate y aseveró que la actitud evasiva del encausado, habiendo pasado más de treinta días sin que se hubiera presentado, denotaba una clara intencionalidad de eludir el llamado de la justicia. Asimismo, sostuvo que de no adoptarse el temperamento solicitado, persistiría en el caso un real peligro de fuga y señaló que no debía perderse de vista que el imputado es extranjero, circunstancia que entendió facilitaría su egreso del país. Ahora bien, la resolución recurrida se trata de una decisión con entidad para provocar a la parte impugnante un gravamen irreparable de imposible reparación posterior, toda vez que no permite a la Fiscalía avanzar con el proceso al no contar con la presencia en él de uno de los imputados, ello conforme artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si bien, en el caso, se comparte con el Juez de grado que no hay evidencias que den cuenta que el imputado estuviera al tanto de la radicación de esta causa y, por lo tanto, no había elementos para declarar su rebeldía en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, la solicitud de detención efectuada no se considera que deba correr la misma suerte. La Fiscalía interviniente fue clara al argumentar la existencia de riesgos procesales en sustento del pedido de detención, realizado a los fines de la intimación de los hechos al imputado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y de la eventual solicitud de prisión preventiva, extremos éstos sobre los que el Magistrado no se expidió, por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado y revocar parcialmente la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54584. Autos: NN, NN Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 29-12-2023.

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EXTRANJEROSORDEN DE DETENCIONREVOCACION PARCIALDEVOLUCION DEL EXPEDIENTESITUACION DEL IMPUTADOPROCEDIMIENTO PENALREBELDIADECLARACION DE REBELDIACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar parcialmente la decisión recurrida en cuanto no concedió la detención peticionada, por lo que corresponde devolver las actuaciones, para que el Juez interviniente analice, sobre la base de lo aquí resuelto y de los lineamientos del artículo 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, si corresponde disponer la detención del imputado en autos. La Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Magistrado de grado, por la que rechazó su petición de ordenar la rebeldía y captura del encausado. El Judicante afirmó que a los fines de ordenar la rebeldía y captura del nombrado, resultaba necesario acreditar empíricamente que éste tuviera efectivo conocimiento del proceso, así como el dolo en ausentarse, entendiendo que dichos extremos no habían sido satisfechos en el caso. La representante del Ministerio Público Fiscal, se agravió por considerar que al rechazar la petición efectuada se incurrió en una incorrecta valoración de las circunstancias del caso, que impedirían un normal desarrollo de la investigación y posterior debate y aseveró que la actitud evasiva del encausado, habiendo pasado más de treinta días sin que se hubiera presentado, denotaba una clara intencionalidad de eludir el llamado de la justicia. Asimismo, sostuvo que de no adoptarse el temperamento solicitado, persistiría en el caso un real peligro de fuga y señaló que no debía perderse de vista que el imputado es extranjero, circunstancia que entendió facilitaría su egreso del país. Ahora bien, la resolución recurrida se trata de una decisión con entidad para provocar a la parte impugnante un gravamen irreparable de imposible reparación posterior, toda vez que no permite a la Fiscalía avanzar con el proceso al no contar con la presencia en él de uno de los imputados, ello conforme artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Lo resuelto por el Juez de grado acerca del rechazo de la detención del imputado, no tiene correlato con la normativa que regula la cuestión, puesto que el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no exige ese requisito. Tampoco se comparte con el Magistrado interviniente, que la Fiscalía tenga la posibilidad de decretar el traslado del imputado, en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, a fin de lograr la imposición de la medida de restricción de la libertad aludida, toda vez que ese caso, tal como indica la norma, su comparecencia mediante el uso de la fuerza pública será dispuesta al solo efecto de dar cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación, y no otros, como la eventual sustanciación de una audiencia de prisión preventiva, por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado y revocar parcialmente la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54584. Autos: NN, NN Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 29-12-2023.

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FALTA DE GRAVAMENORDEN DE DETENCIONGRAVAMEN IRREPARABLERECURSO DE APELACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde declarar inadmisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordenó la captura y detención del imputado. En efecto, la resolución impugnada no se encuentra incluida entre aquellas cuestiones bajo el catálogo de supuestos que el código de rito establece como recurribles, por cuanto refiere a la orden de inmediata captura y detención. El Código Procesal establece en su artículo 292 qué “[E]l recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias dictados por los/las Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable”. Dicho ello, cabe mencionar que el resolutorio aquí cuestionado no se encuentra incluido en el listado de providencias declaradas expresamente apelables en el ritual local, y no se advierte en autos un agravio de imposible reparación ulterior que habilite la vía intentada. Entiendo así que la impugnación que cuestiona la orden de detención y captura como sus denegatorias, carecen de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado. La conceptualización sobre el alcance del concepto ha sido definido por D´Albora como “…aquellas (resoluciones) que no son susceptibles de obviarse durante el trámite del proceso ni en la sentencia definitiva, de suerte que puede frustrarse el ejercicio de derechos procesales…” (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, 6ª ed., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, t. II, p.991).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52820. Autos: T., D. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-08-2023.

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FALTA DE GRAVAMENORDEN DE DETENCIONGRAVAMEN IRREPARABLENOTIFICACIONRECURSO DE APELACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSONOTIFICACION ELECTRONICAORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde declarar inadmisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordenó la captura y detención del imputado. El recurso fue presentado al séptimo día hábil desde que fue notificada la resolución por cédula electrónica el 6 de julio de 2023, a las 16:15 horas, y el recurso de apelación fue presentado el 31 de julio de 2023, a las 10:46 horas. Ahora bien, en caso de corresponder emitir una notificación electrónica fuera del horario judicial, debería ordenarse expresamente que aquélla sea cursada con habilitación de día y hora; caso contrario, se estaría dispensando un tratamiento distinto respecto de las cédulas libradas en formato papel y electrónicas, que no ha sido previsto reglamentariamente. Sin perjuicio de lo anterior, la impugnación que cuestiona la orden de detención y captura como sus denegatorias, carecen de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52820. Autos: T., D. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-08-2023.

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ORDEN DE DETENCIONPROCESADO PROFUGOCUESTION ABSTRACTARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal con competencia especial Penal Juvenil. Ello por cuanto los agravios presentados por el Fiscal en su recurso, en el que solicitaba se revoque el arresto domiciliario y se mantenga la prisión preventiva, han perdido actualidad, y por consiguiente se han tornado abstractos, en tanto el joven se halla profugado de la medida restrictiva de su libertad oportunamente dispuesta y pesa sobre él una orden de detención. Será a partir de que se efectivice la detención del imputado y, conforme la decisión que tome el Magistrado de primera instancia, que eventualmente se suscitará un agravio de actualidad para el impugnante, que podrá ser tratado por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48508. Autos: R., A. U. Sala: Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 29-06-2022.

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ORDEN DE DETENCIONDESCRIPCION DE LOS HECHOSSOBRESEIMIENTOTIPO PENALDELITO DE OMISIONPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADDOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad. El Fiscal le atribuyó al encausado que no detuvo la marcha del vehículo en el que transitaba por la vía pública, ante la indicación por medio de luces y de sirena realizada por personal policial que lo seguía desde un móvil. Así, el accionar del encausado fue encuadrado legalmente bajo la figura penal de desobediencia a la autoridad -tipo de delito de omisión propia-. Sin embargo, es dable mencionar que se ha dicho -en cuanto al delito de desobediencia-que no es típico desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la vieja Ley Nº 17.567 (derogado por la Ley Nº 20.509, restablecido por la Ley Nº 21.338 y finalmente dejado sin efecto por la Ley Nº 23.077). A modo de ejemplo, la Ley Nº 17.567 se refería a que sería reprimido con prisión de dos meses a dos años, el que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención. En ese sentido, también cabe destacar que cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado ese criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal (Conf. Código Penal, comentado y anotado, dirigido por Andrés José D´Alessio, Ed. La Ley, Tomo II, p. 1186, Buenos Aires 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39247. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2019.

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ORDEN DE DETENCIONDESCRIPCION DE LOS HECHOSSOBRESEIMIENTOJURISPRUDENCIATIPO PENALDELITO DE OMISIONPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad. La Defensa sostiene que del hecho imputado no se advierte ninguna conducta ilícita, dado que en el caso no existió una orden clara “si el agente policial ni siquiera ha tenido un contacto verbal y directo con el imputado, sino que solamente su actuar se limitó a efectuar un juego de luces y sonidos” La Magistrada de grado rechazó la excepción bajo el argumento de que el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal no exigía que la orden de la autoridad fuera verbal, que dicha orden había sido claramente entendida por el encartado y que se había dado a la fuga. Sin embargo, se ha dicho que “la fuga intentada por el imputado, en tanto no importó de su parte ejercicio de violencia alguno, no configura un actuar delictivo en los términos del artículo 239 del Código Penal. Ello así, porque la desobediencia que radica en la falta de acatamiento a la orden de detención es impune en la medida en que lo es toda fuga. En ese sentido, se ha sostenido que "no constituye delito de desobediencia el desatender la orden de la propia detención…" (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.466, SPITAL, Nicolás. Rta.: 30/09/2009). En este norte, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en la causa “Díaz Franco, Pablo S.”, resuelta el 25/06/2002, en la cual se sostiene que, no es imputable la figura de desobediencia a la autoridad, si lo que desobedece es la orden relativa a la propia detención, pues si quien se encuentra detenido puede evadirse impunemente de no mediar violencia en las personas o fuerza en las cosas, a “fortiori” también debe resultar impune quien aún no fue detenido, cuando no emplea medios violentos para evitar el arresto. Ello así, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del encausado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, sin desplegar medios violentos por lo cual no se ajusta al tipo penal imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39247. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2019.

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ORDEN DE DETENCIONFUGA DEL CONDUCTORDESCRIPCION DE LOS HECHOSTIPO PENALPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADRESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP). Se le atribuye al encartado el haber realizado, mientras se encontraba conduciendo su motocicleta, una maniobra de evasión del puesto de control vehicular a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos, continuando su marcha por la avenida que transitaba, cruzando un semáforo en rojo, para luego ser interceptado, momento en el cual el mencionado se negó a descender del rodado, por lo que, con la utilización de la fuerza mínima indispensable, se logró su detención en el lugar. Ahora bien, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o violencia ejercida por parte del sujeto activo. Sin embargo, en el caso concreto, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del imputado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno de que ello haya sido realizado a través de medios violentos. Es decir, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (resistencia a la autoridad). Ni tampoco puede configurar el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38380. Autos: Espinosa Sánchez, Yasser Smith Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-03-2019.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALINTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIALORDEN DE DETENCIONCONDENA DE EJECUCION CONDICIONALCONDUCTA PROCESALINTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIADERECHO PENALSENTENCIA CONDENATORIAINCOMPARECENCIA DEL CONDENADOREQUISITOSEXIMICION DE PRISIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada. La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Al respecto, conforme se desprende de las constancias obrantes, transcurridos seis (6) meses de la sentencia condenatoria de ejecución condicional impuesta a la imputada, a raíz de un pedido de informe del Registro Nacional de las Personas sobre los alcances de la orden de captura oportunamente dispuesta, se tomó conocimiento de un nuevo domicilio aportado por la condenada a ese registro al cual se la citó a fin de que comparezca a la secretaría del juzgado. Ante ello, la condenada se presentó en la sede de la Defensoría y, soslayándose que no se había librado orden de captura a dicho domicilio sino una citación, no fue dirigida hacia los estrados del Juzgado, a fin de que diera las explicaciones correspondientes y mejorara su situación procesal en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, la encausada, con su sola comparecencia podría haber sido dejada sin efecto la orden de detención librada atento que la misma se fundamentaba en que la referida no se encontraba a derecho ni era habida, para así posteriormente poder comparecer a la audiencia prevista en el artículo 192 del Código Procesal Penal local y aportar las correspondientes constancias a fin de mantener la condicionalidad de la pena. En base a lo expuesto y ante la conclusión que la condenada no sólo no cumplió en su oportunidad con las reglas que le fueran impuestas, sino que a la fecha continúa perpetuando su incumplimiento injustificado, es acertada la decisión de la Jueza de grado, atento que habiendo tomado conocimiento de que debía comparecer al Juzgado a dar las explicaciones correspondientes, no obstando impedimento alguno para ello, optó por substraerse de las consecuencias de su accionar durante todo el proceso de ejecución de la pena impuesta y sus consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37898. Autos: R., L. J. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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ORDEN DE DETENCIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDEBIDO PROCESONULIDAD PROCESALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A LA LIBERTADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución del Juez de grado, en cuanto ordenó la captura del supuesto contraventor y, en consecuencia, disponer la comparecencia forzosa del mismo. En efecto, el libramiento de una orden de detención, en vez de una de paradero, y posterior comparendo una vez materializada, privará de la libertad al encartado en caso de ser habido, lo que entra en colisión con el artículo 13, inciso 11, de la Constitución de la Ciudad. Ello así, la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad consagra en su artículo 6° la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal local que rija en la Ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto, y únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia. Por tanto, encontrándose en juego la garantía del debido proceso, corresponde declarar la nulidad parcial de la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35601. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGAORDEN DE DETENCIONINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALBIEN JURIDICO PROTEGIDODETENCIONVIOLENCIA MORALFUNDAMENTACION SUFICIENTEVIOLENCIA PSIQUICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento y detención por falta de fundamentación. En efecto, la resolución que hizo lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía, valoró y explicó detalladamente cuáles eran los riesgos procesales existentes para justificar el allanamiento y detención del imputado. De la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada surge una adecuada ponderación de los elementos obrantes en el legajo, así como también, el razonamiento que condujo al "A quo" a tener por demostrado, con el grado de verosimilitud requerido en esa instancia del proceso, la existencia de una afectación reiterada de la libertad psíquica de la víctima, que ponía en peligro el éxito de la investigación y la necesaria detención del encartado para garantizar el avance de la pesquisa (artículos 171 y 172 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33952. Autos: B. L., O. J. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENORDEN DE DETENCIONREBELDIA DEL IMPUTADORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación intentado contra la resolución del Magistrado de grado que dispuso la declaración de rebeldía y la detención del imputado. Ello, en razón de que por un lado no es un auto expresamente declarado apelable (artículos 267 y 275 del Código Procesal Penal) y, por el otro, es criterio de esta Sala que la impugnación que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el artículo 279 de la ley ritual para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33644. Autos: M. G., L. M. Sala: I Del voto de 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ORDEN DE DETENCIONFUNCIONESREQUISA PERSONALFALTA DE ORDEN DEL JUEZESTADO DE SOSPECHATENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIACASO CONCRETOPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL FISCALDEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONREQUISA DEL AUTOMOTORSECUESTRO DE ARMARAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial. En efecto, el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo y de los imputados, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas: que circulaban cuatro hombres en un vehículo, en exceso de velocidad, la que no disminuían ni aún al pasar las lomas de burro, y que al observar a los preventores aceleraron, no acatando la orden de detenerse aún cuando encendieron la sirena y las balizas, a lo que debe sumarse los motivos de urgencia como es la zona en la que circulaban, respecto de la cual los preventores fueron contestes en que se utiliza como una vía de salida de los denominados “piratas del asfalto” (artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad). Por tanto, es dable concluir que en el presente caso, el personal policial actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime si como en el caso ante el hallazgo del arma de fuego se dió intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31910. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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