ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALLO PLENARIO – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ACUERDOS – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – REQUISITOS – ADICIONALES DE REMUNERACION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora. La actora planteó recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (texto consolidado Ley N° 6.588), contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero. Denunció que existía contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados y la resolución plenaria de esta Cámara en el marco del expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 21844/2018-0 así como también la sentencia de la misma Sala en los autos “Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 6861/2018-0, del 12/04/23. Afirmó que la Cámara de Apelaciones de este Fuero “…en sus distintas salas, en casos análogos de agentes de la carrera de enfermería que se desempeñan en hospitales de la CABA, que prestan tareas en áreas consideradas críticas, con idénticas probanzas a las de autos, se han expedido a favor del pago del suplemento por actividad crítica”. Destacó que, en la resolución aquí cuestionada, la Sala IV declaró la inconstitucionalidad de lo previsto en el inciso 5° de la cláusula transitoria 3° de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N° 3/2002; así, el referido Tribunal se apartó del plenario “Paz” aludido e hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda. Ahora bien, la finalidad del recurso intentado radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica. Así planteada la cuestión, es dable advertir que en el caso no se configura el supuesto de decisiones contradictorias sobre una misma cuestión entre distintas Salas de esta Cámara. Por el contrario, tal como afirmó la parte actora, la contradicción invocada surge de lo decidido por la Sala IV en estas actuaciones respecto a la posición asumida por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario “Paz” y, además, a lo resuelto por la misma Sala en los autos “Espinola” -ya citados-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56099. Autos: Blagine Loroña Carmen Del Pilar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALLO PLENARIO – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ACUERDOS – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – REQUISITOS – ADICIONALES DE REMUNERACION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – TERCERA INSTANCIA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora. La actora planteó recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (texto consolidado Ley N° 6.588), contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero. Denunció que existía contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados y la resolución plenaria de esta Cámara en el marco del expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 21844/2018-0 así como también la sentencia de la misma Sala en los autos “Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 6861/2018-0, del 12/04/23. Afirmó que la Cámara de Apelaciones de este Fuero “…en sus distintas salas, en casos análogos de agentes de la carrera de enfermería que se desempeñan en hospitales de la CABA, que prestan tareas en áreas consideradas críticas, con idénticas probanzas a las de autos, se han expedido a favor del pago del suplemento por actividad crítica”. Destacó que, en la resolución aquí cuestionada, la Sala IV declaró la inconstitucionalidad de lo previsto en el inciso 5° de la cláusula transitoria 3° de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N° 3/2002; así, el referido Tribunal se apartó del plenario “Paz” aludido e hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda. Ahora bien, no se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 254 del CCAyT (según texto consolidado por Ley N° 6.588), dado que la contradicción invocada surge de lo decidido por la Sala IV en estas actuaciones respecto a la posición asumida por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario “Paz” y, además, a lo resuelto por la misma Sala en los autos “Espinola” -ya citados-. Por lo demás, no puede dejar de advertirse que, la parte actora utiliza el recurso en tratamiento para -de forma oblicua- cuestionar la decisión atacada. Ello, resulta inadmisible toda vez el remedio intentado no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. FASSI-YÁÑEZ: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…" t. 2, págs. 544 y sgtes. y esta sala “GCBA c/ Seijas Edwin Carlos s/ ej. fiscal – ABL”, Expte. Nº35957/0, del 05/07/02).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56099. Autos: Blagine Loroña Carmen Del Pilar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – MEDIDAS CAUTELARES – PROFESIONALES DE LA SALUD – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mensualmente le abone a la actora, quien se desempeña como kinesióloga en el servicio de terapia intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, el suplemento especial por actividad crítica. En efecto, esta Cámara ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión aquí planteada en causas sustancialmente análogas a la presente (esta Sala, “in re” “Zambrano, Jorge Alberto y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº20035/1, del 05/12/06, “Morvillo, Cristina Natalia y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. NºC67089-2015/1, del 20/09/16, “Avaca, Graciela Mónica y otros c/ GCBA s/ apelación – empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – genérico”, Expte. NºC37308-2016/1, del 21/02/17; Sala I, “in re” “Gómez, Julieta Paula y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] –empleo público – diferencias salariales”, Expte. Nº37080/2018-1, del 27/12/18, entre otros). En las referidas oportunidades se examinaron las normas en juego, a saber: artículo 2° del Decreto N° 2851/1989, artículo 11 de la Ordenanza N° 41.455, artículo 20.b.2 del Decreto N° 3544/1991, y Ley N° 6.035. Así las cosas, de la lectura de la normativa mencionada, surge que, “prima facie”, el desempeño en el sector terapia intensiva se encontraría reconocido como “actividad crítica” (conf. art. 2º Decreto Nº 2851/1989) y, asimismo, que el ejercicio de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas. Por otro lado, es necesario también tener en consideración que ha quedado, en principio, demostrado en autos la especialidad de la demandante, kinesióloga suplente en el servicio de Terapia Intensiva del Hospital Público en cuestión, así como también que se encontraría incorporada a la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley Nº 6.035, artículo 6º y, anteriormente, Ordenanza Nº 41.455, título 1º, capítulo 1º, punto 1.1).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52991. Autos: Lazarte María Liliana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – MEDIDAS CAUTELARES – PROFESIONALES DE LA SALUD – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mensualmente le abone a la actora, quien se desempeña como kinesióloga en el servicio de terapia intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, el suplemento especial por actividad crítica. En efecto, la parte actora habría demostrado en el “sub examine”, con la documentación anejada, que, a pesar de estar incluida en la categoría de quienes deberían percibir el adicional en cuestión, la parte demandada no se lo habría liquidado. En ese contexto, puede concluirse en que la parte actora habría demostrado que cumplirían, “prima facie”, con los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo, lo que justifica otorgar la tutela cautelar otorgada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52991. Autos: Lazarte María Liliana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – MEDIDAS CAUTELARES – PROFESIONALES DE LA SALUD – PELIGRO EN LA DEMORA – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mensualmente le abone a la actora, quien se desempeña como kinesióloga en el servicio de terapia intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, el suplemento especial por actividad crítica. En efecto, la parte actora habría demostrado en el “sub examine”, con la documentación anejada, que, a pesar de estar incluida en la categoría de quienes deberían percibir el adicional en cuestión, la parte demandada no se lo habría liquidado. En ese contexto, puede concluirse en que la parte actora habría demostrado que cumplirían, “prima facie”, con los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo, lo que justifica otorgar la tutela cautelar otorgada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52991. Autos: Lazarte María Liliana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – PROFESIONALES DE LA SALUD – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – RECHAZO DE LA DEMANDA – ADICIONALES DE REMUNERACION – ESCALAFON
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad. En efecto, a fin de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos, a saber: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica. Por otra parte, se observa que la definición de una función, área o especialidad como “crítica” supone, cuanto menos, que la Ciudad haya determinado que la oferta laboral de esa actividad, área o especialidad resulta escasa. Sin embargo, surge de autos que los coactares no integran la Carrera de Profesionales de la Salud, sino que se encuentran incluidos en el Escalafón General.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52873. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – PROFESIONALES DE LA SALUD – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – RECHAZO DE LA DEMANDA – ADICIONALES DE REMUNERACION – ESCALAFON
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad. En efecto, en el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6035), se ha señalado que “el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/93” (ver esta Sala in re “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019). En el caso de los camilleros, la Administración no previó el pago de un suplemento por este concepto, sin perjuicio de mencionar que la actividad que desempeñan continúa reputándose crítica, aunque esta circunstancia no tiene incidencia en la remuneración que perciben estos trabajadores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52873. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – PROFESIONALES DE LA SALUD – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – RECHAZO DE LA DEMANDA – ADICIONALES DE REMUNERACION – ESCALAFON
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad. En efecto, no se encuentra probado que los camilleros desempeñen funciones en un área que –a los efectos de la percepción del suplemento por parte de los Profesionales de la Salud– sea considerada crítica. Tanto del escrito de demanda como de la prueba producida en la causa, surge que el grupo actor cumple tareas como camilleros en un Hospital Público de esta Ciudad sin especificarse un área determinada. Consecuentemente, puede sostenerse que “en definitiva, los actores no han acreditado que trabajen en alguna de las áreas en las que se reconoce el suplemento pretendido a los miembros de la Carrera de Profesionales de la Salud. Por tanto, no han demostrado que exista una similitud de circunstancias que obligue a dispensar, en materia salarial, un tratamiento semejante. (esta Sala in re “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019). Ello así, no correspondería –en principio– que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abonara el suplemento litigado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52873. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – PROFESIONALES DE LA SALUD – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – RECHAZO DE LA DEMANDA – ADICIONALES DE REMUNERACION – ESCALAFON – FINALIDAD DE LA LEY
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad. El Juez de grado entendió que, en la medida en que la actividad de los camilleros era reputada como una función crítica por la normativa vigente atento la escasez de personal idóneo, y toda vez que al personal médico que se desempeña en funciones, especialidades o áreas que eran consideradas críticas se les reconocía el mentado suplemento, resultaba procedente –por virtud del principio de igual remuneración por igual tarea– que el personal de camilleros también lo percibiera. El demandado se agravió por ello. Sostuvo, en este sentido, que no se había acreditado en autos la existencia de un trato diferencial entre sujetos que se encontraban en la misma situación. En efecto, al definir los caracteres del principio de "igual remuneración por igual tarea", tanto las normas supranacionales, como las nacionales y locales citadas son concordantes en vedar una forma particular de trato desfavorable: el pago de salarios más bajos a uno o varios dependientes que realizan tareas iguales que otro u otros. No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Se advierte entonces que la diferenciación establecida entre camilleros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación. Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y camilleros resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en virtud de que realizan funciones diferentes y por encontrarse comprendidos en un régimen normativo distinto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52873. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – PROFESIONALES DE LA SALUD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – RECHAZO DE LA DEMANDA – ADICIONALES DE REMUNERACION – ESCALAFON
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda articulada por los actores a los efectos de que se les reconociera su derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica atento a su desempeño como camilleros en un Hospital Público de esta Cuidad. El Juez de grado entendió que, en la medida en que la actividad de los camilleros era reputada como una función crítica por la normativa vigente atento la escasez de personal idóneo, y toda vez que al personal médico que se desempeña en funciones, especialidades o áreas que eran consideradas críticas se les reconocía el mentado suplemento, resultaba procedente –por virtud del principio de igual remuneración por igual tarea– que el personal de camilleros también lo percibiera. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se ha acreditado ni invocado que la actividad desarrollada por médicos/as y camilleros/as resulten asimilables en términos de complejidad y responsabilidad profesional, es posible sostener que cuando la normativa vigente define a la función de los camilleros como crítica, lo hace a los efectos de establecer un límite a la facultad de la Administración para transferirlos a otras áreas que no fueran así declaradas, más no para reconocerles un adicional remunerativo. A su vez, tampoco se ha probado que los aquí coactores cumplan funciones en un área declarada critica. Ello así no cabe más que concluir que asiste razón al demandado cuando sostiene que no se configura en el caso un supuesto de vulneración al derecho a una retribución justa, como tampoco al principio de igualdad ante la ley e igual remuneración por igual tarea.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52873. Autos: Álvarez, Carlos Fabián y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – FALLO PLENARIO – PROFESIONALES DE LA SALUD – ALCANCES – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – REQUISITOS – PRECEDENTE APLICABLE – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor –quien se desempaña como enfermero de un Hospital Público de la Ciudad– con la finalidad de que se le abone el suplemento por actividad critica. En efecto, según la normativa aplicable, el suplemento por actividad crítica no se liquida a la generalidad de los médicos que presten funciones en los nosocomios locales, sino que le corresponde únicamente a los profesionales que se desempeñen en un lugar en el que se manifieste una falta de oferta en el mercado laboral, independientemente de la función allí desarrollada siempre que, conforme a la determinación que establezca el departamento ejecutivo, el desempeño se desarrolle en un área calificada como crítica (conf. plenario de la Cámara CATyRC dictado en los autos, “Paz Héctor Damián contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°21844/2018-0, sentencia del 25/10/22). Dicho lo que antecede, la prueba incorporada a la causa da cuenta de que el accionante se desempeña como enfermero en el servicio de guardia general de un Hospital Público, sin que la prestación de funciones en aquel sector active el cobro del suplemento a favor de los profesionales de la salud regidos por la ordenanza Nº 41455/1986. Tal extremo, impide analizar si la distinción salarial denunciada por el accionante que, en iguales condiciones, se liquide el suplemento por actividad crítica a los médicos y no a los enfermeros resultaría irrazonable a la luz del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52331. Autos: Scazziota Osvaldo Rubén Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – PLENARIO – PROFESIONALES DE LA SALUD – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad. Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002. Ello así por cuanto entiendo que no se aplica la doctrina plenaria sentada por mayoría en el Expediente Nº 21844/2018-0, caratulado “PAZ, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales”. En esa oportunidad, dejé asentado que el interrogante planteado adolecía de una generalidad tal que excedía los términos del actual artículo 254 del CCAyT (texto conf. Ley Nº 6588) al pretender fijar de manera abstracta y hacia futuro, la interpretación normativa y la solución que cabría dar respecto a todos/as “los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos” y no, en definitiva, respecto del caso concreto del actor que nos convocara en aquel momento. En efecto, en el presente caso se advierte que las circunstancias fácticas difieren de las contempladas en aquel plenario en tanto allí la parte actora se desempeñaba como auxiliar de enfermería y prestaba servicios en una dependencia distinta del presente. En virtud de ello, entiendo que la solución allí dispuesta no puede ser extendida sin más a esta causa, puesto que es el deber de la judicatura interpretar y aplicar el derecho y, en definitiva, fallar cada caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52035. Autos: Coronel, María Isabel Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 18-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – PLENARIO – PROFESIONALES DE LA SALUD – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ESCALAFON – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad. Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002. Al respecto, la normativa exige que el agente integre la Carrera de Profesionales de la Salud y, por otra parte, requiere que se desempeñe en funciones para las cuales sea manifiesta la escasez de profesionales en el mercado de trabajo, circunstancia que debe ser establecida por el Departamento Ejecutivo. De ahí, resulta claro que los enfermeros/as no se encuentran incluidos en el ámbito de la Ley Nº 6.035, aplicables a los Profesionales de la Salud enumerados en el artículo 6º (cf. art. 7 de la citada ley). Por ello, se advierte que ha sido una decisión expresa de la Legislatura excluir al personal del escalafón general y, por lo tanto, no es posible interpretar que la norma incurre en una “omisión” al no incorporar al personal de enfermería dentro del artículo 6º de la Ley Nº 6.035 cuando, por el contrario, tomó la decisión expresa de excluirlos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52035. Autos: Coronel, María Isabel Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 18-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – PLENARIO – PROFESIONALES DE LA SALUD – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ESCALAFON – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad. Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002. En efecto, dado que: 1) la parte actora pertenece a la Carrera de Enfermería y, 2) que la Carrera de Enfermería pertenece al Escalafón General de la Ley Nº 471, 3) que la Ley Nº 6.035 excluye expresamente de su régimen a los profesionales que pertenecen al Escalafón General, no cabe más que concluir que asiste razón al GCBA respecto de que el suplemento no le corresponde a la actora. Máxime cuando, la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 no fue declarada por el Juez de primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52035. Autos: Coronel, María Isabel Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 18-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – PLENARIO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – REGIMEN LEGAL – PROFESIONALES DE LA SALUD – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad. Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1.999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002. El GCBA se agravió por cuanto consideró afectado el derecho a la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional). La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que debe tratarse de la misma manera a quienes se encuentren en idénticas circunstancias, pero que el legislador puede contemplar situaciones que considere diferentes y fijar tratamientos dispares, y tal facultad está librada a la discreción legislativa. Por ello, en principio, se prohíbe a los magistrados enjuiciarlas, salvo que la ley haya incurrido en arbitrariedad, la cual se configura frente a una irrazonable formación de géneros y especies legales, de los que debiera haber resultado que, a iguales antecedentes, se imputara iguales consecuentes (Fallos: 123:106; 151:359; 184:398; 272:231; 263:545; 238:60; 256:513; y 263:460). En el mismo sentido, debe interpretarse la garantía de igualdad que recepta el artículo 11 de la Constitución local. En dicho marco, considero que no se ha demostrado que la fijación del suplemento para determinados profesionales vinculados con la salud, importe un tratamiento discriminatorio respecto de otros trabajadores de la salud, que realizan tareas diversas y se encuentran amparados por un régimen salarial diferente. De los términos en que fue planteada la pretensión –el pago del suplemento en tanto desarrolla tareas en un área crítica– no se advierte que responda a un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la medida en que no se ha alegado ni probado que haya existido un trato diferencial entre sujetos que se encuentran en una misma situación, toda vez que, como ha quedado dicho, la Carrera de Enfermería tiene un régimen laboral distinto a quienes se encuentran comprendidos dentro de la Carrera de los Profesionales de la Salud y desarrollan tareas distintas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52035. Autos: Coronel, María Isabel Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 18-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
