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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – REGIMEN CONTRAVENCIONAL – PLANTEO DE NULIDAD – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – ORDEN DE ALLANAMIENTO – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – PODER DE POLICIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FACULTADES DE CONTROL – INSPECCION DEL INMUEBLE – CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial. Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia donde se indicaba que desde un establecimiento industrial emanaban humos espesos producto de la actividad desarrollada, que trascendían a las finas linderas de la manzana, ingresando a su vivienda y que esto afectaba su bienestar. Los hechos fueron constatados en el marco de un operativo llevado a cabo en la por personal policial, inspectores y agentes del Gobierno de la Ciudad quienes constituidos en el lugar, y luego de varios intentos, lograron ingresar al establecimiento mencionado, procediendo cada organismo administrativo a efectuar las inspecciones en el marco de sus competencias. La conducta detallada fue calificada como “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, figura prevista y sancionada en el artículo y 56 del Código Contravencional (Ley N° 1472, texto cfr. Ley N° 6347). El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el inmueble no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). En primer lugar, cabe destacar que a ese respecto se expidió el Tribunal Superior de Justicia, al afirmar que: “…el artículo 13.8 Constitución de la Ciudad, que, por aplicación de la regla del artículo 5 de la Constitución Nacional debe interpretarse como complementario del comentado artículo 18 de la Constitución Nacional, dispone que ‘el allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente’ (TSJ. Expediente Nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC. 23/05/2016. (Voto Jueza Ana María Conde – por la mayoría). Ahora bien, atento a las constancias del legajo, cabe concluir que el establecimiento en cuestión se encontraba alcanzado por la labor inspectiva de los agentes de gobierno, sin que estos requieran orden judicial alguna para un ingreso realizado dentro de sus facultades específicas, descartándose así de plano cualquier intromisión solapada o irregular. En efecto, el acto fue llevado a cabo por quienes se encontraban facultados para hacerlo, los que, frente a las graves irregularidades detectadas, no hicieron más que cumplir con la normativa vigente sin que se vulnerara derecho o garantía constitucional alguna, en tanto se trató de un procedimiento requerido por el Ministerio Público Fiscal dentro de las facultades autorizadas por el artículo 20 de la Ley N° 1903 y frente a la posible comisión una contravención. A su vez, se debe destacar que el personal policial también actuó en el marco de tareas de investigación ordenadas por el Ministerio Público Fiscal y bajo el amparo de la Ley N° 5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51174. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – REGIMEN CONTRAVENCIONAL – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – ORDEN DE ALLANAMIENTO – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – PODER DE POLICIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – INSPECCION DEL INMUEBLE – MEDIO AMBIENTE – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial. En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente. El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades del Gobierno de la Ciudad habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). Ahora bien, la protección ambiental resulta ser la dirección en la que apunta el artículo 41 de la Constitución Nacional en cuanto establece que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”. En esta misma inteligencia, el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad prevé que: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”. Por su parte, el artículo 27 inciso 13) de la Constitución de la Ciudad expresa que: “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) 13) Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución de residuos industriales…”. Bajo tales parámetros, considero que habiendo tomado intervención las autoridades de prevención en el marco de sus competencias específicas, en pleno ejercicio del poder de policía que les corresponde por mandato constitucional y, habida cuenta que en el supuesto de marras se encuentra involucrado un local comercial que contaba con habilitación al efecto, considero que el procedimiento de inspección llevado a cabo por las autoridades del Gobierno de la Ciudad, en conjunto con el personal policial convocado al efecto, resulta plenamente válido, de consuno con los fundamentos desarrollados por la Magistrada de grado en su resolución y que sostuviera en esta instancia el Fiscal de Cámara, de manera que la decisión adoptada deberá ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51174. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALES – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES – REGIMEN CONTRAVENCIONAL – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ACUERDO DE ESCAZU – PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – ORDEN DE ALLANAMIENTO – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – DERECHOS HUMANOS – PODER DE POLICIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – INSPECCION DEL INMUEBLE – MEDIO AMBIENTE – CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial. En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente. El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). Ahora bien, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de que nuestro país suscribió y ratificó el Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), que entró en vigencia el 22 de Abril de 2021 y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos. Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N°25675 (Ley General del Ambiente) establece que: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas vinculas al ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51174. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – REGIMEN CONTRAVENCIONAL – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – NULIDAD – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – INSPECCION DEL INMUEBLE – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial realizado en el establecimiento industrial. En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente. El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). De una detenida lectura del legajo, surge que el local sobre el cual se llevó a cabo la medida en crisis, no resulta ser un comercio de libre acceso al público. En consecuencia, era necesario contar con orden de allanamiento para el ingreso. Máxime cuando la medida desplegada resulta ser una de las más severas intervenciones del estado en la esfera de intimidad del individuo, y si los funcionarios que intervinieron advirtieron razones objetivas que hicieran necesaria esta medida, con más razón debieron actuar ajustados a la ley procesal, debiendo solicitar, previamente, la orden pertinente y por ende, la intervención del juez de garantías. Si bien la actividad policial es meramente preventiva y persigue el objetivo de que el imputado no frustre los fines perseguidos por las normas de fondo y de forma, no es menos cierto que esta actividad encuentra su límite en el respeto a las garantías constitucionales De esta forma, queda evidenciado cómo las autoridades han excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en franca violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51174. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – REGIMEN DE FALTAS – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – UBER – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por la contravención de usar indebidamente el espacio público (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N°5.666). En efecto, la aplicación del instituto de excepción por inexistencia del hecho se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surge en forma patente. Ello así, no surge de manera palmaria que el evento no se haya consumado, por lo que necesariamente se requiere de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37397. Autos: Slutsky, Marcos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – REGIMEN DE FALTAS – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – UBER – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N°5.666). La Defensa alegó que la licencia de su asistido tenía como único límite el peso o tipo de automóvil y no la finalidad o uso que se le dé, resultando manifiesta la atipicidad previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Contravencional (exceso de licencia). Asimismo, sostuvo que la conducta endilgada en la audiencia prevista por el artículo 43 Ley N°12, se encontraría específicamente tipificada en el artículo 6.1.3 del Código de Faltas (ausencia de licencia) y, por tanto, a su criterio, no podía configurar la contravención prevista por el artículo 77 del Código Contravencional (exceso de licencia). Sin embargo, específicamente aun cuando cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al régimen de faltas y, a su vez, en una determinada contravención —que protegiese el mismo bien jurídico—, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional —como pretende la Defensa—. Por otro lado, determinar si el imputado contaba o no con la licencia de conducir correspondiente y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37397. Autos: Slutsky, Marcos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – REGIMEN DE FALTAS – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – UBER – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta, interpuesta por la Defensa. La Defensa alegó que la licencia de su asistido tenía como único límite el peso o tipo de automóvil y no la finalidad o uso que se le dé, resultando manifiesta la atipicidad previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Contravencional (exceso de licencia). Asimismo, sostuvo que la conducta endilgada en la audiencia prevista por el artículo 43 Ley N°12, se encontraría específicamente tipificada en el artículo 6.1.3 del Código de Faltas (ausencia de licencia) y, por tanto, a su criterio, no podía configurar la contravención prevista por el artículo 77 del Código Contravencional (exceso de licencia). Sin embargo, aun cuando cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al régimen de faltas y, a su vez, en una determinada contravención —que protegiese el mismo bien jurídico—, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional —como pretende la Defensa—. Por lo demás, determinar si el imputado contaba o no con la licencia de conducir correspondiente y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36983. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN CONTRAVENCIONAL – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – REGIMEN DE FALTAS – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – UBER – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta, interpuesta por la Defensa. De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyó al imputado, realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, al efectuar la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización, utilizando para ello la aplicación "UBER". Asimismo, se le atribuye al imputado, en su calidad de "socio conductor", el haber excedido los límites de la licencia de conducir que le fuera oportunamente otorgada, al encontrarse trasladando pasajeros en forma ilegal. Ello, toda vez que posee licencia clase B1 y no clase D1. Los sucesos se tipificaron en las figuras descriptas en los artículos 77 y 86 primer párrafo del Código Contravencional. La Defensa se agravió por entender que la conducta endilgada, se encontraría específicamente tipificada en el artículo 6.1.3 del Código de Faltas (ausencia de licencia de conducir), y por tanto, no podría configurar la contravención prevista por el artículo 77 (exceso en la licencia). Sin embargo, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso c, del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 6° de la Ley de Procedimiento Contravencional), la excepción articulada debe basarse en un "manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio". Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso. En este sentido, aún cuando cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al régimen de faltas y, a su vez, en una determinada contravención -que protegiese el mismo bien jurídico-, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36021. Autos: Aladin, Yamil Amado Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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