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ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – ETAPAS DEL PROCESO – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD – DEBATE – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad. Corresponde destacar que se investiga en el presente la presunta conducta del imputado calificada como constitutiva de lesiones leves. En la audiencia celebrada en el marco de lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires la Defensa objetó la suficiencia estructural del requerimiento de juicio, planteo que fue rechazado por el Juez. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la requisitoria de juicio no contenía un mínimo de consistencia estructural y que el Juez debe realizar un control de legalidad del procedimiento a través de un adecuado examen de la suficiencia de la imputación, aspecto que consideró no implica un adelantamiento de la decisión sobre la presunta responsabilidad penal de imputado. Cabe remarcar que es en el debate la oportunidad para que la Defensa efectúe un análisis de la prueba que ahora quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad del requerimiento de juicio. De esa manera, allí podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y, a la vez, el imputado podrá brindar las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62503. Autos: Romero, Federico Emanuel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – ETAPAS DEL PROCESO – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DEBATE – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad. Corresponde destacar que se investiga en el presente la presunta conducta del imputado calificada como constitutiva de lesiones leves. En la audiencia celebrada en el marco de lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires la Defensa objetó la suficiencia estructural del requerimiento de juicio, planteos que fueron rechazados por el Juez. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la requisitoria de juicio no contenía un mínimo de consistencia estructural y que el Juez debe realizar un control de legalidad del procedimiento a través de un adecuado examen de la suficiencia de la imputación, aspecto que consideró no implica un adelantamiento de la decisión sobre la presunta responsabilidad penal de imputado. Resulta adecuado poner de manifiesto que esta Sala (Causa N° 269358/2022-1 caratulado “Incidente de Apelación en autos Montalto” resulto el 24/06/2025) ya fijó el criterio según el cual, al margen del encauce dado por las partes a los diversos planteos que se introducen en el marco del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, lo determinante para llevar a cabo un control eficiente de la acusación en la etapa intermedia, es verificar que no haya una indeterminación del nexo de causalidad entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa o una ausencia de explicación sobre cual fue la conducta antijurídica reprochada al justiciable. Ello así, por cuanto, situaciones de esa naturaleza impiden conocer con suficiencia, sobre la base de la prueba colectada, cuál es la plataforma fáctica precisa sobre la que se desarrollará el debate, lo cual repercute de manera negativa en el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62503. Autos: Romero, Federico Emanuel Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – TESTIGO MENOR DE EDAD – LEY APLICABLE – INTERVENCION – PROCEDIMIENTO PENAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – ASESOR TUTELAR – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cuestionamiento efectuado por la Defensora en relación a la participación de la Asesoría Tutelar en este acto procesal. Se le atribuyen al encausado los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género y por el vínculo (art. 92 en función de lo normado en los arts. 89 y 80 inc. 1 y 11 del CP) en concurso real con el delito de daños simples (art. 183 CP). La Defensa cuestionó la participación del Asesor Tutelar en la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, dado que consideraba que no se encontraba legitimado como sujeto procesal para intervenir en dicho acto procesal –y menos ofrecer prueba –, ya que no se advertía la presencia de los supuestos normativos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 2451, a fin de que resultase procedente su intervención. En este sentido, señaló que el niño no había sido víctima del hecho atribuido a su asistido, como tampoco era testigo. Por ende, sostuvo que se habían otorgado arbitrariamente funciones al Ministerio Público Tutelar que no se encontraban estipuladas normativamente, lo que provocó una lesión al derecho de defensa y al principio acusatorio. Sin embargo, se vislumbra en la descripción de los hechos que el niño habría presenciado el suceso bajo investigación habilitándose, consecuentemente, la intervención del Ministerio Público Tutelar. Por consiguiente, no logra advertirse cuales serían aquellas funciones que arbitrariamente le habría concedido la Magistrada de grado a la Asesoría Tutelar, cuando la participación del organismo especializado en cuestión se encuentra justificada conforme las particularidades del caso bajo estudio y la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61314. Autos: T., P. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 10-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – NULIDAD – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la Defensa y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto dispuso diferir el tratamiento de los planteos de nulidad del requerimiento de juicio y de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad para el debate. El Magistrado de grado resolvió diferir los planteos de atipicidad y nulidad del requerimiento de juicio de la Defensa para el debate. La Defensa apeló la decisión del "a quo". Sostuvo que el derecho contravencional posee naturaleza penal y, por lo tanto, corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establece el artículo 6 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien el régimen procesal contravencional no contempla disposiciones relativas a las nulidades y excepciones, corresponde, conforme al artículo 6 del Código de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. De la interpretación conjunta de los artículos 47, 208 y 223 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que el momento procesal oportuno para resolver tanto la nulidad articulada por la Defensa como la excepción por manifiesta atipicidad es el acto de celebración de la audiencia de admisibilidad de la prueba. Ello cobra especial relevancia en el presente caso, en el que se encuentra cuestionada la falta de fundamentación del requerimiento de juicio, pieza esencial para garantizar que el debate se desarrolle en condiciones de igualdad de armas (Causa Nº 80584/2023-0 “F., M. J. sobre 53 -maltratar” resuelta el 22/12/2023). Asimismo, sí hipotéticamente recayese una decisión jurisdiccional que hiciera lugar a la pretensión del impugnante, se tornaría innecesaria la realización del debate. Por lo demás, no se advierte en este caso que exista una oposición a las normas procesales reguladas si se aplican supletoriamente las del proceso penal local. Por lo tanto, corresponde revocar la resolución recurrida y devolver el legajo al Juzgado de primera instancia interviniente, a fin de que sustancie y resuelva la nulidad del requerimiento de juicio y la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, introducidas por la Defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61064. Autos: S., L. A. J. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 17-11-2025.

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ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó por improcedente la excepción de falta de competencia que interpuso la Defensa para entender en relación al hecho encuadrado en el delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa. El Fiscal acusó al imputado del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (art.119, párrafo 3º, CP). Una vez sustanciada y completada la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal CABA y cristalizada la calificación legal en torno a ese suceso, la Defensa planteó una excepción de incompetencia material (cf. arts. 17, 18 y 208, inc. a, CPP), a través de la cual solicitó a la titular del juzgado de grado que se inhibiera de continuar interviniendo y remitiera este caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. En este contexto, la "A quo" señaló que el planteo era “improcedente” y aclaró que su intervención “había cesado con la audiencia de admisibilidad de pruebas”, de modo que la Defensa debía reeditar su petición ante el juez que resultara desinsaculado para la etapa de juicio. Ahora bien, esta Sala ya ha sostenido que, sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y resueltas las incidencias allí introducidas, la jurisdicción del/la juez/a de la etapa intermedia se encuentra agotada (conf. Sala IV in re “L. C”, caso n° 210.147/2022-1, rto. 08/04/2024, entre otras). Sin perjuicio de ello, resta advertir que, en tanto la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso (cfr. art. 18 CPP), la defensa podría reeditar el planteo ante el juzgado sorteado para intervenir en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60450. Autos: Z. S., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DEFENSOR – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – ATIPICIDAD – EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Tal y como ha sido afirmado por este Tribunal (conf. esta Sala in re “L.,”, inc. 1.184/2022-1, rto. 31/10/2024), en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (art. 13 inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria a partir de la previa promoción de su intervención por alguno de los sujetos requirentes del proceso. Sin embargo, como con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia, el judicante está vinculado por la ley (art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir lo que las partes le requieran, pero no puede resolver aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DEFENSOR – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – ATIPICIDAD – FACULTADES DEL DEFENSOR – EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Es que, en el marco de la etapa intermedia del proceso, diseñada para permitir el control de la acusación a través de un juicio abstracto de tipicidad, por vía de excepción, y de un test de probabilidad probatoria, por vía del examen de fundamentación del requerimiento (conf. arts. 208, inc. “c”, 219, inc. “b” y 223, último párrafo, CPP y esta Sala in re “G.,” caso nº 298.259/22, rto. el 19/06/2024, considerando II), la Defensa decidió ejercer el derecho que le acuerda la ley de rito y no asistió a la audiencia convocada para ese contralor (conf. art. 223, primer párrafo, CPP). Al hacerlo, declinó cualquier objeción al progreso del proceso y consintió la validez formal del requerimiento acusatorio. En ese escenario, no hay espacio para revisar el mérito de la acusación. Sin embargo, ignorando estos claros límites, la "A quo" se subrogó en el rol de la defensa técnica, asumió que tenía una mejor comprensión de sus intereses que aquella y trabó por sí y ante sí una controversia con el acusador, que lógicamente dirimió en sentido favorable a su propia (pretensión) posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – SISTEMA REPUBLICANO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – ATIPICIDAD – EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatiso que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sebreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Ello así, la Magistrada se subrogó en el rol de la defensa técnica, asumió que tenía una mejor comprensión de sus intereses que aquella y trabó por sí y ante sí una controversia con el acusador, que lógicamente dirimió en sentido favorable a su propia (pretensión) posición. Ese proceder, que en sí mismo resta toda legitimidad a la resolución impugnada, solo se explica por una desviada comprensión del rol que incumbe al juzgador, incompatible con principios, mandatos y reglas de orden superior. Sin importar cuál sea su afán ni la parte que en definitiva resulte favorecida, la extralimitación del poder jurisdiccional jamás arroja beneficios. No los hay de dos clases; buenos y malos; protectores de la verdad y el bien y oscuros perseguidores del castigo cruel; insignes guardianes de la libertad y la justicia y ruines pretores del poder omnímodo. Solo hay inquisidores. De cada uno de ellos nos protege nuestra Carta Magna, al consagrar el sistema republicano de gobierno (art. 1 CN), y nuestra Constitución local, que no solo sigue ese modo de organización política, sino que, coherente con ello, instaura expresamente el enjuiciamiento acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), para dejarnos a salvo a todos los habitantes de desviaciones como las que aquí se registraron. Si no se comprende este postulado básico, mal puede administrarse un proceso y fallar un caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ATIPICIDAD – MEDIOS DE PRUEBA – EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatiso que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sebreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, es la propia lógica interna de la decisión bajo examen la que está viciada. Es que más allá de que en el auto apelado la "A quo" afirmó que la atipicidad de la conducta atribuida al encartado se advertía “de acuerdo con la descripción fáctica” de la imputación, lo cierto es que su análisis no consistió en una evaluación abstracta de adecuación del hecho investigado a la ley penal. Muy por el contrario, ella se embarcó en un completo y acabado enjuiciamiento del suceso, con base en el examen de los registros reunidos en el sumario policial y en los reportes de comunicación que personal de la Fiscalía mantuvo con los preventores, en franca transgresión a las normas que gobiernan la incidencia. Tanto fue así que luego de manifestar tener dudas sobre elementos del tipo objetivo, requirió al acusador la remisión de las “constancias de los policías en sede fiscal” para después hacer un cuarto intermedio, examinarlas en la soledad de su despacho y concluir precipitadamente que los funcionarios interventores tan sólo requirieron de la fuerza mínima e indispensable para reducir al imputado, lo cual –según entendía– tornaba atípica la conducta. Como se aprecia, se trató de un verdadero juicio practicado por fuera del debate oral y público y al margen de toda regla procesal conocida, pues la "A quo" construyó su razonamiento a partir de documentos que no constituyen prueba, en tanto sólo reviste esa calidad la que se produce con respeto a los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 210, segundo párrafo, CPP) y bajo las reglas previstas para fundar una decisión definitiva (arts. 249, 252, 253 y 254 CPP), como es el sobreseimiento por manifiesta atipicidad, en tanto la información sobre el modo que se ejecutó un acto solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, y no de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. mutatis mutandi esta Sala in re “G., H. G.”, inc. 122976/2020-1, rto. 19- 10-2023, considerando II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FACULTADES DEL JUEZ – ATIPICIDAD – FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, la resolución apelada incurrió en una doble lesión. Por un lado, violó el principio constitucional de sistema acusatorio (art. 13 inc. 3 CCABA) en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues sin siquiera mediar pretensión ni controversia, la Judicante decidió tomar el lugar de la defensa técnica, exceder el juicio de tipicidad abstracto que la ley le confería y promover por sí y ante sí misma una excepción que, como tal, solo procede a petición del interesado (art. 208 CPP). Por el otro, agravió el debido proceso como garantía constitucional que ampara a las partes en el juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros), desde que para sustanciar esa oficiosa excepción creó un procedimiento a su arbitrio, extraño a las reglas que controlaban la incidencia (arts. 208 y 210 CPP), por el que la Magistrada se arrogó en la facultad de crear y producir prueba, sin participación de los litigantes ni oportunidad para que se pronuncien sobre sobre ella. Así las cosas, por haber afectado formas esenciales del proceso, el auto materia de impugnación debe ser anulado. Adicionalmente, en vista del sobreseimiento decretado en infracción a las reglas aplicables, se impone apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (art. 81 CPP). Todo ello, sin costas en la instancia, pues no ha habido parte vencido, en tanto no fue la defensa la que instó la resolución ahora censurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBO – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PLANTEO DE NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – JUECES NATURALES – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa. La Defensa planteó la nulidad de la audiencia de admisibilidad de la prueba. Adujo que, sin haberse resuelto planteos pendientes se llevó adelante la audiencia de admisibilidad de prueba, acto procesal sustancial en el que su parte se vio obligada a participar –en resguardo de los derechos de su asistido– en un contexto que afectaba gravemente el derecho de defensa, el principio de legalidad y el debido proceso legal. Contextualizó que la resolución que rechazó el recurso de reposición y apelación en subsidio respecto a la incompetencia se materializó y notificó cuarenta y ocho horas después de haberse llevado a cabo el acto procesal cuya nulidad se pretende. Cabe señalar que el fin principal de la etapa intermedia es claramente permitirle al imputado y su Defensa ofrecer y controlar la prueba de cargo que será utilizada durante el juicio, a fin de garantizar plenamente el ejercicio de su derecho de defensa, lo que sucedió en el caso. Teniendo en cuenta lo expuesto y siendo que no indica la parte recurrente, más allá de cuestionar la facultad del Juez de llevar a cabo la audiencia, de qué modo se han visto conculcados sus derechos, no cabe hacer lugar a la invalidez pretendida. Siendo así, y al no apreciarse perjuicio para la recurrente, habremos de confirmar lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto rechazó los planteos de nulidad, pues la sanción de invalidez tiene como objetivo subsanar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del mencionado acto y, en el caso, no se advierte que se haya afectado algún derecho o interés legítimo del Imputado o su Defensa como para que se declare la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60266. Autos: Lemos, Jesús Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBO – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – EFECTOS DEL RECURSO – PLANTEO DE NULIDAD – EFECTO SUSPENSIVO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa. La Defensa planteó la nulidad de la audiencia de admisibilidad de la prueba sosteniendo que se pusieron en juego garantías constitucionales, en especial, la de ser juzgada por un Juez natural. Adujo que, sin haberse resuelto planteos pendientes se llevó adelante la audiencia de admisibilidad de prueba, acto procesal sustancial en el que su parte se vio obligada a participar –en resguardo de los derechos de su asistido– en un contexto que afectaba gravemente el derecho de defensa, el principio de legalidad y el debido proceso legal. Contextualizó que la resolución que rechazó el recurso de reposición y apelación en subsidio respecto a la incompetencia, se materializó y notificó cuarenta y ocho horas después de haberse llevado a cabo el acto procesal cuya nulidad se pretende. Si bien asiste razón a la Defensa en cuanto a que la audiencia de admisibilidad de la prueba fue llevada a cabo pese a que este Tribunal había resuelto, por mayoría, declarar la incompetencia del fuero local, a esa fecha la decisión aún no podía ejecutarse en tanto la Fiscalía de Cámara la impugnó mediante un recurso de inconstitucionalidad. Corresponde destacar que el artículo 283 del Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires establece que “Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del detenido”. Así, el principio general impone que la interposición de todo recurso, sea ordinario o extraordinario, tiene efecto suspensivo, salvo disposición en contrario. En definitiva, la decisión podría ejecutarse recién a partir del dictado de la resolución de esta Cámara que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad. Por tanto, y siendo que la audiencia de admisibilidad de la prueba se celebró con anterioridad a ello, teniendo en cuenta el efecto suspensivo de los recursos, la actuación de la Jueza en ese momento era legalmente válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60266. Autos: Lemos, Jesús Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – ETAPAS DEL PROCESO – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – RECHAZO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa en la presente investigación del delito de amenazas. El "A quo" hizo lugar a la oposición del Fiscal y, en consecuencia, dispuso no incorporar la prueba informativa requerida por la Defensa, consistente en que se le realice un peritaje psicológico y psiquiátrico a la denunciante. Ahora bien, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. art. 288 y 292 CPP) puesto que la resolución de admisibilidad de prueba para el juicio es irrecurrible, sin perjuicio de que puede ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva (conf. art. 223 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60180. Autos: M., F. N Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – AUDIENCIA DE DEBATE – NULIDAD – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso diferir la resolución sobre la nulidad articulada para el momento del debate y, en consecuencia, ordenar la sustanciación del planteo en la audiencia de la etapa intermedia (conf. art. 6 y 51 LPC; 47 CPP). La Defensa en su recurso denunció que la resolución violó las formas del proceso. Recordó que la nulidad planteada se fundó en que las circunstancias valoradas por el acusador en su requerimiento de juicio para solicitar la pena -específicamente, la invocada existencia de antecedentes contravencionales- no se ajustaban a las condiciones personales del imputado, quien jamás había siquiera tenido un proceso seguido en su contra. Alegó que si la ley de rito exige que el requerimiento acusatorio contenga un pedido de pena fundado, es lógico suponer que también prevé una vía para controlar que esté presente ese requisito. Ahora bien, de acuerdo al alcance asignado por esta Sala a la etapa intermedia del proceso contravencional en un caso sustancialmente análogo al presente (caso 24.181/2023-1, caratulado “Carniglia”, rto. 26-06-2024), asiste razón a la Defensa cuando denuncia que la resolución violó las formas del proceso, al soslayar que la incidencia promovida debía sustanciarse y resolverse antes del debate oral y público. Al respecto, conviene recordar que el artículo 6° de la Ley de Procedimiento Contravencional consagra la aplicación supletoria de las cláusulas del Código Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a ese texto. Asimismo, no hay nada en la regla del artículo 47 del Código Procesal Penal CABA, que estatuye -en cuanto aquí es pertinente- que los planteos de nulidad y excepción se resuelven en la audiencia de la etapa intermedia, que resulte incompatible con alguna cláusula de la ley procesal contravencional o con los principios que la inspiran. Ello es así no solo porque este cuerpo legal también prevé una audiencia de etapa intermedia para resolver sobre la prueba y sobre la “(r)emisión o rechazo del juicio” (conf. art. 51 LPC), sino porque no contiene ninguna regla que indique que las nulidades o excepciones deban sustanciarse exclusivamente en otra oportunidad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59532. Autos: Finkelstein, Marcelo Fabian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – AUDIENCIA DE DEBATE – NULIDAD – CONTROL DE ADMISIBILIDAD – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso diferir la resolución sobre la nulidad articulada para el momento del debate y, en consecuencia, ordenar la sustanciación del planteo en la audiencia de la etapa intermedia (conf. art. 6 y 51 LPC; 47 CPP). La Defensa en su recurso denunció que la resolución violó las formas del proceso. Recordó que la nulidad planteada se fundó en que las circunstancias valoradas por el acusador en su requerimiento de juicio para solicitar la pena -específicamente, la invocada existencia de antecedentes contravencionales- no se ajustaban a las condiciones personales del imputado, quien jamás había siquiera tenido un proceso seguido en su contra. Alegó que si la ley de rito exige que el requerimiento acusatorio contenga un pedido de pena fundado, es lógico suponer que también prevé una vía para controlar que esté presente ese requisito. Ahora bien, al diferir el tratamiento de la nulidad articulada para la etapa de debate, el auto impugnado desnaturalizó el sistema de enjuiciamiento estructurado por la ley ritual. En efecto, la postergación decidida implicó privar de contenido a la etapa intermedia del proceso, diseñada específicamente para que la Defensa pueda requerir el control de la acusación, cuando -como se alega en el caso- la misma no reúna los requisitos legales que la ley exige. Debe comprenderse que la regla de concentración de actos procesales en la etapa intermedia (art. 47 CPP) no es un mero capricho del legislador local, sino una directriz insoslayable tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva de las pretensiones de los litigantes por vía de un acceso oportuno a la justicia y en un plazo razonable (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; arts. 8.1 y 25 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59532. Autos: Finkelstein, Marcelo Fabian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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