FALTA DE DICTAMEN PERICIAL – INIMPUTABILIDAD – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CAPACIDAD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto la Fiscal en los términos del artículo 199 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio de la denunciante, donde le habría dejado una carta a su marido dirigida a ella, para luego retirarse. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto hacia ella, dictada por el Juzgado Civil en el marco de un expediente sobre denuncia por violencia familiar. La Fiscal incorporó copias certificadas del informe pericial efectuado nueve meses antes al sindicado en la presente investigación, en el marco de aquella causa. Agregó que de dichas copias se desprende que “el examen pericial psiquiátrico realizado y las constancias obrantes en autos han revelado signos y síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave, que afecta de forma manifiesta su adecuada auto y heterocrítica. Dicha patología encuadra al imputado dentro del terreno de las alteraciones morbosas, restándole autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones". Se hizo mención también a su incapacidad para ser sometido a proceso judicial y se recordó que, en aquellos actuados, el Juzgado de este fuero declaró inimputable y sobreseyó al nombrado. En este contexto, la "A quo" señaló que no existe en el caso, ningún elemento probatorio adunado a la causa que permita sostener que, al momento de los hechos aquí investigados, el imputado se encontraba inmerso en algunos de los supuestos previstos en el artículo 34 del Código Penal, más allá de la presunción que surge por el sobreseimiento anterior dispuesto por inimputabilidad en la causa citada. Así las cosas, coincidimos con la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto a que en el marco de los presentes actuados no se cuenta con un examen médico pericial, en los términos del articulo 34 del Codigo Penal que posibilite una decisión concluyente sobre la capacidad de culpabilidad que tuvo el encartado al momento de ocurrir los hechos. En relación a ello, vale mencionar que no pueden valorarse a esos fines, para el hecho que se investiga en la presente, las determinaciones de una pericia cuyo dictamen fue realizado nueve meses antes, derivado de entrevistas llevadas a cabo por la presunta comisión de hechos ajenos a la presente causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42996. Autos: J. M., V. N.N. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA PSIQUIATRICA – FALTA DE DICTAMEN PERICIAL – INIMPUTABILIDAD – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CAPACIDAD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto la Fiscal en los términos del artículo 199 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio de la denunciante, donde le habría dejado una carta a su marido dirigida a ella, para luego retirarse. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto hacia ella, dictada por el Juzgado Civil en el marco de un expediente sobre denuncia por violencia familiar. La Fiscal incorporó copias certificadas del informe pericial efectuado nueve meses antes al sindicado en la presente investigación, en el marco de aquella causa. Agregó que de dichas copias se desprende que “el examen pericial psiquiátrico realizado y las constancias obrantes en autos han revelado signos y síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave, que afecta de forma manifiesta su adecuada auto y heterocrítica. Dicha patología encuadra al imputado dentro del terreno de las alteraciones morbosas, restándole autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones". Se hizo mención también a su incapacidad para ser sometido a proceso judicial y se recordó que, en aquellos actuados, el Juzgado de este fuero declaró inimputable y sobreseyó al nombrado. Sin embargo, nótese que en este sentido es concisa la pericia aludida en cuanto refiere a una patología del imputado que le ha restado “autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones” haciendo alusión únicamente a hechos presuntamente ocurridos nueve meses antes del que se investiga en estos actuados. En efecto, este estado de inimputabilidad, susceptible de llevar al sujeto a un nivel de inconsciencia que le impida comprender la criminalidad del acto, debe ser probado y tal prueba debe surgir de la personalidad del imputado y sus antecedentes, de su estado, de las circunstancias externas y de lo realizado durante el hecho. No existiendo, hasta el momento, evidencia de ello y verificándose que no consta en la presente la realización de la evaluación psiquiátrica en el caso concreto, debe descartarse, en principio, su inimputabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42996. Autos: J. M., V. N.N. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – FALTA DE DICTAMEN PERICIAL – CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR – CUESTIONES DE COMPETENCIA – TIPO LEGAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CALIFICACION LEGAL – COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
La materialidad de la acción prohibida descripta en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal alude al que “falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley”. Ahora bien en el caso, de las vistas fotográficas obrantes en el legajo se desprende que la maniobra habría consistido en recubrir con una sustancia oscura la primer letra identificatoria de la chapa patente trasera del vehículo, no permitiendo, al menos de este modo, la visualización de dicha grafía; mas no la ha modificado para que aparentara ser otra, por lo que pareciera que la conducta de “ocultar” reseñada no se adecua, ateniéndonos al tenor literal de la regla, a los extremos previstos en ella. Es que en definitiva, no podría equipararse sin más, y sin comprobación alguna a efectos de configurar el tipo, la acción de “ocultar” con la de “alterar” la numeración, a riesgo en caso adverso, de hacerlo extensivo a supuestos no contemplados en él. Es por ello que, entiendo, debe atenderse a las particularidades de cada caso en concreto a fin de determinar fehacientemente la correcta subsunción de la conducta. Asimismo, es dable afirmar que del tenor de los verbos típicos “falsificar”,“alterar”, y en mayor medida, “suprimir” se desprende que la maniobra prohibida estipulada pareciera que debe provocar una modificación definitiva y no transitoria en la sustancia del objeto, en el sentido de que una vez realizada, impida retornar a su condición original. En este aspecto, de las constancias del legajo se desprende que no se ha ordenado la realización de medida alguna tendiente a precisar el carácter de la modificación efectuada en el vehículo, por lo que aparece huérfana de sustento a fin de dirimir la tipificación de la conducta investigada en un delito o en una falta y de esta manera resolver la controversia en torno a la competencia del tribunal que debe entender en el caso. En este sentido, nótese que ni siquiera se ha comprobado el tipo de sustancia utilizada para realizar la maniobra de ocultamiento reprochada; por lo que considero, al igual que la Magistrada de grado, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Correcional aparece prematura, conforme las razones esgrimidas.(Del voto en disidencia Dr. Pablo Bacigalupo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7341. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2008.
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