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ACUERDOS DE REFINANCIACIONDEDUCCION DE LA INDEMNIZACIONDEPOSITOSUBASTAEJECUCION PRENDARIARENEGOCIACION DEL CONTRATOSECUESTRO DE AUTOMOTORCONTRATO DE MUTUOCREDITO PRENDARIOFALTA DE INFORMACIONDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MATERIALDEBER DE INFORMACIONENTIDADES FINANCIERASAUTOMOTORESHONORARIOSFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMOGASTOS ADMINISTRATIVOSSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios derivados de la relación de consumo que tuvo con la demandada (entidad financiera), tuvo por configurada la falta de información –en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación – y la condenó a abonar en concepto de daño material, el precio del automóvil a valores de mayo de 2021 -suma a la que deberá restarse la deuda mantenida por el actor, intereses, y el saldo de subasta percibido por el accionante-. La demandada plantea que del valor del rodado también deberían detraerse otros conceptos admitidos en el contrato prendario, tales como seguros, transporte, depósito, honorarios, etc. Sin embargo, si bien le asiste razón en que el contrato de prenda establece que ciertos gastos y comisiones se encuentran a cargo del deudor moroso, y deben afrontarse con el dinero obtenido de la enajenación del bien prendado, no hay constancias en el expediente que permitan saber a cuánto ascendieron dichos gastos, precisamente por la reticencia de la demandada de brindar información al respecto. En esas condiciones, tampoco se advierte un error en lo decidido por el Juez de grado en cuanto a las sumas que deben descontarse para calcular la indemnización por daño material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55380. Autos: G., G. H. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION)INCONSTITUCIONALIDADDEUDA IMPAGADEUDASAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757. La parte actora interpuso recurso directo contra la sanción impuesta, agraviándose por entender que dio por acabado el cumplimiento con el acuerdo llegado y aunque hubiera existido una “pequeña e insignificante” demora no pude considerarse como incumplido del acuerdo. De las actuaciones administrativas surge que en el acuerdo conciliatorio, la empresa se impuso a entregar una suma “única, total y definitiva” mediante transferencia bancaria, en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de que la denunciante enviara en un mail la constancia de CUIT y CBU. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) homologo este acuerdo suscripto por las partes. Luego, ante la denuncia de incumplimiento consumada, se intimó a la empresa a que en el plazo de diez (10) días acredite haber cumplido con el acuerdo celebrado. Tras el silencio guardado se la intimo nuevamente. La DGDYPC considero que la parte actora incumplió con el acuerdo. Ahora bien, la documentación acompañada por el concesionario de automóviles para eximirse de responsabilidad no permite dar por acreditado el cumplimento con lo acordado. La consumidora denuncio que habiendo transcurrido el plazo de diez (10) días que la transferencia no fue realizada. Sin embargo, la actora manifestó ante la Cámara, haber efectuado la transacción con una pequeña demora. En efecto, la constancia acompañada es de casi cinco (5) meses posteriores al plazo establecido. Por lo que corresponde desestimar el agravio interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53606. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION)INCONSTITUCIONALIDADDEUDA IMPAGADEUDASAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757. La parte actora se agravio por entender la falta de fundamentación de la sanción interpuesta. La DGDyPC valoro los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley 24.240, además de considerarlo reincidente. La multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, teniéndose presente, la importancia de las normas infringidas y sumándole su carácter de reincidente. Todavía, cuando el artículo 47 de la Ley 24.240 contempla un rango de sanción que va desde los cien pesos ($100) hasta los cinco millones de pesos ($5.000.000). En consecuencia corresponde rechazar el recurso directo interpuesto

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53606. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-08-2023.

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DEPOSITOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION)INCONSTITUCIONALIDADDEUDA IMPAGADEUDASAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757. Frente a esta resolución, la parte actora presento recurso de inconstitucionalidad alegando que, el artículo 14 de la Ley 757 de esta ciudad violenta las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional. Resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de constitucionalidad de lo fijado en el artículo 14, toda vez que, en ocasión de proveer el recurso interpuesto, la DGDyPC dispuso su elevación. Además, cabe señalar que las sanciones de carácter retributivo no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la sentencia no haya adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53606. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALDEPOSITOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVALUO INMOBILIARIODETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOCAMBIO DE CATEGORIATRIBUTOSPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAHABILITACION COMERCIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONINFORME PERICIALPERICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. En efecto, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre la respuesta de la Sra. perito arquitecta al pedido de explicaciones del Gobierno local, quien le requirió que precisara si los destinos declarados conforme al empadronamiento original condecía con los detectados por la inspección y advertidos por la experta. En ese sentido, cabe advertir que la experta se limitó a responder afirmativamente, sin dar mayores precisiones, y por tanto, la respuesta brindada resulta a todas luces incongruente. A tales efectos, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros). En este contexto, es dable destacar que la explicación brindada por la perito arquitecta sobre el cambio de destino del inmueble en cuestión, no resulta hábil para generar convicción alguna con relación a si la discordancia en el destino advertida en parte del inmueble objeto de autos habría sido por un error en los padrones del Fisco local o si el contribuyente omitió denunciar dicha circunstancia correctamente ante la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

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LOCAL COMERCIALDEPOSITOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVALUO INMOBILIARIODETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOCAMBIO DE CATEGORIATRIBUTOSPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAHABILITACION COMERCIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONINFORME PERICIALPERICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. En efecto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 193 del Código Fiscal vigente durante el año 1999 -año en el que la actora obtuvo la habilitación comercial-, corresponde puntualizar que efectivamente asiste razón a la demandada, en cuanto sostiene que en el pronunciamiento de grado se confunde la habilitación comercial que corresponde obtener a quien pretende desarrollar determinadas actividades en la Ciudad de Buenos Aires, con la denuncia de las variaciones que se efectúan en el inmueble y que todo contribuyente del tributo objeto de autos se encuentra obligado a realizar ante el Fisco local, de conformidad con lo establecido en la norma del Código Fiscal citada. Dicha confusión también se advertiría del propio escrito de demanda, ya que con sus dichos la actora parecería indicar que, al menos a partir la obtención de la habilitación mencionada, le habría dado un nuevo destino a parte del inmueble objeto de autos sin la consecuente denuncia de dicho cambio ante el organismo recaudador local, la cual resulta exigible en los términos ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALDEPOSITOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVALUO INMOBILIARIODETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOCAMBIO DE CATEGORIATRIBUTOSPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAHABILITACION COMERCIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONINFORME PERICIALPERICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. Ello así por cuanto, efectivamente el contribuyente al momento de habilitar el local comercial en el año 1999 tenía cabal conocimiento de que el destino que se encontraba registrado en los padrones del Fisco local para esa parte del inmueble era el de “depósito”. En ese marco, y toda vez que el contribuyente habría omitido declarar ante el Fisco local el nuevo destino otorgado al inmueble objeto de autos, al menos desde el año 1999, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto. Ello es así, en la medida en que la omisión descripta implica que las diferencias reclamadas por la demandada como consecuencia del revalúo cuestionado por cambio de destino del inmueble, podrían ser reclamadas al contribuyente por cuanto deviene aplicable lo expuesto en el artículo 266 “in fine” del Código Fiscal vigente en el año 2013 –momento en el que se llevó a cabo el revalúo cuestionado–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALDEPOSITOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVALUO INMOBILIARIODETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOCAMBIO DE CATEGORIAMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHO DE DEFENSATRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZACAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOHABILITACION COMERCIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido. Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado. Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006. Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…” Sin embargo, “…más allá de que resulte irrazonable admitir que sin posibilidad de discusión de los reclamos, se habilite en general, los requerimientos fiscales por cambio de la valuación de los inmuebles, orientados al cobro de diferencias tributarias por los períodos no prescriptos, las circunstancias de que se ha hecho mérito en el sub examine se ha verificado tal debate con plenitud en sede judicial, en el marco de la acción declarativa, donde ha quedado acreditado fehacientemente que el reclamo fiscal de la Ciudad de Buenos Aires ha obedecido a la omisión y/u ocultación de datos o hechos por parte del contribuyente -obligado a declararlos ante la autoridad administrativa-. Ésta y no otra circunstancia conduce en la presente causa a rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido ya que el derecho de defensa del contribuyente, palmariamente cercenado en sede administrativa, pudo ser atendido con satisfactoria plenitud ante los estrados judiciales de dos instancias de mérito…”. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

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LOCAL COMERCIALDEPOSITOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVALUO INMOBILIARIODETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOCAMBIO DE CATEGORIAMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHO DE DEFENSATRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZACAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOHABILITACION COMERCIALINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión. En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido. Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado. Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006. Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…” Sin embargo, se concluyó que “…vicios en el procedimiento administrativo que pudieron ser saneados en sede judicial, no pueden conducir a los jueces a asumir una actitud indiferente respecto de cómo se verificaron efectivamente los hechos y si se ha registrado una conducta culposa u omisiva del contribuyente para establecer tempestivamente y con precisión la base imponible sobre la cual debían determinarse las contribuciones implicadas”. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

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DEPOSITOPAGO PARCIALACTUALIZACION MONETARIAABOGADOSHONORARIOS DEL ABOGADOIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20. En efecto, no corresponde actualización alguna sobre la regulación de honorarios firme, en función de las posteriores modificaciones en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) dispuestos por el Consejo de la Magistratura. La Sala, resolvió, por mayoría, elevar los honorarios del profesional actuante a una suma fija, y esa decisión goza de los efectos de la cosa juzgada. Ello así, nada habilita a considerar que la suma depositada por quien se encuentra obligado al pago de los emolumentos y ofrecida en pago – que alcanza al monto total regulado al profesional en estas actuaciones – a ser considerada como un pago insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44468. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

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DEPOSITOINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO IN LIMINEVOLUNTAD DEL LEGISLADORASIGNACIONES FAMILIARESHABEAS CORPUSFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "habeas corpus". En la presente, la accionante aspira a que esta jurisdicción, en el marco de esta especie de proceso, ordene al Ministerio de Desarrollo Social, que funciona en la órbita del Estado Nacional, el depósito de sumas dinerarias que denuncia adeudadas en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), por su situación, en favor de sus hijos menores de seis (6) años de edad. Ahora bien, en primer lugar, cabe referir que la especificidad de esta herramienta legal está dada por el derecho particular para cuya tutela se creó, es decir: la protección de la libertad ambulatoria. Ello así, el objeto específico de tutela, que distingue a la especie “acción de habeas corpus” de su género “acción de amparo”, es ajeno al supuesto aquí denunciado y por ello resulta correcto el rechazo resuelto por la Magistrada. La existencia de ese cauce restringido no es una mera ocurrencia del legislador sino que responde a las formas en que se ostentan las distintas afectaciones a los derechos humanos. Adviértase que para conjurar el riesgo de afectación a la libertad ambulatoria es un primer e imprescindible paso saber que el cuerpo de la persona está, y que se encuentra bien; eso también explica la premura que el legislador impuso para resolver esta acción. La afectación de otros derechos, como el aquí denunciado, no es menos importante pero se advertirá que las distintas urgencias permiten un análisis probatorio mayor, como el que se advierte necesario en el caso. En este punto la resolución respecto a la cual se efectúa la consulta ordenó la inmediata remisión de la denuncia de la peticionante al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la intervención del Ministerio Público de la Defensa de esta Ciudad, y de ese modo no se desentendió del sufrimiento alegado sino que encausó la solicitud de "habeas corpus" hacia la intervención de organismos locales y nacionales competentes y específicos que pueden orientar la afectación de derechos denunciados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41668. Autos: G. Z., N. S. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2020.

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CONSERVACION DE LA COSADEPOSITOELEMENTOS DE PRUEBAFINALIDADPROCEDIMIENTO PENALLEY ESPECIALSECUESTRO DE ARMACUSTODIA DE BIENESARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa. El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia. Así, señala que se ha podido constatar que entre el informe técnico preliminar y el pericial se manipuló el arma en cuestión interviniendo la misma al menos con la colocación de dos precintos. En efecto, del acta que suscribieron los peritos designados se desprende que en presencia de dos testigos se procedió a la apertura del sobre plástico en el que se encontraba el arma a peritar, y se consignó la existencia de dos precintos lo cual se refleja en las vistas fotográficas adjuntadas en el informe pericial. Sin embargo, a fin de declarar la nulidad solicitada se debe precisar si la colocación de dichos precintos implica que el arma haya sido intervenida (y que en consecuencia no se haya respetado la cadena de custodia) o si como sostiene el Fiscal de grado los precintos no hacen a la identidad del arma sino a la seguridad (colocados para que no se disparada y constituyen medidas de seguridad básicas). Atento que el objetivo de que se exija que la cadena de custodia sea respetada es evitar que la evidencia física recolectada como prueba de un hecho sea dañada, contaminada, destruida, alterada o sustituida; son dichos extremos los que deben verificarse a fin invalidar el procedimiento de autos. En la presente, ninguno de los peritos ha consignado en los informes que la colocación o la extracción de los precintos en cuestión hayan alterado en forma alguna el arma, su mecanismo o la capacidad de funcionamiento. Tampoco la Defensa acreditó en qué forma su colocación implicó una alteración del objeto secuestrado. Ello así, la colocación de los precintos resulta razonable no solo por una cuestión de seguridad para quien la manipule sino además a los fines de garantizar que no sea alterada, su esencia o funcionamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Nº 20.785, que prevé como deben resguardarse las armas de fuego que fueran secuestradas, y el artículo 4 de la Ley Nº 25.938.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30288. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-10-2016.

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DEPOSITOQUEJAPROPIETARIO DE INMUEBLEBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSIMPUTADODERECHO DE DEFENSARECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder al encartado el beneficio de litigar sin gastos solicitado. La Defensa del imputado sostiene que el hecho de que su asistido posea un inmueble utilizado como vivienda propia, no demuestra que pueda afrontar el pago del monto de dinero previsto para proseguir la vía recursiva ante el Tribunal Superior de Justicia. En efecto, No consta en autos que el solicitante denote una situación económica floreciente: no posee ingresos fijos, y no surge que el monto que percibiría por su trabajo como abogado sea de tal entidad para revertir su precaria situación patrimonial. Se encuentra probado además que tiene 3 hijos menores de edad de los que se hace cargo, y su madre colabora económicamente con él. Ello así, el pedido tiene por fin obtener la exención del pago del depósito requerido por ley para la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, denegar -en estas condiciones- el beneficio de litigar sin gastos al imputado repercute de manera insalvable en su derecho de defensa en juicio, privándolo de los medios legales a su alcance por el mero hecho de carecer de los medios económicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30188. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-10-2016.

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DEPOSITOCONDUCTA DE LAS PARTESINCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESTIPO PENALOBLIGACIONES DEL AGENTECONDUCTA FRAUDULENTADOLO (PENAL)AGENTES DE RETENCIONOBLIGACION DE HACERAPROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad. En efecto, a diferencia del delito previsto en el artículo 1° de la Ley N°26.735, el delito imputado, tipificado en el artículo 6° de la Ley, no requiere una actividad de parte del imputado tendiente a ocultar o engañar al Fisco sino que prohíbe la falta de depósito de la suma retenida. Para ello es necesario, entonces, que esa suma haya sido efectivamente ingresada en los fondos de la sociedad comercial de la que el imputado es socio gerente, extremo que no se discute. Ello así, se debe analizar el dolo en la conducta reprochada partiendo de la base de que no se requiere el conocimiento de una maniobra fraudulenta sino de la voluntad deliberada de no llevar a cabo el depósito de los fondos retenidos dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28533. Autos: DON SATUR SRL y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOSEJECUCION FISCALCOSTAS AL VENCIDOCOSTASHONORARIOSIMPROCEDENCIAEXIMICION DE COSTASPROCEDENCIAMORAEFECTOS

Habiendo incurrido en mora el ejecutado con anterioridad a la promoción de estas actuaciones, no corresponde eximirlo de las costas del proceso ni apartarse del principio objetivo de la derrota, consagrado por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. El depósito de la suma indicada en la intimación de pago no es un acto que carezca de incidencia, pues será considerado cuando deban fijarse los honorarios del apoderado del ejecutante, a la vez que -en principio- libera al deudor del riesgo de la ejecución forzada de sus bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7481. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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