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ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – DEPOSITO PREVIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – EFECTO DEVOLUTIVO – CUESTION ABSTRACTA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – PAGO DE LA MULTA – RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, resulta inoficioso darle tratamiento al planteo efectuado por el recurrente en torno al modo de concesión del presente recurso directo en materia de consumo, interpuesto contra la Disposición Administrativa de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual le impuso una multa por infracción al artículo 15, inciso g) de la Ley N° 941. El recurrente cuestionó que la autoridad de aplicación le exigiera el pago previo de la multa para la concesión del recurso directo. Ahora bien, vale mencionar que resulta inoficioso el tratamiento de tal agravio, toda vez que en ocasión de proveer la presentación efectuada, la autoridad de aplicación dispuso su elevación a esta Cámara. De todos modos, las sanciones de carácter retributivo, como la que nos ocupa, no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. mi voto como Jueza de la Sala I, “in re”, en los autos “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/7/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52022. Autos: Copello Ricardo Jorge Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO PREVIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DENUNCIANTE – IMPROCEDENCIA – PAGO PREVIO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECHAZO DEL RECURSO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – JURISPRUDENCIA APLICABLE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por la denunciante en torno a que se declare la inadmisibilidad del presente recurso directo, iniciado por la actora a fin de cuestionar la Resolución mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso una multa y la condenó al pago de una indemnización en concepto de daño directo. La denunciante planteó como “cuestión previa” que las actoras no dieron cumplimiento al pago del resarcimiento ordenado en concepto de daño directo a su favor (cf. art. 40 bis de la Ley N° 24.240). Sostuvo que ese incumplimiento “…redunda en un serio menoscabo de [su] derecho de propiedad, toda vez que, como es de público conocimiento, la moneda en la cual se estableció [su] resarcimiento sufre de la incidencia del efecto inflacionario”. En tal sentido, peticionó a este Tribunal “…que declare la inadmisibilidad formal de los recursos deducidos, intime a las sumariadas a que depositen [su] resarcimiento más los intereses devengados aplicando la tasa de interés del fuero y finalmente, solicit[ó] se aplique a las sumariadas una multa en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 bis de la Ley 24.240…” Cabe recordar que conforme el artículo 45 de la Ley N° 24.240 lo que debe depositarse previo a interponer el recurso de apelación es el monto de la sanción de multa que la autoridad dispuso. Ello, sin perjuicio de la postura de los integrantes de esta Sala ("in re" “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017). En consecuencia, el planteo de la denunciante en torno a que se declare la inadmisibilidad de los recursos deducidos no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50567. Autos: American Express Argentina S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO PREVIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARACTER RESTRICTIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EFECTO DEVOLUTIVO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – PAGO DE LA MULTA – RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757 y del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 incoado por el actor en el presente recurso directo. En efecto, de las constancias administrativas surge que la parte actora no realizó el depósito previo de la multa. Asimismo, debe ponderarse que si bien la DGDyPC aclaró que no se había dado cumplimiento con el depósito establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757 y 45 de la Ley N° 24.240, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto y dispuso su elevación a esta Cámara. En este marco, debe tenerse en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, por lo que corresponde rechazar el planteo de la parte actora, atento a que no se verifican a esta altura circunstancias que así lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49207. Autos: Casañas, Fernando Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 10-08-2022.

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DEPOSITO PREVIO – ENTIDADES BANCARIAS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – TARJETA DE CREDITO – EFECTO DEVOLUTIVO – CUESTION ABSTRACTA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – AGRAVIO ACTUAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PAGO DE LA MULTA – ACUERDO CONCILIATORIO – RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, y el relacionado con el efecto devolutivo con el que se concede el recurso directo de apelación contra la resoluciones administrativas sancionatorias emanadas de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta. La entidad bancaria recurrente sostuvo que la “…obligación de depósito [de la multa] como requisito ineludible para la interposición de la apelación (…) es a todas luces arbitraria [e] infringe el derecho al debido proceso…”. Al respecto, vale mencionar que, a esta altura del proceso, no se advierten razones que justifiquen ingresar al análisis del planteo efectuado. Ello es así, desde que no sólo ha quedado satisfecho el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, no surge de las constancias de la causa, como tampoco de la compulsa del sistema informático del fuero, que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa. De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. mi voto como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17). Por ello, el cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46366. Autos: Banco Supervielle S.A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-10-2021.

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DEPOSITO PREVIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – EFECTO DEVOLUTIVO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – PAGO DE LA MULTA – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N| 24.240. En efecto, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Cabe señalar que el nuevo artículo 11 de la Ley N° 757 –modificado por la Ley N° 5.591– resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial. De este modo, corresponde notificar a la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor que se abstenga de iniciar la ejecución de la multa impuesta en la disposición hasta tanto se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45858. Autos: First Data Cono Sur SRL Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-10-2021.

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DEPOSITO PREVIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCION DE LA LEY – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EFECTO DEVOLUTIVO – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – PAGO DE LA MULTA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – PROCEDIMIENTO

El artículo 14 de la Ley N° 757 –texto consolidado– dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso. Dicha posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente. En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales. Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura. Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45858. Autos: First Data Cono Sur SRL Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2021.

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DEPOSITO PREVIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PAGO DE LA MULTA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – CONTRATO DE TURISMO – TRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de declaración de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240. La recurrente plantea la inconstitucionalidad del pago exigido por el artículo 45 de la Ley N° 24.240 con carácter previo a la interposición del recurso directo, y en subsidio solicita la suspensión de los efectos de la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por medio de la cual se la sancionó por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Ahora bien, con relación al planteo de inconstitucionalidad del pago previo, toda vez que la recurrente ha hecho el depósito que le fuera exigido en sede administrativa, deviene inoficioso su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44874. Autos: Despegar.com.ar SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-07-2021.

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DEPOSITO PREVIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – EFECTO DEVOLUTIVO – CUESTION ABSTRACTA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – PAGO DE LA MULTA – RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa. Al respecto, no se advierten razones que justifiquen ingresar al análisis del planteo efectuado. Ello es así, desde que no sólo ha quedado satisfecho el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, no surge de las constancias de la causa, como tampoco de la compulsa del sistema informático del fuero, que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa. De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo no pueden ser judicialmente ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (cf. mi voto en “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42426. Autos: FB Líneas Aéreas SA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

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OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – DEPOSITO PREVIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EFECTO DEVOLUTIVO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PAGO DE LA MULTA – RESOLUCION FIRME – RECURSO DIRECTO DE APELACION – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley N° 941. El recurrente planteó que el efecto devolutivo del recurso directo ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta afectaba su derecho a defensa y acceso a la justicia. Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales. Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03). En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01). Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas. A lo expuesto, cabe agregar que en el caso, se habilitó la instancia judicial ante el recurso directo interpuesto por la parte, en el cual éste pudo ofrecer toda la prueba que consideró pertinente, e incluso ejerció su derecho a argumentar en derecho. De este modo, no se advierte de qué manera las garantías mencionadas por el actor fueron vulneradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42090. Autos: Schammas Matías Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2020.

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DEPOSITO PREVIO – SUPERMERCADO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EFECTO DEVOLUTIVO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PAGO DE LA MULTA – RESOLUCION FIRME – RECURSO DIRECTO DE APELACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, y el relacionado con el efecto devolutivo con el que se concede el recurso directo de apelación contra la resoluciones administrativas sancionatorias emanadas de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta. En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary Kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008. Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales. Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03). En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01). Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas. A lo expuesto, cabe agregar que en el caso, se habilitó la instancia judicial ante el recurso directo interpuesto por la parte, en el cual éste pudo ofrecer toda la prueba que consideró pertinente, e incluso ejerció su derecho a argumentar en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42086. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO PREVIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EFECTO DEVOLUTIVO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PAGO DE LA MULTA – RESOLUCION FIRME – RECURSO DIRECTO DE APELACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-. Las recurrentes se agraviaron por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo, solicitando se conceda el presente recurso directo con efecto suspensivo. Ahora bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008. Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales. Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03). En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01). Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42085. Autos: Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO PREVIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – EFECTO DEVOLUTIVO – CUESTION ABSTRACTA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – AGRAVIO ACTUAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – PAGO DE LA MULTA – RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757. En efecto, en relación al planteo de inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Nacional N° 22.802, en cuanto establece la concesión del recurso de apelación con efecto devolutivo, cabe precisar que, tal como lo ha señalado el Sr. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen, si bien el trámite del presente recurso se rige por la Ley N° 757, por lo que, en principio, no resultaría en este aspecto aplicable el artículo 22 de la Ley N° 22.802, lo que el recurrente pretende es cuestionar la constitucionalidad de tal norma en cuanto exige el depósito previo de la multa impuesta, por lo que corresponderá pronunciarse al respecto. A esta altura el agravio aquí tratado ha perdido actualidad, desde que no se verifican circunstancias que lesionen los derechos invocados por el recurrente a poco que se repara que de las constancias de la causa no se desprende que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41896. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO PREVIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – EFECTO DEVOLUTIVO – CUESTION ABSTRACTA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – AGRAVIO ACTUAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – PAGO DE LA MULTA – RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757. En efecto, resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Nº 22. 802 toda vez que en ocasión de proveer el recurso directo interpuesto, la autoridad de aplicación dispuso su elevación a esta Cámara. De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza. (cf. mi voto en “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/7/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41896. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – DEPOSITO PREVIO – ENERGIA ELECTRICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EFECTO DEVOLUTIVO – SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PAGO DE LA MULTA – RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-. La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo. Ahora bien, cabe tener presente, tal como se dijo en los autos “Martínez María Laura contra GCBA sobre recurso directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte Nº 654/2017-0, la autoridad de aplicación de las leyes Nros. 24.240 y 757 de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la Ley N° 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757). Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros). Así las cosas, dentro de este ámbito de conocimiento restringido, es posible interpretar, realizando una exégesis sistémica de todo el régimen jurídico, que la reforma introducida por la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento del consumidor en los casos de daños de escasa cuantía. Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador. De su lado, el prestador cuenta con la posibilidad de impugnar judicialmente el acto mediante el recurso judicial establecido en la misma norma, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales. Por lo expuesto, el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41773. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – DEPOSITO PREVIO – ENERGIA ELECTRICA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EFECTO DEVOLUTIVO – SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PAGO DE LA MULTA – RESOLUCION FIRME – RECURSO DIRECTO DE APELACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-. La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo. Ahora bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary Kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008. Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales. Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03). En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01). Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas. En atención a las razones señaladas, cabe desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41773. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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