VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – INCORPORACION DE INFORMES – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – AUDIENCIA DE DEBATE – AMENAZAS – DECLARACION DE TESTIGOS – SENTENCIA CONDENATORIA – VALORACION DEL JUEZ – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – CICLOS DE LA VIOLENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado, por ser autor penalmente responsable de los delitos de amenazas graves, en concurso real con las lesiones leves acreditadas, agravadas por haber mediado violencia de género (art. 89, en función de los arts. 92 y 80 incs. 1 y 11 y 149 bis, 1º y 2º párrafo, y 89, en función de los art. 92 y 80 inc. 11 del CP) y modificarla en cuanto al monto de la pena impuesta, que se reduce a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa se agravió y consideró que la sentencia erige la verdad judicial sobre generalidades y estereotipos probatorios sin demostrar, en concreto, la coacción ni la dependencia que haría verosímil la retractación, omite ponderar alternativamente la hipótesis defensista y prescinde de establecer un nexo causal entre cada inferencia y la evidencia producida. En relación al concepto de entrampamiento vincular, le llamó la atención que los profesionales llegaran a tal conclusión con sólo evaluaciones de media hora y por vía telefónica, que los informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo -OFAVyT- y los profesionales expresaron inferencias clínicas de contexto, dependencia y entrampamiento vincular, no constataciones fácticas de los episodios imputados, y que el fallo no hizo otra cosa que trasladar esas inferencias al plano probatorio de los hechos sin correlato empírico, confundiendo la hipótesis explicativa con prueba de cargo. Ahora bien, al consultarle al Fiscal las conclusiones a las que habría arribado, informó que había un contexto de violencia de género y doméstica. Por la contradicción en la denuncia había dependencia afectiva, emocional, económica, aislamiento y ruptura de lazos familiares. A pedido de la Defensa, explicó que el entrampamiento vincular es una característica que se observa en los casos de violencia en la mujer, un proceso de dominación en círculo y no lograr poner barrera de autoridad. Hizo saber que entrevistó una sola vez a la víctima durante 30 ó 40 minutos, y que no se establecen certezas, sino que hacen inferencias con la lectura integral del caso, hacen un análisis y llegan a conclusiones. Así las cosas, la multiplicidad de prueba producida durante el debate, cobra mayor relevancia aún analizada de forma íntegra y concatenada. En este sentido, encontramos que el hecho fue advertido por una testigo el cual fue registrado por audios, reproducidos durante la audiencia de juicio, que fueron enviados al instante a la administradora del edificio, quien declaró que a raíz de ello es que llamó a la policía, habiéndose presentado al lugar los oficiales. Finalmente, ha quedado acreditado el contexto de violencia en el que se encontraba inmersa la damnificada, incluso advertido hasta el momento del debate, el cual no sólo surge de indicadores objetivos como ser el aislamiento social presentado, tanto de familiares, amigos, hasta de su propio hijo, falta de comunicación con un entorno fuera de su pareja, dependencia económica a aquella, todo lo cual resulta conteste con los informes elaborados por profesionales especializadas en la materia, sin que ninguno de estos haya sido desvirtuado por prueba alguna de la defensa. De este modo, la versión del imputado, así como la teoría del caso de la Defensa, se advierte huérfana de toda prueba, sin que se lograra desvirtuar aquella presentada por la Fiscalía, por lo cual entendemos que el hecho ha quedado acreditado del modo en que ha sido imputado y dentro del contexto de violencia que se ha tenido por probado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61081. Autos: C., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – INCORPORACION DE INFORMES – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERPRETACION DE LA LEY – LIBERTAD CONDICIONAL – FINALIDAD DE LA LEY – REINSERCION SOCIAL – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P.) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y crticó que el Juez haya hecho caso omiso al informe pericial emanado de la Dirección de Medicina Forense (DMF), del cual surge que “…estos peritos no vislumbran un pronóstico de reinserción social favorable.” (art. 28, Ley Nº 24.660), de lo cual se deduciría que no se está cumpliendo con la finalidad que tiene la pena privativa de la libertad, esto es, que el penado adquiera la capacidad de respetar y comprender las normas y la gravedad de las violaciones a la ley que cometió, como así también el sentido de la sanción que le fue impuesta. Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que, además del plazo temporal, el artículo 13 del Código Penal contiene otras exigencias para el otorgamiento de la libertad condicional: observar con regularidad los reglamentos carcelarios y poseer un pronóstico favorable de reinserción social. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el caso, el condenado ha gozado de una ejecución domiciliaria, por lo que el primero de los requisitos recién mencionados solo puede ser reemplazado por informes vinculados con el seguimiento de su condena que, además, resulten indicativos de la ausencia de quebrantamientos u otros inconvenientes en su cumplimiento. Este razonamiento es acertado, ya que, de lo contrario, tendría que considerarse que quienes cumplen su condena en un ámbito distinto del carcelario no pueden acceder al régimen progresivo de la pena. Ello así, corresponde mencionar que en autos no solo se cuenta con un informe de la Dirección de Medicina Forense, sino también con informes emitidos por el Patronato de Liberados y uno recabado por el Ministerio Público de la Defensa a través de la Dirección de Asistencia Técnica. Nada impide, en este contexto, que el pronóstico de reinserción social se efectúe ponderando todos ellos en conjunto. De hecho, su análisis global favorece una lectura más integral del comportamiento del imputado, respaldada, a su vez, por múltiples documentos y puntos de vista emitidos por entidades oficiales y profesionales. Sobre la posibilidad de confeccionar este tipo de informes fuera del ámbito carcelario, la recurrente sostuvo: “Para que esas normas se consideren satisfechas, los informes que lo suplen y que deben valorarse para poder dar por cumplido el objetivo de la pena —que es lograr que el condenado comprenda la ley, advierta la gravedad de sus actos y se reinserte adecuadamente— hace falta una evaluación psicológica y psiquiátrica real”. Sin embargo, y con relación a la exigencia prevista en el artículo 13 del Código Penal la doctrina tiene dicho que “La norma no efectúa mayor precisión respecto del tipo de informe que se requiere (de qué especialidad -si se trata de un informe médicopsiquiátrico, psicológico o criminológico-, o quienes serían los encargados de su confección)” (D’ALESSIO, A.J. Y DIVITO, M.A., Idem, pp. 74). Por este motivo, si la ley no realiza estipulaciones especiales, no es correcto afirmar –como lo hace la titular de la acción pública– que el informe a tener en cuenta para ameritar el pronóstico de reinserción social debe ser únicamente el de la Dirección de Medicina Forense.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – INCORPORACION DE INFORMES – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – ELEMENTO SUBJETIVO – EJECUCION DE LA PENA – ELEMENTO OBJETIVO – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LIBERTAD CONDICIONAL – REINSERCION SOCIAL – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y criticó que el Juez haya hecho caso omiso al informe pericial emanado de la Dirección de Medicina Forense (DMF), del cual surge que “…estos peritos no vislumbran un pronóstico de reinserción social favorable.” (art. 28, Ley Nº 24.660), de lo cual se deduciría que no se está cumpliendo con la finalidad que tiene la pena privativa de la libertad, esto es, que el penado adquiera la capacidad de respetar y comprender las normas y la gravedad de las violaciones a la ley que cometió, como así también el sentido de la sanción que le fue impuesta. Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que, además del plazo temporal, el artículo 13 del Código Penal contiene otras exigencias para el otorgamiento de la libertad condicional: observar con regularidad los reglamentos carcelarios y poseer un pronóstico favorable de reinserción social. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el caso, el condenado ha gozado de una ejecución domiciliaria, por lo que el primero de los requisitos recién mencionados solo puede ser reemplazado por informes vinculados con el seguimiento de su condena que, además, resulten indicativos de la ausencia de quebrantamientos u otros inconvenientes en su cumplimiento. Este razonamiento es acertado, ya que, de lo contrario, tendría que considerarse que quienes cumplen su condena en un ámbito distinto del carcelario no pueden acceder al régimen progresivo de la pena. Ello así, es preciso mencionar que el informe pericial efectuado por la Dirección de Medicina Forense para pronosticar negativamente la reinserción social del condenado hace alusión a ciertos aspectos de su psiquis, a partir de los cuales infiere su incapacidad de lograr “…una plena implicación subjetiva en los hechos que se le reprocharon…”, y concluye que, en razón de ello, el encausado, no es capaz al día de hoy de reflexionar sobre lo ocurrido e intentar modificarlo. Así las cosas, del citado informe se deduce que lo que se habría tenido en cuenta para extraer esa conclusión no sería estrictamente la conducta del condenado, sino aspectos subjetivos que –si bien no cabe desechar sin más- tienen menos preponderancia que el comportamiento exterior que habría desplegado el condenado durante la ejecución de la pena, que sí puede ser justipreciado en forma objetiva. En lo atinente a esta clase de informes se sostuvo, justamente, que el requisito de un pronóstico favorable de reinserción social “…debe entenderse en función de la valoración de la conducta del condenado. Ello por cuanto sólo de esa manera se puede asegurar que la apreciación tendrá un carácter objetivo, pues parte del comportamiento exterior del condenado”, es decir que se “…veda cualquier referencia al pasado delictivo del interno, a la naturaleza del delito cometido por éste o a valoraciones psicológicas de su personalidad.” (Alderete Lobo, R., “La libertad condicional en el Código Penal argentino”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pp. 81).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.
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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – INCORPORACION DE INFORMES – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – EJECUCION DE LA PENA – CARACTER NO VINCULANTE – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LIBERTAD CONDICIONAL – VALORACION DEL JUEZ – REINSERCION SOCIAL – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y criticó que el Juez haya hecho caso omiso al informe pericial emanado de la Dirección de Medicina Forense (DMF), del cual surge que “…estos peritos no vislumbran un pronóstico de reinserción social favorable.” (art. 28, Ley Nº 24.660), de lo cual se deduciría que no se está cumpliendo con la finalidad que tiene la pena privativa de la libertad, esto es, que el penado adquiera la capacidad de respetar y comprender las normas y la gravedad de las violaciones a la ley que cometió, como así también el sentido de la sanción que le fue impuesta. En el caso, no puede perderse de vista que el condenado ha gozado de una ejecución domiciliaria, por lo que el requisito de observación de los reglamentos carcelarios regulado en el artículo 13 del Código Penal, solo puede ser reemplazado por informes vinculados con el seguimiento de su condena que, además, resulten indicativos de la ausencia de quebrantamientos u otros inconvenientes en su cumplimiento. Este razonamiento es acertado, ya que, de lo contrario, tendría que considerarse que quienes cumplen su condena en un ámbito distinto del carcelario no pueden acceder al régimen progresivo de la pen Ello así, luce desacertada la opinión del recurrente en cuanto pretende que sólo se considere el informe pericial de la Dirección de Medicina Forense y no los informes emanados del Patronato de Liberados y de la Dirección de Asistencia Técnica (DMT). En primer lugar, porque del mismo informe de la DMF surge que “…estos peritos no han contado con los elementos suficientes requeridos por la Ley Nº 24.660, para esgrimir un pronóstico de capacidad de reinserción social”, es decir, se encuentra aclarado allí que no es posible efectuar un pronóstico real de reinserción social con los elementos con los que dicha Dirección contó. Así las cosas, si del propio informe se desprende que dicho pronóstico no puede realizarse, mal puede pretender la titular de la acción que el Judicante haga su evaluación de forma limitada, sólo recurriendo a aquel y no también a los restantes elementos con los que cuenta en el expediente y que permiten ilustrar más acabadamente el panorama. En segundo término, porque, al menos desde la perspectiva jurídico-legal, solo el organismo técnico-criminológico de cada dependencia carcelaria tiene la potestad de emitir un pronóstico de reinserción social “real”; posibilidad que, por obvias razones, no es viable en causas en las que el condenado ha transcurrido su detención en un ámbito ajeno al penitenciario. Por tales motivos, los informes que solicite el Juez a los fines de evaluar dicho pronóstico no son vinculantes, sino que sirven para que aquel pueda sacar una conclusión y decidir, fundadamente, sobre la posibilidad de conceder o no la libertad condicional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALUD MENTAL – INCORPORACION DE INFORMES – PERICIA MEDICA – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – PERITOS – IMPROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – INFORME PERICIAL – CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CAPACIDAD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto dispuso declarar inimputable a la encausada, al momento de comisión del hecho del 17 de junio de 2024, calificado en el delito de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párrafo CP) por los motivos expuestos precedentemente, sobreseer a la nombrada y comunicar la presente resolución a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en relación a estos obrados (arts. 31 ss. y ctes. Código Civil y Comercial de la Nación, Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657) Para así disponer, la Magistrada de primera instancia explicó, previo a todo, que el presente caso debe ser abordado bajo los parámetros normativos que impone la Ley N° 26.657, en cuanto establece la especial protección de la salud mental de las personas, y conforme lo estipulado por los artículos 34, inciso 1 del Código Penal y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Fiscalía se agravió y enfatizó en que la Jueza de grado tomó una decisión que clausuró la investigación sin tomar en consideración que el peritaje llevado adelante por la Dirección de Medicina Forense resultaba sobreabundante, dado que ya había existido una pericia previa llevada adelante por peritos del Cuerpo de Investigaciones Judiciales -con la participación de una perito de la Defensa- en la que se había concluido que la imputada pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones. Agregó que entre ambas pericias se advirtieron posiciones contradictorias y que por ello la celebración de un juicio oral y público resultaba adecuado para determinar la culpabilidad de la encausada. Ahora bien, pese a que la Fiscalía cuente con un informe pericial psiquiátrico previo, inclusive más cercano a la fecha de los hechos, ello no permite aseverar que en este caso existen opiniones disímiles respecto de las afecciones de salud mental de la imputada y de su capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones, toda vez que el peritaje efectuado por la Dirección de Medicina Forense ha demostrado poseer mayor grado de profundidad y rigor científico y no fue controvertido de modo alguno siquiera por los peritos de parte de la vindicta pública. Así las cosas, si la Fiscalía consideraba que poseía una diferente versión sobre los padecimientos de salud mental de la nombrada, sus peritos podrían haber dejado constancia de su disconformidad con lo concluido por la Dirección de Medicina Forense y haber argumentado su posición. No obstante, tal como surge de la compulsa de este caso, y como puso de manifiesto la Defensa, ello no ocurrió. En efecto, de una lectura del informe mencionado se observa con claridad que las profesionales de la salud mental concluyeron que la psicopatología que presenta la encartada afectó su capacidad de comprensión de los actos y/o la de dirigir su conducta al momento del hecho imputado. Bajo estas directrices, y teniendo en cuenta las características del hecho imputado, entiendo que la resolución en pugna ha sido dictada acorde a la normativa vigente y de acuerdo a los elementos del presente caso. Por último, no puedo dejar de señalar que la propuesta del órgano acusador de que se debata sobre la capacidad de culpabilidad en juicio tampoco sería posible, ya que del informe de la Dirección de Medicina Forense también surge que la imputada no se encuentra en condiciones de poder afrontar un proceso penal en su contra dado que no cuenta con la capacidad necesaria para entender los actos del procedimiento y/o prestar declaración. Desde esta perspectiva, pretender la continuación del proceso hasta la celebración de una audiencia de juicio implicaría desconocer lo concluido por las profesionales del Cuerpo Médico Forense y peritos de parte, situación que no resultaría razonable teniendo en cuenta lo explicado ya anteriormente sobre la idoneidad de este informe.
DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59635. Autos: G., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCORPORACION DE INFORMES – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INFORME TECNICO – PLANTEO DE NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE – PERICIA INFORMATICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la prueba ofrecida por el Fiscal. La Defensa solicitó la declaración de nulidad del informe elaborado por el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) por considerar que poseía “serias” irregularidades, a saber: que lejos de tratarse de un informe técnico, nos encontrábamos ante la confección de una pericia, ergo, un acto irreproducible y el cual nunca se dio intervención a su parte para que participe de ella y/o presente un perito de parte. Todo ello, imponía la necesidad de decretar la nulidad del acto de extracción y resguardo de evidencia digital y de todo lo obrado en consecuencia, por el hecho de no ajustarse a los preceptos que dispone el artículo 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, resulta relevante apuntar que, tal como ha sido plasmado en el informe elaborado por el CIJ, las profesionales intervinientes se han limitado a cumplir lo dispuesto por la Fiscalía, ergo, la extracción de información digital brindada por la denunciante. Por lo cual, las tareas desarrolladas de modo alguno pueden ser calificadas como pericias. Al respecto, cabe recordar que “la prueba pericial es el procedimiento regulado legalmente para obtener en el proceso conclusiones probatorias a través de peritos. La operación integral se conoce por pericia o peritación y tiene fundamental importancia en el proceso penal para la determinación de diversos hechos o circunstancias. Se trata de una actividad compleja cuyos aspectos esenciales son la determinación de los puntos a considerar y del dictamen que se emite sobre ellos. Adquiere estado procesal cuando se cumplen todas las formalidades previstas por la ley, lo que la distingue de los informes técnicos… todos los códigos procesales penales la prevén como medio autónomo en atención a sus específicos caracteres” (Clariá Olmedo, Jorge A. Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, 2001, Tomo II, pág. 319). Por el contrario, el procedimiento realizado por las agentes del CIJ importó una mera extracción de información, para luego resguardarla en un archivo al que se le asignó un código denominado "hash" que aseguraba su inalterabilidad. Lo expuesto, permite descartar -al igual que lo sostuvo el "A quo" y el Ministerio Público Fiscal- la existencia de una pericia técnica. Por ello, no resultan aplicables las exigencias de validez previstas para este tipo de medidas de prueba contenidas en los artículos 137 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59603. Autos: Casinelli, Elizabeth Laura Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – ALIMENTOS PROVISORIOS – INCORPORACION DE INFORMES – SITUACION DEL IMPUTADO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – OBLIGACION ALIMENTARIA – REALIDAD ECONOMICA – CUOTA ALIMENTARIA – DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso fijar la cuota alimentaria provisoria a favor de las menores de edad, hasta tanto el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decision sobre el tema. La Fiscalía catalogó el caso como de violencia de género y solicitó la fijación de una cuota provisoria de alimentos en este Fuero, encauzando jurídicamente su pretensión en el artículo 26 de la Ley N° 26.485. La Defensa se agravia del monto establecido de la cuota provisoria de alimentos, en razón de que, según afirma, su asistido no podría afrontarlo por ser superior a los recursos que puede generar. Para sustentar su postura, se basó en el informe socioambiental realizado por un profesional de la Defensoría General, Licenciado en Trabajo Social, en el cual se concluyó que el encausado se halla en una situación de vulnerabilidad social, precariedad e inestabilidad económica. Sin perjuicio de que este informe fue realizado sólo a partir de los dichos del propio imputado en el marco de una videollamada mantenida con el profesional de la Defensoría General, lo cierto es que, a la hora de merituar las posibilidades de ambos progenitores para contribuir en la manutención de sus hijas, no se advierte que la situación socio-económica del encausado difiera demasiado de aquella en la cual se halla inmersa la denunciante, quien también se desempeña en el mercado laboral informal (realizando tareas de limpieza) y subsiste y mantiene a sus hijas con el dinero que percibe en razón de asignaciones y subsidios estatales. A ello se suma que, según la hipótesis de la Fiscalía -hasta ahora no controvertida en grado alguno- la damnificada viene haciéndose cargo de la obligación alimentaria de las niñas desde hace más de siete años, sin haber recibido ningún tipo de ayuda, aporte o contribución de parte del imputado.Este escenario torna necesaria una regulación provisoria de alimentos, que está dirigida a proteger tanto a las niñas víctimas de la sustracción del deber alimentario en que habría incurrido su padre, como así también a la denunciante, en tanto se trata de una forma de aliviarle la carga que implica llevar adelante la manutención de sus hijas con exclusividad. Es por eso que, de acuerdo con la cuantía de los costos que asume la denunciante para satisfacer la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y salud de sus hijas, la suma dispuesta para que el padre de las niñas contribuya se presenta como proporcional a las necesidades de las niñas. Además, el monto establecido resulta inferior a la mitad de los gastos que la nombrada declaró realizar mensualmente.Estas erogaciones, además, fueron acreditadas mediante el aporte de comprobantes que no fueron controvertidos por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58896. Autos: F., H. C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2025.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – INCORPORACION DE INFORMES – LEY APLICABLE – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – MODIFICACION DE LA LEY – VALORACION DEL JUEZ – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad condicional del encausado. Para así decidir, el Magistrado entendió que se daba un supuesto de sucesión de leyes de ejecución, por el cual resultaba aplicable la libertad condicional según la redacción previa a la sanción de la Ley Nº 27.375 a los hechos por los cuales el encausado fue condenado en el marco de otra causa y según la redacción actual de la Ley Nº 24.660 al resto de los sucesos. Ello así, el Magistrado consideró que estaban cumplidos los presupuestos para la procedencia del régimen en cuestión, salvo el vinculado con el pronóstico favorable de reinserción social, cuestión sobre la que se agravió la Defensa. Sin perjuicio de ello, no se advirtien diferencias sustanciales entre una y otra ley en el análisis del caso en concreto salvo, en lo concerniente a la exigencia de un pronóstico de reinserción social favorable que surja de los informes fundados del Organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional, y en que la víctima del hecho debe ser escuchada. Más allá de que el "A quo" entendió que si bien la redacción anterior no exigía expresamente que esos informes pronosticaran la reinserción social del interno, era un requisito implícito que surgía del fundamento que subyace a la libertad condicional -la reinserción social-. En este punto, debe destacarse que, tal como lo dijimos recientemente en un caso en el que había varios hechos, algunos anteriores y otros posteriores a la reforma de la ley de ejecución “la evaluación de la liberación condicional pretendida debe hacerse bajo el régimen previsto en la Ley N° 24.660, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 27.375. Es que, en las específicas circunstancias del caso, aplicar a la ejecución de la pena unificada la regulación actual, implicaría extender los requisitos incorporados al artículo 28 de la ley de ejecución de la pena, a un conjunto de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no condicionaban la procedencia del instituto, razón por la cual se estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa (cf. TSJ, ‘López Gómez, Jennifer s/ infr. art. 5, inc. C, Ley N° 23.737’, expte. 18157/20, rto: 24/4/20)” (Sala II en: “B., P. M.”, Nº 56885/2019-4, del 3/4/2024). No obstante lo expuesto, el “A quo” fundó su decisión en el hecho de que no existía un pronóstico favorable de reinserción social futura de acuerdo a lo que reflejan los informes elaborados por las autoridades penitenciarias. En efecto, todas las áreas consideran como “desfavorable y poco propicia” la incorporación del condenado al período de libertad condicional por estar en proceso de cumplimiento del Programa de Tratamiento Individual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56662. Autos: V., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – INCORPORACION DE INFORMES – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – IMPROCEDENCIA – DERECHO PENAL DE AUTOR – VALORACION DEL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad condicional del encausado. Para así decidir, el Magistrado valoró que la incorporación al régimen de la libertad condicional del encausado fué desaconsejado por los profesionales del Complejo Penitenciario Federal en los informes técnico-criminológicos elaborados y por las manifestaciones efectuadas por la víctima del delito. No obstante, los fundamentos dados por el área criminológica basados en criterios caracterológicos de derecho penal de autor a partir de su falta de arrepentimiento, de actitud autocrítica, de resonancia afectiva por el hecho que motivó su condena, y demás consideraciones abstractas, no pueden ser valorados para justificar la denegación a su incorporación al Período de Libertad Condicional. En este sentido, los informes penitenciarios deben ajustarse a lo que hoy la ley autoriza a valorar para determinar la mayor o menor posibilidad de reinserción social de los condenados (art. 230 de la Ley Nº 24.660). El diagnóstico y pronóstico criminológico que el artículo 13 de la Ley Nº 24.660 obliga a efectuar al confeccionar el tratamiento penitenciario individual, de modo concordante, debe ponderar también la evolución personal del interno y no ya su “personalidad”. Repárese en la distinción: la evolución personal no puede determinarse mediante un mero juicio de valor, requiere un contenido fáctico verificable basado en datos de la realidad contrastables. Para determinar, entonces, no la personalidad sino la evolución personal de un condenado será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56662. Autos: V., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCORPORACION DE INFORMES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – OBLIGACIONES DEL JUEZ – RETARDO DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar por improcedente la denuncia por retardo de justicia presentada por la Defensa. (conf. art. 52 CPP, de aplicación supletoria, cfr. art. 6 LPC). La Defensa interpuso queja por retardo de justicia a fin de que se ordene al Magistrado despachar las presentaciones que efectuó en fechas 26-12-23 y 11-04-24, por medio de las cuales acompañó al expediente un informe suscripto por el consultor técnico en relación a las declaraciones recibidas bajo la modalidad de Cámara Gesell, así como también un reporte complementario vinculado a una historia clínica psiquiátrica de un expediente civil. Al entender que no había recibido respuesta por parte del juzgado, el día 06-05 presentó un pedido de pronto despacho y, posteriormente, efectuó la denuncia que aquí se analiza. Ahora bien, es claro que corresponde rechazar la queja intentada por improcedente, ya que las presentaciones referidas por el abogado no requerían respuesta judicial alguna, en tanto únicamente el letrado particular se limitó a incorporar sus escritos al expediente “a sus efectos”; esto es, no ha efectuado ningún requerimiento al juzgado interviniente que debiera ser abordado. De esta manera, al no haber especificado la parte cuál era su petición concreta al órgano jurisdiccional, mal podría reclamar en esta instancia una afectación a su derecho de acceso a la justicia. Sin perjuicio de lo señalado se advierte que que el juez de grado notificó oportunamente a las partes el informe recibido, y resolvió admitirlos como prueba, en la audiendia celebrada el 16-05 pasado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55698. Autos: B., G. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – INCORPORACION DE INFORMES – OPOSICION DEL FISCAL – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – PENA DE MULTA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONVERSION DE PENAS – CODIGO PENAL – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – REALIDAD ECONOMICA – OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, habilitar la incorporación de elementos de convicción que permitan resolver la satisfacción de la pena de multa impuesta a la encausada. Conforme surge de las constancias de autos, la encausada fue condenada a cumplir la pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco unidades fijas; por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes y a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y la multa de veintidós y media unidades fijas impuesta en el marco de otra causa dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad, por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, cuya condicionalidad fue revocada. Al no haberse acreditado el pago de la pena de multa oportunamente impuesta, el Juez de grado intimó a la condenada a cumplir con ello. Fue así que la Defensa hizo saber que la nombrada no disponía de recursos económicos ni bienes para afrontar el pago de la mentada multa, por lo que solicitó su conversión en horas de tareas comunitarias, a ser cumplidas en el interior del complejo penitenciario. Por su parte, la Fiscalía se opuso a ello y peticionó que, previo a resolver al respecto, se requirieran distintos informes para tener algún conocimiento sobre la situación patrimonial de la encausada. No obstante, el Magistrado de grado hizo lugar a la petición de la Defensa, convirtiendo la pena de multa en horas de trabajo, por un total de 162, que la nombrada debía realizar en el centro de detención donde cumple la pena de prisión impuesta. La Fiscal se agravió de la interpretación de la ley aplicada en el caso (art. 21 del CP). Sostuvo que, previo a recurrir a la sustitución de la multa, correspondía agotar los medios disponibles para alcanzar la cancelación de la pena pecuniaria establecida en la sentencia condenatoria. Ahora bien, al respecto, debe tenerse presente que el artículo 21 del Código Penal establece que: “La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado”. En este sentido, la interpretación de la norma que se reclama en el remedio incoado, guarda coherencia con el dispositivo en cuanto este indica que, “antes de transformar” la pena de multa, el Tribunal “procurará” satisfacerla, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. En efecto, en el caso de autos no surge ninguna información objetiva, que permita conocer la situación económica y sobre todo patrimonial de la acusada, de forma de evaluar la posibilidad de satisfacer el monto de dicha multa a través de bienes o ingresos que pudiera registrar a su nombre.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54807. Autos: A., A., A. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-02-2024.
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AVENIMIENTO – INCORPORACION DE INFORMES – OPOSICION DEL FISCAL – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – PENA DE MULTA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONVERSION DE PENAS – CODIGO PENAL – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – REALIDAD ECONOMICA – OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, habilitar la incorporación de elementos de convicción que permitan resolver la satisfacción de la pena de multa impuesta a la encausada. Conforme surge de las constancias de autos, a raíz del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, la encausada fue condenada a cumplir la pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco unidades fijas; por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, y a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y la multa de veintidós y media unidades fijas impuesta en el marco de otra causa dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad, por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, cuya condicionalidad fue revocada. Al no haberse acreditado el pago de la pena de multa oportunamente impuesta, el Juez de grado intimó a la condenada a cumplir con ello. Fue así que la Defensa hizo saber que la nombrada no disponía de recursos económicos ni bienes para afrontar el pago de la mentada multa, por lo que solicitó su conversión en horas de tareas comunitarias, a ser cumplidas en el interior del complejo penitenciario. Por su parte la Fiscalía se opuso a ello y peticionó que, previo a resolver al respecto, se requirieran distintos informes para tener algún conocimiento sobre la situación patrimonial de la encausada. No obstante, el Magistrado de grado hizo lugar a la petición de la Defensa, convirtiendo la pena de multa en horas de trabajo, por un total de 162, que la nombrada debía realizar en el centro de detención donde cumple la pena de prisión impuesta. La Fiscal se agravió de la interpretación de la ley aplicada en el caso (art. 21 del CP). Sostuvo que, previo a recurrir a la sustitución de la multa, correspondía agotar los medios disponibles para alcanzar la cancelación de la pena pecuniaria establecida en la sentencia condenatoria. Ahora bien, en ese marco, las medidas probatorias pretendidas por la Fiscalía (aunque no todas) aparecían idóneas para incorporar la información conducente para poder resolver, fundadamente, el modo de satisfacer la pena de la multa impaga. Sobre ello, cabe apuntar que, el tiempo de condena de prisión que aún resta por ser cumplido, atento el cómputo de pena realizado en autos, no se erige como un obstáculo para avanzar en el pedido de los informes (por ejemplo, el pedido de informes a los registros de bienes inmuebles y de automotores) o bien de aquellos otros que se consideren pertinentes. Por lo demás, el resto de las medidas requeridas, “a priori”, no impresionan demasiado útiles para el caso, quizás porque aparecen orientadas a verificar la disponibilidad de dinero en efectivo que pudiera tener la condenada. Ello, sobre todo, atendiendo a que en autos se autorizaron varias entregas de la totalidad del fondo de reserva, con la finalidad de que la encausada pudiera atender las necesidades de manutención de una hija menor de edad y sus propios gastos en el complejo penitenciario; lo cual permite asumir que la nombrada no contaría con una liquidez considerable. No obstante ello, esa sola circunstancia no implica de por sí que la imputada carezca de bienes. Lo único que indica, como dijimos, es falta de liquidez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54807. Autos: A., A., A. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – INCORPORACION DE INFORMES – OPOSICION DEL FISCAL – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – PENA DE MULTA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – REALIDAD ECONOMICA – OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, debiendo el lugar de alojamiento adecuar el tratamiento individual a fin de que la encausada pueda destinar horas del trabajo que realiza intramuros a fin de que sean computadas como tareas no remuneradas, imputadas a las horas de trabajo libre (un total de 162) dispuestas en el caso. Conforme surge de las constancias de autos, a raíz del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, la encausada fue condenada a cumplir la pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco unidades fijas; por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, y a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y la multa de veintidós y media unidades fijas impuesta en el marco de otra causa dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad, por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, cuya condicionalidad fue revocada. Al no haberse acreditado el pago de la pena de multa oportunamente impuesta, el Juez de grado intimó a la condenada a cumplir con ello. Fue así que la Defensa hizo saber que la nombrada no disponía de recursos económicos ni bienes para afrontar el pago de la mentada multa, por lo que solicitó su conversión en horas de tareas comunitarias, a ser cumplidas en el interior del complejo penitenciario. Por su parte, la Fiscalía se opuso a ello y peticionó que, previo a resolver al respecto, se requirieran distintos informes para tener algún conocimiento sobre la situación patrimonial de la encausada. No obstante, el Magistrado de grado hizo lugar a la petición de la Defensa, convirtiendo la pena de multa en horas de trabajo, por un total de 162, que la nombrada debía realizar en el centro de detención donde cumple la pena de prisión impuesta. La Fiscal se agravió de la interpretación de la ley aplicada en el caso (art. 21 del CP). Sostuvo que, previo a recurrir a la sustitución de la multa, correspondía agotar los medios disponibles para alcanzar la cancelación de la pena pecuniaria establecida en la sentencia condenatoria. Ahora bien, no surge de la causa que al momento de homologar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes se haya considerado la situación económica de la encausada, quien no tiene posibilidades de afrontar el pago de la pena de multa impuesta. El artículo 21 del Código Penal señala que la multa se fijará: “…teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado…” y que “…el tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello…”. Asimismo, se desprende del caso que la imputada, desde su ingreso al establecimiento carcelario en donde se encuentra alojada, solicitó que de manera mensual y permanente le fuera liberado el fondo de reserva (en función del art.128 de la Ley Nº 24.660) a fin de poder afrontar sus gastos mensuales en el lugar de alojamiento y poder ayudar económicamente a su hija menor de edad. Esta decisión fue consentida por la Fiscalía. Ello así, tal como lo afirmó el Juez de grado, las medidas solicitadas por la Fiscalía resultan innecesarias y no son posibles teniendo en cuenta el poco tiempo que le resta cumplir en prisión a la encausada cuya situación económica no puede desconocerse dada su necesidad de contar con el total del peculio que recibe intramuros, tal como ya se señaló. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54807. Autos: A., A., A. M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – INCORPORACION DE INFORMES – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.660. La Magistrada homologó un acuerdo de avenimiento celebrado por las partes y condenó a la encartada a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla autora penalmente responsable del delito comercialización de estupefacientes. La Defensa oportunamente solicitó la inclusión de la condenada en el régimen preparatorio para la liberación, sin embargo la "A quo" rechazó el pedido considerando que no estaban cumplidos los requisitos para que la imputada pudiese acceder al beneficio, toda vez que la misma no se encontraba cumpliendo la pena en un establecimiento penitenciario, sino bajo la modalidad de arresto domiciliario. La Defensa se agravió porque más allá de que la encartada no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, se encuentra igualmente privada de su libertad. En dicho sentido, señaló que los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria. Ahora bien, el hecho de que la encartada cumpla la pena en forma domiciliaria no puede resultar "per se" un óbice para que la misma acceda al beneficio -tal como lo señala la Defensa- sin embargo, éste no ha sido el único argumento empleado por la Jueza para rechazar el beneficio pretendido. En efecto, la sentenciante fundó también su denegatoria en la falta de informes que requiere la Ley Nº 24.660 para evaluar la conducta de la encartada en el medio libre. Cabe destacar, que el requisito de dichos informes se orienta a recabar información acerca de la conducta de un imputado/a durante el cumplimiento de la pena, los cuales analizados en conjunto por el Juez, permiten a éste inferir la viabilidad de la reinserción social. Dicho requisito puede cumplirse a través de los reportes elaborados por organismos oficiales como el Patronato de Liberados, La Dirección de Medicina Forense o algún otro organismo imparcial que informe acerca del comportamiento, evolución y posibilidad de reinserción de la condenada. Y justamente aquí, es donde recae el impedimento para considerar la viabilidad de conceder a la imputada el beneficio pretendido, la ausencia total de informes elaborados por un organismo oficial como por ejemplo el Patronato de Liberados y más allá de que la encartada haya tenido un correcto comportamiento en el cumplimiento de la pena en la modalidad domiciliaria, no es suficiente para suplir la carencia de un informe que evalúe su reinserción social sobre bases más amplias y objetivas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54386. Autos: C., A., K. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – INCORPORACION DE INFORMES – CUSTODIA DE ANIMALES – DERECHO ANIMAL – DEPOSITARIO JUDICIAL – TIPO PENAL – ONG – FALTA DE PRUEBA – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – ALLANAMIENTO – SUJETO DE DERECHO NO HUMANO – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de devolución de los animales que se encuentran en custodia judicial y mantener la custodia provisoria de los canes en cabeza de la ONG y, en consecuencia, disponer restitución provisoria de los seis canes a la imputada en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso. Conforme surge de las presentes actuaciones, a partir el allanamiento realizado en el inmueble del encausado, se le atribuyen actos de crueldad animal (en la modalidad de causarles sufrimientos innecesarios) en perjuicio de, por lo menos, seis canes. El personal policial y veterinario que participó en el allanamiento constató que los animales se encontraban en un ambiente en condiciones higiénico-sanitarias deficitarias. La Defensa Oficial se agravió y manifestó que, más de un mes después del allanamiento y decomiso de los animales, la Fiscalía aportó informes respecto de la salud de los canes, “realizados por supuestos veterinarios de la ONG, en la que no consta de una firma, número de matrícula, ni siquiera nombre ni apellido del veterinario actuante”. A su vez, consideró que “cualquier patología ulterior es atribuible plenamente al cuidado que ejerce la ONG o los hogares transitorios en los que se hayan distribuido los canes” Ahora bien, en consonancia con lo expresado por la Defensa, cabe remarcar que en los informes que obran en el legajo de investigación fiscal no se observan los nombres de los profesionales, sus firmas, ni números de matrículas, solamente iniciales junto a la palabra “doctor”. Asimismo, como refirió la Defensa, al haberse modificado los nombres de los canes, se torna dificultosa su individualización. Por consiguiente, resulta razonable restituir la tenencia provisoria de los seis canes al imputado, en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso, debiendo la nombrada acreditar, cada dos meses el estado de salud de los perros con el respectivo certificado de atención veterinaria, a fin de ejercer un control sobre el bienestar general de los animales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52904. Autos: M. D. C., L. A. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
