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NORMAS DE SEGURIDADSENTENCIA CONDENATORIANORMATIVA VIGENTEMULTACONFIRMACION DE SENTENCIAOMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDADPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria. La empresa fue condenada a la multa de tres mil unidades fijas por la falta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451, que prevé la pena de multa y/o inhabilitación cuando la apertura y/o rotura en la vía pública se efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública. Los apoderados de la empresa apelaron la resolución. Sostuvieron que el acta de comprobación, de la forma en que fue interpretada por la Jueza, no permite atribuir válidamente responsabilidad por la supuesta omisión de pasillo peatonal en los trabajos realizados en la vía pública. Señalaron que la empresa no ejecutó la apertura de la vereda, sino que su intervención se limitó a trabajar dentro de una ya existente, provocada por un tercero permisionario, y que tampoco tuvo a su cargo el cierre de la obra. No coincidimos con lo expuesto por el impugnante pues de la normativa aplicable se deriva con claridad que las medidas de seguridad, entre ellas el pasillo peatonal, deben estar instaladas durante toda la ejecución de la obra y permanecer hasta la finalización, de modo que se trata de una disposición que no exime a la firma de dicha obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62343. Autos: TELMEX ARGENTINA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDADSENTENCIA CONDENATORIANORMATIVA VIGENTEPERMISOSMULTACONFIRMACION DE SENTENCIAOMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDADPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia a la empresa por la conducta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451. La empresa fue condenada a la multa de tres mil unidades fijas por la falta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451 que prevé la pena de multa y/o inhabilitación cuando la apertura y/o rotura en la vía pública se efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública. Los apoderados de la empresa apelaron la resolución. Señalaron que la empresa sólo poseía un permiso de contingencia, de modo que no ejecutó la apertura de la vereda, sino que su intervención se limitó a trabajar dentro de una ya existente, provocada por un tercero permisionario y que tampoco tuvo a su cargo el cierre de la obra. Ahora bien, el agravio no puede prosperar en tanto no altera el alcance de las obligaciones en materia de seguridad de obra en razón de que la normativa vigente no prevé un régimen diferenciado según la tipología del permiso otorgado o las tareas a realizar. En efecto, tanto la Ley N° 5.901 como su decreto reglamentario imponen obligaciones a todo permisionario que ejecute trabajos en la vía pública, sin efectuar distinción alguna entre permisos programados, de contingencia o de emergencia, resultando por ello exigible la colocación del pasillo peatonal cuando la intervención afecta la circulación peatonal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62343. Autos: TELMEX ARGENTINA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PHISHINGNORMAS DE SEGURIDADENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO PROTECTORIOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEBER DE SEGURIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADONORMATIVA VIGENTEPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOPRESTAMO PERSONALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la empresa Mercado Libre S.R.L, demandada que, cautelarmente, se abstenga de efectuar débito o descuento alguno sobre las cuentas de la actora en relación al préstamo cuestionado, efectuar acciones judiciales o extrajudiciales por la misma causa, informar a la actora como morosa en la central de deudores del Banco Central de la República Argentina y/o cualquier otra base de datos pública o privada en relación al mismo préstamo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. La actora inició demanda por daños y perjuicios contra Mercado Libre con el objeto de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. Conforme los hechos relatados en el escrito de inicio y, de las pruebas anexadas a la causa, se puede apreciar una típica relación de consumo, en tanto, la parte actora se encontraba vinculada con Mercado Libre a través del servicio de una billetera virtual de Mercado Pago Así, en el contexto de lo dispuesto por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es fundamental tener en consideración el principio "in dubio pro consumidor" (art. 1 inc. 6 CPJRC, art.3 LDC y 1094 del CCyCN), que establece que, en caso de duda, se debe interpretar la norma de manera más favorable al consumidor. Este principio, reconocido en la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación, tiene como objetivo proteger los derechos de la parte más débil en la relación de consumo y se extiende al ámbito judicial, garantizando que las decisiones favorezcan al consumidor en situaciones ambiguas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PHISHINGNORMAS DE SEGURIDADENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO PROTECTORIOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEBER DE SEGURIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADONORMATIVA VIGENTEPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOPRESTAMO PERSONALESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la empresa Mercado Libre S.R.L., demandada que, cautelarmente, se abstenga de efectuar débito o descuento alguno sobre las cuentas de la actora en relación al préstamo cuestionado, efectuar acciones judiciales o extrajudiciales por la misma causa, informar a la actora como morosa en la central de deudores del Banco Central de la República Argentina y/o cualquier otra base de datos pública o privada en relación al mismo préstamo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Ello, en el marco de una demanda iniciada contra Mercado Libre por los daños y perjuicios sufridos por la actora y a fin de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. En efecto, es de destacar que, frente a una relación de consumo, surge consecuentemente un deber de seguridad respecto del proveedor por el cual, en el caso, Mercado Libre no solo resulta un simple proveedor de los servicios contratados, sino que se transforma en el principal responsable ante los usuarios de la seguridad de sus derechos e intereses económicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PHISHINGNORMAS DE SEGURIDADENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO PROTECTORIOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEBER DE SEGURIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADONORMATIVA VIGENTEPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOPRESTAMO PERSONALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la empresa Mercado Libre S.R.L., demandada que, cautelarmente, se abstenga de efectuar débito o descuento alguno sobre las cuentas de la actora en relación al préstamo cuestionado, efectuar acciones judiciales o extrajudiciales por la misma causa, informar a la actora como morosa en la central de deudores del Banco Central de la República Argentina y/o cualquier otra base de datos pública o privada en relación al mismo préstamo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Ello, en el marco de una demanda iniciada contra Mercado Libre por los daños y perjuicios sufridos por la actora y a fin de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. En efecto, conforme las constancias de la causa, se evidencia que en esta etapa inicial del proceso y sin que ello implique formular una conclusión definitiva sobre el fondo del asunto; se encuentran acreditados los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada – verosimilitud en el derecho invocado, peligro en la demora y contracautela -. Así, podría colegirse que las operaciones cuestionadas, efectuadas desde la cuenta de Mercado Pago de la actora, por montos y con descripciones inusuales en el lapso de una hora, se presentan como movimientos sospechosos que requerirían de un mayor control por parte de Mercado pago – como efectuar una verificación rigurosa y fehaciente respecto a la identidad del usuarios registrado, retener las transferencias por plazos de tiempos cortos a los fines de prevenir fraudes y futuros daños, entre otras acciones de prevención-. Ello, en cumplimiento con el deber de seguridad que constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de consumidores y usuarios (conf. art. 42 CN), el que adquiere especial relevancia a partir de lo establecido en el artículo 1710, incisos b) y c) del CCyCN, normas que refuerzan la protección de los derechos de los consumidores, independientemente de la conducta asumida y desplegada por el usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PHISHINGNORMAS DE SEGURIDADENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO PROTECTORIODEBER DE SEGURIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOPRESTAMO PERSONALESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la empresa Mercado Libre S.R.L, demandada que, cautelarmente, se abstenga de efectuar débito o descuento alguno sobre las cuentas de la actora en relación al préstamo cuestionado, efectuar acciones judiciales o extrajudiciales por la misma causa, informar a la actora como morosa en la central de deudores del Banco Central de la República Argentina y/o cualquier otra base de datos pública o privada en relación al mismo préstamo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Ello, en el marco de una demanda iniciada contra Mercado Libre por los daños y perjuicios sufridos por la actora y a fin de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. En efecto, si bien Mercado Libre no reviste formalmente calidad de entidad bancaria, actúa como custodio de los intereses financieros y del patrimonio de los usuarios que confían en su servicio. En tal carácter, le resultan exigibles los mismos estándares de diligencia y seguridad que se imponen a quienes administran fondos ajenos, más aún, en el marco de una relación de consumo regida por principios de tutela reforzada a los consumidores y usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PHISHINGNORMAS DE SEGURIDADENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO PROTECTORIOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEBER DE SEGURIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOPRESTAMO PERSONALESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la empresa Mercado Libre S.R.L, demandada que, cautelarmente, se abstenga de efectuar débito o descuento alguno sobre las cuentas de la actora en relación al préstamo cuestionado, efectuar acciones judiciales o extrajudiciales por la misma causa, informar a la actora como morosa en la central de deudores del Banco Central de la República Argentina (BCRA) y/o cualquier otra base de datos pública o privada en relación al mismo préstamo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Ello, en el marco de una demanda iniciada contra Mercado Libre por los daños y perjuicios sufridos por la actora y a fin de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. En lo que respecta al peligro en la demora, resulta evidente, ya que, el cobro de las cuotas del crédito impugnado, incluyendo capital e intereses, afectaría directamente el derecho de propiedad de la actora. Además, la posibilidad de ser registrada como morosa ante el Banco Central de la República Argentina y otras entidades de información comercial, generaría un daño de difícil reparación, al igual que la eventual ejecución judicial para el cobro de un préstamo derivado de una maniobra fraudulenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PHISHINGNORMAS DE SEGURIDADENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO PROTECTORIOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEBER DE SEGURIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADONORMATIVA VIGENTEPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOPRESTAMO PERSONALESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la empresa Mercado Libre S.R.L, demandada que, cautelarmente, se abstenga de efectuar débito o descuento alguno sobre las cuentas de la actora en relación al préstamo cuestionado, efectuar acciones judiciales o extrajudiciales por la misma causa, informar a la actora como morosa en la central de deudores del Banco Central de la República Argentina (BCRA) y/o cualquier otra base de datos pública o privada en relación al mismo préstamo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Ello, en el marco de una demanda iniciada contra Mercado Libre por los daños y perjuicios sufridos por la actora y a fin de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. El Tribunal decide, en línea con lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en relación a que si bien la actora admite haber realizado los movimientos cuestionados sin que se hubiera intervenido su clave o su celular, resalta que ello fue fruto de una maniobra delictiva perpetrada telefónicamente, y que respaldó sus dichos a través de la correspondiente denuncia penal efectuada al día siguiente. De ello se infiere que dicho instrumento -de indudable valor dado los efectos que podría tener una falsa denuncia-, no fue suficientemente analizado por el tribunal de grado. A ello se suma que la denuncia de las operaciones fue de una entidad tal que el Banco de la actora procedió a revertir las que estaban a su alcance y además, que según destaca la recurrente, los extractos de Mercado Pago dan cuenta de transferencias efectuadas por un monto y descripción notoriamente inusuales. Por ello, la decisión recurrida resulta débil en su fundamentación pues descarta la procedencia de la tutela preventiva casi exclusivamente en base a referencias relacionadas con la falta de asimilación del "sub examine" a otros precedentes anteriores, pero sin plantear un examen específico del caso de acuerdo a las constancias, oportunamente acompañadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PHISHINGNORMAS DE SEGURIDADENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTECNOLOGIA DE LA INFORMACIONMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO PROTECTORIOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAENTIDADES FINANCIERASDEBER DE SEGURIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADONORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOPRESTAMO PERSONALESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de una demanda iniciada contra Mercado Libre por los daños y perjuicios sufridos y a fin de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. En efecto, corresponde señalar que Mercado Libre no es una entidad financiera sino, conforme lo establece la normativa del Banco Central de la República Argentina (BCRA), un proveedor no financiero de crédito y un prestador de servicio de pago. No se observa, entonces, que le sea aplicable la Comunicación BCRA 7777 del 01/06/2023. Lo mismo corresponde interpretar respecto a las comunicaciones del BCRA que invocó la parte actora (Comunicación 7072 del 16/07/2020, Comunicación 7319 del 01/07/2021 y su complementaria 7370 del 24/09/2021, entre otras), las que aluden a entidades financieras. Por otra parte, la aplicación de los requisitos mínimos para la gestión y control de los riesgos de tecnología y seguridad de la información respecto de entidades no financieras no está claramente establecida, por lo que requiere un análisis de fondo que excede el estrecho marco de conocimiento propio de esta etapa cautelar. Ello es así, dado que la etapa cautelar no permite resolver cuestiones de interpretación normativa compleja, como lo es la eventual aplicación de disposiciones regulatorias dictadas para entidades financieras a proveedores no financieros de crédito. Tal valoración requiere la producción de prueba, un debate contradictorio entre las partes y un análisis jurídico integral, propio del proceso principal. En consecuencia, no corresponde anticipar conclusiones en este punto dentro de un juicio precautorio.(Del Voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

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PHISHINGNORMAS DE SEGURIDADENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTECNOLOGIA DE LA INFORMACIONMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO PROTECTORIOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAENTIDADES FINANCIERASDEBER DE SEGURIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADONORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOPRESTAMO PERSONALESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de una demanda iniciada contra Mercado Libre por los daños y perjuicios sufridos y a fin de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. En efecto, en este estado del proceso, no resulta atendible el planteo de la parte actora en cuando sostiene que: “…Mercado Pago incumplió con el modelo de acción establecido por el Banco Central de la República Argentina, donde ordena a la institución cancelar el préstamo en cuestión ante la denuncia penal que se haya presentado dentro de un plazo máximo de 90 días desde el vencimiento de la primera cuota del crédito…” . Consecuencia de lo anterior, no advierto de momento un incumplimiento normativo patente atribuible a la parte demandada. Dado ello, no es posible, en este estado limitado de análisis, inferir -con un grado suficiente- la verosimilitud de derecho alegada. Por lo demás, la parte actora señaló en su demanda que logró un acuerdo con “mediante el cual se anuló un préstamo por la suma de $1.399.000”. , Ello, en principio, no hace más que confirmar que fue dicha entidad financiera —en tanto sujeta a la normativa del BCRA— quien accedió a resolver el conflicto en esos términos, lo que no hace más que ratificar que su actuación obedeció al marco regulatorio específico que le resulta aplicable, sin que ello pueda trasladarse automáticamente a Mercado Libre, entidad que no se encuentra alcanzada por las mismas exigencias normativas. (Del Voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDADFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVODESOCUPACION DEL INMUEBLEBIEN JURIDICO PROTEGIDOBIEN COMUNESTABLECIMIENTO COMERCIALPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRECHAZO DE LA ACCIONIMPROCEDENCIAHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar la remisión de las actuaciones a Primera Instancia para que se disponga su debida tramitación. El Magistrado de grado hizo saber al Gobierno actor que, en ejercicio del poder de policía, se hallaba facultado a adoptar las medidas que resultasen necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público y en materia de policía del trabajo. Sostuvo que “…únicamente se encuentran legitimados para llevar adelante la acción de desalojo el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante contra los eventuales ocupantes y/o quienes eventualmente desarrollen cualquier tipo de actividad comercial [por lo que], se advierte que el GCBA carece de legitimación procesal activa para promover el presente proceso…”. Entendió que como el inmueble no era de dominio del Estado, solamente su titular se encontraba facultado para ejercer la exclusión. Ahora bien, del expediente administrativo acompañado a la demanda se desprende que lo que la demandante pretende es obtener la intervención judicial para lograr la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien ubicado en la Ciudad de Buenos Aires -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comidas-, y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en las actas de comprobación labradas. De ese modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable no a fin de obtener la recuperación del bien sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, la clausura dispuesta se tornaría ilusoria y continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, las que prestan servicios e, incluso la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio y cuestiones eléctricas). En consecuencia, ante el marco fáctico descripto y los bienes jurídicos comprometidos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58436. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDADFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVODESOCUPACION DEL INMUEBLEBIEN JURIDICO PROTEGIDOBIEN COMUNESTABLECIMIENTO COMERCIALPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRECHAZO DE LA ACCIONSEGURIDAD PUBLICAIMPROCEDENCIAHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAHIGIENEFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar la remisión de las actuaciones a Primera Instancia para que se disponga su debida tramitación. El Magistrado de grado hizo saber al Gobierno actor que, en ejercicio del poder de policía, se hallaba facultado a adoptar las medidas que resultasen necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público y en materia de policía del trabajo. Sostuvo que “…únicamente se encuentran legitimados para llevar adelante la acción de desalojo el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante contra los eventuales ocupantes y/o quienes eventualmente desarrollen cualquier tipo de actividad comercial [por lo que], se advierte que el GCBA carece de legitimación procesal activa para promover el presente proceso…”. Entendió que como el inmueble no era de dominio del Estado, solamente su titular se encontraba facultado para ejercer la exclusión. Ahora bien, del expediente administrativo acompañado a la demanda se desprende que lo que la demandante pretende es obtener la intervención judicial para lograr la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien ubicado en la Ciudad de Buenos Aires -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comidas-, y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en las actas de comprobación labradas. Ello, en tanto la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas- habría sido incumplida y lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados. En consecuencia, ante el marco fáctico descripto y los bienes jurídicos comprometidos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58436. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDADFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOFALTA DE ACTO ADMINISTRATIVOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADESOCUPACION DEL INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde rechazar la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra el/los propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes del inmueble donde funciona un hotel sin habilitación / licencia y titularidad de la explotación comercial con el objeto de cumplir con su desalojo. Ello así, por cuanto de la documentación acompañada por la propia Administración no surge que se haya dictado acto administrativo alguno que ordene la desocupación del inmueble en cuestión, por lo tanto, no existe declaración alguna del GCBA que manifieste de manera indubitable la voluntad de la misma de proceder a dicha acción, la cual, por requerir la coacción contra la persona o bienes de los administrados, requiere para su ejecución, del auxilio de la justicia, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (LPA). En base a ello, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción judicial. Lo expuesto, no importa desconocer las potestades con las que cuenta el GCBA respecto del inmueble en cuestión, en virtud del ejercicio de poder de policía invocado para adoptar las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (cf. arts. 104, inc. 11 y 12 y 105 de la CCABA); eventualmente, incluso, con la posible intervención de otros organismos a fin de garantizar los derechos e intereses de las personas menores de edad que residan en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57859. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PHISHINGNORMAS DE SEGURIDADENTIDADES BANCARIASMEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVARBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEBER DE SEGURIDADNORMATIVA VIGENTECONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONESTAFA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida de no innovar solicitada por la actora contra la Entidad Bancaria a fin de que se le prohíba debitar, de cualquiera de sus cuentas bancarias, las cuotas correspondientes a un préstamo por la suma de novecientos noventa y nueve mil, novecientos noventa y nueve pesos ($ 999.999.-) que un tercero tomó a su nombre, bajo la modalidad de estafa por “phishing” y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada. En efecto, en este estado liminar del proceso, podría colegirse que, tanto el préstamo otorgado -teniendo en cuenta la particularidad de su monto-, como las sucesivas transferencias realizadas desde la cuenta de la actora –en el lapso de 9 minutos-, todas dirigidas a la misma persona; se presentarían como movimientos sospechosos que requerían de un mayor control por parte de la Entidad Bancaria, en cumplimiento con el deber de seguridad que constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de consumidores y usuarios (cf. art. 42 CN). No obstante, la entidad bancaria habría procedido a otorgar el préstamo de manera casi instantánea, transgrediendo el plazo de 48 horas y los mecanismos de control exigidos en la Comunicación A 7325 del BCRA para su aprobación y acreditación, y asimismo, no habría atendido oportunamente la denuncia y el desconocimiento de la actora. Por ello, atento a la magnitud de los derechos e intereses económicos involucrados en autos, cabe recordar que la calidad que reviste el banco de empresario titular de hacienda especializada en razón de su objeto, implica, como fue destacado por reiterada y uniforme jurisprudencia, estándares agravados de responsabilidad (art. 1725 CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56516. Autos: Arriaza Abruzzini, Luciana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PHISHINGNORMAS DE SEGURIDADENTIDADES BANCARIASMEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVARPELIGRO EN LA DEMORABANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEBER DE SEGURIDADNORMATIVA VIGENTECONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONESTAFA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida de no innovar solicitada por la actora contra la Entidad Bancaria a fin de que se le prohíba debitar, de cualquiera de sus cuentas bancarias, las cuotas correspondientes a un préstamo por la suma de novecientos noventa y nueve mil, novecientos noventa y nueve pesos ($ 999.999.-) que un tercero tomó a su nombre, bajo la modalidad de estafa por “phishing” y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada. En efecto, el peligro en la demora resulta manifiesto por cuanto el cobro de las cuotas mensuales -comprensivas de capital e intereses- del préstamo impugnado en su legalidad, afecta el derecho de propiedad de la actora. A su vez, la posibilidad de ser informada como morosa ante el Banco Central de la República Argentina y las entidades destinadas a brindar información comercial, configuraría un daño de difícil reparación posterior, como también, la potencial ejecución judicial tendiente al cobro del préstamo objeto del “phishing”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56516. Autos: Arriaza Abruzzini, Luciana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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