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ESTACION DE SERVICIOEMPRESAS DEL ESTADOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑOS Y PERJUICIOSOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE), en el marco de una demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora, con motivo de que su actividad comercial -estación de expendio de GNC- resultó afectada por la realización de las obras de prolongación de la línea de subterráneos, que provocó el cierre total o parcial de las calles que permitían el ingreso de vehículos a la estación de servicio. En este sentido, resulta razonable que quien es titular de la red de subterráneos – a la que se incorporan las nuevas obras- y a su vez encargado de la dirección de la obra cuya ejecución causó daños, sea legitimado pasivo de la acción interpuesta por el demandante. A mayor abundamiento, cabe señalar que, además de dirigir y supervisar la obra, SBASE no sólo recibió las notas que la actora presentó reclamando el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la construcción de las obras, sino que también respondió a la solicitud del pago por fisuras que se presentaron en el inmueble y puso en conocimiento del accionante el dictamen de la Procuración General que aconsejaba desestimar el reclamo formulado. Asimismo, en ningún momento, rechazó el reclamo de la actora pudiéndolo hacer si así lo hubiera considerado pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13172. Autos: GNC SAN JOSE SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DEL ESTADOLEY APLICABLEDERECHO PUBLICOALCANCESLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIA

Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE- es una sociedad del Estado que está sujeta al régimen de la Ley Nº 20.705 (Ley de Sociedades del Estado) cuyo capital accionario es enteramente estatal. Cabe recordar que en razón de las dificultades de las empresas del Estado para competir con el sector privado se crearon otros regímenes jurídicos con el objeto de darles mayor flexibilidad y competitividad, mediante la aplicación, al menos en parte, de las normas del Derecho Privado. La Ley Nº 20.705 alcanza a aquellas sociedades estatales que desarrollan actividades de carácter industrial y comercial o explotan servicios públicos (art. 1), prevé la aplicación de la Ley Nº 19.550 en cuanto fueren compatibles con sus disposiciones (art. 2) y la inaplicabilidad de las leyes de contabilidad, de obras públicas y de procedimientos administrativos (art. 6). En un primer análisis, cabría afirmar que a las sociedades del Estado no se les aplica en ningún caso las leyes a las que hace referencia el artículo 6º. Sin embargo, resulta razonable entender que el legislador adoptó ese temperamento para los casos en que la sociedad del Estado, en cumplimiento de su objeto social, desarrollara actividades de carácter industrial y comercial o explotación de servicios y no para aquellos otros en los cuales realizara actividad administrativa a los que deben aplicarse normas de derecho público. En este sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que “[T]anto las sociedades anónimas de capital estatal como las sociedades del Estado constituyen especies de descentralización, entendiendo a ésta como la forma de hacer efectiva la actividad de la Administración Pública a través de un ente separado de la Administración Central, con personalidad jurídica propia y constituido por órganos también propios que expresan la voluntad de ese ente (Dict. 263:8, conf. Dict. 239:592). En particular, sostuvo que “Las sociedades del Estado conformadas con un capital enteramente estatal constituyen una especie de descentralización administrativa en la que, al margen de la actividad propia que desarrolle, se encuentra comprometido el interés del Estado Nacional” y finalmente que “El Estado Nacional y aún la Administración Pública, más allá de toda disquisición relativa a su organización administrativa y descentralización, debe ser rigurosamente entendida como una unidad institucional, teleológica y ética (art. 86, Const. Nac.) (conf. Dict. 190: 103)”. De hecho, la posibilidad de aplicar normas de derecho público a las sociedades del estado fue receptada en el artículo 4º del Decreto Nº 1883/91. En este marco conceptual, toda vez que en el caso la actividad en cuestión ha sido de naturaleza administrativa resulta irrazonable que no se le apliquen a Subterráneo de Buenos Aires normas de derecho público. Así las cosas, dado que es una sociedad del Estado cuyo único accionista es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en el caso, realizó actos administrativos y no propios de la actividad privada, cabe concluir que es de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13172. Autos: GNC SAN JOSE SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DEL ESTADOLEY APLICABLEINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONDAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOALCANCESLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSPRESCRIPCIONREGIMEN JURIDICORECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, la cuestión a resolver es reconocer o no efecto interruptivo de la prescripción en la demanda de daños y perjuicios al reclamo administrativo interpuesto por la actora ante Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE. Así las cosas, dado que Subterráneo de Buenos Aires es una sociedad del Estado cuyo único accionista es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en el caso, realizó actos administrativos y no propios de la actividad privada, cabe concluir que es de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. En esta inteligencia, la interposición del reclamo administrativo ante la sociedad del Estado tuvo efectos suspensivos; efecto que se extendió durante toda la sustanciación de ese reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13172. Autos: GNC SAN JOSE SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DEL ESTADOCARGA DE LA PRUEBALUCRO CESANTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONPRUEBAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo en cuanto rechaza el reclamo por lucro cesante en una demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad y Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado, con motivo de que su actividad comercial -estación de expendio de GNC- resultó afectada por la realización de las obras de prolongación de la línea de subterráneos, que provocó el cierre total o parcial de las calles que permitían el ingreso de vehículos a la estación de servicio. Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia ha sentado postulados contradictorios, por caso, en los antecedentes “Los Pinos”, “Cantón” y “Motor Once” sostuvo un concepto restrictivo, rechazando el reclamo del lucro cesante. A su vez, en otros – por ejemplo, “Juncalán” y particularmente “Jacarandá”- tuvo un criterio amplio. Sin perjuicio de entender que el Estado sólo debe indemnizar el daño emergente y no así el lucro cesante, cierto es que el Máximo Tribunal reconoció en sus últimos precedentes el resarcimiento del lucro, sin perjuicio de ser sumamente estricto en el análisis y mérito de las pruebas cuando aceptó el lucro cesante como rubro indemnizatorio. Así las cosas, corresponde analizar la prueba pericial contable producida en autos. En verdad, la prueba aportada por la demandante, esto es el informe de un contador contratado por ella, es inadmisible o al menos ineficaz para acreditar la existencia y cuantía del lucro cesante, toda vez que, de acuerdo con el principio de la originalidad de la prueba, “el medio de prueba ofrecido deberá referirse, en lo posible, a la fuente original e inmediata de la cual se pretende o debe más bien extraer la representación de los hechos, sea ello por su propia naturaleza o por disposición de la ley”…“Es claro que la prueba producida en contradicción con este principio devendría por lo general, sino inadmisible, al menos ineficaz; absolutamente en caso de existir norma expresa que específicamente impusiera el medio probatorio “sustituido”, o relativamente, con sujeción a las reglas de la sana crítica” (Kielmanovich, Jorge; Código Civil Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Tomo I, segunda edición ampliada, p. 633/634, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2005, Buenos Aires). En otros términos, para la determinación del lucro cesante pretendido, la demandante debió ofrecer prueba pericial contable para que el perito – auxiliar de la justicia imparcial y con el conocimiento específico necesario para desentrañar cuestiones de naturaleza técnica o científica- examinara la fuente original e inmediata (libros contables) de la cual se debía extraer la representación de los hechos (lucro cesante) y no simplemente un informe de un profesional de parte. En suma, la parte actora no ha logrado probar la existencia del lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13172. Autos: GNC SAN JOSE SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DEL ESTADOCOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSPRESCRIPCIONRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, en cuanto a la suspensión de la prescripción del derecho de fondo, siendo la vía del reclamo administrativo previo facultativa en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local -conf. artículo 4 de la Ley Nº 189-, pero habiendo sido articulada con evidente utilidad en la presente causa por la actora como pretensión resarcitoria ante una sociedad del Estado regulada por la Ley Nº 20.705, resultan aplicables los efectos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad en materia de suspensión de la prescripción. En tal sentido, el artículo 22 inciso e) apartado 9) de dicho cuerpo normativo primera parte, prevé que las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción. Por último, en cuanto al término de esta suspensión –y consecuente reanudación del plazo de prescripción-, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el artículo 3986 segunda parte del Código Civil. "Mutatis mutandi", debe entenderse que la suspensión operada por aplicación del artículo 22 inciso e) apartado 9) de la ley adjetiva local, resulta aplicable a partir de la interposición del reclamo administrativo previo, reanudándose el plazo posteriormente en el término de un año. En conclusión, la demanda de daños y perjuicios promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado por la realización de las obras de prolongación de la línea de subterráneos, que provocó el cierre total o parcial de las calles que permitían el ingreso de vehículos a la estación de servicio actora, la acción se encontraba prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13172. Autos: GNC SAN JOSE SA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DEL ESTADOPRIVATIZACIONESPROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑOS Y PERJUICIOSIMPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una demanda de daños y perjuicios por el Programa de Propiedad Participada (PPP). Los actores promovieron demanda contra la entidad financiera en su carácter de banco fideicomisario y administrador del Fondo de Garantía y Recompra, a quien le vendieron sus acciones bajo condiciones que definieron como sumamente desventajosas, configurándose, a su criterio, un daño resarcible. En este sentido, los accionantes adujeron que el Banco demandado les negó información y asesoramiento en el marco de la operación de venta de sus acciones Clase “C” al momento de acogerse al retiro voluntario. Por lo tanto, si bien la codemandada afirma que su función en el régimen de propiedad participada -plasmado en concreto a través del Acuerdo General de Transferencia, celebrado entre el Estado Nacional, vendedor de las acciones, y los empleados adherentes- se limitaba a cobrar los dividendos y remitirlos a los destinos indicados por el contrato, lo cierto es que la pretensión de autos consiste, justamente, en determinar la licitud del obrar de la entidad financiera en su carácter de banco fideicomisario y administrador del Fondo de Garantía y Recompra. En consecuencia, la discusión del presente pleito se centra en analizar el accionar del banco como administrador del sistema, por lo que, más allá del análisis sobre la licitud o ilicitud de los hechos acontecidos, es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13074. Autos: FERREYRA JORGE ENRIQUE Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 05-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DEL ESTADOPRIVATIZACIONESPROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADACANCELACION ANTICIPADAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIADEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por los actores por la venta de sus acciones del Programa de Propiedad Participada (PPP) al fondo de Garantía y Recompra, como lo establecía al Acuerdo greneal de transferencia (AGT). De la Ley Nº 23.696, del Decreto Nº 584/93 y del Acuerdo General de Transferencia no es difícil advertir que la titularidad de las acciones quedó así subordinada a una complejidad de condiciones que imposibilitaban, al menos, la actuación autónoma del beneficiario (conf. dictamen del Procurador Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones hiciera suyos la CSJN, “García, María A. y otros c. Estado Nacional”, sentencia de fecha 21-03-2006, LL, 2006-D, 38; en igual sentido “Monach, Eduardo Celestino y otros c/ Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina y otros”, 4-04-2006). Como sostuvo el Máximo Tribunal -en un caso en el que se pretendió la liberación de la prenda sobre las acciones clase “C” de Telecom Argentina Stet France Telecom SA-, en la medida que aquellas no hubieran sido pagadas ni liberadas de la prenda, “…su manejo resultaba obligatoriamente sindicado y el ejercicio de los derechos políticos emergentes de las acciones objeto del PPP, debían ser regulados por el Convenio de Sindicación de Acciones suscrito por todos los sujetos adquirentes. Este acuerdo establecería reglas específicas para los miembros, la obligación de gestionar colectivamente el conjunto de acciones sindicadas y por mayoría de acciones nombrar un representante o síndico para que ejerza el derecho de voto de todos y adoptar las posiciones a sostener en la Asamblea de la sociedad, con fuerza vinculante para todos…” (“García, María A. y otros c. Estado Nacional”, cit.). Sin ello, aún cuando existieran fondos suficientes -circunstancia no acreditada acabadamente en autos, como ya se explicará-, no dependería de los demandados la decisión de la libre transmisibilidad a terceros sino de los propios adquirentes, de modo que no puede imputársele a los reclamados, de acuerdo a la normativa expuesta y no impugnada por los actores, responsabilidad alguna ni al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ni al Programa de Propiedad Participada (PPP) de Telecom Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13074. Autos: FERREYRA JORGE ENRIQUE Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 05-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DEL ESTADOPRIVATIZACIONESPROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADACANCELACION ANTICIPADADAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIADEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por los actores por la venta de sus acciones del Programa de Propiedad Participada (PPP) al fondo de Garantía y Recompra, como lo establecía al Acuerdo greneal de transferencia (AGT). Entiendo que, no se advierte que el Banco Ciudad hubiera incurrido en un accionar antijurídico al no haber procedido a la cancelación de la deuda con el Estado Nacional y la posterior liberación de las acciones, en su calidad de administrador del Fondo de Garantía y Recompra. Ello así porque del contenido del Decreto Nº 1623/99, se puede apreciar que la cancelación anticipada de la prenda que pesaba sobre las acciones clase “C” era una operación compleja que requería, en primer lugar, la autorización del Poder Ejecutivo, en su carácter de acreedor. Por lo tanto, si bien los accionantes le atribuyen responsabilidad al Banco Ciudad por no haber procedido a la liberación anticipada de las acciones basándose en sus deberes como Banco Fideicomisario, lo cierto es que, en virtud de la forma en que había sido instrumentado el Programa de Propiedad Participada, esa entidad no poseía atribuciones para acceder a tal pedido, ya que dependía de la aprobación del Estado Nacional para realizar la operatoria de cancelación de la prenda que pesaba sobre las acciones y, a su vez, la decisión de la mayoría de los empleados adherentes al programa reunidos en Asamblea Especial para desafectarlas del programa y proceder a su liberación. En suma, por lo expuesto, no se advierte que la entidad bancaria hubiere procedido de manera irregular respecto de la operatoria de recompra de las acciones Clase “C” que pertenecían a los actores en su calidad de ex- empleados de Entel. No obstante ello, si bien no escapa a este Tribunal el carácter de trabajadores de los accionistas, sin experiencia en este tipo de negocio y, menos aún, en este delicado y complejo sistema que constituyó el Programa de Propiedad Participada, lo cierto es que la actuación de los codemandados se ajustó en todo momento a lo previsto tanto en el Acuerdo General de Transferencia como en el Decreto Nº 584/93, que instrumentó el sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13074. Autos: FERREYRA JORGE ENRIQUE Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 05-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DEL ESTADOPRIVATIZACIONESPROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADACANCELACION ANTICIPADAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIADEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda por daños y perjuicios entablada por los actores, por la venta de sus acciones del Programa de Propiedad Participada (PPP), al Fondo de Garantía y Recompra, según lo establecía el Acuerdo General de Transferencia. De la Ley Nº 23.696, del Decreto Nº 584/93 y del Acuerdo General de Transferencia no es difícil advertir que la titularidad de las acciones quedó así subordinada a una complejidad de condiciones que imposibilitaban, al menos, la actuación autónoma del beneficiario (conf. dictamen del Procurador Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones hiciera suyos la CSJN, “García, María A. y otros c. Estado Nacional”, sentencia de fecha 21-03-2006, LL, 2006-D, 38; en igual sentido “Monach, Eduardo Celestino y otros c/ Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina y otros”, 4-04-2006). Como sostuvo el máximo Tribunal —en un caso en el que se pretendió la liberación de la prenda sobre las acciones clase “C” de Telecom Argentina Stet France Telecom SA—, en la medida que aquellas no hubieran sido pagadas ni liberadas de la prenda, “…su manejo resultaba obligatoriamente sindicado y el ejercicio de los derechos políticos emergentes de las acciones objeto del PPP, debían ser regulados por el Convenio de Sindicación de Acciones suscrito por todos los sujetos adquirentes. Este acuerdo establecería reglas específicas para los miembros, la obligación de gestionar colectivamente el conjunto de acciones sindicadas y por mayoría de acciones nombrar un representante o síndico para que ejerza el derecho de voto de todos y adoptar las posiciones a sostener en la Asamblea de la sociedad, con fuerza vinculante para todos…” (“García, María A. y otros c. Estado Nacional”, cit.). Es decir, la disponibilidad de fondos para cancelar anticipadamente el pago de las acciones al estado vendedor, resulta indiferente dado que el procedimiento reglado establecía para la desafectación de dichas acciones al PPP y su venta libre a terceros, la decisión por mayoría simple de los sujetos adquirentes en una asamblea especial. Adviértase que en tal caso, ni siquiera la norma admite la representación, sino la participación directa de los titulares. Acorde ello, claro está, al régimen y desenvolvimiento del Programa y la importancia y trascendencia de la decisión para todo el grupo de interesados. Sin ello, aún cuando pudiera presumirse la existencia de fondos suficientes, no dependería de los demandados la decisión de la libre transmisibilidad a terceros sino de los propios adquirentes, de modo que no puede imputársele a los reclamados, de acuerdo a la normativa expuesta y no impugnada por los actores, responsabilidad alguna ni al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ni al Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7771. Autos: CORBALAN RUBEN OMAR Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 27-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DEL ESTADOPRIVATIZACIONESPROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONTRATOS ADMINISTRATIVOSALCANCES

El programa de propiedad participada es básicamente un contrato, sin perjuicio de que ciertos elementos del vínculo están alcanzados directamente por disposiciones reglamentarias y legales. En los hechos los aspectos reglamentarios y contractuales estaban estrechamente entrelazados de forma tal que constituían un acto complejo, único, sistemático y coherente, esto es, un bloque integrado por normas constitucionales, legales, reglamentarias y convencionales. Cabe señalar que, con respecto a los programas de propiedad participada, la Corte ha dicho que "aparecen como un nuevo mecanismo de adquisición de capital accionario, cuya naturaleza se asemeja a un núcleo de interés económico, centro de intereses patrimoniales, constituído sobre la base jurídica de los institutos de las sociedades comerciales y los contratos de derecho privado, pero con alto contenido social que permite la adecuación de los medios de producción a la nueva economía" (CSJN, “Pettigrew, Nora y otros c/ Administradores del Fondo de Gtia. y RE PPP Telefónica y otros s/ ordinario”, sent. del 23 de diciembre de 2004, dictamen del Procurador General que la Corte hizo suyo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7675. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DEL ESTADOPRIVATIZACIONESPROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIADEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores y condenó solidariamente al Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. y al Banco Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en un plazo de 30 días corridos de notificada la sentencia las sumas resultantes de las diferencias entre el valor que aquellos cobraron por la venta de las acciones y el valor de cotización a esa fecha (julio de 1995 y enero de 1996). De conformidad con la Ley Nº 23.696 y el Decreto Nº 584/93: (1) mientras las acciones del Programa de Propiedad Participada -PPP- no hubieran sido totalmente canceladas su disponibilidad era limitada, pues los empleados adquirentes que se desvinculaban de la empresa debían venderlas a otros empleados o al Fondo de Garantía y Recompra del PPP (esto último fue lo que ocurrió); (2) el pago de las acciones debía efectuarse en cuotas y cualquier otro modo de pago debía ser acordado (artículos 30, ley 23.696, y 9, decreto 584/93; y punto IV, AGT); y (3) el pago de las acciones no aparejaba la automática disponibilidad de las acciones ya que, por un lado, su desafectación del PPP debía ser decidida por una Asamblea Especial de accionistas y, por el otro, la libre disponibilidad se lograba paulatinamente (artículos 37, ley 23.696, y 15, decreto 584/93; y punto IX, AGT). Cabe destacar que la Corte Suprema ha convalidado la validez de este régimen al señalar que “cualquier otra forma de pago, distinta al número de anualidades y modo establecido en el Acuerdo General de Transferencia -AGT-, que tenga por objeto cancelar las acciones … sólo resultaba posible a través de lo que ´pudieren acordarse´. Razón por la cual, la falta de un acuerdo distinto al procedimiento implementado por el PPP impide que, quien fuese ´sujeto adquirente, pudiera imponer unilateralmente un modo de cancelación diferente a lo que la norma exigía”. Del mismo modo, el Tribunal sostuvo que “no parece suficiente el argumento de que a los actores, como “sujetos adquirentes”, les resultaría inoponible el AGT, por no haberlo suscripto, porque la valla infranqueable para ellos aparece del propio texto legal que creó el sistema. Además de que la ley subordinó a lo que establezca el AGT respecto del precio en número de anualidades y del modo o lo que pudiera acordarse (cr. art. 30), es el decreto reglamentario de aquélla el que dispuso la creación del ´Fondo de Garantía y Recompra´ a fin de obtener las acciones de los sujetos adquirentes que dejasen de pertenecer al PPP … (cfr. art. 16 del decreto 584/93). Por tal razón, es al menos insuficiente … limitar la discusión al AGT … si la ´retroventa´ de las acciones venía impuesta por el decreto reglamentario que no ha sido cuestionado”. (CSJN, “García, María A. y otros c. Estado Nacional”, sent. del 21 de marzo de 2006, LL 2006-D, p. 38, dictamen del Procurador Fiscal al cual remite la Corte). En suma, no ha existido antijuridicidad alguna en la conducta imputada a las demandadas ya que aun la presunta existencia de fondos para cancelar las acciones no importaba la obligación de precancelarlas anticipadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7675. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESAS DEL ESTADOPRIVATIZACIONESPROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADAACCIONES DE PROPIEDAD PARTICIPADACANCELACION ANTICIPADADAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIADEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores y condenó solidariamente al Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. y al Banco Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en un plazo de 30 días corridos de notificada la sentencia las sumas resultantes de las diferencias entre el valor que aquellos cobraron por la venta de las acciones y el valor de cotización a esa fecha (julio de 1995 y enero de 1996). Con relación al modo de pago de las acciones del Programa de Propiedad Participada -PPP-, la Ley Nº 23.696 y el Decreto Nº 584/93 estableció que la cancelación de las acciones debía efectuarse en cuotas y cualquier otro modo de pago debía ser acordado (artículos 30, ley 23.696 y 9, decreto 584/93; y punto IV, AGT) y que la desafectación de las acciones del PPP debía ser decidida por una Asamblea Especial de accionistas (artículos 37, ley 23.696, y 15, decreto 584/93; y punto IX, AGT). En el caso, no está probado el acuerdo de los empleados para cancelar anticipadamente las acciones. Más aún, la falta de acuerdo surge palmaria del informe del Defensor del Pueblo (actuación sobre los PPP contemplados en la privatización de ENTel) según el cual “Gran cantidad de accionistas reclamaron la cancelación anticipada del pago del precio de las acciones sujetas a prenda y su liberación. Otro sector de accionistas-empleados prefirió, según manifiesta el Ministerio de Trabajo, acogerse a lo dispuesto en el Acuerdo General de Transferencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7675. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores y condenó solidariamente al Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. y al Banco Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en un plazo de 30 días corridos de notificada la sentencia las sumas resultantes de las diferencias entre el valor que aquellos cobraron por la venta de las acciones y el valor de cotización a esa fecha (julio de 1995 y enero de 1996). Con particular referencia al Banco Ciudad de Buenos Aires, advierto que no es posible atribuir a dicha entidad la obligación de cancelar anticipadamente las acciones de los actores. Resulta claro, a mi entender, que tales normas se refieren a la implementación de las medidas necesarias para pagar y, eventualmente, liberar las acciones del Programa de Propiedad Participada -PPP- y no a aquellas vinculadas con su posible cancelación anticipada. Ello así en virtud dos argumentos. El primero, basado en la interpretación literal de los artículos indicados que puntualmente hacen referencia a la implementación de medidas y no a la toma de decisiones, y a la administración del Fondo durante el período de indisponibilidad y no al modo de ponerle fin con anticipación. En segundo término, el propio Decreto Nº 584/93 (y la ley 23.696) a través de otros artículos regula la posible cancelación de las acciones de una manera distinta al pago en cuotas así como su desafectación del PPP (me refiero a los ya analizados artículos 30 y 37, ley 23.696 y 9 y 15, decreto 584/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7675. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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