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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PERICIA MEDICA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – NOMENCLADOR URBANO – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – PROCEDENCIA – PRUEBA TESTIMONIAL – PEATON – PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas, por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En sus agravios las demandadas cuestionaron la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado “a quo”. Sostienen que no había testigos presenciales al momento del hecho. Ahora bien, con las pruebas producidas en autos se encuentra acreditado el hecho dañoso invocado en la demanda. En efecto, uno de los testigos relató que en la fecha y horario señalados en la demanda, estaba en la puerta del edificio de su trabajo, cuando vio el cartel que cayó sobre la cabeza de la actora, agregando que al acercarse estaba medio descompensada, vio sangre, y que tenía una herida abierta en la cabeza. Comentó que se acercó un policía y solicitó una ambulancia. Otro testigo relató que el mismo día y horario, se encontraba en un kiosco cuando escuchó un ruido seguido de una queja, y observó el cartel indicador de calles al lado de la actora, quien tenía una herida sangrante en la cabeza. Por otra parte, dichas declaraciones testimoniales, se vieron respaldas por las constancias que surgen de la investigación penal. También cobra relevancia la contestación del pedido de informe del Hospital Público a donde fue trasladada la actora luego del accidente. En la misma línea, en la pericia médica se informó que “la lesión cortante que presentó la actora podría explicarse por un mecanismo de choque con o contra un elemento duro con bordes romos. Aclarado ello, se considera que las pruebas incorporadas a la causa (testimonial, documental, informativa y pericial), son suficientes para concluir que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo, con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio y, en consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – FALTA DE CONTROL ESTATAL – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – NOMENCLADOR URBANO – FALTA DE SERVICIO – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DIRECTA – FACULTADES DE CONTROL – PEATON – OMISION DE FISCALIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los perjuicios que padeció la actora al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En sus agravios el Gobierno local argumentó que “el hecho dañoso fue consecuencia directa y exclusiva del defectuoso mantenimiento por parte de la empresa concesionaria”. Mientras que, la concesionaria alega que no habría incurrido en un accionar irregular que constituya una “falta de servicio”. Ahora bien, para analizar este agravio, se debe tener presente el tipo de relación jurídica que vincula a las recurrentes. Es claro que la obligación del concesionario es la de prestar el servicio encomendado, sin causar daños, es decir, lleva implícita la obligación de seguridad hacia los terceros. Mientras que, la del Gobierno local en su carácter de titular de los bienes de dominio público y concedente, tiene a su cargo el deber de controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario, es decir que conserva el derecho de policía respecto a las obligaciones asumidas por el contratista, cuya omisión podría dar lugar a la atribución de responsabilidad. La Corte Suprema de Justicia, se ha referido a la obligación de seguridad exigida a los concesionarios, disponiendo que “los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe que […] exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso de modo que nadie más sufra daños”. Destacando, además que, “la obligación de seguridad en este caso es […] objetiva, de modo que las eximentes solo pueden referirse a la ruptura del nexo causal” (Fallos: 331;819). Por su parte, el Gobierno, en su carácter de propietario de los bienes de dominio público de la Ciudad, ha incumplido su obligación de mantener y conservar en buen estado el mobiliario urbano, en particular, el cartel nomenclador en cuestión, cuyo desprendimiento habría sido la causa del daño invocado por la accionante. Asimismo, su responsabilidad no se ve excluida por la intervención de la empresa concesionaria, quien reviste el carácter de contratista -de la demandada- encargada de la colocación y mantenimiento del elemento de mobiliario urbano, nomenclador de semáforo/luminaria, porque el Gobierno conserva el poder de fiscalización y control respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por su contratista. A su vez, la empresa codemandada, en su carácter de concesionaria del Gobierno local, tiene una responsabilidad directa por los daños derivados del ejercicio la concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los perjuicios que padeció la actora al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En efecto, con la pericia médica realizada en autos, el informe producido en el marco de las actuaciones penales sobre lesiones, y la historia clínica remitida por el Hospital Público en donde la actora fue atendida, se verifica el nexo de causalidad entre el daño padecido por la accionante y la “falta de servicio” del Gobierno local y la empresa concesionaria. Por su parte, los testimonios presentados en autos darían cuenta del desprendimiento de un cartel nomenclador de calle, que impactó en la cabeza de la actora, siendo coincidente, además, con la declaración testimonial del agente policial que auxilió la actora en el lugar del hecho y realizó el secuestro del cartel. En consecuencia, se encuentra debidamente acreditado el daño y el nexo de causalidad requerido, para que sea susceptible su reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, extendió la condena a la citada en garantía hasta el importe límite de cobertura convenido. La actora en sus agravios criticó la sentencia porque extiende la condena a la citada en garantía hasta el límite de la cobertura contratada en la póliza de $100.000, alegando que dicha limitación no le es oponible en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. Con relación a la presente cuestión, resulta pertinente señalar que, en los contratos de seguro, producido el siniestro, el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño cubierto de acuerdo con el tipo de seguro, las condiciones establecidas, la magnitud del daño efectivamente sufrido y el límite indemnizatorio convenido, con el propósito de mantener, en principio, indemne el patrimonio del asegurado. Más puntualmente, en los casos de seguros obligatorios, se destaca la función social que cumplen, desde que no se contratan solo en beneficio del asegurado, sino también del damnificado, otorgando una protección más amplia en caso de siniestros. Ahora bien, el hecho de que el tercero damnificado -beneficiario del seguro- tenga el derecho al cobro de una indemnización con motivo del acaecimiento de un siniestro contemplado en el seguro, obedece exclusivamente a la relación jurídica establecida entre el asegurado y la aseguradora, sin conferirle a la actora, en su carácter de tercero damnificado, el carácter de parte en el contrato ni equipararlo a un consumidor en los términos del artículo 1° de la Ley N° 24.240. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al sostener que “…la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ‘contractual’, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro, por lo que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil…” (Fallos 337:329). Del mismo modo, esta Sala se ha pronunciado frente a un planteo similar del GCBA, (“in re” “G. R. R. S. y otros c/ y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 34285/2015, sentencia del 01/04/2026). Por ello, corresponde rechazar el planteo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, las condenó a abonarle la suma de $300.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. La parte actora considera reducido el monto otorgado por el rubro en análisis, mientras que la demandada y la citada en garantía entienden que es elevado. A fin de analizar la procedencia de este rubro, cobra relevancia la pericia médica realizada en autos. Allí, el perito médico verificó el daño físico de la parte actora y estimado su magnitud en un total del 6%, que se compone de cervicalgia postraumática (5%) y cicatriz en cuero cabelludo (1%). Ahora bien, respecto al cuestionamiento efectuado por la demandada, la contratista y la aseguradora, con relación a que no se habría tenido en cuenta al estimar el monto indemnizatorio, la patología previa al hecho dañoso de la actora, debiendo descontarse, antes de cuantificar el daño, la incidencia de dicha patología en la incapacidad constatada, cabe destacar que en el informe pericial médico, se tuvo en consideración que “la actora consultó por cervicalgia previa al hecho de autos, con buena evolución, encontrándose el 03/08/2018 sin dolor”. Asimismo, el experto informó que “la actora refiere haber tenido un accidente de tránsito en 2017, el cual no guarda relación con el motivo de esta “litis”…”. En consecuencia, conforme los antecedentes evaluados y la incapacidad parcial permanente determinada para la actora, el monto otorgado resulta adecuado para reparar el rubro bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PERICIA MEDICA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – VALORES ACTUALES – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – NOMENCLADOR URBANO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – PEATON

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, condenarlos a abonar una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $1.000.000 a valores actuales. Al analizar este rubro, cobra relevancia la pericia psicológica realizada, donde se informa que “al momento del examen no se han hallado signos y/o síntomas que permitan diagnosticar una patología reactiva al hecho de autos, por lo que no corresponde indicar grado de incapacidad.” Ahora bien, en la valoración de este rubro corresponderá tomar en consideración que fue debidamente acreditado el hecho dañoso, en particular la caída sobre la cabeza de la actora de un cartel nomenclador de calles, y el daño físico que ello le ocasionó, herida en el cuero cabelludo que debió suturarse con la colocación de 5 puntos y una cervicalgia postraumática. De modo, es preciso ponderar que, como consecuencia del hecho, la actora vio modificada la continuidad de sus actividades cotidianas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – GASTOS DE TRASLADO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – NOMENCLADOR URBANO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – PEATON – GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, las condenó a abonarle la suma de $10.000 en concepto de gastos de curación, asistencia médica, farmacéuticos e implementos de rehabilitación. La actora se agravia en su recurso, por considerar exiguo el valor asignado al rubro analizado. Por su parte, el Gobierno demandado, la empresa contratista y el tercero citado en garantía, cuestionan la procedencia de este rubro, por no haber sido acreditado su gasto. Ahora bien, este rubro contempla las erogaciones que se orientan al restablecimiento o cuidado de la salud de la parte actora. Se trata de un daño patrimonial, ya que implica una erogación por parte de quien lo asume. En virtud de lo expuesto, las manifestaciones apuntadas no son suficientes para contrarrestar las conclusiones del Magistrado actuante. En tal sentido, tomando en cuenta la naturaleza del daño de marras, se entiende razonable la suma reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VALORES HISTORICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – GASTOS DE TRASLADO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALLO PLENARIO – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – NOMENCLADOR URBANO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – PEATON – GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la doctrina plenaria recaida en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08/08/2018– hasta el efectivo pago”. Cabe recordar que dicho precedente fue dictado precisamente con el objeto de establecer un parámetro uniforme que compatibilice la finalidad resarcitoria de los intereses con la normativa vigente en materia de obligaciones dinerarias. Por ello, corresponde señalar que la sola referencia al contexto inflacionario o la comparación con índices de actualización no resultarían suficientes, por sí mismos, para justificar un apartamiento del criterio adoptado en la sentencia recurrida. Mas aun, cabe referir que la aplicación de una tasa de interés diversa a la consagrada en el plenario “Eiben”, no se traduce en forma automática en un resultado más favorable para el acreedor del que surge de aplicar el criterio establecido en dicho plenario (esta Sala “Suau, Guillermo c/ GCBA s/ Empleo Público”, Exp. n°248394/2021-0, sentencia de fecha 18/09/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08 de agosto de 2018– hasta el efectivo pago”. No se advierte que la recurrente haya logrado evidenciar que la tasa aplicada en la sentencia de grado resulte inhábil para cumplir su función resarcitoria. Antes bien, los agravios de la accionante se sustentan principalmente en una discrepancia con el resultado económico que arroja su aplicación, sin que se hayan aportado elementos de prueba suficientes para justificar un apartamiento del criterio marcado por el referido plenario. Tampoco triunfó en demostrar en su recurso la configuración de un supuesto de irrazonabilidad o afectación a un derecho constitucional. Por lo demás, en atención a como se resuelve, los intereses respecto de los rubros, incapacidad física y gastos deberán calcularse desde el acaecimiento del hecho dañoso -08/08/2018- hasta el efectivo pago, mientras que el importe reconocido en esta instancia en concepto de daño moral, lo ha sido a valores actuales, circunstancia que contribuye a preservar la razonabilidad del resultado final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – NOMENCLADOR URBANO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COSTAS AL VENCIDO – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – COSTAS – PROCEDENCIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – PEATON

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas, por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador catastral-, impuso las costas a las demandadas vencidas. La empresa contratista se agravió porque en la sentencia no se habría “considerado que el 68,62% del monto reclamado fue rechazado”. Sostuvo que, existiendo vencimientos parciales y mutuos, las costas debieron ser impuestas por su orden. Del análisis de las presentes actuaciones se desprende que, la demanda prospero conforme su objeto principal; a saber, que se la indemnice por los daños y perjuicios sufridos a raíz del hecho dañoso ocurrido el 08/08/2018 -el desprendimiento e impacto de un cartel nomenclador de calle en la cabeza de la actora- que le ocasionó una herida cortante y una incapacidad física del 6%. Por los daños sufridos y acreditados, se condenó a la demandada, a la recurrente y a la citada en garantía, a que abonen la indemnización que comprende a los rubros de incapacidad física, daño moral y gastos médicos. Sentado ello, corresponde señalar que el Magistrado de grado únicamente no habría reconocido el daño estético, psicológico y el tratamiento psicológico. Asentado ello, no es posible obviar que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso y que, en nuestro régimen procesal, constituyen el corolario del vencimiento, conforme artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ahora bien, se observa la existencia de una parte sustancialmente vencida, por cuanto la pretensión principal fue favorablemente acogida en la instancia de grado. Por lo demás, la recurrente no aporta motivos fundados que habiliten apartarse del criterio establecido por el “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra la empresa concesionara, y la empresa constructora contratista, por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. Corresponde señalar que, si bien las imputaciones efectuadas por el “a quo” a la concesionaria y a la contratista se fundaron en distintos incumplimientos, ambas remiten a una idéntica cuestión: la supuesta ejecución irregular de la obra. Ahora bien, los reproches formulados en la demanda respecto del modo en el que fueron llevados a cabo los trabajos consistieron, en su gran mayoría, en la descripción de molestias e inconvenientes derivados de su realización, sin que tales manifestaciones se tradujeran en una individualización concreta de incumplimientos atribuibles a quien hubiese estado a cargo de aquellos. Nótese, que el único señalamiento específico se vinculó con la excesiva duración de la obra, circunstancia que fue descartada por el Juez, y que no fue objeto de controversia en esta instancia. Tal déficit argumental se refleja en la prueba ofrecida por el actor, quien omitió incorporar medidas idóneas para demostrar de qué modo las circunstancias alegadas habrían importado un apartamiento de las previsiones legales y contractuales pertinentes. En definitiva, si bien no se desconocen las molestias e inconvenientes que la ejecución de la obra pudo haber generado, lo cierto es que tales circunstancias, ante la falta de una adecuada individualización de incumplimientos concretos y en el contexto de una orfandad probatoria, resultan insuficientes -por sí solas- para sustentar la responsabilidad atribuida a la contratista y a la concesionaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – NEXO CAUSAL – OMISION DE FISCALIZACION – PRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra la empresa concesionara, y la empresa constructora contratista, por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. Corresponde señalar que, si bien las imputaciones efectuadas por el “a quo” a la concesionaria y a la contratista se fundaron en distintos incumplimientos, ambas remiten a una idéntica cuestión: la supuesta ejecución irregular de la obra. Ahora bien, en ese marco, el Juez atribuyó responsabilidad a la empresa constructora por ciertas irregularidades -y, en consecuencia, a la concesionaria por una deficiente prestación del servicio de fiscalización a su cargo-, con sustento en las manifestaciones vertidas por la parte actora, y en las imágenes acompañadas. En cuanto a ellas, y respecto de la “acumulación de arena”, dicha circunstancia fue inferida a partir de las fotografías acompañadas por el actor, las cuales darían cuenta de una situación puntual, insuficiente para tener por configurado un incumplimiento con entidad suficiente para sustentar una pretensión resarcitoria como la aquí intentada. Del mismo modo, en cuanto a los obstáculos para la circulación peatonal, no obran en autos elementos que permitan concluir en que los vallados, rampas provisorias y otras estructuras implementadas -propias de las medidas de seguridad exigibles en este tipo de intervenciones- se hubiesen apartado de lo que razonablemente cabría esperar para una obra de esta envergadura, ni que hubiesen impedido el tránsito peatonal o el acceso a los inmuebles frentistas en los términos exigidos en el Pliego. Finalmente, en lo relativo al deterioro del cielorraso, la parte actora se limitó a acompañar fotografías simples del inmueble y un presupuesto de reparación confeccionado con anterioridad a la finalización de los trabajos, sin que se hubiera producido prueba técnica idónea -pericial de arquitectura o ingeniería- destinada a acreditar la efectiva existencia del daño invocado y, en su caso, su eventual vinculación causal con la obra. En este contexto, no es ocioso recordar que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. En definitiva, si bien no se desconocen las molestias e inconvenientes que la ejecución de la obra pudo haber generado, lo cierto es que tales circunstancias, ante la falta de una adecuada individualización de incumplimientos concretos y en el contexto de una orfandad probatoria, resultan insuficientes -por sí solas- para sustentar la responsabilidad atribuida a la contratista y a la concesionarioa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN – PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONEXIDAD – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, resulta improcedente el planteo esbozado por la administradora del plan de ahorro previo para fines determinados en relación a su falta de responsabilidad en los términos del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, ante el incumplimiento de las condiciones de contratación del plan suscripto entre un agente oficial – Concesionaria codemandada- y el actor, a fin de adquirir un determinado automotor en cuotas. Ello así, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia han analizado los sistemas de ahorro previo para fines determinados, enmarcándolos dentro del fenómeno de la conexidad contractual. En efecto, en casos como el presente, se configura una red de vínculos contractuales entre diversas empresas, estructurada mediante acuerdos autónomos, pero funcionalmente interdependientes, todos orientados a la consecución del mismo objetivo económico. Esta organización revela una clara conexidad, que impone interpretar las obligaciones asumidas en cada contrato, no de manera aislada sino en el marco de un entramado jurídico y económico común, conforme lo prevén los artículos 1073 y 1074 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN – PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – CONEXIDAD – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, resulta improcedente el planteo esbozado por la administradora del plan de ahorro previo para fines determinados en relación a su falta de responsabilidad en los términos del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, ante el incumplimiento de las condiciones de contratación del plan suscripto entre un agente oficial – Concesionaria codemandada- y el actor, a fin de adquirir un determinado automotor en cuotas. En efecto, la Resolución General de la Inspección General de Justicia Nº 08/2015 “Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados. Aprobación”, dispone en su artículo sexto que las entidades administradoras “deben cuidar la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado”. En consecuencia, la entidad administradora no puede eximirse de responsabilidad alegando que desconocía las bonificaciones o promociones efectuadas por la concesionaria. Su obligación se extiende objetivamente a los hechos de sus intermediarios, en tanto actúan en el marco del sistema de comercialización, resultando irrelevante que tales actos se hayan ejecutado sin su intervención directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN – PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS – DEBER DE INFORMACION – BUENA FE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – CONEXIDAD – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – TRATO DIGNO

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la parte actora respecto a la aplicación y graduación del daño punitivo impuesto a la codemandada – concesionaria de automotores- con quien suscribió el plan de ahorro previo para la adquisición del vehículo, y modificar la sentencia de grado en este aspecto. La actora se agravió respecto de la falta de sanción a la empresa administradora del plan de ahorro y por considerar exiguo el monto impuesto a la concesionaria, considerando la naturaleza jurídica y el fin del instituto del daño punitivo. En efecto, en el caso, se advierte que los incumplimientos y el accionar de ambas codemandadas forman parte de un obrar desaprensivo y contrario al trato digno y al deber de información que deberían brindarle al consumidor (art. 4 y 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC-). En lo que respecta a la codemandada concesionaria de Automotores, se advierte una conducta reprochable que excede el mero incumplimiento contractual y reviste un grado de gravedad suficiente que justifica la sanción prevista en el artículo 52 bis. La firma no solo brindó información errónea respecto del modelo del vehículo ofrecido, sino que también aseguró, de manera igualmente inexacta, que las cuotas 2 a 12 serían fijas generando en el actor una expectativa económica irreal y determinante para su adhesión al plan. A ello, se suma la falta de respuesta eficaz a los reclamos formulados. Tales situaciones evidencian una conducta gravemente negligente, orientada a obtener un beneficio económico en perjuicio del consumidor, en total contradicción con los deberes de información, buena fe y trato digno, consagrados en la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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