SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – ADULTO MAYOR – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia hizo lugar al amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios necesarios a fin de brindar al actor el beneficio previsto en el programa “Ciudadanía Porteña. Con todo derecho”, con una prestación que no fuera inferior al mínimo previsto en el artículo 8 de la Ley 4036 y resultara suficiente para cubrir el costo de la dieta indicada en los informes aportados a la causa, adicionándole el 20% para la adquisición de elementos de higiene personal y limpieza de hogar, ajustada según la variación mensual por inflación conforme surja de los informes mensuales del INDEC. El actor, de 74 años, presenta diversas afecciones de salud y recibe atención médica en el Hospital público, contando asimismo con cobertura de PAMI. A pesar de ser titular del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”, el importe mensual que percibe no alcanza para cubrir sus necesidades alimentarias básicas. Por tal motivo, solicitó la actualización del beneficio, y la Administración le respondió que ya estaba cobrando el monto máximo previsto por la normativa aplicable. A ello se suma que el actor cumple prisión domiciliaria, circunstancia que limita su posibilidad de desarrollar actividades laborales. Si bien reside en un inmueble facilitado por su hermano, asume los gastos ordinarios vinculados al sostenimiento de la vivienda. Sus ingresos se integran por el subsidio alimentario aludido y por una jubilación mínima, afectada además por un embargo por alimentos. Del informe nutricional acompañado por la Defensoría surge que el costo estimado para cubrir adecuadamente sus requerimientos alimentarios asciende a doscientos dieciocho mil pesos ($218.000). De acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora que le impide acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico aludido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62487. Autos: C., D. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – JUBILADOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO DE LA DEMANDA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – ADULTO MAYOR – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia apelada y rechazar el amparo. Cabe señalar que la sentencia de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios necesarios a fin de brindar al actor el beneficio previsto en el programa “Ciudadanía Porteña. Con todo derecho”, con una prestación que no fuera inferior al mínimo previsto en el artículo 8 de la Ley 4036 y resultara suficiente para cubrir el costo de la dieta indicada en los informes aportados a la causa, adicionándole el 20% para la adquisición de elementos de higiene personal y limpieza de hogar, ajustada según la variación mensual por inflación conforme surja de los informes mensuales del INDEC. En efecto, el artículo 8 de la Ley 1878 establece las modalidades y el monto del beneficio Ciudadanía porteña, con todo derecho, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación, así como promover la educación y protección de la salud de los niños y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley). La normativa fija los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio. El actor no ha demostrado que las sumas acordadas se aparten de los montos establecidos para la generalidad de los beneficiarios. Los requerimientos nutricionales y los precios informados por la Defensoría en sus presentaciones no pueden ser admitidos para fijar el monto de la asistencia estatal y su presentación en la causa resulta insuficiente para demostrar una conducta ilegítima del gobierno que justifique acceder al amparo. Cabe tener en cuenta que el actor, además de percibir el beneficio del programa de Ciudadanía Porteña, es titular de un haber jubilatorio. Por otro lado, la condena dispuesta en la instancia de grado es de una imprecisión tal que importa un claro menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto deja en manos de la propia Defensoría que patrocina al actor la cuantificación del beneficio acordado a partir de una lista de productos unilateralmente elaborada. Resulta impracticable y carente de todo sustento normativo implementar por vía de una decisión judicial un sistema de asistencia social en el que los montos a acordar dependan de la estimación de los propios beneficiarios. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62487. Autos: C., D. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA ALIMENTACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria. En función de lo expuesto, corresponde dilucidar -en concreto- la situación personal de la parte actora para establecer, sobre la base de los elementos de juicio obrantes en la causa, su estado de vulnerabilidad. Pues, como lo sostuve en otras ocasiones, el juez no puede prescindir en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual (Sala II, "in re" "Gauna, Ricardo Ariel el GCBA si amparo ", expte. N° 36186/0, del 08/05/14). Del examen de la documental agregada, surge que el actor (de 63 años), padece EPOC, isquemia cardiaca e hipertensión. Acompañó copia de dos certificados de discapacidad con vigencia hasta diciembre de 2018. Padece osteoporosis con fracturas patológicas y esquizofrenia residual. Con respecto a su situación económica, del informe socio ambiental surge que el actor es beneficiario del programa Ciudadanía Porteña y que cuenta con una pensión asistencial por discapacidad. Del informe nutricional acompañado elaborado por la licenciada en nutrición, resulta que el actor realiza tratamiento psiquiátrico y clínico dado a su condición de paciente con enfermedad cardiaca y respiratoria. En tal contexto, en suma, cabe concluir que se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora, por no estar inserta en el mercado laboral formal y contar con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62169. Autos: R. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA ALIMENTACION – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria. En efecto, cabe destacar que si bien es cierto que en la Ley Nº 1878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%, conf. art. 8°), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley Nº 4036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Pues bien, en el artículo 8° de esta ley se dispone que "[e]l acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecida por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la Ley Nº 1878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62169. Autos: R. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA ALIMENTACION – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – CANASTA BASICA ALIMENTARIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria. En efecto, cabe destacar que si bien es cierto que en la Ley Nº 1878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%, conf. art. 8°), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley Nº 4036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De modo que, por un lado, no puede considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley Nº 1878 y, por el otro, debe estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos sólo puede constituir un "piso" en relación 'con el acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibieran los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de lo anterior, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62169. Autos: R. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA ALIMENTACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria. Los derechos económicos y sociales, en cuanto derechos de prestación, no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas, cuyo contenido, se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades. Requieren el tratamiento complementado del legislador ordinario, quien precisa su contenido. Es entonces el legislador quien concreta y perfecciona la prestación. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley Nº 1878 establece las modalidades y el monto que corresponde al beneficio Ciudadanía porteña, con todo derecho, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley). Por otra parte el artículo 8º de la Ley Nº 4036 establece que "El acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". Esos son, finalmente, los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado. Ahora bien, la información aportada en el expediente es insuficiente para saber si el monto asignado se aparta de los parámetros legalmente establecidos, lo que impide considerar a la actuación de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria. Por otro lado, no puede prescindirse, además, de tres circunstancias relevantes y definitorias que también surgen de los elementos incorporados al expediente: que el actor habita en un inmueble provisto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, que percibe una prestación previsional y que, como consecuencia de ser titular de ese beneficio previsional, cuenta con la cobertura médico asistencial proporcionada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, PAMI. En esas circunstancias, los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no resultan suficientes para hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad y hacer lugar al amparo iniciado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62169. Autos: R. J. L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ALCANCES – ENFERMEDADES CRONICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure las necesidades alimentarias, de limpieza e higiene personal que el estado de salud de la actora y sus hijos requieran, a través del mantenimiento en el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho o en cualquier otro que lo sustituya, hasta tanto superen el estado de vulnerabilidad socioeconómico en que se encuentran. En efecto, el debate, en principio, se relaciona con el cumplimiento, por parte del Gobierno local, de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana. Esta inteligencia es la que otorgó incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir, en una temática análoga, que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” ("in re" "Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho", del 24/04/12).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE – SUBSIDIO DEL ESTADO – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – DERECHO A LA ALIMENTACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ALCANCES – ENFERMEDADES CRONICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure las necesidades alimentarias, de limpieza e higiene personal que el estado de salud de la actora y sus hijos requieran, a través del mantenimiento en el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho o en cualquier otro que lo sustituya, hasta tanto superen el estado de vulnerabilidad socioeconómico en que se encuentran. En efecto, es preciso poner de resalto que en relación con el derecho a recibir prestaciones alimentarias, la Corte Suprema de Justicia ha ligado en forma directa a la salud con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y a la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Naturalmente que la preservación de la salud exige, como es obvio, garantizar una alimentación adecuada a las necesidades básicas del peticionario y, en su caso, a la consideración de su estado de vulnerabilidad social (conf. Ley Nº 4.036). Asimismo, corresponde recordar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ALCANCES – ENFERMEDADES CRONICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure las necesidades alimentarias, de limpieza e higiene personal que el estado de salud de la actora y sus hijos requieran, a través del mantenimiento en el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho o en cualquier otro que lo sustituya, hasta tanto superen el estado de vulnerabilidad socioeconómico en que se encuentran. En efecto, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569). En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros). Ese temperamento, por lo pronto, halla fundamento en la prudente línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (Fallos: 329:553) donde, en el marco de una acción de amparo referida a la aplicación de la Ley Nº 25.724 (que creó el Programa Nacional de Nutrición y Alimentación), estimó la relevancia de las prestaciones sociales dirigidas a garantizar la accesibilidad de toda la población y, especialmente, de los grupos vulnerables, al abastecimiento alimentario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – VALORACION DE LA PRUEBA – ENFERMEDADES CRONICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure las necesidades alimentarias, de limpieza e higiene personal que el estado de salud de la actora y sus hijos requieran, a través del mantenimiento en el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho o en cualquier otro que lo sustituya, hasta tanto superen el estado de vulnerabilidad socioeconómico en que se encuentran. En efecto, de las constancias documentales aportadas a la causa, se desprende que el grupo familiar actor está compuesto por una madre de 46 años, y sus hijos de 19, 13, 10, 9 y 7 años. En cuanto a su situación habitacional, el grupo familiar actor reside en un departamento ubicado en esta Ciudad, cuyo canon locativo cubre con la suma que recibe del Gobierno de la Ciudad en el marco de un programa para asistencia habitacional. Asimismo, la amparista informó que se encontraba desempleada, que sus ingresos se componen de las sumas que percibe por diferentes subsidios, y que el padre de sus hijos le entregaba dinero en concepto de cuota alimentaria de forma fluctuante e inferior a lo que le correspondería. Por su parte, la actora posee diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y realiza tratamiento con medicación. En función de ello, le fue prescripta una dieta alimentaria especial. Además, uno de sus hijos posee certificado de discapacidad con diagnóstico de “Parálisis de Erb debida a traumatismo del nacimiento Anormalidades de la marcha y de la movilidad”. Por otro lado, luego de realizado el informe nutricional la Defensoría interviniente libró oficio al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad, a fin de solicitar un aumento del subsidio, sin obtener respuesta. En tal contexto, cabe concluir en que se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el grupo familiar actor -al tratarse de una mujer con problemas de salud, con hijos a su cargo y de los cuales uno padece una discapacidad-, que no se encuentran insertos en el mercado laboral formal y no cuentan con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos para lograr el acceso a una adecuada alimentación e higiene.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – ALCANCES – ENFERMEDADES CRONICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviese a la actora en alguno de los programas vigentes que le permitiese satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional, de conformidad con el informe técnico nutricional adjunto al expediente, como así también, la provisión de los elementos de higiene y/o limpieza personal. Ello así por cuanto la orfandad argumental del recurso interpuesto por la demandada impone su rechazo. En efecto, el Gobierno recurrente omitió indicar qué significado asigna a las previsiones del Decreto Nº 249/2014. Nótese que no invocó ni, menos aún, acreditó, que la obligación a su cargo exceda -en el caso y conforme la prueba obrante en la causa-, las obligaciones que la normativa aplicable le imponen. Al respecto, frente a los padecimientos de la actora, resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: autos ‘H. H., R. Y. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. N°10.705/14, 04/03/15. Allí, se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa. En consecuencia, considerando las circunstancias particulares del caso y el estado de salud de la parte actora, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – ESTADISTICA Y CENSOS – ALCANCES – ENFERMEDADES CRONICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia alimentaria otorgado en la presente acción de amparo. En efecto, con relación a los hijos de la actora el modo de establecer el subsidio y su monto deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 1.878, aunque sin poder desconocerse que en el artículo 8º de la Ley Nº 4.036, se dispone que “el acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el fututo lo reemplace”. Al respecto, cabe poner de resalto que esta norma en modo alguno refiere a montos máximos sino que toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios. En tanto que, si bien la canasta básica de alimentos del INDEC constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma, teniendo como mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional (ver artículo 4º, Ley Nº 4.036 y el precedente de Sala I, “T. R. C. N. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” Expte. Nº46505/0, del 04/09/14, entre muchos otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas. Interpretada en estos términos la prestación alimentaria establecida en la Ley Nº 1.878 y despejada la aplicabilidad del límite fijado en su artículo 8°, resta definir bajo qué pautas deberá apreciarse el cumplimiento de la conducta exigible al Gobierno local en torno a este punto. Sobre este particular, resulta conveniente destacar que el modo de establecer el subsidio deberá calcularse bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley Nº 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley Nº 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos —ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total). En consecuencia, el Gobierno demandado deberá adoptar los recaudos necesarios con el fin de adecuar el monto del subsidio a los hijos de la actora, mediante el programa “Ciudadanía Porteña—Con Todo Derecho”, el que deberá calcularse siguiendo los parámetros precedentemente enunciados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – ENFERMEDADES CRONICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CASO CONCRETO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviese a la actora en alguno de los programas vigentes que le permitiese satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional, de conformidad con el informe técnico nutricional adjunto al expediente, como así también, la provisión de los elementos de higiene y/o limpieza personal. En efecto, y en cuanto al agravio referido a la afectación al principio de división de poderes, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable, se cumplan y, en su defecto, ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado. Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (conforme “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `M., C. y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. N°4804/06, del 13/12/06 y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – DERECHO A LA ALIMENTACION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A LA SALUD – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión de los efectos de la resolución que declaró cesante al actor en el puesto de "Auxiliar de Portería" en una escuela técnica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en virtud de haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas. Ello así por cuanto la actora se encuentra en un estado de especial vulnerabilidad que comenzó antes de las inasistencias en cuestión y que persiste en la actualidad dada su discapacidad auditiva -hipoacusia neurosensorial bilateral de nacimiento- que le impide comunicarse si no es a través de lenguaje de señas. En cuanto al requisito de peligro en la demora cabe destacar que la no suspensión del acto podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva. En efecto, de no admitirse la suspensión provisoria solicitada, la parte actora se vería privada de percibir sus ingresos, los cuales constituyen su único sostén a fin de solventar sus gastos básicos de salud, vivienda y alimentación. A su vez, también se encontraría vulnerado el acceso a una efectiva atención médica, al no poder contar con el tratamiento, seguimiento y prescripción médica que -en razón de su condición particular de salud- le brinda habitualmente la cobertura de su obra social.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53738. Autos: M., M. N. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 24-10-2023.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – MEDIDAS CAUTELARES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ADULTO MAYOR – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que otorgue al actor a través del programa que considere pertinente, una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto, acorde a su estado de salud. El GCBA se agravia por considerar que la medida cautelar se otorgó sin que la vulnerabilidad social de la parte actora se acredite de manera fehaciente y que, por tanto, no se cumpliría con el requisito de la verosimilitud en el derecho. Ello, por cuanto sostiene que los problemas de salud de la parte actora no eran de gravedad,era asistido por el GCBA, contaba con ingresos, un haber jubilatorio y que, además, no se encontraba en situación de calle. Tal agravio no puede prosperar porque la vulnerabilidad de la parte actora ya habría sido reconocida por el GCBA cuando, oportunamente, habría evaluado su situación y lo habría incluido en el programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social, brindando un subsidio mensual que se utiliza únicamente para la adquisición de alimentos, productos de limpieza e higiene personal, útiles escolares y combustible para cocinar (https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ciudadania-portena). De la misma manera cuando lo habría incluido en el programa “Vivir en Casa” (Decreto N° 211/07 y sus modificatorios) dirigido a los adultos mayores de esta ciudad para que destinen la ayuda a gastos ocasionados por alquiler, expensas u otras prestaciones relacionadas a la vivienda ( https://www.buenosaires.gob.ar/tramites/programa-vivir-en-casa). Tal situación no parece haberse modificado por el momento, en tanto el GCBA le continuaría abonando ambos programas. Y, en su recurso, no expresa ni que dicha situación de vulnerabilidad haya sido superada como así tampoco que, frente a la escasez de recursos, tenga otras prioridades que atender.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49875. Autos: P. A. P Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
