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ENFERMEDAD PREEXISTENTEINCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESPERICIA MEDICALUDOPATIAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONJUEGOS DE AZARINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALPRUEBAREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONIMPROCEDENCIAAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGOCASINOSRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada -casino- por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión, la condenó a abonar una indemnización de $1.400.000 en concepto de daño moral. En su recurso el actor criticó por exiguo el monto reconocido por este rubro. Manifestó que el Magistrado omitió considerar que el perito designado en autos había concluido en que el daño físico y mental provocado por su ingreso a las Salas de Juego representaba un 10% de incapacidad. Ahora bien, no puede dejar de señalarse respecto del porcentaje de incapacidad en el que el actor funda parte de su planteo, que el especialista fue claro en su dictamen en cuanto sostuvo que tal “…padecimiento (…) e[ra] anterior al inicio de los presentes actuados, y [que] los hechos que [las] originaron (…) no ha[bían] incrementado dicho padecimiento…”, motivo por el cual, a la postre, el Magistrado de grado rechazó su pretensión indemnizatoria en tal concepto. En consecuencia, siendo que los argumentos expuestos por el actor resultan insuficientes para conmover la decisión, corresponde, sin más, rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTESUSPENSION DEL PROCESOACCION DE AMPAROACTO ADMINISTRATIVOOBRAS SOCIALESIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDRECURSO DE RECONSIDERACIONCUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde desestimar el pedido de suspensión del proceso formulado por la parte actora. Cabe señalar que, la suspensión del proceso es un instituto de excepción y, por tanto, no debe ser interpretado extensivamente sino en forma restrictiva, en función a las particularidades del caso, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que lo atañen, de manera tal que, en la práctica, no se termine convalidando una situación de pendencia de la cual se derivase la afectación de la garantía de defensa en juicio (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E. “Código Civil y leyes complementarias”, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1994, T° 5, págs. 304705, n° 5). En este contexto, si bien de las constancias del expediente surge que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra lo establecido en la disposición dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN) que determinó un valor diferencial y autorizó su cobro a favor de la Obra Social, en concepto de patología preexistente, sin que hasta el momento que solicitó la suspensión haya sido resuelto por la autoridad competente, lo cierto es que el presente proceso judicial no se encuentra supeditado a lo que se resuelva en sede administrativa respecto de la impugnación efectuada. Ello, por cuanto no existe ninguna norma que establezca que hasta tanto no se resuelva en sede administrativa el recurso interpuesto contra un acto administrativo, queda suspendido el proceso judicial, máxime cuando no correspondería a este fuero local expedirse sobre un eventual cuestionamiento de la disposición dictada por la SSSN. Por lo demás, cabe destacar que la resolución que la Administración disponga respecto del recurso jerárquico resultaría indiferente a los efectos de resolver lo pertinente a los recursos de apelación interpuestos, en la medida en que la validez y el alcance de dicha disposición no resulta objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48313. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTERECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAADMISIBILIDAD DEL RECURSOACCION DE AMPAROOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDDESERCION DEL RECURSOCUOTA MENSUALOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada -empresa de medicina prepaga-, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa codemandada a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN). La codemandada se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta que no surge del texto de la Ley Nº 26.682, ni de su Decreto Reglamentario Nº 1.993/2011, artículo alguno que impida la aplicación del artículo 10 o la fijación del valor diferencial. Al respecto, tales cuestiones no guardan relación con lo resuelto, dado que lo que el Juez dispuso fue, justamente, ordenar el cumplimiento del procedimiento establecido por dicho artículo para su determinación. Asimismo, la recurrente tampoco explica de qué modo, lo resuelto por el Juez en tal sentido, le produce un perjuicio concreto. Entonces, si justamente lo resuelto por el Juez fue hacer lugar a la acción promovida y ordenar a ObSBA y a la empresa de medicina prepaga que incorporasen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la SSSN, no se advierte de semejante contradicción cuál sería el perjuicio esgrimido que habilite la intervención de esta Sala. Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48313. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAADMISIBILIDAD DEL RECURSOACCION DE AMPAROOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDDESERCION DEL RECURSOCUOTA MENSUALOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada -empresa de medicina prepaga-, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN). La codemandada se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta que no surge del texto de la Ley Nº 26.682, ni de su Decreto Reglamentario Nº 1.993/2011, artículo alguno que impida la aplicación del artículo 10 o la fijación del valor diferencial. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros). En virtud de ello, y dado que los agravios esgrimidos por la empresa de medicina prepaga constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de primera instancia en su resolución, los que se encuentran sustentados, en la afectación indirecta del derecho a la salud de la actora como consecuencia de habérsele denegado la adhesión al plan superador, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48313. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTELEY APLICABLEACCION DE AMPAROOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDCUOTA MENSUALOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN). En efecto, la actora -en sus agravios- no logra desvirtuar lo que tuvo en cuenta el Juez para resolver. Esto es, que -conforme surge de los artículos 10 y concordantes de la Ley N° 26.682 y Decreto Reglamentario N° 1.993/2011 –modificado por Decreto N°66/2019- no corresponde a la empresa imponer el monto de la cuota diferencial por enfermedad preexistente, hasta tanto la Superintendencia de Servicios de Salud autorice los valores diferenciales debidamente justificados. En este contexto, lo resuelto resulta ajustado a las normas mencionadas en tanto corresponde a la Superintendencia determinar la existencia o no de enfermedad preexistente, y en su caso, autorizar el valor de la cuota diferencial. Por tanto, la normativa descripta no habilita que las empresas fijen directamente un valor diferencial si no hubo expresa autorización de la autoridad de aplicación quien, como se dijo, evalúa para ello la preexistencia o no de la enfermedad alegada por quien pretende cobrar una cuota diferenciada. De esta manera, el recurso de la parte actora debe ser rechazado porque no ha logrado demostrar que esas normas –cuya constitucionalidad no viene cuestionada- no resulten aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48313. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEACCION DE AMPAROOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDCUOTA MENSUALOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN). La codemandada ObSBA se agravia por considerar que se le atribuye responsabilidad por una cuestión que le resulta ajena, toda vez que es la empresa codemandada quien impone el pago de una cuota diferencial por preexistencia. Al respecto, resulta necesario indagar si existe un vínculo entre el sujeto que alega y pretende titularizar el derecho y aquel frente a quien intenta hacerlo -que es el sujeto pasivo-; así como también si lo que se discute en el caso gira en torno a los derechos y obligaciones emergentes de ese vínculo y, en particular, a la obligación que el supuesto titular del derecho invocado intenta hacer cumplir al demandado. Sólo cuando ello ocurre, es posible afirmar que las partes tienen un interés claro y directo en el resultado del pleito, pues lo que allí se resuelva los beneficiará o perjudicará, en forma personal y concreta. De este modo, se corrobora la existencia de un "caso", "causa" o "controversia" en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional que habilita la intervención de los tribunales de justicia (Fallos: 313:144 y 1681; 315:2316; 316:604; 330:4804 y 340:151, entre muchos otros). En ese contexto, no se encuentra controvertido que la Obra Social obligatoria de la actora es la ObSBA y que, como afiliada a la misma, decidió adherir en forma complementaria al plan superador prestado por la codemandada en el marco del convenio suscripto entre las demandadas, como consecuencia de la previsión dispuesta en el artículo 12 del Decreto N° 377/09, reglamentario de la Ley N° 3.021. Desde esta perspectiva, entendemos que el planteo de la ObSBA no puede prosperar en tanto no puede negarse su calidad como parte adversa en la causa, máxime, cuando en su carácter de obra social y oferente del plan superador, su obligación para con la actora en razón de la relación directa que las vincula es, justamente, la de posibilitarle el acceso a las prestaciones de dicho plan, al que pretende adherir en los términos del convenio de complementación; la que videncia así, su estatus de parte sustancial del vínculo jurídico en cuestión que motivó el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48313. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAPRESTACIONES MEDICASACCION DE AMPAROFUNDAMENTACION DEL RECURSOOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDEMBARAZODESERCION DEL RECURSOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde declarar desierto el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a mantener la afiliación de la actora en el plan superador brindado por la empresa de medicina prepaga, en el marco del convenio de complementación suscripto por ambas entidades, con el que contaba antes de la concesión de su licencia sin goce de sueldo, bajo la misma modalidad y en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud que tenían entonces, sin la exigencia de pago de cuota diferencia alguna. Al respecto esta Sala ha sostenido reiteradamente que la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis (conf. Expediente Nº 75923/2021 “Rodríguez, Ana María c. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y Otros s. Amparo – Salud – Opción por la Elección de Obras Sociales”, del 30/12/2021; entre otros). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte que apela no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros). En este orden, la argumentación de la ObSBA no llega a satisfacer los recaudos técnicos enunciados. En efecto, se evidencia de la apelación que, mas allá de las consideraciones genéricas, no se refiere al caso, ni a las pruebas e incluso equivoca las características de los hechos incluyendo a la actora dentro del colectivo del sector pasivo obviando que la actora es una mujer de 34 años, afiliada activa de esa obra social, que demandó la continuidad de su afiliación al plan superador ante la baja de su cobertura sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna por su condición de embarazada, en el contexto de una disputa contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46794. Autos: M. L. M Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-02-2022.

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ENFERMEDAD PREEXISTENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAPRESTACIONES MEDICASACCION DE AMPAROFUNDAMENTACION DEL RECURSOOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDEMBARAZODESERCION DEL RECURSOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a mantener la afiliación de la actora en el plan superador brindado por la empresa de medicina prepaga, en el marco del convenio de complementación suscripto por ambas entidades, con el que contaba antes de la concesión de su licencia sin goce de sueldo, bajo la misma modalidad y en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud que tenían entonces, sin la exigencia de pago de cuota diferencia alguna. Al respecto, los agravios de expuestos por la demandada a fin de apelar la decisión de grado, giran en torno a una construcción jurídica destinada a sostener la constitucionalidad del artículo 3° de la Ley Nº 3.021 y a justificar la exclusión de los afiliados jubilados del alcance del plan superador, pero de modo alguno se dirigen a refutar lo decidido por el Juez, en tanto que la cuestión resuelta en la sentencia atacada fue determinar la continuidad de afiliación al plan superador de una agente activa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) luego de haber gozado de una licencia sin percepción de haberes, periodo durante el cual se suspendió -temporalmente- el pago de su cobertura de salud. De esta manera, no cabe otra solución que declarar la deserción del recurso por cuanto se advierte que los agravios expuestos por la ObSBA no guardan relación alguna con los hechos debatidos en el expediente ni se dirigen a rebatir los fundamentos que el Juez apreció para sustentar la sentencia apelada, incumpliendo así, con el requisito de ser una crítica concreta y razonada del fallo que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de demostrar cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46794. Autos: M. L. M Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-02-2022.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDENFERMEDAD PREEXISTENTECRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOLICENCIAS ESPECIALESVICIOS DEL PROCEDIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE AGRAVIO CONCRETOENFERMEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora. Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La actora inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la denegatoria de licencia con goce de haberes dispuesta por el “Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19”, en los términos previstos en el Decreto N° 147/2020. Ello, en razón de su condición de salud que la colocaría dentro de los grupos de riesgo contemplados en el artículo 11 del citado decreto. Explicó que se desempeña como enfermera en dos Hospitales públicos, uno dependiente del Estado Nacional y el otro dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que desde hace años cursa una enfermedad dérmica facial muy grave que debe ser tratada con antibióticos orales que requieren descanso cada tres meses, momento en los cuales sufre vascularizaciones, pústulas, lesiones abiertas e inflamación en el rostro con ardor intolerante; además ha sido diagnosticada con fibromialgia. Refirió que en el Hospital que depende del Estado Nacional le fue concedida licencia por ser considerada persona de riesgo, la que se ha ido renovando automáticamente con el correr del tiempo mientras que fue rechazado el pedido en el Hospital local por considerarse que su situación no se encuentra amparada por los términos del inc. c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20. En efecto, el Juez de grado declaró la invalidez de la denegatoria de la licencia a la actora por considerar que contenía vicios en el procedimiento, la causa y la motivación. Además, ordenó a la Administración conceder el permiso extraordinario peticionado por considerar que, dada la finalidad tuitiva del régimen aplicable, no resulta razonable excluir de los casos de riesgo el particular supuesto de la actora. El demandado se agravia sosteniendo que la sentencia resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente; insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia. Sin embargo, las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional que protege el derecho a la salud integral. La recurrente no se hace cargo de los argumentos dados por el juez de grado en cuanto a los vicios que presentaría la decisión administrativa cuestionada por la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46098. Autos: A., I. P. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTELICENCIAS ESPECIALESHOSPITALES PUBLICOSCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICODERECHO A LA SALUDVOLUNTAD DEL LEGISLADORDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCARACTER ENUMERATIVOTRATADOS INTERNACIONALESFINALIDAD DE LA LEYENFERMEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora. Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Juez de grado sostuvo que considerar que la enumeración contenida en el artículo 11 del Decreto N° 147/2020 y su reglamentación resulta taxativa “tendría como consecuencia directa que la actora deba inmolarse en la prestación de sus tareas, exponiendo su salud física a mayores lesiones, o que ante la falta de uso, o su uso incompleto o discontinuo de los elementos de protección personal, incremente el riesgo de que ella o sus pacientes contraigan coronavirus”. El recurrente sostiene que el pronunciamiento de grado incurre en arbitrariedad al establecer una excepción por vía judicial a la normativa imperante en la materia. Aduce que la actora no se encuentra incluida en los grupos de riesgo establecidos en el régimen vigente, por lo que no corresponde que se le otorgue la licencia extraordinaria que peticiona. Agrega que la sentencia cuestionada resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente. Además, insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia. Sin embargo, si bien la enfermedad que padece la actora no ha sido contemplada en el listado de los denominados “Grupos de Riesgo” que pueden solicitar el otorgamiento del permiso de ausencia extraordinaria al lugar de trabajo en el marco de la pandemia declarada, ello no resultaba óbice para evaluar fundadamente en sede administrativa la petición requerida –y no remitir mecánicamente al listado de patologías contenido en la reglamentación vigente–, toda vez que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos: en el artículo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, a nivel local, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, los agravios del demandado sólo traducen una discrepancia con una solución que le fue adversa, lo que carece de aptitud para demostrar el error de la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46098. Autos: A., I. P. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTELICENCIAS ESPECIALESGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHOSPITALES PUBLICOSCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICODERECHO A LA SALUDESTADO NACIONALENFERMEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora. Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Juez de grado tuvo en cuenta que la accionante trabaja tanto para un Hospital dependiente del Estado Nacional como para un Hospital dependiente del Estado local y que en el primero se le concedió la licencia reclamada. En tal contexto entendió que resulta ilógico que ante la misma situación de hecho se le otorgue la licencia extraordinaria en uno de los nosocomios y en el otro no. Recordó que el artículo 1° del Decreto N° 207/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social prevé situaciones como la de autos al establecer que, en situaciones de pluriempleo, la suspensión al deber de asistir al lugar de trabajo se extiende a los distintos empleos. Según el Magistrado, “lo contrario implicaría –tal como ocurre en autos– que la aprobación de la licencia o suspensión del deber de asistir al trabajo quede a la suerte de cada empleador, situación que daría lugar al incoherente escenario donde un trabajador, por un lado, esté exceptuado de concurrir a un empleo por encontrarse en riesgo su salud y por otro, compelido a hacerlo”. En efecto, omitió el recurrente repeler este argumento atento que no ha rebatido los argumentos expuestos por el Juez de grado respecto al otorgamiento de la licencia por parte del Hospital Público dependiente del Estado nacional. Si bien la apelante invoca el dictado de normas que disponen la obligatoriedad del regreso a los puestos de trabajo de aquellos agentes que hubieran sido inoculados contra el COVID-19, lo cierto es que no conecta esas normas con la particular situación de la amparista ni indica si ésta ha recibido alguna dosis de vacunación. En ese contexto, los agravios del demandado sólo traducen una discrepancia con una solución que le fue adversa, lo que carece de aptitud para demostrar el error de la decisión objetada. Las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación del GCBA no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional que protege el derecho a la salud integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46098. Autos: A., I. P. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTELICENCIA ORDINARIALICENCIAS ESPECIALESHOSPITALES PUBLICOSCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOENFERMEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº147/20. En efecto, no surge de autos que la Administración se haya apartado del procedimiento administrativo establecido en el Anexo III de la Resolución Nº 622/20 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos. Dicho Anexo, que prescribe la forma en que debe tramitarse el permiso de ausencia extraordinaria al lugar de trabajo previsto en los incisos b y c del artículo 11 del Decreto 147/20, en su artículo 2° establece: “La Dirección General Administración Medicina del Trabajo con la debida intervención del Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19, en los casos que corresponda, procederá a analizar la documentación enviada por los/as trabajadores/as”. El Magistrado de primera instancia consideró que, por no haberse acreditado la intervención del Comité referido, la causa invocada para denegar la licencia (que la situación de la actora no se halla comprendida dentro de los supuestos normativos) era falsa, en tanto no reposaba en una evaluación efectuada por el órgano creado a tal efecto. Sin embargo, la propia norma específica que la intervención del Comité será “en los casos que corresponda”. De la sola lectura de la legislación aplicable surge que la rosácea y la fibromialgia -enfermedades padecidas por la amparistas – no están incluidas dentro de los factores que colocan a una persona en la categoría “grupo de riesgo”. Ello ha sido reconocido por ambas partes del litigio e incluso ha sido puesto de resalto por el Juez de grado en su sentencia. Ello así y toda vez que las afecciones de la actora se hallan debidamente identificadas y no hay dudas respecto de su no inclusión en los supuestos normativos, entiendo que el caso bajo estudio no es uno en el que corresponda, en los términos que establece el Anexo III referido, la intervención del Comité por lo que la decisión de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo de no otorgar la licencia solicitada, encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46098. Autos: A., I. P. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

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ENFERMEDAD PREEXISTENTELICENCIA ORDINARIALICENCIAS ESPECIALESHOSPITALES PUBLICOSCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOENFERMEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº 147/20. En efecto, de acuerdo a la legislación vigente en la Ciudad, la actora no puede ser considerada como integrante de los denominados grupos de riesgo. Nada permite suponer que al ser llamada a cumplir sus funciones con regularidad la actora fuera obligada por las autoridades a realizar un sacrificio desmesurado, ni menos aún que frente a un hipotético agravamiento de su dolencia se vea impedida de solicitar las licencias pertinentes. Ello así, no se ha logrado acreditar una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y rechazar el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46098. Autos: A., I. P. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTEAUMENTO DE TARIFASMEDIDAS CAUTELARESEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGACONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDCUOTA MENSUALOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia. Conforme surge de la Ley N° 26.682 y del Decreto Reglamentario N° 1.993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/2019), la Autoridad de Aplicación, es decir la Superintendencia de Servicios de Salud, es quien debe autorizar los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes. Y en el caso, todavía ello no había ocurrido. De tal modo, la decisión de la codemandada de imponer el monto de la cuota a la amparista a partir de su enfermedad preexistente no puede ser efectivizada por cuanto carece de la debida autorización por parte del organismo de contralor de las empresas de medicinas prepagas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44072. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

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ENFERMEDAD PREEXISTENTEAUMENTO DE TARIFASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGACONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDCUOTA MENSUALOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia. Conforme surge de la Ley N° 26.682 y del Decreto Reglamentario N° 1.993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/2019), la Autoridad de Aplicación, es decir la Superintendencia de Servicios de Salud, es quien debe autorizar los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes. Y en el caso, todavía ello no había ocurrido. Así, corresponde puntualizar que en el caso de autos se encuentra comprometido el derecho a la salud de la actora. Este derecho de raigambre constitucional constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc, 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 330:4647). Por tal motivo, mediante la normativa reseñada (arts. 10 y concordantes de la Ley N° 26.682 y Decreto Reglamentario N° 1.993/2011 –modificado por Decreto N°66/2019-) se ha establecido un control estatal en el valor diferencial de la cuota a cobrar en contratos que involucran una materia tan sensible como es el derecho a la salud. En consecuencia, en tanto no surge de estas actuaciones ni del expediente principal que la Autoridad de Aplicación haya consentido el monto diferencial pretendido por la empresa demandada, ésta deberá incorporar a la actora como afiliada en el plan elegido, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia, hasta tanto la Autoridad de Aplicación autorice el valor diferencial pertinente o bien, se encuentre firme la sentencia definitiva en autos, lo que ocurra primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44072. Autos: C. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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