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PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIAHOSTIGAMIENTO O MALTRATOABUSO SEXUALPLURALIDAD DE HECHOSCUESTIONES DE COMPETENCIAESTADO DE LA CAUSACONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia en orden al delito del artículo 119, inciso 3º del Código Penal, en favor de la justicia Criminal y Correccional Nacional. La Fiscalía afirmó que podía atribuirse a encartado la contravención de maltrato doblemente calificado (arts. 55 y 56, incisos 5 y 7 CC), y el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, inc. 3 CP). El Juez, para fundar su decisión señaló que la hipótesis penal sostenida resultaba verosímil a la luz de los elementos de convicción que habían sido recabados. Agregó que la infracción al artículo 119 del Código Penal estaba formalmente sustraída a la capacidad de jurisdicción de este fuero y su juzgamiento incumbía a la Justicia Criminal y Correccional; en cambio, sostuvo que correspondía mantener en este fuero la investigación y el juzgamiento de los hechos de naturaleza contravencional, en tanto resultaban de exclusiva competencia local. Ahora bien, la resolución debe ser revocada pues se apartó de las directrices sentadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, erigido por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos 342:509) como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales. Las reglas fijadas por el Alto Tribunal local infieren que, cuando se investiga una multiplicidad de hechos (unos de competencia local, otros de competencia “nacional”), o no se ha alcanzado certeza sobre la calificación legal aplicable a un suceso ocurrido en el ámbito territorial de esta ciudad, pero no está involucrada la materia federal, la competencia debe dirimirse de acuerdo al estándar de la más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y el proceso (TSJ in re “Giordano”, rta. 25-10-2019, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg, considerandos 3 y 4; voto del juez Lozano, considerando 7). Ello es así porque ambas jurisdicciones comparten una misma competencia ordinaria (CSJN in re “Corrales”, Fallos 338:1517; “Bazán”, cit.) con idéntica capacidad para pronunciarse sobre todo hecho de materia no federal (TSJ in re “Giordano”, cit.), lo que descarta cualquier afectación posible a la garantía del juez natural (art. 18 CN). Cabe destacar que la regla mencionada ha sido ratificada incluso en un caso donde podían concurrir una contravención y un delito (conf. expte. n° 17.807/2019, “Melman”, resolución del 16/12/2020, voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Allí la Justicia Criminal y Correccional y la Justicia Penal y Contravencional se atribuían mutuamente competencia para juzgar los hechos de hostigamiento (art. 54 CC) o amenazas simples (art. 149 bis CP) y robo (art. 164 CP) que se habían denunciado de modo que mantuvo la radicación del caso en la justicia Penal y Contravencional , desde que “previno en el conflicto y es competente para entender, al menos, respecto de uno de los hechos denunciados (arts. 52, CC o 149 bis, primer párrafo, CP)”. Esa circunstancia es precisamente la que se verifica en el caso. Por tratarse de sucesos constitutivos de un mismo conflicto, demandan un tratamiento unitario, que exige concentrar la investigación en un único órgano a fin de evitar la revictimización que supondría hacer comparecer a la denunciante a dependencias judiciales diversas para declarar sobre una misma problemática, lo que no implica que las imputaciones de distinto orden (una contravencional, otra penal) no deban encausarse a través de casos independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60808. Autos: N., A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 27-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAPRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIADECLINATORIAABUSO SEXUALIMPROCEDENCIAJUEZ QUE PREVINOJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENEROCOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASLESIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero en razón de la materia (conf. arts. 17, 19 y 20 CPP). En el presente se investiga el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer mediando violencia de género y el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma. La "A quo" explicó que el objeto procesal se conforma de hechos que han sido encuadrados en figuras penales distintas, que concurren entre sí, y algunas de ellas han sido transferidas a la órbita de este poder judicial, mientras que la competencia para investigar y juzgar el delito de abuso sexual agravado corresponde a la justicia criminal y correccional. Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y tampoco se ha tenido en cuenta que -tal como lo ha explicado la Fiscalía- la supuesta víctima ha sido asistida en distintas dependencias de ese ministerio. En tal sentido, desde el leading case “Giordano”, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha entronizado el principio de la “más eficiente administración de justicia” (conf. TSJ CABA in re “Inc.de competencia en autos ‘G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I’”, expediente nº 16368/19, resuelto el 25/10/2019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Se expidió en similar sentido y de manera más reciente en el caso “AHR” (conf. TSJ CABA in re “Inc. de incompetencia en autos ‘AHR s/ inf. art. 80 –inc. 11- CP, homicidio agravado por el género’”, expediente n° 385803/22-1, resuelto el 14/6/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y De Langhe). Bajo ese parámetro, ha estipulado que en casos como el "sub judice", donde la estrecha vinculación de los hechos imputados demanda su juzgamiento conjunto y la calificación legal resulta plausible, debe atenderse al grado de conocimiento e intervención desplegado por cada uno de los órganos judiciales involucrados y así ha asignado competencia a la jurisdicción que previno, máxime cuando resulta competente para entender respecto de alguno de los hechos ventilados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56476. Autos: P., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAPRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIADECLINATORIAABUSO SEXUALIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENEROCOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASLESIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero en razón de la materia (conf. arts. 17, 19 y 20 CPP). En el presente se investiga el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer mediando violencia de género y el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma. La "A quo" explicó que el objeto procesal se conforma de hechos que han sido encuadrados en figuras penales distintas, que concurren entre sí, y algunas de ellas han sido transferidas a la órbita de este poder judicial, mientras que la competencia para investigar y juzgar el delito de abuso sexual agravado corresponde a la justicia criminal y correccional. Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de la CABA, en los precedentes “Giordano” y de manera más reciente en el caso “AHR” (conf. TSJ CABA in re “Inc. de incompetencia en autos ‘AHR s/ inf. art. 80 –inc. 11- CP, homicidio agravado por el género’”, expediente n° 385803/22-1, resuelto el 14/6/2023, desatendió la interpretación propuesta por el Fiscal General en su dictamen, que indicaba que debía aplicarse “el criterio establecido en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto establece la competencia en función del delito más grave”. A su vez, allí se indicó que la justicia de esta Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces porteños) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el supuesto de los jueces nacionales). En este norte, el Tribunal Superior de Justicia ha entendido, en procesos circunscriptos en un contexto de violencia de género, que a efectos de asegurar una mejor y más eficiente administración de justicia, como así también el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, corresponde que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones vinculadas con hechos que se encuadran dentro de un mismo contexto de violencia de género, doméstica o familiar y que éste debe ser el que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca la causa (conf. TSJ CABA in re “Inc. de competencia en autos ‘B., P. U. s/ art. 149 bis CP, amenazas s/ conflicto de competencia I’”, expediente n° 16365/19, resuelto el 21/10/19, voto de los jueces De Langhe, Weinberg y Otamendi). Siendo así, en atención al despliegue judicial desarrollado hasta ahora por la justicia porteña y ante la necesidad de evitar la revictimización de la denunciante, (para el supuesto de que la investigación fuera continuada en otro fuero, ya que implicaría que la nombrada tuviera que ser atendida por nuevos/as operadores/as judiciales), es que en este proceso debería mantenerse la competencia de la Magistrada de grado cuya resolución ha sido apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56476. Autos: P., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIACOACCIONDECLINATORIAAMENAZASPLURALIDAD DE HECHOSCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAJUEZ QUE PREVINOESTADO DE LA CAUSAJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia. La "A quo" para fundar su decisión sostuvo que si bien la competencia para investigar y juzgar el delito de amenazas simples (hecho 1) corresponde a esta justicia local, la competencia para el delito de amenazas coactivas agravadas (hecho 2) corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ya que no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de competencias. Asimismo, entendió que en este caso resulta adecuado que ambos hechos sean juzgados en un único proceso por razones de mejor administración de justicia y de economía procesal, puesto que los episodios que aquí se ventilan son parte de una misma problemática, por lo que existiría comunidad probatoria. Por lo tanto, toda vez que el delito de amenazas coactivas sería el “delito más gravoso” de los imputados, entendió que correspondía declinar la competencia por ambos hechos en favor de la justicia nacional, en aplicación del artículo 42, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y que la causa fue requerida a juicio por la Fiscalía, encontrándose actualmente en etapa de debate. A ello se suma que a partir de los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509), resulta aconsejable continuar el proceso ante este fuero local. En este sentido, desde el `leading case` "Giordano", el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la "más eficiente administración de justicia" (conf. TSJ in re Expte. n° 16368/19, "Inc. de competencia en autos G, H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I", rto. 25/1012019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg), que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53112. Autos: M., R. D. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-09-2023.

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PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIACOACCIONDECLINATORIAAMENAZASPLURALIDAD DE HECHOSCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAJUEZ QUE PREVINOESTADO DE LA CAUSAJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia. La "A quo" sostuvo que si bien la competencia para investigar y juzgar el delito de amenazas simples (hecho 1) corresponde a esta justicia local, la competencia para el delito de amenazas coactivas agravadas (hecho 2) corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ya que no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de competencias. Asimismo, entendió que en este caso resulta adecuado que ambos hechos sean juzgados en un único proceso por razones de mejor administración de justicia y de economía procesal, puesto que los episodios que aquí se ventilan son parte de una misma problemática, por lo que existiría comunidad probatoria. Por lo tanto, toda vez que el delito de amenazas coactivas sería el “delito más gravoso” de los imputados, entendió que correspondía declinar la competencia por ambos hechos en favor de la justicia nacional, en aplicación del artículo 42, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y que la causa fue requerida a juicio por la Fiscalía, encontrándose actualmente en etapa de debate. A ello se suma que a partir de los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509), resulta aconsejable continuar el proceso ante este fuero local. En este sentido, recientemente, se ha expedido "in re" Exp. n° 385803/2022-1, "Inc. de Incompetencia en autos "AHR s/ 80 11 – Homicidio Agravado Contra Mujer / con Violencia de Género"", rto. 14/06/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y De Langhe). A su vez, allí se indicó que la justicia de la Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la CABA no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces de la CABA) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el caso de los jueces nacionales). Asimismo, ha establecido que todos los órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la Ciudad (tanto los nacionales como locales) tenemos potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencia. En este norte, el Tribunal Superior de Justicia ha entendido, en casos circunscriptos en un contexto de violencia de género, que a efectos de asegurar una mejor y más eficiente administración de justicia, como así también el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, corresponde que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones vinculadas con hechos que se encuadran dentro de un mismo contexto de violencia de género, doméstica o familiar, y que éste debe ser el que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca la causa (conf. Expte. n° 16365/19, "Barone", resolución del 21/10/2019, voto de los Dres. De Langhe, Weinberg y Otamendi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53112. Autos: M., R. D. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESPRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFIGURA AGRAVADAABUSO SEXUALCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCONCURSO DE DELITOSECONOMIA PROCESALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIAUSURPACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de competencia interpuesta por la Defensa y declaró que la Justicia local es competente para entender en las presentes actuaciones. En el presente se la habían atribuído al imputado la comisión de varios hechos delictivos: Abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, 3° párrafo del Código Penal) Lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (artículos 80 incisos 1° y 11 y artículos 89 y 92 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, 1° párrafo del Código Penal) desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y usurpación (artículo 181 del Código Penal). La Defensa se agravió por considerar que la Justicia local carecía de competencia pues el delito de Abuso sexual con acceso carnal, no se encontraba dentro de ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional a la Justicia Local. Ahora bien, los argumentos brindados por el "A quo" para determinar la competencia de la Justicia local resultan ajustados a derecho y a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, es decir, la existencia de competencia material respecto los restantes delitos seguidos al imputado y el grado de conocimiento desplegado por la Fiscalía local interviniente. En lo que respecta a la competencia material, cabe señalar que, si bien el delito de abuso sexual con acceso carnal no ha sido transferido a esta justicia local, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos enmarcados en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Dicho criterio establece que para una mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, se torna necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones. (cf. CSJN “Competencia n° 475, L. XL VIII, C., A., s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas,Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52882. Autos: T. N., O. E. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICACOMPETENCIA NACIONALINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARPRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIACONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde, confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe tramitando en la órbita de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el presente se le atribuyó al imputado la comisión de los delitos previstos en los artículos 119 párrafos 1° y 2° del Código Penal (Abuso sexual simple), artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad) y artículo 1º de la Ley Nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) concursando todos ellos, de manera real entre sí. La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión de la Magistrada de concentrar en la Justicia Local la investigación de los delitos atribuidos, era lesiva del sistema republicano de gobierno, la garantía de juez natural, así como el debido proceso y generan el perjuicio a su asistido de hallarse sometido al trámite de la causa ante un Tribunal distinto al que corresponde. En dicho sentido, sostuvo que debía existir un convenio que transfiera los delitos investigados con sanción de las consecuentes leyes nacionales y locales pertinentes, para que pudiese intervenir en su conocimiento la justicia local con relación a las mencionadas figuras penales. De este modo, explicó que la única manera para asignar competencia en consonancia con la garantía del juez natural era necesariamente la existencia de una ley material en sentido estricto que, de modo previo, determine la competencia del Magistrado que intervendrá, lo que en el presente caso no había sucedido. Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Así, por razones de mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones (cf. CSJN “Competencia n° 475, L. X. VIII, C., A., s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas, Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016). Es criterio del Máximo Tribunal local que, en estos casos resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52830. Autos: D. V. L., M. E. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2023.

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PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIATENTATIVA DE HOMICIDIOINVESTIGACION DEL HECHOCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASDECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia de ese Juzgado. El Fiscal indicó que la investigación tendría por objeto establecer la responsabilidad de los dos acusados en orden al hecho ocurrido en la vía pública, ocasión en la que -tras mantener un altercado- agredieron físicamente a la víctima valiéndose de elementos cortopunzantes, provocándole dos heridas -una sobre el brazo izquierdo y otra sobre el tórax-, con intención de provocar su muerte, y poniendo de esta forma en riesgo su vida; producto de ello, el damnificado debió ser intervenido quirúrgicamente. Calificó la conducta en el delito de homicidio -artículo 79 del Código Penal-, en grado de tentativa (art. 42 del mismo cuerpo normativo). Ahora bien, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos. En efecto, el estado incipiente en que se encuentra la investigación, aconseja profundizar la pesquisa a efectos de determinar el encuadre de las conductas reprochadas a los encartados, y el grado de responsabilidad atribuido a los nombrados. Ello de conformidad con los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509); resulta aconsejable continuar la investigación ante este fuero local. Precisamente, la justicia local ha sido quien previno en la investigación del caso, a lo que se agrega la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido, puesto que a partir de las probanzas hasta aquí reunidas no es posible descartar, por el momento, el encuadre de los hechos en las figuras de lesiones graves o lesiones en riña – tal como lo ha sostenido el recurrente-. En este sentido, desde el leading case “G.”, el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la “más eficiente administración de justicia” (conf. TSJ in re Expte. Nº 16368/19, “Inc. de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg), que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido. En similar sentido y más recientemente, se ha expedido in re Expte. Nº Inc 385803/2022-1, “Inc. de Incompetencia en autos "A. Sobre 80 11 – Homicidio Agravado Contra Mujer / con Violencia de Género"”, rto. 14/06/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y DeLanghe). A su vez, allí se indicó que la justicia de la Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la CABA no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces de la CABA) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el caso de los jueces nacionales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52804. Autos: G., M, F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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