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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOLEY APLICABLEOPOSICION DEL FISCALEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIASENTENCIA MODIFICATORIAVALORACION DEL JUEZREVISION JUDICIALFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió modificar la calificación de concepto obtenida por el interno en el período diciembre de 2025 y elevarla a 5 puntos en los términos del artículo 102 de la Ley N° 24.660. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado se encuentra transitando el período de tratamiento en la primera de las fases denominada socialización prevista en el artículo 14 de la Ley N° 24.660. En función de ello, la Unidad Residencial perteneciente a la Dirección Nacional Servicio Penitenciario Federal, labró el Informe Técnico Criminológico, en referencia a la fundamentación de la calificación dispuesta respecto del encausado y correspondiente al cuarto y último trimestre del año 2025. En dicho documento, todas las áreas afectadas dictaminaron que se encontraban “en cumplimiento” los objetivos fijados oportunamente respecto del nombrado para alcanzar su promoción a la siguiente fase de consolidación y, en consecuencia, calificaron su conducta como “Muy Buena” [ocho (8)] y su concepto como “Regular” [cuatro (4)]. Esta decisión fue recurrida por el condenado y lo propio hizo su asistencia técnica mediante la presentación de una reconsideración y evaluación del Magistrado de grado. La Fiscalia se agravió y sostuvo que el puntaje de concepto (4 puntos) asignado al encausado era correcto según el Boletín Normativo N° 792, ya que el cumplimiento de todos o la mayoría de los objetivos habilita a mantener la calificación, no a aumentarla. Criticó que el Juez de grado aumentara la nota solo por ausencia de observaciones negativas. Asimismo, aclaró que de haber habido observaciones negativas, la consecuencia se resuelve en el inciso f) del Boletín N° 762, reduciendo el guarismo o retrotrayendo de fase al interno. Así, sostuvo que el cumplimiento pleno equivale a mantenimiento de la nota y no a su aumento, por lo que este incremento hecho por el Juez no se trata de la corrección de una decisión arbitraria sino de la sustitución de una decisión técnicamente correcta por su propio criterio, que implica un exceso del control jurisdiccional. No obstante lo expuesto, corresponde precisar que al margen de que desde el punto de vista formal, el citado Boletín Normativo N° 792 efectivamente autoriza a mantener el guarismo cuando se evalúe que todos o la mayoría de los objetivos están en cumplimiento, como lo postula el Ministerio Público Fiscal, no es ese el eje argumental que llevó al Juez a elevar la calificación del interno en este caso. Por el contrario, la decisión del “A quo” discurrió en torno al desajuste de los fundamentos respecto de la nota asignada al concepto de encausado por considerar que su evolución personal no fue adecuadamente ponderada, en los términos que regula el artículo 101 de la Ley N° 24.660. Dicho de otro modo, en la postura del Magistrado, la calificación regular de cuatro (4) puntos impuesta al condenado no se corresponde con el contenido de los informes de las distintas áreas que trasuntan en una evolución favorable que merece el incremento del guarismo. Acerca de esto último, se constata que el mismo Boletín N° 792 del que se vale la Fiscalía para impugnar la resolución del juez de grado establece “que en ningún caso se podrá considerar ¨en cumplimiento¨ un objetivo sobre argumentos discrecionales que no se expresen de manera concreta, objetiva y verificable”. En otras palabras, los representantes del Ministerio Público Fiscal no se hacen cargo del resto de las apreciaciones positivas de las oficinas (social y médica), ni mucho menos de las consideraciones, también favorables, de los tres departamentos restantes (Educación, Seguridad Interna y Trabajo), sobre los que el “A quo” cimentó su decisión. En línea con lo que se viene señalando, la labor del tribunal de grado no puede considerarse una sustitución de las tareas administrativas del Consejo Correccional, como lo propone la Fiscalía, sino la corrección de la calificación asignada por resultar inadecuada a partir de la evaluación de las áreas de tratamiento, de conformidad con el control judicial que regulan los artículos 3 y 4 de la Ley N° 24.660 que incluye labores administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62916. Autos: Bergantiños, Diego Fabián Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 19-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCIONSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALTRASLADO DE DETENIDOSCOMPETENCIA FEDERALHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución elevada en consulta y declinar la competencia en favor de la jurisdicción federal. La acción de "hábeas corpus" intentada tiene por objeto hacer cesar el presunto agravamiento de las condiciones de detención del encartado, provocado por su relocalización en una unidad carcelaria sita en la ciudad de Coronda, provincia de Santa Fe, dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal. Es la permanencia del nombrado en ese establecimiento lo que incrementaría ilegítimamente los rigores propios de la privación de libertad. Así pues, en contra de lo sostenido en el auto que aquí se revisa -que rechazó "in limine" la acción deducida, la conducta que se pretende impugnar no es la resolución desplegada por el Juez de ejecución penal, en el marco de un proceso sometido a su conocimiento. Dicho más simplemente, la demanda de "hábeas corpus" no se promovió contra el Poder Judicial. No es esa la autoridad requerida que, eventualmente, debería comparecer a la audiencia ordenada por el artículo14 de la Ley de Hábeas Corpus. En cambio, son las acciones del Servicio Penitenciario Federal, que mantiene al amparado en la ya referida cárcel santafesina, las que se cuestionan. De tal modo, en tanto el acto generador de la lesión emana de autoridad nacional y se está ejecutando en la mentada localidad de Coronda, incumbe a la justicia federal de la ciudad de Santa Fe conocer y decidir en el caso, en razón del territorio (conf. art. 8, inc. 2 LHC). Consecuentemente, corresponde revocar la resolución elevada en consulta y declinar la competencia en favor de la jurisdicción federal indicada. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62448. Autos: L., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALREGIMEN PENITENCIARIOCOMPUTO DEL PLAZOSALIDAS TRANSITORIASLEY APLICABLEEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADMODIFICACION DE LA LEYPROCEDENCIAREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y ordenar su incorporación al régimen de salidas transitorias cuya frecuencia y duración deberán proponer las autoridades penitenciarias y aprobar el juzgado de ejecución. La Defensa se agravió y señaló que si bien el hecho que motivó la última condena a su asistido data del 22 de abril de 2019, al unificarse con la condena anterior, por imperio del principio de aplicación de la ley más benigna, la ejecución de la pena única debía enmarcarse en las previsiones de la Ley Nº 24.660, anterior a la reforma ocurrida mediante la Ley Nº 27.375. Ahora bien, ante la existencia de normas que concurren en el período de ejecución de la pena, corresponde aplicar aquel régimen que resulte más benigno para el condenado (de acuerdo al art. 2 del Código Penal). En este sentido, toda vez que la primera condena fue dictada el 22 de octubre de 2015, corresponde aplicar el régimen de la Ley Nº 24.660, sin las modificaciones que en el año 2017 le incorporó la Ley Nº 27.375, en tanto su vigencia es posterior a dichos eventos. Ello en tanto, a partir de la reforma de la Ley Nº 27.375, la Ley Nº 24.660 dejó de ser complementaria del Código Penal de la Nación en su totalidad, tal como disponía el artículo 229 en su texto original. Ahora es, principalmente, una ley federal complementaria del Código Penal solo “en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida”, conforme el texto del artículo 229 dado por la Ley Nº 27.375 y, por ello, es la norma a la que remite la cláusula séptima del convenio aprobado por la Ley Nº 1915 de esta Ciudad. Por consiguiente, en cuanto al requisito temporal, dada la condena impuesta, la situación del condenado se enmarca en el punto I, inciso a), que requiere como tiempo mínimo de ejecución la mitad de la condena. Sobre este aspecto, de acuerdo al cómputo de pena efectuado, dicho requisito se encuentra cumplido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61501. Autos: L. S., P. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALREGIMEN PENITENCIARIOCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOSALIDAS TRANSITORIASLEY APLICABLEREVOCACION DE SENTENCIAEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADMODIFICACION DE LA LEYREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y ordenar la incorporación al régimen de salidas transitorias cuya frecuencia y duración deberán proponer las autoridades penitenciarias y aprobar el juzgado de ejecución. La Defensa se agravió y señaló que si bien el hecho que motivó la última condena a su asistido data del 22 de abril de 2019, al unificarse con la condena anterior, por imperio del principio de aplicación de la ley más benigna, la ejecución de la pena única debía enmarcarse en las previsiones de la Ley Nº 24.660, anterior a la reforma ocurrida mediante la Ley Nº 27.375. Agregó, que el traslado del nombrado afectó la evaluación de conducta y concepto dado que correspondía diferenciar la evaluación de un interno que se conoce de quien se desconoce su comportamiento. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, las diferentes áreas se expidieron de manera desfavorable a la petición del condenado de ser incorporado al régimen de salidas transitorias, no obstante, lo allí concluido dista de un análisis objetivo de las circunstancias del interno y no se condice con lo fundamentado por las diferentes secciones. En este sentido, debo remarcar que la redacción de la Ley Nº 24.660, sin las modificaciones de la Ley Nº 27.375, no estipulaba un plazo determinado por el cual el condenado debía transitar el periodo de prueba, tampoco lo preveía el decreto reglamentario 396/99. Sin embargo, la Ley Nº 27.375, modificó, en lo que aquí respecta, el artículo 17, punto I.a) al disponer como requisito “Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) penas mayores a diez (10) años: un (1) año desde el ingreso al periodo de prueba…”. Tal como expuse, no corresponde aplicar dicha distinción temporal en tanto no resultan aplicables a autos las modificaciones de la Ley Nº 27.375. Y si bien el dictamen del Consejo Correccional ha sido negativo, en atención a lo sostenido, entiendo que las conclusiones arribadas en este aspecto no resultan adecuadamente fundadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61501. Autos: L. S., P. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOSSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALCONDICIONES DE DETENCIONTRASLADO DE DETENIDOSREVOCACION DE SENTENCIAALCAIDIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAHABEAS CORPUS

En el caso corresponde revocar la resolución elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “hábeas corpus” presentada por el encartado, y devolver los actuados a primera instancia a fin de que continúe con el trámite previsto en la Ley Nº 23.098. El accionante, que se encuentra en prisión preventiva en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, solicita su traslado al Servicio Penitenciario Federal. Fundamenta su petición en que lleva un año y once días privado de su libertad, durante los cuales -según afirma– ha sufrido persecución policial constante y considera que su vida podría encontrarse en riesgo. La Jueza de grado consideró que no se verificaban ninguno de los dos supuestos de procedencia contemplados en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Sin embargo, el accionante denunció un agravamiento de las condiciones en las cuales atraviesa el encierro, derivado de los malos tratos que recibiría por parte del personal policial. Ello así, de confirmarse la resolución de grado no se brindaría tratamiento adecuado a tales agravios, los cuales constituyen un claro supuesto de agravamiento de las condiciones de detención, materia propia de la acción de "hábeas corpus" en los términos del artículo 3º, inciso 2º, de la Ley Nº 23.098. Por lo tanto, resultaba necesario adoptar con celeridad medidas conducentes para esclarecer los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60993. Autos: P. G., J. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABEAS CORPUS COLECTIVOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALTRASLADO DE DETENIDOSRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADSENTENCIA DEFINITIVASENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal (arts. 27 y 28 de la Ley 402, a contrario sensu), contra la resolución que rechazo "in limine" del recurso de apelación presentado por esa parte contra la resolución del Juez de grado que dispuso hacer lugar al "hábeas corpus" colectivo presentado por los detenidos alojados en la Comisaría Vecinal por encontrarse agravadas ilegítimamente sus condiciones de detención (conf. art. 17, Ley Nacional N° 23.098), y que lo exhortó a que realice las gestiones pertinentes para garantizar el traslado progresivo y ordenado de los internos a unidades penitenciarias que reúnan las condiciones adecuadas para el alojamiento prolongado de personas privadas de libertad. Ahora bien, no se advierte que la resolución impugnada se hubiera dirigido contra una sentencia definitiva o contra aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le cause un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que, podría afirmarse, tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior. En efecto, al no haberse impuesto directiva alguna contra el Servicio Penitenciario Federal, dicha parte no tiene un agravio real, sino en todo caso, conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60343. Autos: H., C. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABEAS CORPUS COLECTIVOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALCONDICIONES DE DETENCIONTRASLADO DE DETENIDOSRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCASO CONSTITUCIONALRECHAZO DEL RECURSOFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal (arts. 27 y 28 de la Ley 402, a contrario sensu), contra la decisión de esta Sala de rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Penitenciario contra la decisión de primera instancia que hizo lugar al "hábeas corpus" colectivo presentado por los detenidos alojados en la Comisaría Vecinal, por encontrarse agravadas las condiciones de detención, y que lo exhortó a que realice las gestiones pertinentes para garantizar el traslado progresivo y ordenado de los internos a unidades penitenciarias que reúnan las condiciones adecuadas para el alojamiento prolongado de personas privadas de libertad, aquélla entidad interpuso recurso de inconstitucionalidad. Ahora bien, considero que los agravios presentados en la impugnación no logran demostrar la existencia de un caso constitucional de conformidad con lo establecido por la Ley N° 402. En efecto, los impugnantes entienden que la decisión enmascara en rigor una orden concreta: la de iniciar gestiones para que se traslade a internos, con su respectivo impacto a la población y a la administración penitenciaria, lo cual no solo genera el riesgo de fundar precedentes sino que altera la división de poderes, afecta el debido proceso y el derecho de defensa y confluye, en general, en un supuesto de gravedad institucional. Sin embargo, de los cuestionamientos esgrimidos se desprende que los recurrentes plantean escenarios hipotéticos y realizan afirmaciones genéricas que no logran conectar ni fundar la afectación de derechos y/o garantías constitucionales a partir de lo resuelto por esta Sala, en particular, en cuanto consideró por las razones oportunamente expuestas que una exhortación a la autoridad penitenciara no reviste una entidad tal como para generar un gravamen irreparable. Por el contrario, se limitan a realizar una exposición interpretativa en contrario, aunque sin hacerse cargo de rebatir de qué forma la resolución adoptada en esta instancia los habría vulnerado. Incluso, cabe hacer notar que realizan su exposición en el marco de la presentación de la interposición de un recurso, de manera que aparecen igualmente infundadas sus alegaciones en torno a la afectación del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60343. Autos: H., C. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABEAS CORPUS COLECTIVOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALTRASLADO DE DETENIDOSRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCASO CONSTITUCIONALRECHAZO DEL RECURSOFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal (arts. 27 y 28 de la Ley 402, a contrario sensu), interpuesto a raíz del rechazo "in limine" del recurso de apelación presentado por esa parte contra la resolución del Juez de grado que dispuso hacer lugar al "hábeas corpus" colectivo presentado por los detenidos alojados en la Comisaría Vecinal; por encontrarse agravadas ilegítimamente sus condiciones de detención (conf. art. 17, Ley Nacional n° 23.098), y que lo exhortó a que realice las gestiones pertinentes para garantizar el traslado progresivo y ordenado de los internos a unidades penitenciarias que reúnan las condiciones adecuadas para el alojamiento prolongado de personas privadas de libertad. Ahora bien, se advierte que los agravios de la Defensa se reducen al mero desacuerdo con las cuestiones tratadas oportunamente, tanto por el Sr. Magistrado de grado como por esta Cámara. En efecto, la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad. No basta para la procedencia del recurso la sola manifestación de un desacuerdo con la interpretación normativa efectuada por la Cámara sin que las expresiones vertidas en la sentencia hayan sido rebatidas de manera suficiente para demostrar la existencia de un caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60343. Autos: H., C. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2025.

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HABEAS CORPUS COLECTIVOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALTRASLADO DE DETENIDOSRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCASO CONSTITUCIONALRECHAZO DEL RECURSOFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal (arts. 27 y 28 de la Ley 402, a contrario sensu), interpuesto a raíz del rechazo "in limine" del recurso de apelación presentado por esa parte contra la resolución del Juez de grado que dispuso hacer lugar al "hábeas corpus" colectivo presentado por los detenidos alojados en la Comisaría Vecinal; por encontrarse agravadas ilegítimamente sus condiciones de detención (conf. art. 17, Ley Nacional n° 23.098), y que lo exhortó a que realice las gestiones pertinentes para garantizar el traslado progresivo y ordenado de los internos a unidades penitenciarias que reúnan las condiciones adecuadas para el alojamiento prolongado de personas privadas de libertad. Ahora bien, se advierte que los agravios de la Defensa se reducen al mero desacuerdo con las cuestiones tratadas oportunamente, tanto por el Sr. Magistrado de grado como por esta Cámara. Lo cierto es que, de la lectura de los planteos formulados por el recurrente, surge que sus agravios propuestos evidencian únicamente una divergencia con la valoración del derecho aplicado en el caso, que no logra demostrar una falta de fundamentación ni la violación a las disposiciones constitucionales, por lo que sus argumentos no resultan suficientes para habilitar la instancia extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60343. Autos: H., C. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2025.

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HABEAS CORPUS COLECTIVOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALTRASLADO DE DETENIDOSRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCASO CONSTITUCIONALFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal (arts. 27 y 28 de la Ley 402, a contrario sensu), interpuesto a raíz del rechazo "in limine" del recurso de apelación presentado por esa parte contra la resolución del Juez de grado que dispuso hacer lugar al "hábeas corpus" colectivo presentado por los detenidos alojados en la Comisaría Vecinal; por encontrarse agravadas ilegítimamente sus condiciones de detención (conf. art. 17, Ley Nacional n° 23.098), y que lo exhortó a que realice las gestiones pertinentes para garantizar el traslado progresivo y ordenado de los internos a unidades penitenciarias que reúnan las condiciones adecuadas para el alojamiento prolongado de personas privadas de libertad. Ahora, si bien considero que se encuentran cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 28 de la Ley Nº 402, y que la decisión recurrida puede ser equiparada a definitiva –dado que la misma pone fin al proceso sin que el impugnante tenga otra oportunidad posterior para discutirla-, estimo el apoderado del Servicio Penitenciario Federal no ha logrado exponer un caso constitucional, motivo por el cual el recurso de inconstitucionalidad interpuesto debe ser declarado inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60343. Autos: H., C. F. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.

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SERVICIO PENITENCIARIO FEDERALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la acción de "hábeas corpus". El Juez se declaró incompetente por entender que las circunstancias denunciadas por la accionante relativas las privadas de libertad alojadas en el Centro Penitenciaro Federal CABA estarían vinculadas con medidas y/o acciones y/u omisiones a cargo del personal de una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal, por lo que resultan ser funcionarios nacionales y que por ello, resultaba ser competencia de la justicia criminal y correccional ordinaria. Sin embargo, más allá de que la denuncia alega la posible comisión de actos lesivos que podrían emanar de la intervención de autoridades nacionales, lo cierto es que en escenarios como el de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Paz, Carlos Eduardo s/ incidente de incompetencia” (Fallos 345:715) señaló que la cuestión referida a agravamientos en la condición de detención de personas en un establecimiento de índole nacional –ubicado dentro del radio de la Ciudad de Buenos Aires- resulta ser de material local. Asimismo, no debe perderse de vista que el Máximo Tribunal Federal definióen los precedentes "Nisman" y "Bazan", que en el ámbito de la Ciudad la competencia local se ejerce a través de dos fueros, uno con carácter transitorio (Criminal y Correccional) y el otro natural por el territorio (Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas). Por lo tanto, puede extraerse como regla que ambos fueros coexistentes en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, poseen la misma capacidad de jurisdicción sobre la materia en forma indistinta. Siendo así, avocándose a las reglas básicas de intervención jurisdiccional, en la que para definir la competencia simplemente debe atenderse al magistrado que previno en la denuncia, corresponde mantener el trámite en esta justicia local, pues ya se encuentra entendiendo a raíz de la denuncia efectuada por la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59693. Autos: C. S., O. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-07-2025.

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PERSONAL PENITENCIARIOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALSECUESTRONULIDADDETENCIONIMPROCEDENCIAVISITAS CARCELARIASREQUISATESTIGOS DE ACTUACIONPROCEDIMIENTOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que intervino en la requisa, el secuestro y la detención. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a visitar a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal del SPF. Señaló que los testigos de la detención y del secuestro fueron miembros del SPF, contraviniendo el artículo 56 del Código Procesal Penal CABA que establece la necesidad de que los testigos del procedimiento sean ajenos a la fuerza que lo realiza, salvo que no sea posible obtener la presencia de testigos civiles. Ahora bien, no es posible descalificar la validez del procedimiento por la sola circunstancia de que no se haya contado con la presencia de testigos civiles. Ello pues, si bien existe una regla general contenida en el artículo 56 del Código Procesal Penal CABA conforme la cual cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la funcionario/a actuante, la norma también sostiene que esta regla cede si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, ocasión en la que el acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana crítica. Así las cosas, no puede perderse de vista el contexto en el que se dieron los hechos, ya que no se trató de un procedimiento de requisa, secuestro y labrado de actas en la vía pública, sino dentro de un establecimiento penitenciario. La Defensa en su recurso no se ha hecho cargo de criticar este fundamento de la resolución apelada. Las circunstancias particulares en que se efectúan estas requisas de rutina dentro de los establecimientos carcelarios hacen que las formalidades requeridas en punto a la presencia de testigos civiles al momento en que se produce el secuestro cedan, puesto que de lo contrario sería necesario contar con dos personas ajenas al servicio penitenciario para cada revisión, ante la posibilidad de que puedan encontrarle al sujeto algún elemento que lo involucre en la comisión de un ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONAL PENITENCIARIOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALSECUESTRONULIDADDERECHO DE DEFENSADETENCIONIMPROCEDENCIAVISITAS CARCELARIASREQUISATESTIGOS DE ACTUACIONFALTA DE AGRAVIO CONCRETOPROCEDIMIENTOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que intervino en la requisa, el secuestro y la detención de la encartada. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a vistira a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal del SPF. Ahora bien, es dable recordar que para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos la demostración (carga específica) por parte de quien la alega del perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto a su entender viciado. En el presente, el Juez ha valorado las declaraciones brindadas en el juicio por los agentes del SPF que tomaron parte en el procedimiento – quienes fueron contraexaminados por la Defensa-, a partir de lo cual concluyó que no había elementos para poner en tela de juicio la legalidad de su actuación, así como para dudar de la indemnidad de los elementos secuestrados por una presunta violación de la cadena de custodia. Sin embargo, la Defensa no ha criticado en su recurso el razonamiento seguido por el Magistrado para arribar a esa conclusión. A ello se suma que no se advierte y en la impugnación no se indicó de qué modo el vicio invocado (ausencia de testigos ajenos al SPF) afectó la posibilidad de la imputada de ejercer su defensa o de qué forma ello le impidió resistir la imputación en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONAL PENITENCIARIOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALSECUESTRONULIDADDETENCIONIMPROCEDENCIAVISITAS CARCELARIASREQUISAPROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMOPROCEDIMIENTO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que intervino en la requisa, el secuestro y la detención de la encartada. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a visitar a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal del SPF. Alegó que se violó la garantía contra la autoincriminación debido a que el hallazgo de los estupefacientes se dio en un ambiente coercitivo: un penal, rodeado de agentes de seguridad, que hicieron que la imputada creyera que estaba obligada a entregar los objetos que tenía y que no se le advirtió que podía no entregarlos. Ahora bien, el hallazgo del material estupefaciente en poder de la acusada se dio en el marco de los controles de seguridad previstos para ingresar a un lugar de acceso restringido, cuya finalidad es neutralizar posibles riesgos que se puedan generar a partir del ingreso de elementos prohibidos a un establecimiento penitenciario. El modo en que se lleva a cabo ese control de seguridad se encuentra regulado en la Resolución nº 803/16, “Protocolo de procedimiento de control de ingreso y egreso a establecimientos penitenciarios federales”. Según ese protocolo, las visitas son expresamente informadas de manera previa al control de acceso, mediante cartelería que hay colocada en el lugar que deberán pasar por un sistema de controles, así como cuáles son los elementos prohibidos para el ingreso. También, antes de pasar por el punto de inspección y registro, las visitas son informadas de los artículos 21 a 27 del Decreto nº 1136/97 “Reglamento de comunicaciones de los internos”, que regulan los derechos y deberes de los visitantes, y suscriben la tarjeta de visita en la que consta que se le hicieron saber esas normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONAL PENITENCIARIOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALSECUESTRONULIDADDETENCIONIMPROCEDENCIAVISITAS CARCELARIASREQUISAPROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMOPROCEDIMIENTO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que intervino en la requisa, el secuestro y la detención de la encartada. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a vistira a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y pastillas de “Clonazepam”. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal del SPF. Sostuvo que el artículo 2º de la Resolución nº 803/16 “Protocolo de procedimiento de control de ingreso y egreso a establecimientos penitenciarios federales” es categórico en torno a que la consecuencia ante la negativa a someterse a los controles es la imposibilidad de ingresar al establecimiento y ello es coincidente con lo afirmado por el "A quo" en su resolución, en cuanto a que existe una aceptación voluntaria a someterse al control de seguridad por parte de quien decide ingresar a un establecimiento penitenciario. A su vez, se incorporó al juicio mediante la exhibición a los testigos, copias del frente y del dorso de la tarjeta de visita de la encartada que luce suscripta con su huella dactilar. Y la testigo – agente del SPF-, declaró en la audiencia de debate sobre la existencia de la cartelería de prevención y el contenido de la tarjeta de visita. Esas probanzas no fueron controvertidas por la Defensa. En consecuencia, las circunstancias de modo y lugar en que se dieron los hechos permiten descartar que se haya verificado una lesión a la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación forzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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