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CAMBIO DE DOMICILIOEMPRESA CONSTRUCTORAREGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONASEJECUCION DEL CONTRATOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDOMICILIOINMUEBLESAMPLIACION DE LA DEMANDATRABA DE LA LITISDAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCOMPETENCIA POR EL TERRITORIOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOROBRAS SOBRE INMUEBLESDOMICILIO REALDOMICILIO DENUNCIADOPRUEBA DE INFORMESJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia local para intervenir en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones. Los actores promovieron la presente acción con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual. En ese marco, no se encuentra controvertido que el conflicto se inscribe en una relación de consumo, en tanto los actores atribuyen a las empresas demandadas la existencia de diversos defectos constructivos en un inmueble adquirido con destino a vivienda familiar en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires. Tampoco se discute que los domicilios de ambas demandadas se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que -desde esa perspectiva- no satisface el punto de conexión territorial previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado f), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La controversia se centra en el segundo punto valorado por el Juez de grado, quien consideró que no se encontraba acreditado el “anclaje territorial” correspondiente al domicilio de los actores en esta Ciudad, requisito exigido por el artículo 5, inciso 1, ap. e) del CPJRC para admitir la competencia local. Examinadas las constancias de autos, surge que en el escrito de inicio los actores denunciaron como domicilio real uno ubicado en la Ciudad de Buenos Aires. Por su parte, del informe del Registro Nacional de las Personas agregado a autos se desprende que en la actualidad los actores poseen domicilio en la Ciudad, y que los mismos fueron registrados el 28/07/25, esto es, con posterioridad al inicio de la demanda. Ahora bien, la fijación de los domicilios de los actores en la Ciudad de Buenos Aires fue efectuada antes de que la “litis” quedara trabada, circunstancia que resulta relevante a los efectos de determinar la competencia del fuero. En efecto, la posterior ampliación de la demanda efectuada el 08/08/25, junto con la documentación allí acompañada y el informe del citado organismo, permiten concluir que corresponde reconocer la competencia de la justicia local. Ello así, en tanto los actores acreditaron haber establecido sus domicilios en esta jurisdicción con anterioridad a la traba de la “litis” y manifestaron que, al momento de promover la acción, ya residían en la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA CONSTRUCTORAACTA NOTARIALEJECUCION DEL CONTRATOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDOMICILIOINMUEBLESDAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCOMPETENCIA POR EL TERRITORIOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOROBRAS SOBRE INMUEBLESDOMICILIO REALPRUEBA DOCUMENTALDOMICILIO DENUNCIADOJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia local para intervenir en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. Los actores promovieron la presente acción con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual. En ese marco, no se encuentra controvertido que el conflicto se inscribe en una relación de consumo, en tanto los actores atribuyen a las empresas demandadas la existencia de diversos defectos constructivos en un inmueble adquirido con destino a vivienda familiar en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires. Tampoco se discute que los domicilios de ambas demandadas se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que -desde esa perspectiva- no satisface el punto de conexión territorial previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado f), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La controversia se centra en el segundo punto valorado por el Juez de grado, quien consideró que no se encontraba acreditado el “anclaje territorial” correspondiente al domicilio de los actores en esta Ciudad, requisito exigido por el artículo 5, inciso 1, apartado e) del CPJRC para admitir la competencia local. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que los actores han denunciado domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y han acompañado elementos documentales que permiten tener por cumplido el recaudo previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado e) del CPJRC, más allá de las divergencias formales apuntadas por el Magistrado de grado. Aún cuando en el acta notarial de constatación de daños agregada en autos se haya consignado la dirección del inmueble sito en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires -propiedad que constituye el objeto del presente proceso-, lo cierto es que tal circunstancia no permite, por sí sola, concluir que dicho inmueble constituya el domicilio real o habitual de los actores. En efecto, el acta se limita a constatar deficiencias constructivas en la vivienda y no contiene manifestación alguna orientada a fijar o acreditar la residencia habitual de aquellos. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA CONSTRUCTORACOMPRADORCONTRATO DE COMPRAVENTAIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATOS COMERCIALESCANASTA BASICA TOTALOMISION DE FISCALIZACIONDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIAPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa demandada en relación al agravio de que hubo falta de fiscalización por parte de la actora sobre la obra en construcción de la vivienda -adquirida desde el pozo – en un barrio privado de la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires. En efecto, tal agravio no puede prosperar en tanto el deber de fiscalización que alegó no surge del contrato, ni tampoco explica de qué manera ello lo exime de cumplir en forma adecuada con las obligaciones asumidas frente al comprador, concretamente, de su deber de entregar en forma adecuada el bien comprometido al comprador, en los términos de los artículos 10, 10 bis y 18 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Sí, se advierte que el contrato le impone al proveedor la obligación de entregar la vivienda construida en un plazo máximo de ocho meses “salvo caso fortuito y o fuerza mayor no imputable a "la vendedora", como puede ser a título enunciativo, huelga, falta de materiales, condiciones meteorológicas, restricciones sanitarias”, sin que dicha entrega se halle condicionada a una obligación de fiscalización de la compradora. Asimismo, sobre la recepción de obra el contrato prevé la elaboración de un acta de recepción parcial o total, de las cuales ninguna de ellas fue realizada en el caso y que si bien menciona que en ella podrá fijarse el plazo para realizar las correcciones y/o reparaciones que hubieran quedado pendientes o “hubieren sido observadas por los compradores”, de ello no se desprende un deber de fiscalización a cargo de los compradores, solo determina que la recepción parcial está sujeta a las correcciones que puedan faltar hasta tanto se emita el acta definitiva. En definitiva, la empresa constructora no se hace cargo de lo expuesto por el Juez respecto del incumplimiento de sus obligaciones como proveedor, en el marco de una relación de consumo inmobiliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA CONSTRUCTORACONTRATO DE COMPRAVENTAPOSESION DEL INMUEBLEINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATOS COMERCIALESCANASTA BASICA TOTALDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa constructora demandada en relación al agravio de que no tuvo posibilidad de hacer ajustes finales por no poder acceder a la vivienda construida desde el pozo en un barrio privado de la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires. Al respecto, cabe indicar que, si bien no viene controvertido que la parte actora tomó posesión de la casa, lo cierto es que dicha posesión ocurrió fuera del plazo de entrega, y cuando ya se evidenciaban los defectos, tal como surge de la escritura de acceso a la vivienda, no desconocida por la empresa demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA CONSTRUCTORAVALOR PROBATORIOVALORACION DE LA PRUEBACONTRATO DE COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATOS COMERCIALESCANASTA BASICA TOTALPRUEBA DE PERITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa constructora demandada en tanto cuestionó la pericia realizada, en particular, las conclusiones sobre la seguridad de la instalación eléctrica existente en la vivienda -construida desde el pozo-, adquirida por la parte actora en un barrio privado de la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires. En efecto, tal agravio manifiesta una mera disconformidad con las conclusiones del experto y que fueron valoradas por el Juez en su sentencia, pero no aportan mayores pruebas para rebatir tales conclusiones, ni demuestran cuál es el yerro en su valoración o conclusión. En definitiva, toda vez que la empresa no puso en duda la "expertis" del perito ni su método, no hay razones para negar la veracidad de sus conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA CONSTRUCTORAPRUEBA DEL DAÑOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVALORACION DE LA PRUEBAMALTRATOCONTRATO DE COMPRAVENTADAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATOS COMERCIALESCANASTA BASICA TOTALVALORACION DEL JUEZDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDORTRATO DIGNOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa constructora demandada por cuanto se agravió por el reconocimiento del daño moral a la actora luego de haber adquirido su vivienda -construida desde el pozo- en un barrio privado de la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires. En efecto, tal como afirmó el Juez de primera instancia, el trato indigno padecido por la actora quedó demostrado en el expediente a través de las múltiples cartas documentos e intimaciones efectuadas por los consumidores a la empresa para que cumplan con los plazos estipulados y procedan a realizar los arreglos necesarios para habitar la casa y la falta de respuesta oportuna de la empresa, el desconocimiento de los vicios y la falta de cumplimiento de sus obligaciones. En tales términos, toda vez que la fijación del importe de un crédito o de los perjuicios reclamados procede: “siempre que su existencia esté legalmente comprobada” (art. 97 Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo) y que el artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) es claro en cuanto establece que: “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos” y, a su vez, el artículo 1740 del CCyCN recepta la reparación plena como “la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso” y que el artículo 1741 reconoce el derecho a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales por parte del damnificado directo, las manifestaciones de la empresa demandada deben ser desestimadas. Ello así por cuanto, dichas normas no han sido cuestionadas durante el proceso y la empresa constructora no da razones para justificar que no haya existido por su parte un trato indigno para con los consumidores o una falta de información y de respuesta oportuna. De esta manera, toda vez que no rebate la prueba de la que se valió el Juez para tener por acreditado el daño moral alegado, con fundamento en el incumplimiento contractual, el deber de información y el trato digno propiciado, este agravio también debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA CONSTRUCTORADAÑO PATRIMONIALBANCO DE LA NACION ARGENTINACONTRATO DE COMPRAVENTAINTERESESINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATOS COMERCIALESCANASTA BASICA TOTALCUANTIFICACION DEL DAÑOTASA ACTIVADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora en relación a su solicitud de adecuar el monto del daño patrimonial concedido a los valores reales de los bienes para contemplar el contexto inflacionario, a fin de reparar los vicios de construcción detectados en la vivienda que adquirió desde pozo en un barrio privado de la localidad de Pilar, Buenos Aires. En efecto, se advierte que dicha función está vinculada a los intereses aplicables, los cuales fueron establecidos por el Juez de primera instancia siguiendo la tasa activa del Banco Nación que había solicitado la actora en su demanda. En este sentido, la parte actora toma como base para sus cálculos el monto original sin aplicar intereses, sin demostrar en qué medida el monto actualizado se aleja de los valores actuales por lo que corresponde confirmar el monto otorgado en la instancia anterior por este concepto ($6.792.863, pesos seis millones setecientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y tres), más intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA CONSTRUCTORAREPARACION INTEGRALPRUEBA DEL DAÑOVALORACION DE LA PRUEBAMALTRATOCONTRATO DE COMPRAVENTADAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATOS COMERCIALESCANASTA BASICA TOTALVALORACION DEL JUEZCUANTIFICACION DEL DAÑODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDORTRATO DIGNO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora en relación al quantum del daño moral concedido por $500.000 (quinientos mil pesos) a fin de reparar los daños derivados del incumplimiento contractual de la empresa constructora demandada que le entregó la vivienda ubicada en un barrio privado de la localidad de Pilar, Buenos Aires, con vicios de construcción. En efecto, se advierte que si bien la sentencia contempló el incumplimiento contractual de la empresa, y la falta del deber de información y trato digno otorgado en virtud de la falta de respuesta constante de la empresa, el destrato al que fueron sometidos los compradores, su frustración del plan de mudanza y proyecto de vida planificado, el monto otorgado no repara el daño ocasionado. Así, la suma fijada en la sentencia no es representativa del valor pretendido al momento de iniciar la demanda, por lo que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que su monto resulta insignificante y, por lo tanto, no resguarda el principio de reparación integral. En tales términos, estimo que corresponde fijar en concepto de daño moral la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.-), más intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA CONSTRUCTORAPRUEBA DEL DAÑOVALORACION DE LA PRUEBACONTRATO DE COMPRAVENTAFACULTADES DEL JUEZINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTADAÑO PUNITIVOCONTRATOS COMERCIALESCANASTA BASICA TOTALVALORACION DEL JUEZCUANTIFICACION DEL DAÑODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora en relación al monto conferido en concepto de daño punitivo impuesto sobre la empresa demandada, por considerarlo insignificante para una empresa de la entidad de la demandada y por no guardar relación – a su entender- con el perjuicio resultante del incumplimiento contractual incurrido al entregarle la vivienda -ubicada en un barrio privado de la localidad de Pilar, Buenos Aires-, con vicios de construcción. Sin embargo, el Juez ha tenido por probado el incumplimiento de la demandada y, la parte actora no rebate que la aplicación de la multa impuesta en concepto de daño punitivo resulta ser una atribución legal dada al Juez para punir inconductas y prevenir hechos similares. En efecto, cabe señalar que para decidir del modo en que lo hizo, el Juez tuvo en cuenta que “todos los cumplimientos de la desarrolladora, fueron a partir de una manda judicial, poniendo a los actores en una situación de reclamar constantemente por un derecho que les correspondía.” A su vez ponderó: “las situaciones a las que fueron expuestas los actores, como la de recurrir a un cerrajero para ingresar a su vivienda, advertir errores en los planos que les causaban demoras innecesarias, abonar pagos que no le correspondían, así como las que surgen de la pericia como que "la vivienda presentaba falencias en la construcción, no reunía las condiciones de seguridad necesarias para su habitabilidad y la piscina presentaba fallas estructurales que impedían su uso.” Se advierten los distintos parámetros utilizados por el Juez en primera instancia para determinar el monto indemnizatorio, los cuales no fueron desvirtuados por la parte actora. En este sentido tampoco pueden admitirse los planteos genéricos sin respaldo sobre la envergadura de la empresa demandada y su rol en mercado. Por último, no puede considerarse insignificante el monto acordado de diez unidades (10) de la Canasta Básica Total para el Hogar (CBT) tipo 3, el cual equivale a valores de marzo a pesos ocho millones ciento treinta y cuatro mil trescientos nueve pesos ($8.134.309), y representa el 110% de lo acordado en concepto de daño material (Valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total. Gran Buenos Aires. Marzo de 2024 INDEC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA CONSTRUCTORABANCO DE LA NACION ARGENTINACONTRATO DE COMPRAVENTAINTERESESINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCAPITALIZACION DE INTERESESCONTRATOS COMERCIALESCANASTA BASICA TOTALTASA ACTIVADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora relativo al rechazo de la capitalización de intereses del artículo 770 inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación solicitada en la audiencia de vista de causa. El Juez de primera instancia tuvo en cuenta el principio de congruencia para rechazar dicho concepto “toda vez que en el escrito de demanda no se peticionó la aplicación de capitalización de intereses”. Al respecto, si bien es cierto que la parte actora no peticionó en su demanda la aplicación específica de la referida norma, ello no implica una afectación al principio de congruencia, en tanto la actora incluyó en su pretensión el pago de intereses y requirió, además, la tasa activa promedio mensual que publica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días. En efecto, de los términos de la demanda interpuesta surge que la pretensión de la parte actora consiste en el reconocimiento del daño patrimonial, moral y punitivo “… con más sus intereses…” . De esta manera, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora (la que en el caso deberá calcularse desde que cada suma es debida) hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑO MORAL COLECTIVOEMPRESA CONSTRUCTORARESPONSABILIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAMONTO DE LA INDEMNIZACIONCODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOPROCEDENCIAPATRIMONIO CULTURALLUGARES HISTORICOSDEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán"-, cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, alega el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no ha existido bien colectivo a proteger por carecer del correspondiente reconocimiento normativo a la época en que se sucedieron los hechos. Sin embargo, dicha afirmación no es correcta. En efecto, de las probanzas colectadas en la causa se desprende que cuando se produjo la demolición, Casa Millán se encontraba protegida legislativamente por estar ya vigente el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449) ley de orden público, el cual según su artículo 123 comenzó a regir a partir del 8 de noviembre de 2000, precisamente el mismo día en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había autorizado su demolición. Por lo tanto, cuando se dispuso la autorización de la demolición por parte de la Dirección General de Catastro ya se encontraba vigente dicha ley. A mayor abundamiento, la demolición autorizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impidió que se pudiera hacer efectiva la catalogación del bien y dejó sin contenido a la protección legal ya aprobada y como se vio, vigente. Entiendo que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha sido, como lo catalogara el sentenciante, merecedora de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7805. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008.

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DAÑO MORAL COLECTIVOEMPRESA CONSTRUCTORARESPONSABILIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAMONTO DE LA INDEMNIZACIONCODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOAREA DE PROTECCION HISTORICAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIAPATRIMONIO CULTURALLUGARES HISTORICOSDEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán", cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde analizar la vigencia del Código de Planeamiento Urbano, aprobado por la Ley Nº 449. En ese sentido, huelga reiterar que, cumplido el mecanismo constitucional de doble lectura (art. 89, inc. 1, CCABA), se sancionó, promulgó (por decreto 1669/00) y publicó en el boletín oficial del 9/10/2000 (Nº 1044) el Código de Planeamiento Urbano, cuyo artículo 123 dispuso que entraba en vigencia dentro de los 20 días hábiles de su publicación, con lo cual para la época en que se expidió el plano de demolición (8/11/00) y, fundamentalmente, cuando se demolió (23/11/2000) la norma tenía vigencia. Tal cuestión nos conduce, entonces, a determinar la calificación jurídica de la que gozaba la “Casa Millán” y sus consecuencias. La sección “5.4.12.15 APH 15 Casco Histórico de Flores” del anexo de la Ley Nº 449, estableció entre los edificios “a catalogar” a la "Casa Millán". La circunstancia de que un edificio esté sujeto a catalogar no implica que no sea objeto de protección, toda vez que la legislatura ya adoptó su temperamento en sentido de que se trata de un área de protección histórica. Resulta de la norma, que aun respecto de los edificios a catalogar está vedada su demolición. Tal temperamento, por lo demás, aparece ratificado por el anexo del Código de Planeamiento Urbano que en su sección 5.4.12 “Distrito de Áreas de Protección Histórica – apartado 7.5.2 Demolición de Edificios Sujetos a Protección de Cualquier Nivel” prescribe que “[n]o se dará curso a solicitudes de demolición de edificios incluidos como propuesta o en forma definitiva, en el catálogo respectivo.” De modo que, ambas demandadas (el GCBA y la empresa constructora) procedieron irregularmente. Una al otorgar el permiso de demolición, y la otra al demoler. Huelga, por otro lado, apuntar que las disposiciones en cuestión amparan contra la destrucción a los bienes calificados por la legislatura como “APH”, aun cuando no hayan sido catalogados. En definitiva, estas consideraciones desestiman que el Código de Planeamiento no haya tenido vigencia para la época en que sucedieron los hechos que dieron fin a la “Casa Millán”, asimismo que el juez haya sustituido al legislador al considerar que aquélla propiedad haya tenido un protección legal específica y, por último, determina la imposibilidad de demoler que dimana de la normativa en cuestión (más aún cuando la ley identifica con precisión extrema el bien objeto de protección).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7805. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 14-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑO MORAL COLECTIVOEMPRESA CONSTRUCTORARESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAMONTO DE LA INDEMNIZACIONCODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOAREA DE PROTECCION HISTORICAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIAPATRIMONIO CULTURALLUGARES HISTORICOSDEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra una empresa constructora y el gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán", cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de condena el que se establece en la suma de $ 500.000 para la empresa y 550.000 a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así las cosas, una empresa que se dedica a la construcción no puede ignorar la vigencia e inteligencia de las normas que son elementales para el desarrollo de su actividad (como es el Código de Planeamiento Urbano). Es más, de la detenida lectura de la causa, se advierte que la constructora tenía pleno conocimiento de lo que disponía el Código de Planeamiento en punto a la “Casa Millán”. A su vez, que el deber de diligencia que es pertinente exigirle (conf. art. 902 del Cód. Civ.), impide, de todas maneras, eximir su proceder. En otras palabras, si bien la ley, por regla general y en el contexto señalado, se ha de presumir conocida, aún evaluando la conducta de la empresa desde el estándar del “buen hombre de negocios” y del “deber de diligencia”, resulta claro que no podía desconocer -o su eventual ignorancia no la exime de responsabilidad- la vigencia de la norma y sus alcances, en cuanto lo que podía y no hacer con relación a la “Casa Millán”. En definitiva, en este supuesto atento las circunstancias probatorias y fácticas, el proceder irregular de la administración al no dispensar adecuada tutela y, además, viabilizar la demolición la hace responsable. Sin embargo, también la empresa cometió un proceder antijurídico causante del daño, toda vez que no podía desconocer la vigencia y los alcances del Código de Planeamiento, dado que la ley se presume conocida (art. 923 del Cód. Civ.) y, asimismo, debía extremar la prudencia de sus actos (art. 902 del Cód. Civ.) y dirigirla como un “buen hombre de negocios”, extremos que -claramente- omitió. Con lo cual, tanto la inconducta administrativa, como -a mi juicio- el consciente (o cuanto menos gravemente negligente) proceder de la empresa constructora generaron un perjuicio ilegítimo en el patrimonio histórico de la Ciudad, lo que les impone el deber de responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7805. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 14-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑO MORAL COLECTIVOEMPRESA CONSTRUCTORARESPONSABILIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINDEMNIZACIONALCANCESAREA DE PROTECCION HISTORICAFACULTADES DEL JUEZACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASSANA CRITICACUANTIFICACION DEL DAÑOPATRIMONIO CULTURALLUGARES HISTORICOS

Para determinar cuál es la medida del daño colectivo y la de su justa retribución, no se debe perder de vista al cuantificar los daños, que los bienes colectivos exceden lo individual, ya que los perjuicios se trasladan a todo el grupo. En ese orden, una de las pautas constitucionales con relación a los derechos colectivos es su finalidad -en principio- preventiva, toda vez que se ha valorado que -en esta gama de derechos- su afectación es potencialmente apta para generar daños de muy compleja reparación. Es que, cuando aquél se produce resulta, generalmente tarde para procurar su preservación. Por estos motivos, advierto que la reparación del daño -en este tipo de casos- no puede dejar de evaluar su trascendencia en el medio social en el cual nos desarrollamos. Otro parecer importaría tanto como sentenciar al margen de la realidad, lo cual es inadmisible. Además, cabe también tomar en cuenta la entidad y gravedad de la lesión y los aspectos histórico-culturales de los que fue privada la comunidad por la conducta irregular de la empresa constructora y la Administración. Ahora bien, en materia de daños colectivos tampoco el juez se encuentra sometido a criterios rígidos e inflexibles ni a fórmulas matemáticas que conlleven a la rigurosidad de su cuantificación. Al contrario, es la prudencia y razonabilidad con que se mensura el daño lo que otorga legitimidad a la decisión. Indudablemente, el daño moral es uno de los rubros que mayor complejidad trae en la tarea jurisdiccional, esa dificultad también existe cuando se trata de apreciar un daño colectivo. Sin embargo, la decisión halla su punto de certeza y justicia cuando se aprecian con rigor las circunstancias fácticas involucradas y su proyección social. Esto es, el valor de pertenencia histórico del que fue privada -ilegalmente- la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7805. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 14-08-2008.

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