DELEGACION DE FACULTADES – LEGISLACION APLICABLE – VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES – AUXILIAR FISCAL – NULIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del Auxiliar Fiscal. La recurrente tachó de nula la actuación en juicio del Auxiliar Fiscal por no constar una determinación expresa de la Fiscal Coordinadora de la UFEIDE (Unidad Fiscal Especializada en la investigación de delitos vinculados con estupefacientes) que lo designe e instruya expresamente para intervenir en esa audiencia, así como una delegación escrita en la que se determinen los alcances de su actuación. Sin embargo, si bien es cierto que no surge de autos constancia alguna de indicación explícita al respecto, la normativa reglamentaria (Ley Nº 6.285, sancionada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires -BOCABA nº 5779 del 20/1/2020- y el “Reglamento de Auxiliares Fiscales” – Resolución de Fiscalía General 28/2020-, que reformó la Ley Nº 1.903 -Ley Orgánica del Ministerio Público-, aplicable de conformidad con los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, 22 inc. 1°, 31 inc. 4° y 38 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) no contiene exigencia, formalidad, ni requisito alguno, en cuanto al modo en que el Fiscal designa las audiencias a las que deben comparecer los Auxiliares Fiscales a su cargo. En función de ello, es dable concluir que no es requisito de validez de los actos sustanciados por los Auxiliares Fiscales que su proceder deba ser explícitamente comunicado en el expediente por el Fiscal que lo supervisa, pues el primero actúa bajo la responsabilidad de este último, en el marco de la idoneidad determinada por el Fiscal General (bajo el cumplimiento de las exigencias propias del cargo, establecidas en la reglamentación pertinente) que se cristaliza mediante la resolución que lo designa. En consecuencia, tal como se entendió en el fallo recurrido, la Defensa reclama una condición formal para la procedencia de la actuación del Auxiliar Fiscal en el debate oral y público que no se encuentra contemplada en la normativa aplicable, por lo que la decisión del "A quo" es ajustada a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELEGACION DE FACULTADES – REITERACION DEL PEDIDO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – DIVISION DE PODERES – INTERPRETACION DE LA LEY – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – EFECTOS JURIDICOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Sin embargo, entiendo que otorgar a los órganos jurisdiccionales la facultad de extender, a través de las sucesivas citaciones a juicio efectuadas en el legajo los plazos de extinción de la acción penal, constituiría una delegación inconstitucional del legislador, por violación del principio de legalidad y la división de poderes. De modo que la posición del recurrente, en cuanto pretende tomar en cuenta -a los fines interruptivos de la prescripción- esas diversas citaciones de juicio, debe ser descartada. (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.
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EXAMEN MEDICO – DELEGACION DE FACULTADES – FIGURA AGRAVADA – ABUSO SEXUAL – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – CALIFICACION LEGAL – GUARDA DEL MENOR
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple, previsto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal y no hizo lugar al pedido del agravante "por guarda" solicitado por la Fiscalía y por la Asesoría Tutelar. Tanto la Fiscalía como la Asesoría Tutelar aludieron a la existencia del agravante “por guarda”, pues entendieron que durante el tiempo que duró la revisación del joven, su madre delegó en el pediatra el cuidado de la salud psicofísica de su hijo, quedando el menor imposibilitado de pedir ayuda. La "A quo" descartó que el pediatra estuviera como encargado de la guarda del menor, de acuerdo a la circunstancia calificante prevista al final del artículo 119 para el tipo penal básico, pues al estar la madre a sólo unos pasos del consultorio, del otro lado de la puerta, no parece que pueda afirmarse seriamente que delegó su cuidado en el médico. Ahora bien, el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 119 del Código Penal agrava todas las formas de abuso cuando entre otros supuestos el hecho fuere cometido por el encargado de la guarda. Al respecto se ha afirmado que “Por encargado de la guarda cabe entender a quien, sin ser padre, madre, tutor o curador, tiene a su cargo un menor o incapaz, ya sea en forma permanente o transitoria. No es necesario que se trate de una guarda “legal” ni que haya sido otorgada judicialmente, sino que basta con que el autor del abuso haya asumido esa función respecto de la víctima y cometa el abuso aprovechando esa situación” (De la Fuente, Javier, obra citada ut supra, pág 182/183). Es decir, “vinculado con situaciones de hecho, el concepto de encargado de la guarda del que habla este tipo penal debe resolverse según la apreciación que deba efectuarse en función de las particulares circunstancias de cada caso en especial. En todo caso, habría de estarse a esa relación o vinculación que se suscita cuando la víctima de un delito es encomendada al cuidado de un tercero, cualquiera que fuera la naturaleza jurídica de la relación” (Tazza, Alejandro “Código Penal de la Nación Argentina comentado”, segunda edición actualizada, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 2018, págs. 410/411). A la luz de lo expuesto, entendemos al igual que la Jueza que en el caso no corresponde aplicar este agravante, pues no podemos sostener aquí que la madre del menor, al ausentarse momentáneamente del consultorio, tan sólo unos minutos, para que su hijo sea revisado, pueda haber delegado el cuidado de su hijo en el pediatra. Ello así toda vez que ella lo había acompañado a la consulta y se mantenía en el lugar, en la sala de espera, por lo que el menor quedó ocasionalmente a solas con el médico un lapso breve de tiempo. En este aspecto, Soler aclara que “A la condición del encargado de la guarda no debe asimilarse la del que recibe un encargo momentáneo de vigilancia de un menor o incapaz” (Tratado de derecho penal, 1988, Tomo III, Volumen II, pag. 275, citado en De la Fuente, Javier, obra citada ut supra, pág. 183).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.
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DELEGACION DE FACULTADES – AUXILIAR FISCAL – DERECHO PENAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – INTERVENCION FISCAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, deberá determinarse quien es el Fiscal constitucionalmente designado y responsable de la actuación del Auxiliar Fiscal. En efecto, en lo sucesivo, y de conformidad con lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal local en el precedente “Ministerio Público Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Carlos, Omar Alejandro sobre 14 1°parr -tenencia de estupefacientes`” (Expte. n° QTS 273853/2021-2, rta. el 2/8/23), deberá determinarse quién es el fiscal constitucionalmente designado y responsable de la actuación del Auxiliar Fiscal, debiendo además dejarse expresa constancia de las directivas impartidas. En sentido concordante, nos hemos expedido en la causa Nº 332932-20212-1, caratulada "Incidente de apelación de autos `B.,D.B. s/ art. 92 CP`" del registro de ésta Sala, resuelta el 14 de septiembre del corriente, entre tantas otras.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54386. Autos: C., A., K. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2023.
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DELEGACION DE FACULTADES – AUXILIAR FISCAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – INTERVENCION FISCAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, debemos señalar que teniendo en cuenta que en los presentes actuados, al menos al inicio de este proceso, actuó una Auxiliar Fiscal, en lo sucesivo y de conformidad con lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal local en el precedente“Ministerio Público Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `C., O. A. sobre 14 1°parr tenencia de estupefacientes`” (Expte. n° QTS 273853/2021-2, rta. el 2/8/23) deberá determinarse quién es el Fiscal constitucionalmente designado y responsable de la actuación del Auxiliar Fiscal,debiendo además dejarse expresa constancia de las directivas impartidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53923. Autos: C., J. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELEGACION DE FACULTADES – AUXILIAR FISCAL – NULIDAD – DEBIDO PROCESO LEGAL – AUDIENCIA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INTERVENCION FISCAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad. En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad. Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley. La Fiscalía de Cámara se agravió argumentando que no era tempestivo el planteo de nulidad sobre ciertos actos de la investigación penal preparatoria, en la medida de que dichos actos eran conocidos por la Defensa, como lo es en el caso la intervención del Auxiliar Fiscal desde el inicio del proceso. Ahora bien, no comparto lo expuesto por la Fiscal de Cámara respecto de la inoportunidad del planteo, dado que se trata de una nulidad de orden general (por falta de intervención del Fiscal en actos en los que la ley la exige) y de una nulidad absoluta que compromete garantías constitucionales (el debido proceso legal y derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales designados por las vías constitucionales) la cuestión puede y debe ser declarada, incluso de oficio. Así lo impone la última oración del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dice: “Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales.”
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53813. Autos: I., E. R. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELEGACION DE FACULTADES – AUXILIAR FISCAL – REGIMEN LEGAL – AUDIENCIA – CONCURSO DE CARGOS – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERVENCION FISCAL – CONCURSO DE ANTECEDENTES – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad. En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad. Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley. La Fiscal de Cámara se agravió argumentando que los Jueces varones que integraban el tribunal, eran los únicos en toda la Ciudad que sostienen la nulificación de los actos llevados a cabo por los Auxiliares Fiscales no designados conforme las leyes que regulan su actuación, lo que genera una situación de inseguridad jurídica de considerable entidad. Por otro lado agregó que la intimación de los hechos es solo un acto de información de la existencia de una causa y que el Código Procesal Penal de la Ciudad, no prohíbe que pueda ser llevado a cabo por un Auxiliar Fiscal. Ahora bien, es equivocado el agravio que reprocha nuestra opinión acerca de la nulidad de los actos llevados a cabo por el Auxiliar Fiscal sobre la base de generar una falta de seguridad jurídica. Lo que genera inseguridad jurídica, en todo caso, es la persistencia de la práctica viciada de encomendar el impulso de la acción penal pública a quienes no han superado el proceso de selección ni cuentan con el acuerdo de la Legislatura que la constitución de la Ciudad exige y cuya necesidad de intervención no se ha explicado, ni en el caso concreto, ni respecto de los demás casos en los que se recurre a esta modalidad irregular. Tampoco comparto con la Sra. Fiscal de Cámara que no genera agravio que impulsen la acción penal pública personas que no han superado los mecanismos previstos en la Constitución. Sí, es ilegal que ello ocurra, dado que controvierte en forma directa el texto del claro artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que siguiendo el modelo constitucional, exige que los Fiscales a quienes se acuerdan inmunidades (con las que no cuentan los Auxiliares Fiscales) superen los mismos recaudos que se adoptan para designar a los jueces (concurso público de antecedentes y oposición y acuerdo de la Legislatura). Cabe concluir, que la autorización de delegación de actos procesales prevista en el ritual exige fundamentación escrita (“mediante decreto”, artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Ello no ocurrió en estas actuaciones, ni fue invocado en este caso oportunamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53813. Autos: I., E. R. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELEGACION DE FACULTADES – AUXILIAR FISCAL – REGIMEN LEGAL – AUDIENCIA – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – INTERVENCION FISCAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad. En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad. Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley. La Fiscal de Cámara se agravió porque consideró no aplicables al caso los precedentes jurisprudenciales citados por la Defensa que avalaban la nulidad de los actos llevados a cabo por el Auxiliar Fiscal. Explicó que en dichos precedentes no se había conformado una verdadera mayoría en los votos del Tribunal, ya que uno de los Magistrados no objetaba la intervención del Auxiliar Fiscal, sino que su planteo de nulidad se relacionaba con una falta de delegación expresa, mientras que el otro Juez, afirmaba que no había ninguna forma de que intervenga un Auxiliar Fiscal ejerciendo actos propios del Ministerio Público, si no era a través del procedimiento constitucional de designación de Fiscales. Finalmente la Fiscalía de Cámara sostuvo, el Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a los Secretarios a efectuar la intimación de los hechos. Entonces, si el Fiscal puede delegar en un secretario, como no podría hacerlo en un Fiscal Auxiliar, que además son Secretarios o lo han sido. Ahora bien, es incorrecto el agravio relativo a la falta de comunidad de fundamentos en las decisiones que anteriormente hemos tomado sobre los Auxiliares Fiscales. Con mi colega hemos coincidido en que en este caso concreto, no ha habido delegación expresa alguna, por lo que no resulta admisible el impulso fiscal por parte de quien no reúne los requisitos constitucionales. Por el contrario, en los casos en los que sí existía esa delegación no tuve coincidencias con el otro Juez. La cuestión no radica en lo que el Fiscal puede delegar y en quién puede hacerlo, sino en la falta de delegación expresa en el caso concreto y por ende, en el impulso de la acción penal pública por quien no tiene esa función asignada. Me permito agregar que además no debería tenerla en tanto no reúne los requisitos constitucionales para poder hacerlo
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53813. Autos: I., E. R. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.
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DELEGACION DE FACULTADES – AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – AUXILIAR FISCAL – NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde declarar nula la audiencia celebrada en virtud del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, la audiencia celebrada a tenor del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad ha sido llevada cabo en ausencia de quien por mandato legal y constitucional debe estar presente (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP). El Auxiliar Fiscal que participó en la audiencia en la que solicitó el encarcelamiento preventivo del imputado, según surge del acta de la audiencia, manifestó estar autorizado a participar del acto en cuestión, por parte del Fiscal interviniente. Pese a ello, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura, ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51892. Autos: Z., R. C. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.
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DELEGACION DE FACULTADES – AUXILIAR FISCAL – NULIDAD – AUDIENCIA – PRISION PREVENTIVA – OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES
En el caso, corresponde declarar nula la audiencia celebrada en virtud del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 185) en la que se dispuso el encierro cautelar del encausado como también de las actuaciones que fueran su consecuencia. (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2, y 79 del CPP. En efecto, la audiencia celebrada ha sido llevada cabo en ausencia de quien por mandato legal y constitucional debe estar presente (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP). La Auxiliar Fiscal que participó en la audiencia en la que solicitó el encarcelamiento preventivo del imputado, según surge del acta de la audiencia, manifestó estar autorizada a participar del acto en cuestión, habiendo recibido “instrucciones confidenciales” por parte del Fiscal Coordinador del Área de Flagrancia. Pese a ello, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la Legislatura, ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51583. Autos: F. A., F. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.
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SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – DELEGACION DE FACULTADES – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EJECUCION DE LA PENA – AUTORIDAD CARCELARIA – PROCEDENCIA – ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra la interna por el Complejo Penitenciario Federal. La Defensa se agravió del rechazo a su planteo de nulidad, y cuestionó la validez del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, en el entendimiento de que no se habían respetado las disposiciones relativas al ejercicio del poder disciplinario (art. 32 y 39 del Decreto N° 18/97). Ahora bien, a criterio de la Defensa, el parte labrado de la acusada y lo obrado en consecuencia resultaba nulo, en razón de que intervino en el acto la “Jefa de Día” en lugar del Director del Complejo Penitenciario -actualmente denominado Jefe-, quien según alegó la parte, carecía de legitimidad para hacerlo. Sin embargo, puede entenderse que el procedimiento fue sustanciado de manera regular y no se advierten circunstancias que ameritaren su declaración de nulidad. En efecto, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 dispone que “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso.” En igual sentido, el artículo 5° del Decreto de Disciplina para Internos (Dec. 18/97) señala que “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”. En el caso de marras, si bien la instrucción del sumario fue dispuesta por la Jefe de Día de la Unidad, –máxima autoridad que se hallaba en funciones el día de los sucesos-, la sanción impuesta a la interna fue ordenada por la Jefa del Complejo, es decir, por quién se hallaba facultada para hacerlo, en efectivo ejercicio del poder disciplinario, de conformidad con la normativa aludida. De esta manera, toda vez que no se observa un vicio en este sentido, no cabe más que compartir los argumentos brindados por la "A quo" y rechazar el planteo defensista.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47310. Autos: R., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – DELEGACION DE FACULTADES – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – NULIDAD – EJECUCION DE LA PENA – AUTORIDAD CARCELARIA – ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de los procedimientos administrativos así como de las sanciones disciplinarias impuestas en su marco por el Complejo Penitenciario Federal a la interna. La Defensa, en su agravio, denuncia la invalidez del procedimiento disciplinario llevado adelante en el marco del expediente administrativo desde su mero inicio, pues el sumario fue instruido por orden de quien carece normativamente de facultades para ello. En efecto, el expediente administrativo fue iniciado por la Alcaide, Jefa de Día del Centro Penitenciario Fedral de Mujeres Ezeiza, sin vislumbrarse en autos cuáles serían las particulares circunstancias que podrían, en su caso, eventualmente, haber conducido a admitir una excepción al régimen normativo general. En ese sentido, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) prescribe con claridad al respecto que: “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo con las circunstancias del caso”. Nótese en este punto que no se trata de una mera cuestión formal, sin trascendencia práctica en el curso de proceso, pues justamente lo que pretende la ley es que el poder central de iniciación de un procedimiento disciplinario -que luego conducirá, en su caso, a su ulterior configuración y desarrollo- sólo pueda ser ejercido por la autoridad máxima del complejo o de la unidad de que se trate. Por ello, esa competencia material no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió. Y la delegación de competencia es una decisión del órgano administrativo a quien legalmente aquella le corresponde, por la cual transfiere el ejercicio de todo o parte de la misma a un órgano inferior. Esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos. La única excepción que prevé la ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto, cuando existan fundados motivos para ello, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del director, al que se deberá dar, no obstante su ausencia, inmediata intervención. Precisamente, para que decida si debe instruirse una actuación disciplinaria y a quien corresponderá encomendarla. Existe otro argumento adicional que vale la pena resaltar. La Ley N° 24.660 dispone que la dirección de los establecimientos penitenciarios (y de los Servicios Penitenciarios y de sus principales áreas, además) debe estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de carrera afín a la función (art. 202), designado, además, por concurso interno o abierto (art. 203). Estas disposiciones están vigentes desde el año 2006 (conforme el art. 225). Ello suministra otra razón por la que las atribuciones disciplinarias no pueden ser ordenadas sino por quien dirige el establecimiento penitenciario: sólo él, en la medida en que cuenta con título universitario habilitante y ha sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto. La circunstancia de que estas disposiciones legales no se cumplan y hoy ninguno de los directores de establecimientos haya sido designado por concurso interno, ni cuente con título universitario afín a su función, la mayoría de ellos, no resta fuerza al argumento. En todo caso, brinda una razón adicional para objetar, por falta de la idoneidad legalmente exigida, el ejercicio de atribuciones disciplinarias por quien reemplace al director sin haber accedido a la función por concurso y con título universitario habilitante que también podría emplearse contra el mismísimo director de los establecimientos cuando, como ocurre en todos los casos, no reúna ambos requisitos legales. En virtud de lo reseñado, le asiste razón a la defensa en este punto, tal como fuera adelantado, por lo que corresponde hacer lugar al remedio en trato y declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario llevado adelante desde su mero inicio, así como de la sanción disciplinaria impuesta en consecuencia y de todo lo demás actuado a partir de ello. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47310. Autos: R., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELEGACION DE FACULTADES – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LEGITIMACION – EJECUCION DE LA PENA – AUTORIDAD CARCELARIA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – REQUISA – ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado. En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón. La Defensa sostuvo que la decisión de iniciar el sumario disciplinario no fue adoptada por el Director de la unidad, lo que infringiría los reglamentos, en cuanto disponen que es aquél quien posee la facultad para hacerlo. Ahora bien, sobre el particular, se debe decir que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (24.660) establece, en su artículo 81, que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el Reglamento de Disciplina para Internos (Dto. 18/97) reafirma ese principio en el artíuclo 5°, al disponer que: “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”. En el caso, si bien es cierto que el sumario disciplinario se instruyó por disposición del Sub Director del establecimiento, no lo es menos que quien impuso la sanción al interno fue el Director y, en definitiva es ese acto el que implica, en rigor, el ejercicio del poder disciplinario, que se encuentra en cabeza de aquél. Por ello, entiendo que no corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa en lo que aquí respecta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42719. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 27-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELEGACION DE FACULTADES – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LEGITIMACION – EJECUCION DE LA PENA – MEDIDAS CAUTELARES – AUTORIDAD CARCELARIA – NULIDAD PROCESAL – ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE – AISLAMIENTO PROVISIONAL – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida cautelar de "aislamiento provisional" impuesta al interno. En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón. Así las cosas, la Defensa sostuvo que la medida cautelar de "aislamiento provisional" impuesta a su asistido, no fue adoptada por el Director de la unidad penitenciaria, lo que infringiría los reglamentos, en cuanto disponen que es aquél quien posee la facultad para hacerlo. Al respecto, se debe tener presente que la Ley N° 24.660, en su artículo 82 dispone: “…El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director…”. Se advierte, de la redacción de la norma transcripta, que en caso de ser un funcionario distinto del Director, quien dicta la medida, debe darse inmediata intervención a este último. Sin embargo, en autos, no hay ninguna constancia de ello. Por lo expuesto, entonces, en lo que respecta a este punto —exclusivamente con relación al dictado de la medida cautelar de aislamiento provisorio— se impone hacer lugar a la nulidad deducida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42719. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 27-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – DELEGACION DE FACULTADES – INVESTIGACION DEL HECHO – NULIDAD PROCESAL – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la investigación penal preparatoria. La Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la fiscalía la confección del decreto de determinación de los hechos inmediatamente luego de recibida la denuncia. Dado que en autos esto habría ocurrido casi dos meses después de aquél acto, entendió que las medidas de investigación llevadas a cabo sin haberse efectuado previamente este acto resultarían nulas. Ahora bien, la presente investigación se inició por la denuncia formulada por un representante del Instituto de Vivienda de la Ciudad, quien puso en conocimiento del Ministerio Público Fiscal que un grupo de personas se encontraría comercializando estupefacientes en dos departamentos ubicados en un predio de esta Ciudad. De esta manera, frente a esta noticia que funda la sospecha inicial respecto de la existencia de un hecho ilícito, la Fiscalía decidió encomendar a personal idóneo la realización de tareas de investigación discretas por el plazo de diez días en las inmediaciones de dichos domicilios, con el fin de determinar "prima facie" si en el lugar o sus adyacencias se verificaba la actividad denunciada e individualizaba a quiénes serían las personas que la estarían llevando a cabo, que hasta el momento no estaban identificadas. Es decir, esto se hizo así con el objetivo de poder definir el objeto de la causa y el curso de la pesquisa. Que el decreto de determinación de los hechos, entonces, se haya formulado una vez que se tuvo por razonable la sospecha inicial acerca de la existencia de un hecho delictivo y se contara con elementos para poder precisarlo, tal como exige el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando dispone que aquél deberá contener la relación suficientemente circunstanciada del hecho y su calificación provisoria, no invalida lo actuado. A mayor abundamiento, el artículo 94 del código ritual prevé expresamente que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada y que ciertos actos pueden delegarse por el fiscal interviniente en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39447. Autos: E. P., N.N. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.
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