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RENUNCIA DEL PATROCINANTEPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOGRAVAMEN IRREPARABLEPATROCINIO LETRADOABOGADO APODERADORENUNCIA DEL MANDATARIOIMPROCEDENCIADOMICILIO REALRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADANOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por los letrados de una de las partes contra la denegatoria del recurso de apelación oportunamente presentado, tendiente a cuestionar la resolución que les ordenó acompañar informe actualizado de la Inspección General de Justicia -IGJ-, y desestimo el pedido de notificación bajo responsabilidad. En el artículo 47, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario se prevé que en los supuestos de renuncia, el apoderado tiene la carga de continuar con las gestiones hasta que se encuentre vencido el plazo fijado por el juez para que el poderdante lo reemplace o comparezca por sí y, asimismo, de notificar al mandante en su domicilio real. Esto así, en tanto, el legislador ha procurado garantizar el pleno y efectivo derecho de defensa en juicio de la parte. La manda judicial cuestionada en autos, por la cual la Sra. Juez de grado ordena acompañar un informe actualizado expedido por la IGJ con el fin de acreditar el domicilio social de la parte, discurre en el sentido indicado en el párrafo anterior. Los letrados señalan que la providencia del "a quo" los obliga a llevar adelante una serie de trámites ante la IGJ cuya consumación les llevará tiempo y dinero por lo que requieren el libramiento de la cédula de notificación bajo su responsabilidad. Ahora bien, de acuerdo con las pautas esbozadas precedentemente y en concordancia con lo señalado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, cabe concluir en que el perjuicio alegado por los recurrentes no logra demostrar que la providencia cuestionada les genere un gravamen irreparable tal, que configure uno de los supuestos previstos por la ley para la procedencia del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29486. Autos: FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENUNCIA DEL PATROCINANTEPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCADUCIDAD DE INSTANCIADERECHO DE DEFENSADECLARACION DE OFICIOABOGADO PATROCINANTEIMPROCEDENCIAFALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia. De las constancias de la causa, surge que la demandante quedó desprovista de asistencia letrada, atento la renuncia de su letrado patrocinante y no se le notificó dicha circunstancia, pese a lo ordenado el "a quo". Tal desconocimiento le impidió reemplazar al renunciante, impulsar la instancia y proveer debidamente a su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19329. Autos: A. A. L. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENUNCIA DEL PATROCINANTEPROCEDIMIENTO PENALHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSJURISPRUDENCIA DE LA CAMARAHONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difiere la regulación de honorarios solicitada por el abogado defensor renunciante para el momento en que culminaran las actuaciones. En efecto, se ha afirmado que “…No existe impedimento alguno en que se difiera la regulación de los estipendios profesionales para una etapa ulterior, es decir, para el momento en que concluya la causa o el letrado deje de intervenir en la misma. Dicha decisión no resulta contraria a lo establecido en los artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto estos sólo establecen que la resolución que ponga término al incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y que, en estas costas se incluyen los honorarios devengados por los abogados pero nada especifica sobre el momento en el cual deberá estipularse monetariamente la actuación de los profesionales. La Ley de Aranceles Profesionales (Ley Nº 21839, modificada por la Ley Nº 24432) en su Capítulo IV, artículo 47 establece que “Al dictase sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa”, lo que indica el último momento procesal en que estos pueden y deben estipularse. Por ello, y dado que no se vislumbra que la decisión del juez implique un menoscabo de imposible reparación ulterior, ni que afecte garantías de índole constitucional, sino que, por el contrario, busca la prolijidad que logra una merituación acabada de toda la actividad desarrollada por el profesional del derecho a lo largo del trámite de la causa, debe confirmarse el auto por el que no se hace lugar a la regulación de honorarios…” (Sentencia 04/02/2005 en autos “Conforti, Alberto A.” Expte. nro. 25797, Sala VII CNCC, Lexis nro. 12/13464), análisis que es conteste con la postura del “a-quo” y la que sostenemos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11308. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS YULITA, HUGO RUBEN Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENUNCIA DEL PATROCINANTEMANDATOABOGADO APODERADOABOGADO PATROCINANTEABOGADOSAUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTASOBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, el juez a quo incurre en una seria contradicción al aceptar la renuncia al patrocinio letrado efectuada por el apoderado de la empresa y en ese mismo auto tener por desistida la solicitud de juzgamiento de faltas, cuando claramente la renuncia del letrado radica en la imposibilidad de comunicarse con su poderdante, siendo que lo que debió hacer la juez era notificar de tal renuncia al socio gerente, en el domicilio real e intimarlo a presentarse y, en caso de no hacerlo, tener por desistida la acción. Amén de ello, cabe destacar que la magistrada nunca debió aceptar la renuncia del letrado patrocinante pues éste no reviste la condición de patrocinante en la causa sino de apoderado y, de haber entendido que debía aceptar la renuncia al mandato, conforme el artículo 1979 y concordantes del Código Civil, el letrado debía seguir a cargo de la asistencia técnica hasta que se lograra la notificación a su cliente y este subsanara la situación, haciéndose cargo personalmente de su defensa o designando un nuevo abogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7382. Autos: MARMAU, SRL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-04-2008.

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RENUNCIA DEL PATROCINANTEETICA PROFESIONALNOTIFICACIONMANDATOABOGADO APODERADOABOGADOS

En el caso, el apoderado de la empresa infractora ha demostrado una falta de ética no sólo por renunciar a un patrocinio siendo apoderado, revelando así desconocimiento por las reglas del mandato, sino por haberlo hecho intempestivamente en perjuicio de su cliente, lo que constituye una clara violación a la ética profesional. Surge del artículo 1978 del Código Civil, que el mandatario debe notificar su renuncia al mandante y que si ésta fuere intempestiva y sin justa causa, acarrea indemnización al mandante por los perjuicios ocasionados. Esta norma tiene razón de ser ya que le permite al mandante adoptar las medidas necesarias para suplir la ausencia del renunciante. Asimismo, aunque la renuncia del mandatario sea con justa causa, igualmente debe continuar con las gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta (cfr. art. 1979 del Código Civil). En tal sentido se ha sostenido: “Aun siendo justa la renuncia, el mandatario debe continuar sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para suplir su falta (art. 1979). Con lo que se desea evitar que los intereses del mandante puedan quedar abandonados. Esta protección del mandante se complementa con la obligación impuesta al mandatario de notificarle su renuncia (art. 1978), aunque sea hecha con justa causa. No es necesaria una notificación o aviso formal; lo que interesa es que el mandante esté informado, de tal modo, que si el mandatario omitió la notificación pero prueba que de otro modo el mandante tuvo conocimiento de la renuncia, queda exento de responsabilidad por su omisión. Tampoco habría responsabilidad del mandatario si está en la imposibilidad de avisar” (G. A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Tomo II, Contratos, Ed. Abeledo Perrot, pág. 454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7382. Autos: MARMAU, SRL Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 15-04-2008.

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