MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – PLAN DE AHORRO PREVIO – AUMENTO DE CUOTA – MONTO – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATOS DE ADHESION – AUTOMOTORES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ADHERENTES – IGUALDAD DE LAS PARTES – CUOTAS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella. La actora solicitó como medida cautelar que se ajuste en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto con la demandada. El Magistrado de grado al negar su concesión, entendió que no estaría acreditada la verosimilitud del derecho, puesto que de otorgarse la tutela requerida, se afectarían los derechos del resto de los adherentes y adjudicatarios del plan, quienes se encuentran en igualdad de condiciones que la actora. Por su parte, la actora en su recurso sostuvo que no se encuentra en igualdad de condiciones que el resto de los suscriptores, ya que ella no había formado parte voluntariamente de ese círculo. Ello, toda vez que denunció el cambio unilateral del círculo de ahorristas pasándola a otro por un vehículo diferente al solicitado, y cuyo valor era sensiblemente mayor al modelo pretendido. Ahora bien, conforme surge del formulario de adhesión al plan de ahorro, no se ha consignado con claridad el modelo del vehículo, sino que se ha introducido un código que no menta ninguna referencia al automóvil requerido por la consumidora. Por el contrario, se evidencia una discrepancia entre el formulario que presentó la actora y el acompañado por la demandada, dado que en este último figura el valor total de la unidad. Sin embargo, en el documento en poder de la consumidora, nada de ello consta. Lo expuesto, permite sostener, en esta etapa larval del proceso y de manera preliminar, que la consumidora habría suscripto un plan de ahorro con el fin de adquirir un modelo determinado de vehículo y no otro. Por lo tanto, le asiste razón, en cuanto a la verosimilitud del derecho a que las obligaciones a su cargo se correspondan con los compromisos asumidos mediante el plan original.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50326. Autos: M. M. Y. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – PLAN DE AHORRO PREVIO – AUMENTO DE CUOTA – MONTO – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATOS DE ADHESION – AUTOMOTORES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ADHERENTES – IGUALDAD DE LAS PARTES – CUOTAS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella. La actora solicitó como medida cautelar que se ajuste en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto con la demandada. El Magistrado de grado al negar su concesión, entendió que no estaría acreditada la verosimilitud del derecho, puesto que de otorgarse la tutela requerida, se afectarían los derechos del resto de los adherentes y adjudicatarios del plan, quienes se encuentran en igualdad de condiciones que la actora. Por su parte, la actora recurrente sostuvo que no se encuentra en igualdad de condiciones que el resto de los suscriptores, ya que ella no había formado parte voluntariamente de ese círculo. Ello, toda vez que denunció el cambio unilateral del círculo de ahorristas pasándola a otro por un vehículo diferente al solicitado, y cuyo valor era sensiblemente mayor al modelo pretendido. Ahora bien, en favor de la verosimilitud alegada por la consumidora, del recibo de pago de los derechos de suscripción al plan de ahorro surge claramente que se consignó como modelo a adquirir un vehículo determinado que coincide con el seleccionado por la actora originariamente. Ello, a su vez, se encontraría corroborado por el intercambio de mensajes acompañados por la actora, en los cuales el personal de la firma demandada le indicó que se había efectuado un cambio de plan, circunstancia que no habría sido ni informada ni consultada a la consumidora. Por último, debe destacarse que la consumidora habría retirado el vehículo que ella manifestó haber solicitado desde el inicio, tal como fuera informado por la propia demandada y la documental por ella acompañada. Lo expuesto, permite sostener, en esta etapa larval del proceso y de manera preliminar, que la consumidora habría suscripto un plan de ahorro con el fin de adquirir un modelo determinado de vehículo y no otro. Por lo tanto, le asiste razón, en cuanto a la verosimilitud del derecho a que las obligaciones a su cargo se correspondan con los compromisos asumidos mediante el plan original.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50326. Autos: M. M. Y. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – PLAN DE AHORRO PREVIO – AUMENTO DE CUOTA – MONTO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – CONTRATOS DE ADHESION – AUTOMOTORES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ADHERENTES – IGUALDAD DE LAS PARTES – CUOTAS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella. En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, le asiste razón a la actora en sus planteos. Así pues, sostuvo que con posterioridad a la suscripción del plan de ahorro, se quedó sin empleo y que en la actualidad trabaja ocasionalmente como empleada doméstica. A ello agregó que convive con su hija de 2 años y con el padre de la niña y que el único ingreso fijo del grupo familiar se compone del beneficio previsional que goza su pareja. En este sentido, el desajuste que representa la diferencia del valor de las cuotas entre los dos planes en pugna (el plan de ahorro que habría suscripto la consumidora y el que finalmente terminó ejecutándose), permiten inferir de manera preliminar que existe una significativa diferencia entre lo que la consumidora pudo razonablemente prever y lo que el proveedor intenta exigirle. Por consiguiente, de mantenerse la tesitura de la empresa demanda, se correría el riesgo de forzar a la consumidora a una situación de sobrendeudamiento, ya que al momento de contratar no pareciera haber estado en sus planes afrontar la onerosa cuota del plan de ahorro del vehículo que habría sido impuesto por el proveedor. Al respecto, cabe recordar que la propia demandada informó que el importe de la cuota se calculaba en base al valor de la unidad objeto del plan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50326. Autos: M. M. Y. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – PLAN DE AHORRO PREVIO – AUMENTO DE CUOTA – MONTO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – CONTRATOS DE ADHESION – AUTOMOTORES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ADHERENTES – IGUALDAD DE LAS PARTES – CUOTAS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella. En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, le asiste razón a la actora en sus planteos. Así pues, la demandada reconoció que, al momento en el cual la consumidora retiró el vehículo, la unidad del plan valía $3.327.318, mientras que la unidad que la actora retiró costaba $1.986.890. Asimismo, el monto de la cuota se actualiza con el valor del vehículo, por lo cual, es posible deducir que la cuota del plan que los demandados le exigen pagar es considerablemente superior a la que pensaba comprometerse a abonar la consumidora al momento de suscribir el plan de ahorro. De este modo, de sostenerse esta situación, conforme al curso normal y natural de las cosas (artículo 1727 Código Civil y Comercial de la Nación) y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la parte actora en este estadio del proceso, el presumible sobreendeudamiento emerge como un riesgo y peligro para la consumidora, lo cual terminaría por configurar el peligro en la demora requerido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50326. Autos: M. M. Y. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – PLAN DE AHORRO PREVIO – AUMENTO DE CUOTA – MONTO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – CONTRATOS DE ADHESION – AUTOMOTORES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ADHERENTES – IGUALDAD DE LAS PARTES – CUOTAS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella. En efecto, y reunidos los recaudos legales para la procedencia de la medida cautelar, no puede soslayarse que, admitir lo peticionado por la actora –ajustar en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto-, implicaría satisfacer parcialmente el objeto de la demanda. Sin embargo, cabe recordar las facultades establecidas en el artículo 131 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, y que de los elementos probatorios arrimados a la causa surge que existiría una divergencia entre el plan de ahorro que habría suscripto la consumidora y el que finalmente terminó ejecutándose. Por lo tanto, teniendo en cuenta las probanzas hasta aquí colectadas, las obligaciones asumidas por la consumidora y los proveedores, resulta ajustado a derecho que ella abone las cuotas del plan de ahorro que pretendió contratar, es decir, el correspondiente a la unidad que terminó retirando. Ello sin perjuicio de lo que en su momento se disponga mediante la sentencia de fondo que dirima la controversia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50326. Autos: M. M. Y. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MODIFICACION DEL CONTRATO – LICITACION PUBLICA – CONTRATO DE SUMINISTROS – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia, que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la ejecución del acto administrativo -resolución administrativa donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) desestimaba el pedido de rescindir el Convenio de Compras vigente entre las partes- hasta la culminación del procedimiento. Al respecto, el principal argumento que tuvo en cuenta el Juez de grado para el rechazo de la petición fue que las normas vigentes al momento de la contratación facultaban a la Administración a prorrogar de forma unilateral el Convenio Marco de Compras -celebrado en la órbita de la Licitación Pública- luego de su vencimiento. Por lo tanto, concluyó que, del análisis de las constancias de la causa, no se advertía “un obrar ilegitimo o irrazonable por parte del GCBA”, sino que por el contrario “las decisiones adoptadas se ajustarían a la normativa en que se enmarcó la relación contractual de las partes” y que, por lo tanto, no se había acreditado la verosimilitud del derecho invocada. Este argumento central de la decisión atacada no fue rebatido en su recurso de apelación por la parte actora, quien esencialmente insistió en que se había prescindido de su voluntad cuando la parte demandada dispuso las prórrogas, y que ello le provocaba un desmedro económico. Asimismo, se limitó a efectuar manifestaciones genéricas y reiteraciones de lo sostenido en la demanda, lo que sólo expone su discrepancia con lo decidido en primera instancia pero no alcanza a desvirtuarlo. Por otra parte, tampoco cuestionó que los plazos de prórroga previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del Convenio y en los Decreto Nº 1.145/09 y Nº 95/2014, difieran de lo dispuesto en el apartado III del artículo 110 de la Ley Nº 2.095 (texto consolidado por Ley Nº 6.017).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48388. Autos: APD SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $30.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. El denunciante relató que había contratado el servicio de banda ancha móvil con un abono determinado, y luego la empresa denunciada modificó el costo de dicho servicio de manera unilateral. La recurrente sostuvo que ha cumplido adecuadamente con el deber de información. Manifestó que el denunciante, por el hecho de revestir la calidad de empleado, abonaba un plan especial, y que producida la finalización de la relación laboral, se le informó que se daría de baja el beneficio de bonificación del plan de telefonía móvil, cuya causa fuente era el contrato de trabajo. Sin embargo, en esta instancia, nuevamente, la empresa recurrente soslayó demostrar que efectivamente comunicó esa circunstancia. En otras palabras, se limitó a afirmar que había informado al denunciante acerca de las condiciones de los beneficios que se otorgan a los empleados, sin acompañar a la causa elementos probatorios que acrediten el efectivo cumplimiento con la normativa analizada. En consecuencia, resulta acertado señalar que la recurrente no cumplió con su deber de informar, para lograr así, que el denunciante conociera —con información veraz, detallada, eficaz y suficiente— el motivo del aumento del abono mensual posibilitando su adecuado control.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38137. Autos: AMX Argentina SA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – AUMENTO DE TARIFAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRECIO – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – FACTURA COMERCIAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En su recurso, la empresa actora sostiene que “en ningún momento se le modificó el plan al denunciante, sino que lo que se modificó es el importe que fue aumentando como todos los precios en nuestro país”. Y aclara que “dicha situación fue informada al cliente con antelación suficiente en las facturas”. Al no contarse con el contrato en el expediente, es imposible saber si la modificación introducida por el proveedor fue solamente en el precio del servicio –como sostiene la recurrente- o si, en cambio, incluyó algún otro aspecto del contrato. Pero aún si se tratase de lo primero, dicha modificación unilateral se encuentra abarcada por la prohibición legal, pues el precio es precisamente una de las “condiciones […] conforme a las cuales [los servicios] hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (art. 19 de la Ley 24.240). Tampoco es posible –por la falta de agregación del contrato- determinar si en el caso se reúnen las condiciones de excepción legalmente previstas. Si bien la factura, adjuntada al recurso, parece dar cuenta de que la modificación fue informada al usuario con antelación suficiente, con ello no basta para evitar la sanción, pues debía preverse en el contrato que si el consumidor no aceptare la modificación introducida tendrá la opción de rescindirlo sin cargo, entre otros requisitos exigidos por el citado Anexo II de la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica, dependiente del ex Ministerio de Economía y Producción (B.O. 29/01/2004); máxime que ni en la factura citada ni en las otras obrantes en el expediente se hace mención alguna de tal opción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36578. Autos: Telecom Personal SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – AUMENTO DE TARIFAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRECIO – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – PRUEBA – FACTURA COMERCIAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Al no contarse con el contrato en el expediente, es imposible saber si la modificación introducida por el proveedor fue solamente en el precio del servicio –como sostiene la recurrente- o si, en cambio, incluyó algún otro aspecto del contrato. Pero aún si se tratase de lo primero, dicha modificación unilateral se encuentra abarcada por la prohibición legal, pues el precio es precisamente una de las “condiciones […] conforme a las cuales [los servicios] hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (art. 19 de la Ley 24.240). Ahora bien, es la recurrente quien debió acompañar el contrato, por ser la parte más fuerte de la relación contractual y –consecuentemente- quien estaba en mejores condiciones fácticas para hacerlo. Ello, en virtud de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Es que si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión -artículo 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina citada, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi" (cfr. esta Sala "in re" “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA”, Expte. 3566-0, sent. 08-09-2017, “Telefónica Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3407-0 , sent. 05-09-2016; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36578. Autos: Telecom Personal SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – AUMENTO DE TARIFAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – NOTIFICACION – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA – CLAUSULAS ABUSIVAS – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción a los artículos 4° y 37 de la Ley N° 24.240. En efecto, la recurrente sostiene que, a diferencia de lo que interpretó la Administración, tendría derecho a modificar el precio de las cuotas para “reestablecer la ecuación económica financiera del contrato, debiendo cumplir con una antelación de 30 días en la notificación de la mencionada modificación y ello se cumplió en exceso”. Ahora bien, en lo que respecta a este argumento, considero que no puede ser acogido favorablemente. Ello, toda vez que, por un lado, la cláusula en cuestión no resiste el análisis del artículo 37, ya que resulta ser ambigua su redacción, redundando en un claro perjuicio para la usuaria. Esta situación fue correctamente advertida en el dictamen jurídico y la actora no ha podido, con su escueta presentación, rebatir los argumentos allí desarrollados. En segundo lugar, no puede pasarse por alto que, conforme surge de las constancias de autos, la compañía no habría cumplido con la notificación dispuesta en la Resolución N° 9/2004 que, recordemos, no puede ser inferior a treinta (30) días. Aunando a ello, comparto la opinión del Sr. Fiscal de Cámara, que en su dictamen sostuvo al respecto: “[c]onsidero que la mentada cláusula resulta abusiva en los términos de la Resolución Nº 9/2004 –no tachada de inconstitucional-, pues no contempla la notificación al consumidor con la antelación mínima requerida, sino que por el contrario establece que el aumento será aplicado en forma “automática”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34661. Autos: Swiss Medical SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2017.
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MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – AUMENTO DE TARIFAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA – CLAUSULAS ABUSIVAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó a la empresa de medicina prepaga, pagar a la denunciante la suma de $27.942,25.- en concepto de daño directo. En cuanto al agravio referido a la aplicación del daño directo, es dable señalar que este abarca la reparación del perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona (art. 40 bis de la Ley 24.240). En ese entendimiento, considerando que en el caso de autos la usuaria sufrió un perjuicio -susceptible de apreciación pecuniaria- por parte del proveedor, debido al actuar irregular de este último (aumento unilateral del valor de la cuota), corresponderá que aquélla sea indemnizada. Ello así, a fin de cuantificar el resarcimiento aludido, la autoridad administrativa meritó que: “[e]l daño patrimonial sufrido por el consumidor surge de la aplicación de un recargo que tuvo su origen en una cláusula abusiva”. En consecuencia, agregó que: “[d]icha cláusula, por imperio de la Ley N° 24.240, se tiene por no escrita y, por tanto, corresponde considerar todos los importes habidos como consecuencia directa de la aplicación de dicha cláusula, en el cálculo de la indemnización por daño a otorgarse…”. En primer lugar, corresponde señalar que el precitado artículo 40 bis también establece que: “los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la Administración…” y finalmente dispone que “sus decisiones estén sujetas a control judicial suficiente y amplio”. De lo expuesto se colige que es una potestad exclusiva de la Administración determinar la procedencia del resarcimiento por daño directo y su cuantía, siempre que la decisión esté sujeta a revisión suficiente y amplia. A tales fines corresponderá remitirse a la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Fernández Arias Elena y otros c/Poggio José”, sentencia del 19/09/1960, Fallos: 247:646.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34661. Autos: Swiss Medical SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – AUMENTO DE TARIFAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. Al respecto, corresponde destacar –en primer lugar- que el contrato de medicina prepaga acompañado por la denunciada, es una copia simple. En tal sentido, y aun cuando se pudiese sortear aquello, cabe remarcar que si bien en la cláusula identificada como “Edades de ingreso” del mencionado instrumento se prevé la posibilidad de que la denunciada aplique un adicional por edad, lo cierto es que ello no significa que no tenga el deber de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 a fin de permitir relacionar tal potestad con el aumento concretado. Nótese con relación a esto último que, el denunciante le solicitó a la empresa las explicaciones sobre el motivo del aumento desmedido y unilateral en la cuota mensual de su cobertura médica, sin obtener una respuesta en la que se consigne criterios y/o parámetros objetivos para comprender el obrar de la empresa. En ese contexto, parece evidente que la denunciada no cumplió con su deber de informar, para lograr así, que el denunciante pudiera evaluar -con información veraz, detallada, eficaz y suficiente- el motivo del aumento de la cuota mensual posibilitando su adecuado control.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34661. Autos: Swiss Medical SA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – AUMENTO DE TARIFAS – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA – CLAUSULAS ABUSIVAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó a la empresa de medicina prepaga, pagar a la denunciante la suma de $27.942,25.- en concepto de daño directo. En efecto, la reparación acordada -equivalente a los recargos que indebidamente habría abonado la denunciante – encontraría apoyo suficiente en los daños que la relación de consumo ocasionó a la denunciante con motivo de la infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240. Aclarado lo anterior, resta destacar que fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la ley Nº24.240) constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada “legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces” (cf. criterio expuesto en “Solanas Country S.A. c/ Dirección General de Defensa y protección del Consumidor por recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor” EXP Nº1214/2017-0, del 13/7/2017) y, por tanto, como regla, debe quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la Administración (cf. mi voto en “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. s/ otros recursos judiciales contra res. pers. públicas no est.”, RDC Nº2852/0 del 5/6/2014, y sus citas). En suma, bajo los lineamientos reseñados, cumplida la exigencia orientada a garantizar el control judicial de actos materialmente jurisdiccionales como el que nos ocupa las objeciones del recurrente serán rechazadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34661. Autos: Swiss Medical SA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – AUMENTO DE TARIFAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – NOTIFICACION – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA – CLAUSULAS ABUSIVAS – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción a los artículos 4° y 37 de la Ley N° 24.240. En efecto, conforme se señala en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos al que se remite la resolución apelada, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor consideró abusiva no la modificación en sí misma prevista en el contrato sino “[…] el modo imperativo de aplicar el aumento, en tanto establece que el mismo será “automático” […]”. Por caso, la aludida Dirección tuvo por acreditado el incumplimiento de la Resolución N° 9/2004 y –en consecuencia- declaró abusiva, en los términos del artículo 37 de la Ley N° 24.240 la cláusula denominada “edades de ingreso”, en tanto dispuso el aumento de la cuota por alcanzar una determinada edad de forma automática, sin contemplar los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Nótese que el incumplimiento sancionado por la disposición recurrida no nace de las modificaciones previstas en el texto original del contrato. En efecto, lo que se sanciona es un incumplimiento posterior, dado por la falta de notificación de las modificaciones originalmente previstas con la antelación requerida en la normativa aplicable, de modo tal que el usuario tenga la posibilidad de decidir acerca de la continuidad del vínculo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34661. Autos: Swiss Medical SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $ 40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -LDC-. En efecto, la Dirección le formuló esta imputación a la actora en virtud de lo denunciado por el consumidor respecto al cambio unilateral por parte de la empresa de las condiciones de facturación del servicio de mensajería de texto. Al respecto, al momento de cuestionar el acto administrativo, el recurrente limitó sus críticas a sostener que “… el plan cambio de denominación y no de condiciones”. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto por el sumariado, lo cierto es que del cotejo de la prueba documental acompañada por el denunciante se desprende que efectivamente hubo una variación en la facturación del servicio de mensajería de texto brindado por la empresa. Dicha circunstancia fue ponderada por la Administración en la resolución aquí impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33171. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-07-2017.
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