IMPUTACION DEL HECHO – SUJETOS DEL PROCESO PENAL – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – SOCIEDAD ANONIMA – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – PERSONA JURIDICA
En el caso corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de grado que desestimó "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que habían arribado respecto de la sociedad anónima. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al representante de la firma, la contravención de violar la clausura impuesta por autoridad administrativa (conforme el artículo 83, inciso “a”, del Código Contravencional). Seguidamente, la Defensa, con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, pusieron en consideración de la Jueza el acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron, en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Para rechazar el acuerdo, la Magistrada explicó que la salida alternativa acordada era improcedente, toda vez que la persona que asumió las cargas procesales no contaba con facultades para ello, pues no era el sujeto imputado. Manifestó que si bien el apoderado poseía un poder especial emitido por el directorio de la sociedad anónima para actuar en nombre de aquella en este caso, la única persona que poseía legitimación procesal para afrontar la acusación era el presidente de la sociedad anónima. Ahora bien, cabe hacer notar que la persona jurídica carece de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba. No hay en ella posibilidad de alcanzar el fin primordial del instituto (resocialización sin estigmatización punitiva por vía de introyección de valores) en tanto carece de capacidad de culpabilidad. Más aún, el cumplimiento mismo de las reglas de conducta resulta imposible: no puede fijar una residencia (en tanto sólo cuenta con domicilio; conf. arts. 73 y 152 CCyC), no puede realizar tareas comunitarias, abstenerse de concurrir a lugares o realizar determinadas actividades, ni cumplir instrucciones especiales, entendidas como un plan de acciones (conf. art. 39 CC) y no como meros actos jurídicos (que sí puede otorgar). A mayor abundamiento, nótese que aunque en el orden jurídico penal se ha admitido la aplicación de sanciones específicas a la persona jurídica, se ha excluido expresamente a esos sujetos del instituto de la suspensión del proceso a prueba (conf. art. 4 ley 27.401). En definitiva, en tanto no se había trabado la litis en legal forma, pues no se había formalizado la imputación contravencional contra persona humana alguna, la resolución atacada se ajustó a la ley aplicable y las formas prescriptas al desestimar "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60970. Autos: Conde, Diego Gabriel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – SUJETOS DEL PROCESO PENAL – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LEGITIMACION PROCESAL – APODERADO – SOCIEDAD ANONIMA – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – RESPONSABILIDAD PENAL – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – PERSONA JURIDICA
En el caso corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de grado que desestimó "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que habían arribado respecto de la sociedad anónima. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al representante de la firma, la contravención de violar la clausura impuesta por autoridad administrativa (conforme el artículo 83, inciso “a”, del Código Contravencional). Seguidamente, la Defensa y el Ministerio Público Fiscal, pusieron en consideración de la Jueza el acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron, en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Para rechazar el acuerdo, la Magistrada explicó que la salida alternativa acordada era improcedente, toda vez que la persona que asumió las cargas procesales no contaba con facultades para ello, pues no era el sujeto imputado. Manifestó que si bien el apoderado poseía un poder especial emitido por el directorio de la sociedad anónima para actuar en nombre de aquella en este caso, la única persona que poseía legitimación procesal para afrontar la acusación era el presidente de la sociedad anónima. Ahora bien, es cierto que el Ministerio Público Fiscal sindica en el caso como autor del hecho a un ente ideal, empero, por su propia condición de persona jurídica aquella no puede ser titular de la relación jurídica sustancial que se ventila en un proceso de naturaleza punitiva. Aunque el artículo 13 del Código Contravencional parece consagrar la autonomía del ente como sujeto punible, lo cierto es que apenas se limita a extender la potestad sancionatoria estatal a su respecto, pues solo habilita a imponerles una pena en la medida en que resulte procedente (esto es, según la naturaleza misma del castigo que se pretenda aplicar) y “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales”. Esta salvedad final pone en evidencia que la norma no reconoce capacidad de acción y culpabilidad a la persona jurídica, ya que de otro modo bastaría el régimen general de la (co) autoría y la participación (arts. 12 y 14 CC) para dejar a buen resguardo el ejercicio de la acción contra las personas físicas involucradas. En tal sentido, dentro del sistema contravencional no resulta admisible la celebración de acuerdos de suspensión del proceso a prueba respecto de una persona jurídica empleada para la comisión del hecho investigado. Por el contrario, la suspensión del proceso a prueba debe recaer exclusivamente sobre la persona física responsable de la contravención. Ello es así porque la única vía para extender la punibilidad a un ente ideal es a partir de la imputación a una persona física como autora de una contravención cometida en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquél (conf. art. 13 CC). En definitiva, en tanto no se había trabado la litis en legal forma, pues no se había formalizado la imputación contravencional contra persona humana alguna, la resolución atacada se ajustó a la ley aplicable y las formas prescriptas al desestimar "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60970. Autos: Conde, Diego Gabriel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – SUJETOS DEL PROCESO PENAL – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – LEGITIMACION ACTIVA – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que sobreseyó a los encartados. La Jueza sobreyó a los tres encartados en orden al delito de amenazas, por los hechos denunciados por una vecina de los nombrados, quien manifestó que cuando entraba a su casa con sus dos hijos menores de edad de 11 y 13 años, aquéllos la amenazaban a ella directamente y/o a sus hijos. La "A quo" afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. El Fiscal y la Asesora Tutelar interpusieron recurso de apelación. Radicado el caso ante esta Sala, la Asesora Tutelar de Cámara mantuvo el recurso incoado por su par de grado, y el Fiscal de Cámara desistió del interpuesto por el Fiscal de primera instancia. El Defensor de Cámara, ante ello, argumentó sobre la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar. Sin embargo, se encuentra fuera de discusión que el Régimen Procesal Penal Juvenil prevé que durante el proceso la intervención de un/a asesor/a tutelar en los casos de víctimas o testigos menores de edad y en el marco del sistema acusatorio, el asesor de menores deberá ser reinterpretado como un plus de protección del sistema de garantías extras para los niños que participan en un proceso penal (art. 42. b. iii, CDN; art. 40º de la ley nº 2451; entre otros). Cierto es que la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Los magistrados, para mantener el buen orden del trámite y en ejercicio de facultades instructorias, pueden apartar de las causas a quien efectúa peticiones sin estar legitimado (TSJ CABA, Expte. nº 6895/09 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.N. (Yerbal 2635) s/ inf. Art. 181, inc. 3, CP – inconstitucionalidad-’”, 12/07/2010, voto Ana María Conde). En estos términos, lo que se encuentra fuera de discusión, es que claramente el Régimen Procesal Penal Juvenil prevé y ha sido reconocida durante el proceso la intervención de un/a asesor/a tutelar en los casos de víctimas o testigos que sea menor de edad. En el marco del sistema acusatorio, el asesor de menores deberá ser reinterpretado como un plus de protección del sistema de garantías extras para los niños que participan en un proceso penal. Asimismo la participación del Asesor Tutelar se basa en la normativa local, nacional e internacional que impone la participación procesal de un órgano estatal apropiado, especializado, para velar por el efectivo ejercicio en los procesos penales por delitos en los cuales resulta víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. (art. 42. b. iii, CDN; art. 40º de la ley nº 2451; entre otros). La intervención de los actores especializados necesariamente debe mantenerse durante todo el proceso penal juvenil, puesto que la intervención tutelar como actor procesal fundamental y la legitimación del Ministerio Público Tutelar está dada por la especialidad de la respuesta estatal, a fin de no vulnerar el interés superior del niño que ampara a la víctima o testigo menor de 18 años. Una de las características fundamentales del "corpus iuris" vigente en materia de niñez es la construcción de una nueva concepción del niño y su relación con la familia, la sociedad y el Estado; que se basa en el reconocimiento expreso del menor como sujeto de derecho. De conformidad con los argumentos brindados debe concluirse que el planteo del Defensor no puede tener favorable acogida en tanto supondría desconocer los derechos específicos y convencionales que asisten a los niños, niñas y adolescentes involucrados en este conflicto. Sin perjuicio de la decisión a adoptar sobre el fondo considero que la jurisdicción de esta Alzada ha sido suficientemente habilitada en mérito a la instancia recursiva efectuada por la Asesoría Tutelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.
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INTIMACION DEL HECHO – SUJETOS DEL PROCESO PENAL – ACTOS PROCESALES – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION INDAGATORIA – OBJETO
La audiencia de intimación del hecho (artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad) es un acto procesal distinto a la declaración indagatoria (artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación). Sin perjuicio de que difieren los actores procesales que cumplen ambos actos, lo cierto es que del estudio de las normas que los rigen se desprenden ciertas diferencias que van más allá del "nomen iuris" e impiden considerar que el acto previsto en la normativa local se trate de una declaración indagatoria, es decir que exista una identificación absoluta entre ambos. El objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el Juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito). En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad tiene por objeto principal hacerle saber al encausado los hechos que se le imputan y demás derechos (aun cuando eventualmente puede prestar declaración). De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29180. Autos: D., M. A. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.
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IMPUTACION DEL HECHO – SUJETOS DEL PROCESO PENAL – IMPUTADO – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCEPTO
La incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales, por lo que sólo pueden participar en el mismo, aquellos que revisten el carácter exigido por la ley. Imputado es aquella persona contra quien se dirige un proceso penal e imputar es el acto mediante el cual se le atribuye a alguien participación en un hecho punible; se le hacen saber las pruebas que existen en su contra y los derechos y garantías que puede ejercer en el marco del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18626. Autos: W., S. D. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 06-02-2013.
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SUJETOS DEL PROCESO PENAL – ALCANCES – TIPO PENAL – REQUISITOS – USURPACION – DESPOJO
La taxatividad con que debe analizarse el tipo penal de usurpación implica que el despojo debe consumarse a través de uno de los medios expresamente previstos en la norma, resultando, en caso contrario, atípico. El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona física, bien entendido que dicha persona debe ser quien privó el uso y goce ajeno más no quien usa ilegítimamente la propiedad de la que fuera despojado aquel que tenía derecho.Y sujeto pasivo es la persona física o jurídica poseedora o tenedora del inmueble que lo tiene bajo su esfera de custodia, o sea, la que efectivamente tiene el hábeas a título propio, de modo que excluya la existencia contemporánea de un poder de otro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13452. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.
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SUJETOS DEL PROCESO PENAL – CLASIFICACION – IMPUTADO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
Es adecuado distinguir, dentro del género “imputado”, diversas especies según la etapa procesal de que se trate. Así, podríamos denominar prevenido o denunciado (según la forma de iniciación del proceso) al sujeto que ha sido señalado de algún modo como autor o partícipe de un delito y que se encuentra tutelado por los derechos enumerados en el artículo 28 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manteniendo esa condición hasta el momento en que se le recibe declaración en los términos del artículo 161 del citado código, oportunidad desde la cual podría denominarse intimado, y comenzaría a gozar del derecho a que el fiscal lo convoque a un juicio oral o lo desafecte de las actuaciones dentro del plazo previsto por el artículo 104 del mismo cuerpo legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8249. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2008.
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