PARTICIPACION SECUNDARIA – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – PARTICIPACION CRIMINAL – AUTORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – CASO CONCRETO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – PROCEDENCIA – CODIGO PENAL – LIBERTAD CONDICIONAL
En el caso, corresponde revocar el decisorio de primera instancia en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional del condenado y disponer que el Magistrado ordene la realización de los dictámenes pertinentes a los fines de establecer el pronóstico de reinserción social, para luego volver a expedirse sobre dicha solicitud, conforme los lineamientos aquí efectuados. El Juez de primera instancia rechazó el pedido de libertad condicional por entender que la posibilidad de acceder a dicho beneficio se encuentra vedada por el artículo 14 inciso 10 del Código Penal. El apelante cuestionó el decisorio sosteniendo que lo estipulado en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal no era de aplicación, dado que dicha prohibición tiene como destinatarios a quienes ostentan el carácter de autor de los ilícitos y no se extiende a aquellos que intervinieron de manera secundaria, en este caso, partícipe secundario. Al respecto vale destacar que de la exposición de motivos de la Ley Nº 27.375, que introdujo el artículo 14 del Código Penal en su actual redacción, se desprende que fue la gravedad inherente a los hechos de las figuras delictivas enumeradas lo que originó la reforma y excluyó a quienes cometieran los mencionados delitos del régimen de progresividad de la pena. En efecto, el legislador tuvo como objetivo vedar el ingreso a libertades anticipadas a quienes cometieron delitos que poseen un gran impacto sobre la vida social. Siendo así, entendemos que, en el caso, se impone la no aplicación del artículo 14 inciso 10 del Código Penal, debido al escaso valor del aporte del nombrado y las particularidades que rodearon a los hechos concretos por los que fue condenado, lo que no amerita la mayor respuesta punitiva que imprime la norma en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57926. Autos: D., J. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 10-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – INCORPORACION DE INFORMES – LEY APLICABLE – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – MODIFICACION DE LA LEY – VALORACION DEL JUEZ – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad condicional del encausado. Para así decidir, el Magistrado entendió que se daba un supuesto de sucesión de leyes de ejecución, por el cual resultaba aplicable la libertad condicional según la redacción previa a la sanción de la Ley Nº 27.375 a los hechos por los cuales el encausado fue condenado en el marco de otra causa y según la redacción actual de la Ley Nº 24.660 al resto de los sucesos. Ello así, el Magistrado consideró que estaban cumplidos los presupuestos para la procedencia del régimen en cuestión, salvo el vinculado con el pronóstico favorable de reinserción social, cuestión sobre la que se agravió la Defensa. Sin perjuicio de ello, no se advirtien diferencias sustanciales entre una y otra ley en el análisis del caso en concreto salvo, en lo concerniente a la exigencia de un pronóstico de reinserción social favorable que surja de los informes fundados del Organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional, y en que la víctima del hecho debe ser escuchada. Más allá de que el "A quo" entendió que si bien la redacción anterior no exigía expresamente que esos informes pronosticaran la reinserción social del interno, era un requisito implícito que surgía del fundamento que subyace a la libertad condicional -la reinserción social-. En este punto, debe destacarse que, tal como lo dijimos recientemente en un caso en el que había varios hechos, algunos anteriores y otros posteriores a la reforma de la ley de ejecución “la evaluación de la liberación condicional pretendida debe hacerse bajo el régimen previsto en la Ley N° 24.660, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 27.375. Es que, en las específicas circunstancias del caso, aplicar a la ejecución de la pena unificada la regulación actual, implicaría extender los requisitos incorporados al artículo 28 de la ley de ejecución de la pena, a un conjunto de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no condicionaban la procedencia del instituto, razón por la cual se estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa (cf. TSJ, ‘López Gómez, Jennifer s/ infr. art. 5, inc. C, Ley N° 23.737’, expte. 18157/20, rto: 24/4/20)” (Sala II en: “B., P. M.”, Nº 56885/2019-4, del 3/4/2024). No obstante lo expuesto, el “A quo” fundó su decisión en el hecho de que no existía un pronóstico favorable de reinserción social futura de acuerdo a lo que reflejan los informes elaborados por las autoridades penitenciarias. En efecto, todas las áreas consideran como “desfavorable y poco propicia” la incorporación del condenado al período de libertad condicional por estar en proceso de cumplimiento del Programa de Tratamiento Individual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56662. Autos: V., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – LEY APLICABLE – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – MODIFICACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA
Considero que la reforma introducida por la Ley Nº 27.375 a la Ley Nº 24.660 no resulta aplicable en esta jurisdicción. A partir de la reforma de la Ley Nº 24.660, ésta dejó de ser complementaria del Código Penal de la Nación en su totalidad, como disponía su artículo 229 en su texto original. Y ahora es, principalmente, una ley federal complementaria del Código Penal solo “en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida”, conforme el texto del artículo 229 dado por la Ley N° 27.375. Pero, en este aspecto, se ha invitado a las provincias y a la Ciudad Autónoma a readecuar sus normas penitenciarias para concordarlas con estas nuevas disposiciones (conf. art. 228 de la ley 24.660, texto dado por la ley 27.375). La Ciudad ha aprobado mediante la Ley Nº 1.915 el Convenio celebrado con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por el que se acordó que a los detenidos alojados en el Servicio Penitenciario Federal a disposición de sus autoridades se les aplique “la Ley Nº 24.660, complementaria del Código Penal, o la de los cuerpos legales que en el futuro la sustituyan o modifiquen” (conf. su cláusula séptima). Es decir, esta jurisdicción local ha adoptado como norma de ejecución penal la redacción original de la Ley Nº 24.660. Ello así dado que la Ley N° 27.375 no modificó a la Ley N°24.660 en tanto complementaria del Código Penal, sino que dispuso que ya no lo fuera más, salvo en lo relativo a los institutos antes mencionados (cómputo y regímenes de libertad condicional y libertad asistida). Ahora bien, en materia de regímenes de libertad condicional y libertad asistida, aunque es el único aspecto respecto del cual la Ley N° 24.660, en su texto reformado, sigue siendo complementaria del Código Penal, la ley 27.375 introdujo drásticas limitaciones. Pero la Ciudad Autónoma no ha procedido a readecuar su legislación en esta materia (por ahora solo ha dictado la ley 1.915 antes citada) pese a que ha transcurrido ya, sobradamente, el tiempo previsto para hacerlo, conforme el artículo 228 de la Ley N° 24.660 reformado por la Ley N° 27.375. Por ello, corresponde seguir aplicando a los internos detenidos en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal a disposición de autoridades judiciales de esta Ciudad la regulación original de estos institutos (de libertad condicional y asistida) prevista en la Ley N° 24.660 a la que remite la Ley N° 1.915 de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56662. Autos: V., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-08-2024.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – INCORPORACION DE INFORMES – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – IMPROCEDENCIA – DERECHO PENAL DE AUTOR – VALORACION DEL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad condicional del encausado. Para así decidir, el Magistrado valoró que la incorporación al régimen de la libertad condicional del encausado fué desaconsejado por los profesionales del Complejo Penitenciario Federal en los informes técnico-criminológicos elaborados y por las manifestaciones efectuadas por la víctima del delito. No obstante, los fundamentos dados por el área criminológica basados en criterios caracterológicos de derecho penal de autor a partir de su falta de arrepentimiento, de actitud autocrítica, de resonancia afectiva por el hecho que motivó su condena, y demás consideraciones abstractas, no pueden ser valorados para justificar la denegación a su incorporación al Período de Libertad Condicional. En este sentido, los informes penitenciarios deben ajustarse a lo que hoy la ley autoriza a valorar para determinar la mayor o menor posibilidad de reinserción social de los condenados (art. 230 de la Ley Nº 24.660). El diagnóstico y pronóstico criminológico que el artículo 13 de la Ley Nº 24.660 obliga a efectuar al confeccionar el tratamiento penitenciario individual, de modo concordante, debe ponderar también la evolución personal del interno y no ya su “personalidad”. Repárese en la distinción: la evolución personal no puede determinarse mediante un mero juicio de valor, requiere un contenido fáctico verificable basado en datos de la realidad contrastables. Para determinar, entonces, no la personalidad sino la evolución personal de un condenado será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56662. Autos: V., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – DERECHOS DE LA VICTIMA – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – FACULTADES DEL FISCAL – IMPROCEDENCIA – DERECHOS DEL IMPUTADO – VALORACION DEL JUEZ – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se rechazó la solicitud de libertad condicional del encausado. Para así decidir, el Magistrado valoró que la incorporación al régimen de la libertad condicional del encausado fué desaconsejado por los profesionales del Complejo Penitenciario Federal en los informes técnico-criminológicos elaborados y por las manifestaciones efectuadas por la víctima del delito. Ahora bien, corresponde mencionar que la Ley Nº 27.735 introdujo el artículo 11 bis a la Ley Nº 24.660, que establece: "La víctima tendrá derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el Juez de ejecución o Juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a: a) Salidas transitorias; b) Régimen de semilibertad; c) Libertad condicional; d) Prisión domiciliaria; e) Prisión discontinua o semidetención; f) Libertad asistida; g) Régimen preparatorio para su liberación”. La regulación de la intervención de la víctima durante la ejecución de la pena, siguiendo al profesor Rubén Alderete Lobo, debe armonizarse con las disposiciones de la Ley Nº 27.372 (Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos), de modo que queda garantizada, por un lado, su representación legal y, por el otro, la posibilidad de reclamar medidas concretas de protección. En este sentido, Alderete Lobo señala que el hecho de que la víctima pueda "expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente" parece, en el marco de un procedimiento en el que se discute un incidente concreto, una carta abierta inconveniente que puede presentar incompatibilidades con los fines de la ejecución penal. En este sentido, hubiese sido también conveniente que la ley enumere un catálogo no taxativo de medidas de protección de las que el Juez pueda echar mano. La amplitud de la norma en cuanto a lo que la víctima puede manifestar no habilita a que su participación se asemeje a la de un sujeto procesal en el incidente de ejecución. En este sentido, no subroga ni sustituye, de ningún modo, al Ministerio Fiscal en la opinión sobre la dirección que debe darse a la ejecución de la pena en concreto y carece, asimismo, de facultades para recurrir la decisión.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56662. Autos: V., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – REQUISITOS – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, en atención a que ha sido planteada la inconstitucionalidad de una norma, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que se trata de un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 226:688, 242:73, 300:241, entre otros). Asimismo, el Máximo Tribunal ha afirmado que solo cabe acudir a la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal cuando su repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e incompatiblemente inconciliable, sin que exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, sino a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos 285:322) y por ello debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292;190; 294:383, entre otros). De lo expresado se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional o en su caso la Constitución Local (CSJN Fallos: 307:1983). Dichos extremos en forma alguna se desprenden de los argumentos de la recurrente, los que únicamente dejan entrever una mera discrepancia respecto de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador, lo que conlleva necesariamente a su rechazo (CSJN Fallos: 253:362; 257:127; 308:1631, entre otros). Así, no resultan suficientes para tachar de inconstitucional una norma ni tampoco su interpretación, las afirmaciones dogmáticas de la Defensa al referirse a la inconveniencia de la normativa vigente, la que considera contraria a principios y garantías constitucionales y convencionales invocados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – REQUISITOS – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, el Código Penal en su artículo 14, expresamente veda la posibilidad a quien fuera condenado por el delito como el que nos ocupa, de acceder a dicho beneficio. En otras palabras, la concesión de la libertad condicional requiere diversos requisitos, todos los cuales deben estar presentes a los fines de su otorgamiento; uno de ellos es no haber resultado condenado en orden a los delitos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 23.737, exigencia que no satisface la condenada. Así las cosas, cabe recordar que el instituto cuya aplicación pretende la Defensa tampoco opera de manera automática y por el solo transcurso del tiempo, sino que se deben evaluar los recaudos de procedencia, en cada caso concreto. En relación a lo planteado, no se advierte que la norma en cuestión vulnere el principio de resocialización, pues si bien impide en casos como el de autos la aplicación de la libertad condicional, contrariamente a los sostenido por la Defensa, ello no implica un apartamiento del fin del régimen de progresividad establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 24.660 (según ley 27375), y con ello del principio de resocialización constitucionalmente consagrado, pues éste se encuentra garantizado por un régimen distinto, que es el establecido en el artículo 56 quáter incorporado a la Ley de Ejecución por la Ley Nº 27.375.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – CODIGO PENAL – REQUISITOS – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados (art. 1 de la ley 24.660, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En efecto, el régimen previsto por la Ley Nº 24.660 prevé distintas etapas que el condenado debe transitar, para hallarse en condiciones de reinsertarse a la vida en sociedad. La aplicación al caso del artículo 14 inciso 10 del Código Penal, según Ley Nº 27.375, no implica en modo alguno dejar a un lado el fin de resocialización de la pena privativa de libertad, ni el régimen de progresividad penitenciario, y el recurrente tampoco explica ni el Tribunal advierte de qué modo el sistema previsto por el artículo 56 quater citado viola los principios referidos. Por ello, y tal como ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la Nación, la ventaja, acierto o desacierto de una medida legislativa “escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323: 2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385; 330:3109; entre otros)” (Fallos 333:447 “Massolo”). Ello pues, en determinados supuestos el legislador ha optado por admitir un régimen de pre libertad distinto, tal como el caso de autos, lo que no implica que ello, sin más, vulnere el régimen de progresividad o el principio de resocialización, tal como alega la recurrente, pues la imposibilidad de acceder a ciertas modalidades de libertad anticipada no resulta un obstáculo a la reinserción social, en la medida en que existe otro régimen específico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – AVENIMIENTO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DETERMINACION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – CODIGO PENAL – REQUISITOS – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, es posible afirmar que la norma en cuestión resulte violatoria al principio de culpabilidad, pues no existe un mayor rigor punitivo por el hecho por el que ha sido condenada fundado en un criterio peligrosista, sino que el legislador, teniendo en cuenta ciertos parámetros ha optado por establecer un régimen específico de progresividad para los delitos allí contenidos, y excluirlos de ciertos regímenes de soltura anticipada. El "quantum" de la sanción ha sido fijado, de acuerdo a la gravedad del hecho y la culpabilidad de la nombrada, a partir de un avenimiento celebrado por las partes, por lo que carece de sustento el recurso también en este aspecto. De lo expuesto, se verifica que el caso particular, se adecúa al fin perseguido por el legislador al momento de su sanción, que era excluir a los condenados por determinados delitos que resultan especialmente graves para la sociedad de ciertos beneficios contemplados dentro de la modalidad básica de ejecución de la pena. Por lo que, la normativa en análisis supera el estándar de razonabilidad sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, por ende, tampoco resulta en este sentido inconstitucional en el caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRINCIPIO DE IGUALDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – CODIGO PENAL – REQUISITOS – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa se agravia al considerar que, la resolución por la cual se negó a su pupila el acceso a la libertad condicional, debido a las restricciones introducidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la Ley Nº 24.660, siendo esta manifiestamente incompatible con el texto de la Constitución Nacional y de los Pactos que la integran, pues se apartan del ideal resocializador que ha de regir la ejecución de la pena. Por lo cual plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo. Ahora bien, en cuanto a la violación al principio de igualdad ante la ley, el cual se encuentra consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad, cabe afirmar que tampoco se observa vulneración alguna. Al respecto, en el fallo “Nápoli” (rta. el 22/12/1998), la Corte Suprema de Justicia de la Nación delineó el camino en torno a la correcta interpretación de la garantía de igualdad ante la ley y los alcances de la facultad del legislador en su reglamentación. En este sentido, la garantía de igualdad exige que concurran “objetivas razones” de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad (Fallos 302:484 y 313:1638, considerando 11 del voto del juez Belluscio). Ello reputaría inválida cualquier distinción efectuada cuando “la potestad legislativa no ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido (Fallos 250:410, considerando 2º)”. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que la igualdad ante la ley consiste en aplicar la ley en todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de igualación absoluta o rígida sino en dispensar un trato igualitario a todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos 123:106; 180:149). Pero ello no impide que el legislador pueda establecer diferencias en cuanto al régimen de progresividad de la pena siempre que no resulten arbitrarias y atiendan a una razón objetiva (Fallos 301:381; 304:309). En el caso, cabe señalar que, no se advierte que a la aquí condenada se le hayan denegado beneficios que tendría otro en su misma condición, ni tampoco que la exclusión dispuesta por el legislador en relación a la aplicación de ciertos institutos a los condenados por los delitos previstos en el artículo 14 del Código Penal, para los cuales ha establecido un régimen específico de progresividad (art. 56 quáter ley 27375), vulnere en forma alguna el principio de igualdad ante la ley o importe una distinción arbitraria, pues el legislador ha tenido en cuenta que se trata de delitos que ha considerado especialmente graves para la sociedad, en el caso la salud pública.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – SENTENCIA CONDENATORIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – REGIMEN PREPARATORIO PARA LA LIBERACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por la Defensa. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el pedido de libertad condicional al considerar que la imputada fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del artículo 5, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal, lo cual impide la procedencia del instituto. La Defensa solicitó que se declare la inaplicabilidad de la restricción del artículo 14 del Código Penal en el caso de autos, pues considero que su defendida mereció una opinión favorable unánime de todas las áreas que intervienen en la administración del tratamiento penitenciario y del acápite del acta del Consejo Correccional en el que se documentaron las conclusiones a las que arribó dicho organismo se asentó que se expidió de manera favorable respecto del otorgamiento de la libertad condicional. Ahora bien, considero que los motivos brindados por la Defensa Oficial no alcanzan para fundar la existencia de un caso excepcional que torne inaplicable la norma que veda el acceso al instituto de la libertad condicional a los supuestos en los que dictó sentencia condenatoria por delitos como el juzgado en autos. Ello pues, y tal como ha afirmado el Fiscal de Cámara, los informes que reflejan la evolución favorable de la condenada dentro del período de progresividad, su comportamiento positivo durante el encierro y el cumplimiento regular de sus compromisos serán oportunamente valorados para acceder al régimen específico preparatorio dispuesto en el artículo 56 quáter incorporado por Ley Nº 27.375. Así pues, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, la opinión favorable del Servicio Penitenciario y la actitud positiva evidenciada por la interna no serán en vano ni ignoradas, sino que ello será considerado oportunamente a los fines de la aplicación del régimen liberatorio anticipado, adaptado a su caso particular y que propenda a su reinserción social.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56173. Autos: G. C., K. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 03-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTERISTICAS DEL HECHO – PARTICIPACION SECUNDARIA – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LEY APLICABLE – SITUACION DEL IMPUTADO – INTERPRETACION DE LA NORMA – EJECUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PROCEDENCIA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DELITO DE RESULTADO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad condicional del imputado, condenado por ser considerado partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737)., y en consecuencia, reenviar la presente pesquisa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para que dicte una nueva resolución. En efecto, si nos volcamos al estudio de los incisos de la norma restrictiva, veremos que la mención al delito previsto en la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así, podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo específico. Supuesto en el que se enrola el caso de autos. Cabe recordar que el encartado ha sido condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes, esto es, el eslabón más alejado de la autoría o la “mano propia”, y el único que prevé una disminución de la escala penal respecto de la figura del autor del hecho. Por esta razón, el artículo 46 del Código Penal indica que a esta cooperación con el delito o participación secundaria, le corresponderá la pena de la figura imputada, reducida de un tercio a la mitad. En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazaría la exclusión propuesta. De la misma forma, la democracia y el sistema republicano exigen un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43097. Autos: C., M. E. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – PARTICIPACION SECUNDARIA – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LEY APLICABLE – INTERPRETACION DE LA NORMA – EJECUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – IMPROCEDENCIA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad condicional del imputado, condenado por ser considerado partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737). No puedo sino compartir los fundamentos desarrollados por la Sra. Magistrada de grado en punto a que existe en autos una limitación normativa que impediría al condenado acceder a la libertad anticipada como pretende su Defensa. La Defensa se agravió y sostuvo que la prohibición establecida por el artículo 14, inciso 10 del Código Penal, resultaba incompatible con el texto de la Constitución Nacional y los Pactos que la integran, apartándose de un modo palmario del ideal resocializador que debe regir la ejecución de la pena, siendo contrario a los principios de igualdad y razonabilidad. Ahora bien, corresponde recordar que no es materia de revisión judicial las cuestiones de política criminal y de conveniencia, acierto o desacierto, consideradas por el legislador para dictar las leyes. Así pues, la circunstancia de que el legislador haya optado por excluir del régimen de libertad condicional al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, de ningún modo afecta el fin de resocialización de la pena y, por ende, el régimen de progresividad, pues lejos de ello, la única consecuencia que emerge de aquella disposición es que los delitos que menciona resultan excluidos de uno de los beneficios que prevé la norma. Así las cosas, en el caso de los delitos previstos en el artículo 14, inciso 10 del Código Penal, el régimen de progresividad y el fin que persigue se hallan garantizados con un régimen distinto, que es el previsto en el artículo 56 “quater” de la Ley N° 24.660, tal como mencionara la “A quo”. Aquella norma expresamente dispone el régimen de libertad anticipada para los delitos incluidos en el artículo 56 bis de la misma norma (que se condicen con los previstos en el artículo 14 CP) por lo que el fin de resocialización se encuentra garantizado para todos los privados de la libertad. En efecto, lejos de responder a una voluntad antojadiza o arbitraria, la Jueza de grado rechazó la aplicación del beneficio en trato justamente porque en el caso existe una limitación legal que impide al condenado acceder al beneficio pretendido, es decir en evidente acatamiento con una imposición normativa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43097. Autos: C., M. E. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – REINSERCION SOCIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional en favor del condenado. En efecto, en autos, si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para que el condenado acceda al instituto postulado por su defensa, lo cierto es que la normativa que regula la procedencia de este instituto (art. 325 CPPCABA y art. 28 Ley 24.660) exige la valoración de informes como parámetros para evaluar el pronóstico de reinserción social como resultado del régimen de progresividad transitado durante la condena. Es así que conforme las conclusiones arribadas por el Consejo Correccional por unanimidad, coincido con el A-Quo en cuanto a que el escenario puesto en conocimiento resulta poco propicio para el alcance con éxito de dicho objetivo. Por otro lado, resulta menester señalar que el suscripto en este caso no omite ponderar la información favorable respecto al recluso, sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Es que se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del imputado, en el que no cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al juez y luego a la sociedad que la libertad condicional de un reo sea sin peligro para sí mismo y para terceros. De tal modo, se advierte que el A-Quo emitió una sentencia debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas al legajo, cuya solución resulta la derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39598. Autos: D., A. J. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-07-2019.
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SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – DERECHO PENAL – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – REINSERCION SOCIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional en favor del condenado. En efecto, concuerdo con el Magistrado de grado actuante en cuanto existen indicadores que recomiendan la negativa —al menos por el momento— en conceder la libertad anticipada al recluso, pues frente a este panorama, considero que el beneficio de la libertad condicional podría ser otorgado una vez que se vea afianzado un poco más en las fases de la ejecución de la pena, pues el propio artículo 13 del Código Penal exige un informe de la dirección del establecimiento que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social. Tal circunstancia no acontece en el caso de autos. Ello en modo alguno implica que sea la Administración (SPF) o los profesionales (ya sean psicólogos o psiquiatras) los que determinan la libertad de un condenado, pues ya he sostenido en retiradas oportunidades que en base al principio de judicialización, es el juez el que decide sobre los beneficios que otorga la ley de ejecución. Ello pues, la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al juez que debe resolver la incidencia (Sala I, en Causa nro. 1411/2016-4 “Fernández, Gabriel Ricardo s/ inf. art. 149 bis CP, rta.28/12/18, entre otras). Es decir, los jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del juez que resuelve en la incidencia, y que, en consecuencia, se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias. Sobre esta base, no puedo dejar de considerar que, en este caso, la negativa se encuentra debidamente fundada por los distintos sectores del Servicio Penitenciario Federal que tienen contacto directo con el interno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39598. Autos: D., A. J. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.
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