AVENIMIENTO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – COACCION – PRESENTACION EXTEMPORANEA – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de uno de los imputados. La Defensa particular indicó que sus asistidos habían sido notificados de la sentencia condenatoria en distintas fechas, por lo cual debía tomarse la última de ellas a los fines de computar el plazo para interponer el recurso a favor de ambos. Sin embargo, el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, lo que acarrea su inadmisibilidad. Ello no se modifica por el hecho de que la notificación efectuada a su consorte de causa haya sido en una fecha posterior, en tanto el plazo para interponer los recursos corre separadamente. Al respecto, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Arduino” (Fallos 328:470), hizo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación que en su dictamen dijo que: “…el plazo para deducir ese recurso debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor…”. En definitiva, la sentencia dictada a su respecto adquirió firmeza. No obstante lo mencionado, en tanto la Defensa particular alegó que sus asistidos habrían sido coaccionados a efectos de arribar al acuerdo celebrado –lo que, desde luego, acarrearía la nulidad de dicho acuerdo–, corresponderá pronunciarnos sobre ello al tratar la cuestión también planteada de manera conjunta con la coimputada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación personal de la sentencia efectuada respecto al coimputado. La Defensa particular indicó que sus asistidos había sido notificados de la sentencia condenatoria en distintas fechas, por lo cual debía tomarse la última de ellas a los fines de computar el plazo para interponer el recurso a favor de ambos. Ahora bien, en mi opinión, la notificación personal de la condena efectuada en la alcaidía en donde se encuentra alojado el Condenado, por personal policial, resulta nula. Ello, en tanto careció de testigos, conforme lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo tanto, la notificación carece de efectos, por lo que corresponde considerar tempestivo el recurso (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-10-2025.
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AVENIMIENTO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – CONDUCTA DE LAS PARTES – DEMORA DEL JUICIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – NOTIFICACION AL CONDENADO – DOMICILIO DENUNCIADO – NOTIFICACION PERSONAL – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa vinculó la necesidad de asegurar el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable con su planteo de prescripción. Ahora bien, la simple lectura de las actuaciones permite descartar una afectación a esta garantía. En primer lugar, porque ya se ha dictado la sentencia definitiva que, además, fue consecuencia de un acuerdo de avenimiento del cual -obviamente- la Defensa participó consintiendo la imposición de una pena a su asistido. Respecto del trámite anterior al pronunciamiento de la sentencia, es posible concluir que en gran medida, la dilación verificada desde que el caso se halló por primera vez en condiciones de que se fije audiencia de juicio oral y público, se explica en razón de la propia actividad de la Defensa que planteó en una ocasión anterior a esta la prescripción de la acción penal y recusó en dos oportunidades al juez de grado, lo que dio origen a sucesivas incidencias que retrasaron la resolución definitiva del caso. Por otra parte, la demora en lograr la notificación personal al imputado de la sentencia condenatoria sólo se explica a partir de que todo indica que, tanto en el acuerdo de avenimiento celebrado en la Fiscalía como en la audiencia de conocimiento personal realizada ante el Juez, el imputado aportó un domicilio real en el cual -según se acreditó- no reside desde hace años. Es decir, que aquello que actualmente está impidiendo que comience a cumplirse con las reglas de conducta a las que se sujetó la condicionalidad de la pena es la propia conducta evasiva del imputado, que brindó un domicilio falso y perdió contacto con su Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – HOMOLOGACION DEL ACUERDO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – NULIDAD DE SENTENCIA – JUICIO ABREVIADO – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – NOTIFICACION AL CONDENADO – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia. La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado. Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos el acusado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado. Ello así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la circunstancia de no hallar al encartado en el domicilio no puede sin más resultar en la firmeza de la condena y mucho menos continuar con el trámite de intimación en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este contexto, resulta dable recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado con el fin de que tal clase de acto no quede firme por la sola conformidad de su defensor (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797), ello a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41698. Autos: E. L., C. A. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2020.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – HOMOLOGACION DEL ACUERDO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA – JUICIO ABREVIADO – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – NOTIFICACION AL CONDENADO – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia. La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo de avenimiento, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado. Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado. Así las cosas, no se encuentra en discusión la inexistencia de notificación personal al acusado de la sentencia condenatoria. Si bien es cierto que ello fue ordenado por la Magistrada, los reiterados intentos arrojaron resultados infructuosos. Bajo esas circunstancias no cabe asignarle calidad de firmeza, como lo ha hecho la "A quo".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41698. Autos: E. L., C. A. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2020.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – NOTIFICACION DE SENTENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA – JUICIO ABREVIADO – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia. La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado. Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado. Ello así, cabe señalar que no posee relevancia alguna que a la sentencia de condena se haya arribado como consecuencia de la celebración de un acuerdo de juicio abreviado, argumento utilizado por el Ministerio Público Fiscal para sortear la omisión, pues en la medida en que la revisión de la condena debe ser garantizada sin importar si hubo debate oral previo o fue producto de un acuerdo de juicio abreviado, la necesidad de notificación personal al imputado que garantice su voluntad recursiva tampoco admite matices vinculados al trámite que derivó en el dictado de esa condena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41698. Autos: E. L., C. A. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – HOMOLOGACION DEL ACUERDO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD DE SENTENCIA – JUICIO ABREVIADO – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – NOTIFICACION AL CONDENADO – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia. La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado. Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado. Siendo así, carece de validez la decisión dictada por la Magistrada por medio de la cual otorgó la calidad de firme a la condena y de todo lo obrado en consecuencia, toda vez que se encuentran en juego garantías constitucionales del condenado en autos y que se ha dictado, conforme lo prescriben los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en inobservancia a las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41698. Autos: E. L., C. A. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – MONTO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – FERIA JUDICIAL – HABILITACION DE FERIA – CANON LOCATIVO
En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial en la presente acción de amparo en materia habitacional, a fin de notificar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la resolución recaída en autos que modificó la medida cautelar otorgada. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-). En suma, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial. En este contexto, considero que concurren en el "sub examine" circunstancias que ameritan habilitar la feria judicial. Cabe señalar que se encuentran comprometidos derechos fundamentales del actor (protegidos por el marco constitucional nacional y local, y los tratados internacionales de similar jerarquía, art. 14 bis y 75, inc. 22 de la C.N. y 31 de la CCABA) quien se encontraría en inminente situación de calle y en estado de vulnerabilidad social.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41009. Autos: Cohan Heber Demian Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 07-01-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOTIFICACION DE SENTENCIA – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – NOTIFICACION – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – NOTIFICACION DEFECTUOSA – SUSTITUCION DE LA PENA – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA CONDENATORIA – NULIDAD PROCESAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DOMICILIO REAL – MULTA (CONTRAVENCIONAL)
En el caso, corresponde anular lo actuado en esta causa en la que se ha omitido notificar personalmente al condenado de los fundamentos de la resolución de esta Alzada, que revocó la condicionalidad de la sanción de multa oportunamente impuesta. En efecto, advierto que la decisión adoptada por la mayoría de esta Cámara, en cuanto confirmó la resolución de grado que intimaba al encartado a cumplir con la sanción de multa, no ha sido notificada personalmente al condenado, quien informó su domicilio real y constituyó domicilio en estos autos. Respecto del domicilio constituido, en dos oportunidades había informado el oficial notificador que no existía dicha chapa catastral, por lo que la Jueza conminó al condenado a no efectuar presentaciones claramente dilatorias, pero no tuvo por denunciado el domicilio real, ni se intentó perfeccionar en él las notificaciones antes no efectuadas. Tampoco se informó a la Secretaría de Ejecución el domicilio real denunciado por el encausado, agregándose las constancias que informaban que no lo habían podido contactar. Tampoco la decisión adoptada con posterioridad por la Jueza de grado, por la que sustituyó por trabajos de utilidad pública la sanción de multa en suspenso cuya condicionalidad revocada fuera allí confirmada por la mayoría de este Tribunal le ha sido notificada personalmente al condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38996. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOTIFICACION DE SENTENCIA – COMPUTO DEL PLAZO – EJECUCION FISCAL – EJECUCION DE SENTENCIA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – TRIBUTOS – PLAZO – PROCEDENCIA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada contra el progreso de la ejecución de sentencia de trance y remate solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor. El Gobierno local inició ejecución fiscal contra el actor persiguiendo el cobro de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Sentenciante de grado, no habiéndose opuesto excepciones, resolvió mandar llevar adelante la ejecución. Luego, el Gobierno inició ejecución de sentencia y solicitó embargo ejecutorio. Ello así, el "a quo", ordenó el libramiento de una nueva cédula dirigida al domicilio fiscal del demandado. En tales condiciones, se presentó el ejecutado y opuso las excepciones de prescripción. El Juez "a quo" hizo lugar a la excepción de prescripción por considerar que había transcurrido en exceso el plazo de 10 años fijado en el artículo 4.023 del Código Civil. La actora recurrente señaló que el cómputo del plazo de prescripción había sido incorrecto, toda vez que no debió efectuarlo desde el dictado de la sentencia sino desde la notificación que, en definitiva, era la que indicaría si la sentencia se encontraba firme. Si bien puede aseverarse que asiste razón al recurrente en cuanto a que el punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la sentencia no debe partir de la fecha de su dictado, lo cierto es que, de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 145 inc. 9° Código Contencioso Administrativo y Tributario), la conducta de la parte actora posterior a la sentencia –fundamentalmente, al consentir la providencia en la que el "a quo" decidió no tener por iniciada la ejecución de sentencia–, conduce a concluir que los argumentos de su recurso –sustancialmente apoyados en falencias propias y señaladas por su adversaria procesal– no logran conmover a este Tribunal para modificar la decisión apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35447. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-04-2018.
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NOTIFICACION DE SENTENCIA – COMPUTO DEL PLAZO – EJECUCION FISCAL – EJECUCION DE SENTENCIA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – TRIBUTOS – PLAZO – PROCEDENCIA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada contra el progreso de la ejecución de sentencia de trance y remate solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor. El Gobierno local inició ejecución fiscal contra el actor persiguiendo el cobro de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Sentenciante de grado, no habiéndose opuesto excepciones, resolvió mandar llevar adelante la ejecución. Luego, el Gobierno inició ejecución de sentencia y solicitó embargo ejecutorio. Ello así, el "a quo", ordenó el libramiento de una nueva cédula dirigida al domicilio fiscal del demandado, y éste opuso las excepción de prescripción. El Juez "a quo" hizo lugar a la excepción de prescripción por considerar que había transcurrido en exceso el plazo de 10 años fijado en el artículo 4.023 del Código Civil. La actora recurrente señaló que el cómputo del plazo de prescripción había sido incorrecto, toda vez que no debió efectuarlo desde el dictado de la sentencia sino desde la notificación que, en definitiva, era la que indicaría si la sentencia se encontraba firme. Al respecto, cabe señalar que la notificación cuestionada fue efectuada en el domicilio fiscal, obrante en el título ejecutivo en carácter de domicilio constituido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Fiscal (t.0. 2003, Decreto N° 319/2003, vigente al tiempo de las presentes actuaciones). Es decir, han sido diligenciadas correctamente, pues dicho domicilio subsiste hasta su eventual cambio (conf. arts. 34/36 CCAyT). Ahora bien, lo cierto es que desde la notificación de la sentencia no se ha desplegado una actividad útil por parte del Gobierno actor, pues su iniciativa de ejecución de la sentencia no puede constituir –en este caso- una causal de interrupción del cómputo de la prescripción, en tanto el Tribunal de grado decidió ordenar una nueva cédula de igual tenor a la anterior, sin merecer cuestionamiento de la actora que, vale resaltar, tampoco instó el proceso en ningún otro sentido hasta el planteo de prescripción insinuado por la parte demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35447. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018.
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NOTIFICACION DE SENTENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – DERECHOS DEL IMPUTADO – DERECHO AL RECURSO – FACULTADES DEL DEFENSOR
No corresponde expdirse acerca del recurso intentado por el Defensor hasta tanto no se haya notificado personalmente al imputado la sentencia condenatoria recaída en su contra. Ello debido a es que es el imputado quien tiene derecho a recurri o consentir dicha decisión. La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales consituye una facultad del imputado y no una potesta técnica del Defensor, debiendose garantizar plenamente el derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33642. Autos: P., E. H. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-09-2017.
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NOTIFICACION DE SENTENCIA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – NULIDAD DE SENTENCIA – NOTIFICACION POR EDICTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION EN EL DOMICILIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. Este Tribunal, por mayoría resolvió excluir de la tutela reconocida en la sentencia a uno de los hijos de la actora, dado que es una persona mayor de edad, y que no consta que se encuentre aquejada en su salud. En virtud de ello, la actora y el hijo excluido de la sentencia plantearon la nulidad de la resolución. Los recurrentes aducen que, a partir del desconocimiento de su paradero, se pronunció sentencia sin haber procedido conforme al artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ahora bien, es preciso mencionar que dicho mandato normativo dispone que la notificación por edictos se efectúa cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. A partir de tales pautas, se colige que la citación por edictos ha de entenderse necesariamente como un último y supletorio remedio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuera conocido. Así, cuando del examen de autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal, debe intentarse la notificación por cédula antes de acudir a la edictal. En el caso de marras, no nos hallamos ante tales presupuestos, pues, la ignorancia sobreviniente del paradero del joven, alegada por la actora, la Defensoría interviniente y sus vecinos, demostró que el interesado no integraba, en definitiva, el grupo familiar conviviente actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33403. Autos: O. V. P. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOTIFICACION DE SENTENCIA – DOMICILIO INEXISTENTE – CONSTITUCION DE DOMICILIO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – SENTENCIA CONDENATORIA – DOMICILIO REAL – NOTIFICACION AL CONDENADO – AVERIGUACION DE PARADERO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al condenado a un domicilio por él no constituido y el decreto que ordenó ejecutar una condena que no se encuentra firme. En efecto, la sentencia no le ha sido notificada al condenado ni siquiera por cédula a un domicilio constituido, dado que, no constituyó en estos autos domicilio alguno y se había verificado que era inexistente un domicilio real anteriormente informado el cual, no obstante, fue considerado su domicilio real en la sentencia que lo condeno. De allí que resulta prematuro declarar su rebeldía debiendo, en primer lugar, determinarse su actual paradero para proceder a notificarle la sentencia recaída en su contra, en la que, se le atribuye un domicilio real cuya inexistencia se había ya constatado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28833. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PESTO 3 Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.
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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PUNTOS – NOTIFICACION DE SENTENCIA – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – SOBRESEIMIENTO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional incorporado por Ley 2641, debiendo el Magistrado de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma. En efecto, el punto traído a discusión ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que la comunicación al Poder Ejecutivo prevista en el art. 45 in fine del CC es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia. Asimismo, entendió que la mentada comunicación no es una regla de conducta sino una consecuencia jurídica de la aplicación del instituto y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado. También sostuvo que toda decisión que ordene desaplicar una norma vigente inequívocamente aplicable al caso es arbitraria (TSJ, “Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 2 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/infr. art. 111 CC’”; rta. el 24/8/2012; “Ministerio Público Fiscal de la CABA –Fiscalía de Cámara Sudeste- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gallagher, Carlos Estéban s/infr. art. 111 CC’”, rta. el 15/4/2014; “Martínez, Sebastián Hugo M. s/infr. art. 111 CC s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 24/9/2014 –entre otras-). Siendo ello así, en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene la validez constitucional de la disposición legal en cuestión y la innecesaridad de que el imputado consienta la comunicación al Poder Ejecutivo al momento de acordar la suspensión del juicio a prueba, razones de economía procesal aconsejan que se revoque la resolución en crisis, sin perjuicio de la posición que he sentado al respecto en oportunidades anteriores en que se presentaron circunstancias similares a las del presente caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25826. Autos: GEDDO, MARÍA EVA Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-05-2015.
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