IGUALDAD DE ARMAS – RESOLUCION INAUDITA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – ACTUACION DE OFICIO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso “no convalidar” el secuestro de bienes (conf. art. 3 CPP; arts. 6 y 22 LPC) y apartar al Juez. El Ministerio Público Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional informó la adopción de esa medida al Tribunal de grado, que se encontraba de turno a la fecha del acto. Tras recibir esa comunicación por mensajería electrónica, el Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional. Por eso, resolvió no convalidar la medida precautoria y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal por entender que la resolución fue dictada sin antes otorgar a la acusación el derecho de pronunciarse sobre la razonabilidad del secuestro y producir prueba al respecto, tal como lo garantizan los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas. En esas condiciones, según dijo, incurrió en una decisión arbitraria, pues efectuó un juicio de tipicidad sin contar con la información necesaria. Ahora bien, en tanto las normas procesales contravencionales se integran supletoriamente con los preceptos del proceso penal (conf. art. 6 LPC) se torna aplicable el artículo 121 del Código Procesal Penal CABA (CPP) donde se estatuye que “(l)a persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes… podrá requerir al/la juez/a que revise la medida”, quien “convocará a una audiencia con citación del/la Fiscal y resolverá de inmediato”. Del juego armónico de los artículos 6º y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) y el artículo 121 CPP se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a instancia del afectado, pero siempre en el marco de una disputa en igualdad de condiciones. Es decir, a petición de parte y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, puede discutirse en audiencia sobre la eventual restitución (121 CPP de aplicación supletoria por el art. 6 LPC) sobre la base de los testimonios brindados en ese acto por las personas que participaron del registro, y no simplemente de la lectura de meras comunicaciones (conf. “R”, considerando VII, párrafos sexto y décimo del voto del juez Buján, al que adhirió la jueza Escrich). Si acaso -como sucede aquí- el proceso no está constituido aún, porque el imputado no ha sido llamado todavía y lógicamente no hay defensa técnica que se enfrente al acusador, el tribunal puede intervenir en resguardo de las condiciones mínimas que aseguren una disputa en igualdad de condiciones en el futuro. Dicho de otro modo, el tribunal podrá desplegar los medios para traer al proceso al imputado, asegurarse que designe a su defensor técnico y poner en conocimiento de aquél todo lo actuado hasta el momento, a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en tiempo útil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57893. Autos: Correa, Tomás Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – DECLARACION TESTIMONIAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA – PSICOLOGOS – PERITO DE PARTE – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la actuación de la licenciada en psicología propuesta por la Defensa con los alcances dados en los considerandos y de conformidad con la normativa aplicable citada, quien deberá aceptar el cargo conferido. La Defensa se agravió y remarcó como cautela a tener en cuenta el “acompañamiento del menor por persona vinculada familiarmente idónea para ello o, en su caso, profesional cualificado”. Por ello concluyó, que la licenciada en psicología era aquella profesional a la que debía habilitarse a tales efectos en la audiencia. Ahora bien, el testimonio de las personas menores de edad, debe ser brindado en un recinto especialmente acondicionado a tal efecto y recabado por una profesional designada por la autoridad que lo ordena, no estando habilitadas las partes a dirigirse directamente a aquellas. Ello así, en razón, precisamente, de tratarse de menores de 18 años de edad, con especial protección legal, constitucional y convencional. De ahí los recaudos especiales que deben rodear al acto a diferencia de una testimonial brindada por un adulto en la que las partes pueden realizar un examen y contraexamen directo. En ese norte, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley N° 2451 y el Protocolo de Actuación para la utilización de las salas de entrevistas especializadas para las declaraciones de niños, niñas y adolescentes (NNyA) víctimas o testigos de delitos y contravenciones aprobado por Resolución del Consejo de la Magistratura N° 156/2020, la entrevista se realiza en la denominada Cámara Gesell con el profesional a cargo, que se trata de un/a psicólogo/a especializado/a, solicitado por el tribunal que lo ordena. Ello por cuanto las declaraciones de las personas menores de edad deben estar rodeadas de una serie de recaudos, no únicamente para que resulten válidas y puedan ser introducidas en un eventual debate, sino también para asegurar el respeto del interés superior del niño (art. 3°.1 Convención sobre los Derechos del Niño). Bajo este prisma, si bien la entrevista prevista en el artículo 43 antes mencionado no es una pericia, el profesional que la lleve a cabo debe realizar un informe con sus conclusiones y es por ello, entonces, que las partes pueden proponer sus peritos a fin de aportar los suyos, de conformidad a las teorías del caso que cada una despliegue. De otro modo, la igualdad de armas que debe primar en el contradictorio se vería afectada . En razón de lo expuesto, se colige que no existen motivos para rechazar la propuesta de la profesional ofrecida por la Defensa como perito de parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57198. Autos: P., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DERECHOS DEL IMPUTADO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. Un acto de aquellas características se encuentra rodeado de una serie de reglas especiales, expresamente previstas por el ordenamiento de forma, con el objetivo subyacente de garantizar el debido proceso legal (cfr art 36, 103, 137 del CPPCABA) . Ello así, el Código de Procedimiento en materia penal es claro en cuanto a las pautas que rigen la actividad pericial y, en particular, respecto de la intervención que corresponde dar a las partes previo a su producción, con el expreso propósito de que estas puedan participar y controlar el acto. Y todo ello, en proyección del principio de igualdad entre las partes, que rige en este ámbito, en particular, por imperio de su artículo 3 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Lo expuesto a modo de guía en los párrafos anteriores, cobra notoria virtualidad en el caso en concreto, justamente, a partir de verificarse que se niega al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de intervenir en el peritaje psicológico solicitado, bajo el inicial rótulo de informe, por la Defensa y al interpretar, según quedó de manifiesto, que constituye prueba exclusiva de esa parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
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IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DERECHOS DEL IMPUTADO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. En este esquema, mal podría sostenerse que el Ministerio Público Fiscal, a quien el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad confía la dirección de la investigación en el marco del propósito primario de indagar sobre la totalidad de circunstancias con incidencia para determinar la posible responsabilidad del imputado (cfr. art. 6 CPPCABA), pueda ser privado de intervenir. No puede soslayarse la particularidad verificada en el caso en cuanto a que la pericia en cuestión fue solicitada por la defensa en la etapa intermedia y no en el marco de la plena investigación preparatoria, en donde cobran visible operatividad las disposiciones previamente transcriptas, vinculadas a la prueba. Sin embargo, observo que ello responde, al menos en parte, al hecho de haberse recibido las actuaciones en esa misma instancia desde un tribunal nacional y, con todo, puesta en duda la capacidad de culpabilidad de la persona acusada como cuestión sustancial del derecho de defensa y del debido proceso (cfr. art. 8 CADH y art. 18 CN), la necesidad de su determinación a través del medio idóneo para ello —evaluación pericial a través de un experto— no se encuentra controvertida, como tampoco, a mi juicio, debería encontrarse la participación del órgano acusador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
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IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DERECHOS DEL IMPUTADO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. El interés de la Fiscalía detrás de su petición es asegurar la presencia de un experto adicional al propuesto por la Defensa en el momento mismo en que se desarrolla la entrevista con el sujeto, de modo de garantizar una percepción directa a través de sus sentidos de todas las intervenciones del entrevistado. Asimismo, si la Fiscalía mantuviera su pretensión de llevar a cabo el juicio oral, el contrainterrogatorio que podría dirigirle el acusador al especialista de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General propuesto por la Defensa para realizar la pericia, de ninguna manera compensaría el efecto negativo que supondría la ausencia de su perito de parte en la realización misma de la entrevista. Ello así, el Fiscal podría intentar fortalecer su teoría del caso en el contrainterrogatorio del perito de la Defensa para cuestionar la consistencia o solidez de las conclusiones de su estudio pericial, pero no podría contar con el material derivado de la observación directa del profesional designado de su parte, respecto del entrevistado y sus intervenciones en la evaluación pericial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
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IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DERECHOS DEL IMPUTADO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos del Ministerio Público y sostuvo que “ambas pruebas, son solicitadas directamente por la defensa (…) quiere decir que a su instancia, se van a realizar” y que, en consecuencia, “mal podría practicarse de manera compulsiva a través de la solicitud de la fiscalía para su participación (…) en ese caso, la imposibilidad de realizar un acto coactivo, de producción de prueba, está alcanzado por el límite de que nadie puede declarar contra uno mismo”. Y continuó: “si no es voluntad de la defensa hacerlo participar de un peritaje conjuntamente con la fiscalía o un socioambiental conjuntamente con la fiscalía, no se podría compeler a su realización salvo que fuese voluntad de la defensa participar de esto” La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, el argumento brindado en la resolución apelada sobre una eventual e hipotética negativa del imputado a someterse al examen tampoco puede ser convalidado en esta instancia. En efecto, no se observa que la medida que la propia defensa ofreció —que por lo demás, no necesariamente se nutre de declaraciones del imputado sobre aspectos de los hechos materia de acusación— pueda vulnerar de algún modo la garantía contra la autoincriminación, sobre todo cuando la misma Jueza reconoce que no puede ser concretada frente a la negativa del imputado de someterse a su realización. Ello así, la presencia de un perito de la parte acusadora en la evaluación pericial, no debe ser entendida como un ejercicio de coerción sobre el imputado para obtener elementos incriminantes, sino como una herramienta orientada al control de la medida que, va de suyo, no importa ninguna obligación en lo que concierne al suministro de información que el titular de la garantía pueda entender perjudicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
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IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DERECHOS DEL IMPUTADO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos del Ministerio Público y sostuvo que “ambas pruebas, son solicitadas directamente por la defensa (…) quiere decir que a su instancia, se van a realizar” y que, en consecuencia, “mal podría practicarse de manera compulsiva a través de la solicitud de la fiscalía para su participación (…) en ese caso, la imposibilidad de realizar un acto coactivo, de producción de prueba, está alcanzado por el límite de que nadie puede declarar contra uno mismo”. Y continuó: “si no es voluntad de la defensa hacerlo participar de un peritaje conjuntamente con la fiscalía o un socioambiental conjuntamente con la fiscalía, no se podría compeler a su realización salvo que fuese voluntad de la defensa participar de esto” La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, el argumento brindado en la resolución apelada sobre una eventual e hipotética negativa del imputado a someterse al examen tampoco puede ser convalidado en esta instancia. En efecto, debe considerarse que la importancia de la determinación de la capacidad de culpabilidad, a la par de constituir un interés de la defensa, integra una de las principales funciones del Ministerio Público Fiscal de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. Es por ello que, teniendo en cuenta que la solicitud del recurrente se dirigió sin más a ejercer el legítimo control de un acto de la trascendencia que implica conocer la capacidad del acusado y si este se encuentra en condiciones de afrontar un juicio o no, es que la negativa de la Jueza de grado se presenta como una decisión injustificada. Asimismo, la participación del Fiscal en la pericia propuesta por la Defensa también resulta conveniente desde el punto de vista de la economía procesal, si se tiene en consideración que evitaría eventuales planteos que razonablemente podrían realizarse en torno al sesgo del experto. En conclusión, la Jueza interviniente recogió las razones de la Defensa al decidir del modo en que lo hizo y entender que se trataba de una prueba “a sus instancias” lo cual hace atendible el agravio de la Fiscalía y reconduce a sostener que la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a la constancias de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHOS DEL IMPUTADO – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES
En el caso, resulta formalmente admisible el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público contra la resolución de grado que rechazó la peticion del Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En efecto, si bien el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establece que el rechazo de las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia de la etapa intermedia es irrecurrible, no se discute aquí sobre la procedencia, conducencia o admisibilidad de una medida, sino la facultad del Ministerio Público Fiscal para intervenir y controlar la producción de prueba pericial propuesta por la defensa, tendiente a determinar la capacidad del imputado para comprender la criminalidad de sus actos y afrontar la acusación, cuestiones que deben ser dilucidadas en tanto involucran aspectos sustanciales del juicio (art. 18 CN). En particular, el planteo del caso expone posibles afecciones al principio de igualdad entre las partes, inherente al sistema de enjuiciamiento acusatorio que rige en esta Ciudad de Buenos Aires (art. 13 CCABA y art. 3 CPPCABA) junto a la misión del Ministerio Público Fiscal de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitucional Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley, a la vez de investigar las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado (art. 6 CPPCABA), constitutivas asimismo del derecho de defensa (art. 8 CADH y art. 18 CN). Según ha establecido nuestra Corte Suprema, todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por el artículo 18 de la Constitución nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante, ya que en todo caso media interés constitucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ella garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento —civil o criminal— de que se trate (Fallos: 268:266, considerando 2° Fallos 321:2021). La doctrina expuesta tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta seria, plena, razonada y cabalmente motivada a las pretensiones planteadas; se configura como garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – PENA – OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES
En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal por no contar con la solicitud de pena. En efecto, la omisión de la solicitud de pena en el requerimiento de juicio no constituye una mera irregularidad, sino que implica la ausencia de uno de los elementos taxativamente previstos en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, circunstancia que torna incompleta la pieza acusatoria. El mentado artículo 50 establece que “El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello”. La omisión de tal elemento impidió al acusado conocer la pretensión punitiva del Ministerio Público Fiscal y ejercer de ese modo acabadamente su defensa. Es que para asegurar que el contradictorio -en un sistema adversarial- se desarrolle en igualdad de armas, es preciso que todos los elementos que conforman la acusación -máxime cuando se trata de un recaudo previsto en la norma- se encuentren a disposición de la defensa antes de que esa parte defina su estrategia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54260. Autos: A., H. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 07-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – IGUALDAD DE ARMAS – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – SEGURIDAD JURIDICA – ETAPA DE JUICIO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que resolvió que no correspondía hacer lugar a la reserva formulada por la Defensa en la audiencia celebrada en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en solicitar la suspensión del proceso a prueba en la etapa de debate. En efecto, no pueden desconocerse los principios de preclusión y progresividad sobre los cuales se sustenta la seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial, pues no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que la norma estima, ya que de no ser así, no sólo se quebraría la lógica del procedimiento sino que también se alterarían las reglas que afectan por igual a las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47274. Autos: Quinteros Rangel, Marvin Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – PROCEDIMIENTO PENAL – PANDEMIA – COVID-19 – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL PLAZO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponder hacer lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo conforme el artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, el plazo previsto por el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad se agotó, por lo que corresponde hacer lugar a la solicitud de archivo de la causa por afectación del plazo razonable. Debe recordarse que la intimación de los hechos (conforme el art. 172 CPPCABA) se realizó el 20 de diciembre de 2020 y, de acuerdo a la documentación aportada, la prórroga de la Fiscalía ante esta instancia fue otorgada el día 15 de junio del corriente año. En consecuencia, se superó el plazo de 90 días que otorga el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal, para finalizar la investigación penal preparatoria luego del último acto con capacidad de interrupción. Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos encontramos el pedido de allanamiento, medidas con relación a los elementos secuestrados en el marco de dicho procedimiento y la solicitud de un informe a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana. De esa forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo razonable de duración de la IPP establecido en el artículo110, inciso 2 del Código Procesal Penal. Ello así, tal como lo expuso la Defensa, más allá de la suspensión de plazos procesales, la Fiscalía mantuvo una actitud proactiva durante todo el proceso. Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía de proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantiene en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45449. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – PROCEDIMIENTO PENAL – PANDEMIA – COVID-19 – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL PLAZO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponder hacer lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo conforme el artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, el plazo previsto por el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad se agotó, por lo que corresponde hacer lugar a la solicitud de archivo de la causa por afectación del plazo razonable. En el presente, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las resoluciones 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-,la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos encontramos el pedido de allanamiento, medidas con relación a los elementos secuestrados en el marco de dicho procedimiento y la solicitud de un informe a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana. Ello así, si se pudieron llevar a cabo todos los actos necesarios –a criterio de la Fiscalía- para impulsar la investigación, desaparecen los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura a resolver la suspensión de plazos, quedando la misma vacía de contenido, permitiendo que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el art. 110 de dicho cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45449. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – PROCEDIMIENTO PENAL – PANDEMIA – COVID-19 – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL PLAZO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponder hacer lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo conforme el artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el presente, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las resoluciones 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-, la Fiscalía continuó realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre ellos se encuentran el pedido de allanamiento, medidas con relación a los elementos secuestrados en el marco de dicho procedimiento y la solicitud de un informe a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana. Es un sinsentido aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. No es posible admitir que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal, y eso fue lo que sucedió en la presente causa. De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es asumir la reanudación de los plazos procesales. Con dicha premisa, resulta evidente que transcurrieron los 90 días previstos por el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que debe procederse a aplicar la sanción que surge del artículo 111, segundo párrafo del mismo cuerpo y hacer lugar a la solicitud de archivo de las actuaciones. Corresponde destacar, en consonancia con lo mencionado por la Defensa, que los mencionados artículos vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45449. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PROCEDIMIENTO PENAL – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SUSPENSION DEL PLAZO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – REANUDACION DEL PLAZO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, ordenando el archivo de las actuaciones (cfr. art. 105 CPPCABA). La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente. En efecto, conforme las constancias en autos, no caben dudas que en la presente se ha superado con creces el plazo de 90 días que otorga el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, para finalizar la investigación penal preparatoria. Sentado ello, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento definitivo el 1° de febrero de 2021-, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. De esa forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido en el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal local. En consecuencia, y tal como lo expuso la Defensa, considero que la Fiscalía ha renunciado a la suspensión de plazos en el momento en que retomó la investigación. Asimismo, tampoco ha alegado la existencia de algún impedimento que no le haya permitido cumplir con la presentación del requerimiento de elevación a juicio de manera remota y oportuna. Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantiene en la causa la suspensión de los plazos pese a que continuó la investigación, sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42807. Autos: M., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PROCEDIMIENTO PENAL – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SUSPENSION DEL PLAZO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – REANUDACION DEL PLAZO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, ordenando el archivo de las actuaciones (cfr. art. 105 CPPCABA). La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos (en razón de la pandemia que aqueja a la población mundial), no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente. Puesto a resolver, considero que si se han podido llevar a cabo todos los actos necesarios –a criterio de la fiscalía- para impulsar la investigación hasta la presentación del requerimiento de elevación a juicio, desaparecen los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a resolver la suspensión de plazos, quedando la misma vacía de contenido, permitiendo que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 104 de dicho cuerpo legal. Es un sinsentido aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal –que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad abarca, pero no contiene en su totalidad-. Si el órgano acusador podía realizar –como lo hizo- los actos procesales necesarios para llevar la causa a juicio, entonces no había motivo para que no lo haga durante el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal local. No es posible admitir que la suspensión de los plazos opere sólo a favor del órgano encargado de la persecución penal. De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es admitir la reanudación de los plazos procesales. Con dicha premisa, resulta evidente que han transcurrido con creces los 90 días previstos por el artículo 104 inciso 2° del citado código, por lo que debe procederse a aplicar el efecto que surge del artículo 105 del mismo cuerpo normativo, haciendo lugar a la excepción por falta de acción y archivando en consecuencia las actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42807. Autos: M., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
