LEGAJO DE INVESTIGACION – SISTEMA ACUSATORIO – COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DEBERES DEL FISCAL – INICIO DE LAS ACTUACIONES – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – SUBSANACION DEL ERROR
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto dispuso diferir la tramitación del caso hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En efecto, asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando denuncia que el auto atacado quebrantó los principios y reglas aplicables en un proceso acusatorio adversarial, como el que organiza la ley procesal (conf. art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN; art. 3 CPP). La solicitud de remisión de la totalidad del legajo digitalizado responde, en efecto, a una tradición inquisitiva (como la que puede encontrarse en el CPPN), y por ello no se ajusta al modelo de enjuiciamiento local. Para justificar su decisión, la "A quo" señaló que los registros remitidos -esto es, una certificación sobre el modo de inicio del proceso y la carátula del sumario policial a partir del cual se inició el caso-, no permitían determinar la competencia. Sin embargo, esa circunstancia no la autorizaba a reclamar el envío de la totalidad del legajo de investigación y suspender el trámite del proceso hasta su cumplimiento. Ciertamente, la competencia es condición de ejercicio de la jurisdicción, su control es prioritario y debe practicarse aún de oficio (conf. art. 17 CPP; art. 6 LPC), al amparo de las normas que la regulan. El artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad estatuye que entiende en el hecho “el órgano jurisdiccional competente al tiempo al que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes”. La Acordada 3/2019 indica que en los casos que -como aquí sucede- se inicien de oficio o por denuncia, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según corresponda, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho (conf. literal “B”). Esto importa que incumbe al Ministerio Público Fiscal, cada vez que confiere por primera vez intervención a un juez para que resuelva una pretensión por escrito, acompañar una copia certificada del acto de inicio del proceso (acta de denuncia), porque ninguna decisión sobre el fondo puede adoptarse sin antes determinarse la competencia. De tal modo, incumplida esa carga por el acusador, bien puede el juez requerir su subsanación, pero no puede ordenar que se remita todo el legajo, pues una actuación de ese tipo sería contraria a los principios de simplicidad, celeridad y desformalización que ordenan este proceso (art. 3 CPP) y hasta entorpecería la dilucidación del hecho que se pretende esclarecer.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62318. Autos: Enriquez Rios, Nelson Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – DENUNCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto dispuso diferir la tramitación del caso hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En efecto, correspondía a la "A quo" requerir al Ministerio Público Fiscal sólo aquellas constancias que dieran cuenta, fehacientemente, del modo de inicio de la investigación -en el particular, copia certificada del acta de denuncia-. En este punto, vale destacar que a efectos de expedirse en torno a la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado acordada por las partes, tampoco resultaba necesario requerir el envío de constancias procesales ni probatorias. Al respecto, se ha expedido esta Sala por mayoría in re “Blanco” (caso nro. 28874/2024-1, rto. 13-12-2024, voto de los jueces Viña y Escrich). En aquel precedente, consideramos que diferir el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por el imputado y su defensa y consentido por el Ministerio Público Fiscal hasta tanto examinar las constancias recopiladas en el legajo de investigación, constituye un exceso jurisdiccional, en tanto importa inmiscuirse en cuestiones de hecho y prueba ajenas al control del juez en ese mecanismo alternativo de culminación del proceso. Por ello, sostuvimos que las normas que controlan el caso (arts. 76 y 76 bis CP; art. 218 CPP) tan solo requieren verificar que la descripción de los hechos atribuidos por el acusador resulte coherente con la subsunción legal efectuada (para una adecuación de la hipótesis fiscal a la ley), que a su vez estén reunidos los requisitos subjetivos de procedencia del beneficio y que ninguno de los intervinientes haya actuado bajo coacción o amenaza. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación bajo examen y ordenar al juzgado de trámite que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62318. Autos: Enriquez Rios, Nelson Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – CONTROL DE GARANTIAS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso diferir la tramitación del caso hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En el presente, el Fiscal acompañó a la pieza acusatoria un “certificado de remisión” (conf. Res. FG 92/16 y 96/16) sin firma que daba cuenta de los datos del caso (tales como las partes intervinientes, la fecha del hecho y de la denuncia, el modo de inicio, y el decreto de determinación de los hechos), la carátula del sumario policial y el acta de la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Seguidamente, alcanzó junto al imputado y su defensa un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, que sometió a consideración del Juzgado. La "A quo" requirió al Ministerio Público Fiscal la remisión de la totalidad de las actuaciones incorporadas al legajo de investigación a fin de determinar la competencia de esa judicatura para intervenir en el caso. Contra dicho auto, esa parte acudió en apelación. En su recurso, la Fiscalía denunció violación al sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA). Explicó que la Magistrada se había excedido en sus competencias, ya que para controlar la atribución de competencia realizada por la Oficina de Sorteos de la Cámara no necesitaba conocer la totalidad de las actuaciones, pues era suficiente el certificado acompañado. Agregó que su negativa de remitir lo solicitado basada en la Resolución FG 96/2016 se apoyaba en una postura que tenía por fin limitar el conocimiento de los jueces a la información necesaria para resolver la incidencia. Ahora bien, comparto la postura adoptada por la Magistrada de grado, pues la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que los jueces, al momento de homologar el acuerdo de "probation" arribado entre las partes tenga a la vista las actuaciones y verifique así que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y, por lo tanto, que el imputado y su defensa hayan tenido acceso a todas sus constancias. En consonancia con lo expuesto, no se advierte que en el caso se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que la Magistrada, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, ni se inmiscuyó en la investigación ni se transformó en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado. Así las cosas, la negativa expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal a cumplir con el requerimiento de la jueza de grado atenta contra la garantía del debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62318. Autos: Enriquez Rios, Nelson Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – LEGAJO DE INVESTIGACION – OPOSICION DEL FISCAL – REMISION DE LAS ACTUACIONES – SISTEMA ACUSATORIO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – DENUNCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – FALTA DE FIRMA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En el presente, el Fiscal -que había atribuído al encartado la contravención de violación de clausura (art. 83, inciso “a” CC)-, alcanzó junto al imputado y su defensa técnica un acuerdo de suspensión del proceso a prueba (conf. art. 47 CC), que sometió a consideración del juzgado. Para ello remitió una certificación sin firma sobre el modo de inicio del proceso, una captura extraída del sistema de gestión del Ministerio Público Fiscal (KIWI) con el texto de la denuncia formulada por la Agencia Gubernamental de Control del GCBA, sendas copias certificadas del decreto de determinación de los hechos y del acta de intimación, el acuerdo alcanzado y el informe de antecedentes del encartado. La Jueza le requirió que remita la totalidad de las actuaciones incorporadas al legajo de investigación a fin de analizar la procedencia del acuerdo. Contra lo decidido, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando denuncia que la resolución quebrantó los principios y reglas aplicables en un proceso acusatorio adversarial, como el que organiza la ley procesal contravencional (conf. art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN; art. 3 CPP; art. 6 LPC). La solicitud de remisión de la totalidad de “actuaciones” responde, en efecto, a una tradición inquisitiva (como la que puede encontrarse en el CPPN), y por ello no se ajusta al modelo de enjuiciamiento local. Para justificar su decisión, la "A quo" señaló, en primer lugar, que los registros remitidos no permitían determinar la competencia, puesto que la certificación acompañada sobre el modo de inicio del proceso carecía de firma -por ende, no podía asignársele ningún valor- y la restante documentación tampoco era idónea para suplir ese déficit. Sin embargo, esa circunstancia no la autorizaba a reclamar el envío del legajo de investigación. En efecto, si bien incumbe al Ministerio Público Fiscal, cada vez que confiere por primera vez intervención a un juez para que resuelva una pretensión por escrito, acompañar una copia certificada del acto de inicio del proceso (acta de denuncia), porque ninguna decisión sobre el fondo puede adoptarse sin antes determinarse la competencia, incumplida esa carga por el acusador, bien puede el juez requerir su subsanación, pero no puede ordenar que se remita todo el legajo, pues una actuación de ese tipo sería contraria a los principios de simplicidad, celeridad y desformalización que ordenan este proceso (art. 3 CPP; art. 6 LPC) y hasta entorpecería la dilucidación del hecho que se pretende esclarecer.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61939. Autos: Carassale, Mario Cesar Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – LEGAJO DE INVESTIGACION – OPOSICION DEL FISCAL – REMISION DE LAS ACTUACIONES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – DEBIDO PROCESO LEGAL – SISTEMA ACUSATORIO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONTROL JUDICIAL – VIOLACION DE CLAUSURA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que difirió el tratamiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En el presente, el Fiscal -que había atribuído al encartado la contravención de violación de clausura (art. 83, inciso “a” CC)-, alcanzó junto al imputado y su defensa técnica un acuerdo de suspensión del proceso a prueba (conf. art. 47 CC), que sometió a consideración del juzgado. Para ello remitió una certificación sin firma sobre el modo de inicio del proceso, una captura extraída del sistema de gestión del Ministerio Público Fiscal (KIWI) con el texto de la denuncia formulada por la Agencia Gubernamental de Control del GCBA, sendas copias certificadas del decreto de determinación de los hechos y del acta de intimación, el acuerdo alcanzado y el informe de antecedentes del encartado. La Jueza le requirió que remita la totalidad de las actuaciones incorporadas al legajo de investigación a fin de analizar la procedencia del acuerdo. Contra lo decidido, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, la negativa expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal a cumplir con el requerimiento de la Magistrada vulnera la garantía del debido proceso legal. En el caso, no se trata de preservar la imparcialidad del tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el proceso y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba. De allí cabe concluir que, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, el juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular juicios fácticos en esta etapa procesal) o, que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional; c) que no surja del caso alguna circunstancia que excluya el beneficio de la suspensión; y d) que alguno de los intervinientes no haya tenido igualdad de condiciones para negociar o haya actuado bajo coacción o amenaza. Siendo así, a fin de verificar dichos extremos, resulta razonable que el análisis requiera un cierto grado de profundización que no puede lograrse sin contar con la totalidad de las piezas procesales que conforman el caso, de modo que, la decisión de la Magistrada luce acertada. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61939. Autos: Carassale, Mario Cesar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – LEGAJO DE INVESTIGACION – REMISION DE LAS ACTUACIONES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – DEBERES DEL FISCAL – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ – VIOLACION DE CLAUSURA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que difirió el tratamiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En efecto, comparto la postura adoptada por la Magistrada, pues la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que los jueces, al momento de homologar el acuerdo de "probation" arribado entre las partes tenga a la vista las actuaciones y verifique así que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y, por lo tanto, que el imputado y su defensa hayan tenido acceso a todas sus constancias. Es dable recordar en relación al sistema que nos rige, que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón que es un órgano distinto a los jueces el encargado de incitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio, y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten. Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por quien la impulsa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal. En consonancia con lo expuesto, no se advierte que en el caso se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que la magistrada, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, ni se inmiscuyó en la investigación ni se transformó en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado. Tal como señalé, admitir la postura del Ministerio Público Fiscal implicaría transformar la función del juez en un mero espectador privilegiado, casi autómata frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba. Peor aún, el recurrente pretende, con invocación del principio acusatorio, quitarle al juez el cumplimiento de su labor de tutela de las garantías constitucionales. En tal sentido, ya se ha sostenido que: “(…) las normas procesales en modo alguno habilitan al Fiscal, a enviar fotocopias aisladas de las partes del expediente que considere pertinentes y pretender que el "a quo" decida con ellas respecto de la homologación propiciada, sino que es el Juez quien debe valorar frente a la totalidad del legajo de investigación, las piezas procesales que estime relevantes para el dictado de la resolución que se trate, pues lo contrario implica desvirtuar el sistema de garantías” conf. Registro Sala III, 15665-00-00/16 “Carvalho, Carlos s/inf. Art. 73 CC – Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa” Rta. 28/4/2017). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61939. Autos: Carassale, Mario Cesar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – RECURSO DE APELACION – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO IN LIMINE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Fiscalía (artículos 288 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, confr. artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) debiendo el representante del Ministerio Público Fiscal cumplir con lo dispuesto por la Magistrada de grado. El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso no expedirse respecto del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que –conforme surge de las actuaciones– habrían arribado las partes, hasta tanto la Fiscalía no remitiera la totalidad del legajo de investigación. Sostuvo que lo resuelto le genera un gravamen irreparable en tanto le impide decidir sobre una alternativa al conflicto y afecta el sistema acusatorio. Lo dispuesto por la Magistrada de grado no constituye un decreto, auto o resolución declarada expresamente apelable por lo que, a fin de demostrar la procedencia del remedio procesal bajo examen, el recurrente debe –irremediablemente– acreditar la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires aplicable supletoriamente en virtud del artículo 6 de la Ley Procesal Contravencional). No obstante, cabe adelantar que el representante del Ministerio Público Fiscal no logró demostrar que la decisión que cuestionó le genere un perjuicio actual que habilite la procedencia del recurso de apelación, por lo que debe ser rechazado sin más trámite. En efecto, el resolutorio apelado se trató de una medida de carácter operativo que no implicó decisión de mérito alguna y, por ende, no es susceptible de generar gravamen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61419. Autos: Schulz, Germán Guillermo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL DE LEGALIDAD – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Fiscalía (artículos 288 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, confr. artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) debiendo el representante del Ministerio Público Fiscal cumplir con lo dispuesto por la Magistrada “a quo”. El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso no expedirse respecto del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que –conforme surge de las actuaciones– habrían arribado las partes, hasta tanto la Fiscalía no remitiera la totalidad del legajo de investigación. Sostuvo que lo resuelto le genera un gravamen irreparable en tanto le impide decidir sobre una alternativa al conflicto y afecta el sistema acusatorio. Cabe resaltar el yerro en el que incurre el recurrente al considerar que la Magistrada de grado se ha excedido en sus facultades al exigir la remisión de la totalidad del legajo de investigación para la concesión o rechazo de la suspensión del proceso a prueba. Nótese que el artículo 47 de la Ley Nº 1472 de Procedimiento Contravencional establece, en lo que aquí es relevante, que el imputado “de una contravención que no registre condena contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza…”. Así, como lo hemos expresado con anterioridad, tanto en materia penal como en la que aquí nos ocupa, como condición previa a la facultad de acordar y, por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo, es necesaria la existencia de una contravención, de una persona determinada a la que se le impute el hecho, postura que hemos afirmado con anterioridad (Causas Nº 9114/08 “Saavedra, Walter Ernesto s/art. 81 CC”, resuelta el 17/09/08; Nº 94200/2025-1 “Incidente de apelación en autos Maier, Kiriano Ariel s/art. 183 CP”, resuelta el 26/09/2025, entre otras). De allí cabe concluir, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legajes vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de un posible delito (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la normativa contravencional (in re Causa Nº 94200/2025-1 “Maier” ya citada).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61419. Autos: Schulz, Germán Guillermo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LEGAJO DE INVESTIGACION – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – CONEXIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad de estas actuaciones con la investigación que llevó a cabo el Fiscal y luego archivó en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, cabe resaltar que el archivo dispuesto por inciso “d” del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta definitivo y, en consecuencia, su estado procesal todavía no se encuentra cerrado definitivamente, lo que podría permitir su reapertura. Sin embargo, conforme surge de la certificación realizada en el presente, la investigación fiscal con la que se pretende conexidad no ha sido judicializada por la Fiscalía y no se advierte que esa investigación se hubiera reanudado. Ello, en contraposición con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues no se puede pretender conexar una causa con un legajo de investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61033. Autos: L. S., M. A. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – CONTROL JUDICIAL – AGRAVIO IRREPARABLE
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional de la detención de la Imputada. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. A mi criterio, la resolución de la “a quo” irroga al representante del Ministerio Público Fiscal un gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) que demanda ser atendido en esta instancia. En principio, entiendo que la alteración oficiosa por parte de la Jueza de grado del procedimiento establecido por el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires constituye agravio suficiente a los fines de la sustanciación del presente recurso en tanto y en cuanto constituye una distorsión arbitraria de la letra de la ley, situación que resulta legal y constitucionalmente intolerable (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61002. Autos: L., M. S. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 10-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional de la detención de la Imputada. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se halla el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. El recurrente no ha logrado acreditar que lo decidido por la Jueza de grado le genere un perjuicio actual que habilite la procedencia del recurso de apelación. En efecto, el resolutorio apelado se trató de una medida de carácter operativo que no implicó decisión de mérito alguna y, por ende, no es susceptible de generar gravamen, motivo por el cual el remedio debe rechazarse “in limine”. Por lo demás, entiendo que la Magistrada de grado no se ha inmiscuido en la función acusatoria por haber requerido el legajo de detención de la Imputada en el marco del procedimiento de flagrancia, toda vez que la solicitud se inscribe dentro del ejercicio jurisdiccional del control de legalidad, el cual no podría resultar incompatible con el sistema acusatorio vigente, en tanto posee raigambre constitucional y convencional –artículos 18 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires–, y resulta indispensable para asegurar el derecho a defensa en juicio. Finalmente, es necesario precisar que el rechazo del recurso se dicta en el caso concreto de la detención dispuesta respecto de la Imputada y que, de considerarlo pertinente, la Jueza deberá requerir la remisión de los legajos en cada causa en particular, pues una decisión de carácter general excede el marco de las presentes actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61002. Autos: L., M. S. y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – SISTEMA EJE – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional de la detención de la Imputada. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. En razón de compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero a la solución propuesta en orden a rechazar “in limine” el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por no estar dirigido contra una resolución expresamente apelable o con entidad para provocar gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Ciertamente, la solicitud dirigida por la a quo a la Unidad de Flagrancia para que se remita vía EJE el legajo correspondiente a la detención de la persona imputada en flagrancia no implica, de por sí, ninguna decisión jurisdiccional con capacidad para generar agravio actual e irreparable al recurrente. El artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que, en el caso de detención en flagrancia por la autoridad de prevención, el Fiscal, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar inmediatamente, debe dar aviso al juez. En ese marco, la Magistrada de grado entiende que la remisión de datos básicos de registro no resulta equivalente a la información que debe ser puesta en conocimiento de los Jueces de turno para el ejercicio de las funciones, motivo por el que solicita información complementaria que considera indispensable para cumplir con su deber constitucional, lo que en concreto se trata del pedido de carga del sumario correspondiente en el sistema EJE. De este modo, sin que implique convalidar aquí los términos empleados por la Jueza de instancia para sustentar el pedido de remisión de copias en su extensa exposición, en rigor solo se trata de una interpretación de la normativa procesal que, más allá de su acierto o error, no trasciende de ser un mecanismo de comunicación, sin que, como consecuencia de ello, se haya emitido una resolución que materialice ese control de legalidad sobre la detención y la regularidad del procedimiento de flagrancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61002. Autos: L., M. S. y otros Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 10-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – CONTROL JUDICIAL – CONTROL DE OFICIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional de la detención de la Imputada. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. Ahora bien, las normas procesales en la materia no establecen intervención oficiosa alguna del Juez al momento en que la autoridad de prevención detiene a un individuo, en flagrancia, dando el respectivo aviso a la autoridad competente, a los fines de evaluar la situación, sus pormenores, y adoptar las medidas respectivas en el exiguo plazo establecido. Este extremo, que parece tan cuestionado en relación a las potestades que le otorga el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires a los miembros del Ministerio Público Fiscal, no es más que la concreción de la manda constitucional establecida en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, desde que establece la consagración del sistema acusatorio como sistema de enjuiciamiento criminal en el ámbito de esta Ciudad. Un sistema como el previsto, tiene como características una de las cuestiones fundamentales en materia procesal, la litigación, es decir, la necesidad de la resolución de las controversias en el marco de las audiencias orales y públicas. Pero la habilitación de tal instancia, no es sino a requisitoria de las partes frente a la existencia de una controversia que llama a ser arbitrada. En definitiva, el Tribunal no puede arrogarse facultades, por vía de un pretendido examen que la ley no le acuerda, sin intervención de parte y procediendo de oficio, por lo que corresponde dar el respetivo trámite previsto ante la alzada y, en consecuencia, revocar lo resuelto por la “a quo” y devolver las actuaciones a la instancia de grado (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61002. Autos: L., M. S. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 10-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía EJE, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. Ahora bien, extractados los antecedentes de interés e ingresando al análisis de los recaudos subjetivos y objetivos de admisibilidad formal de la presentación aludida, se advierte que fue interpuesta por escrito, de manera temporánea, por parte legitimada y ante el Tribunal que dictó el pronunciamiento que cuestiona. Empero, entendemos que la vía procesal intentada por la Fiscalía resulta inadmisible y no puede prosperar. En primer lugar, porque el auto contra el cual se dirige no integra el catálogo de los declarados expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local. En segundo lugar, porque en la vía recursiva tampoco se ha fundado debidamente un agravio cierto, concreto y de carácter irreparable a las facultades conferidas al Ministerio Público Fiscal en el Código adjetivo porteño ni, más precisamente, a las reglas del sistema acusatorio sobre cuyas bases el legislador local ha edificado al referido cuerpo legal, como para que este Tribunal se aparte de aquel principio general e ingrese en el pretendido análisis de lo resuelto por la “a quo”. En esa línea, no se advierte cómo la reiteración de una solicitud, consistente –cabe recordar– en la remisión de los legajos de las personas que durante el turno en curso hubieran sido detenidas y, a cuyo respecto luego la Fiscalía hubiera dispuesto sus solturas puede, en alguna medida, causar un agravio al Ministerio Público Fiscal o poner en pugna atribuciones de esa parte en el marco de un sistema acusatorio como el que rige en nuestro procedimiento, desde el momento en que no implica decisión de mérito alguna por parte de la Jueza respecto del caso particular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61001. Autos: Martinez, Ricardo Hector Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 14-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. En razón de compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero a la solución propuesta por mis distinguidos colegas en orden a rechazar in limine el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por no estar dirigido contra una resolución expresamente apelable o con entidad para provocar gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Ciertamente, la solicitud dirigida por la a quo a la Unidad de Flagrancia para que se remita vía EJE el legajo correspondiente a la detención de la persona imputada en flagrancia no implica, de por sí, ninguna decisión jurisdiccional con capacidad para generar agravio actual e irreparable al recurrente. El artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que, en el caso de detención en flagrancia por la autoridad de prevención, el Fiscal, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar inmediatamente, debe dar aviso al juez. En ese marco, la Magistrada de grado entiende que la remisión de datos básicos de registro no resulta equivalente a la información que debe ser puesta en conocimiento de los Jueces de turno para el ejercicio de las funciones, motivo por el que solicita información complementaria que considera indispensable para cumplir con su deber constitucional, lo que en concreto se trata del pedido de carga del sumario correspondiente en el sistema EJE. De este modo, sin que implique convalidar aquí los términos empleados por la Jueza de instancia para sustentar el pedido de remisión de copias en su extensa exposición, en rigor solo se trata de una interpretación de la normativa procesal que, más allá de su acierto o error, no trasciende de ser un mecanismo de comunicación, sin que, como consecuencia de ello, se haya emitido una resolución que materialice ese control de legalidad sobre la detención y la regularidad del procedimiento de flagrancia (del voto por sus fundamentos del Dr. Mahiques).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61001. Autos: Martinez, Ricardo Hector Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 14-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
