IMPUTACION DEL HECHO – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad. La Jueza de grado resolvió no hacer lugar al planteo atipicidad introducido por la Defensa y ordenar la restitución del inmueble. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el hecho descripto por el Ministerio Público Fiscal en la imputación es atípico por su indeterminación y por la falta de prueba que la sustente. Ahora bien, estos aspectos son ajenos a la naturaleza de esta excepción. Así, en abstracto, la confrontación entre la descripción del hecho y la norma en la cual fue subsumido por la acusación no permite afirmar la manifiesta atipicidad de la conducta. Es verdad que, al respaldar una medida de tamaña entidad como es la pretendida por el Ministerio Público Fiscal –la restitución del inmueble–, cabría exigirle a esa parte una mayor determinación del objeto procesal, que permita dotar de mayor claridad y precisión a su acusación. No obstante, no es la excepción de atipicidad la vía adecuada para encauzar este tipo de cuestionamientos, por lo cual la decisión de la Jueza, que la rechazó, resulta en este punto acertada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO INSTANTANEO – IMPUTACION DEL HECHO – DELITO CONTINUADO – COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – TIPO PENAL – CONSUMACION DEL ILICITO – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y encomendarle que se expida nuevamente sobre la cuestión, a partir de la interpretación jurídica aquí plasmada, en cuanto concibe a la usurpación como un delito instantáneo de efectos permanentes y no como un ilícito continuado. La Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción introducido por la Defensa y ordenó la restitución del inmueble. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que el delito de usurpación debía ser considerado instantáneo de efectos permanentes y no continuado como afirmó la Jueza. Partiendo de esa base, postuló que desde la fecha del supuesto despojo que fue establecida en la imputación fiscal transcurrió holgadamente el plazo de prescripción de la acción, sin que se hubiese producido ningún acto interrumptivo de su curso (cfr. artículos 62 y 67 del Código Penal de la Nación). Por su parte, la Fiscalía sostuvo que el carácter continuado de los delitos derivaría, en parte, de que no puede acreditarse qué persona es la que usurpó primero. Ahora bien, resulta una manifestación que se presenta como manifiestamente contradictoria con los términos en que fue redactada la imputación. Debe recordarse que el Fiscal individualizó expresamente, con nombre y apellido, a quienes habrían usurpado la vivienda desde el 28 de diciembre de 2013. Pero aun dejando esto de lado, corresponde señalar que la categoría de delito continuado no fue creada para suplir incertidumbres o deficiencias probatorias. Si el delito continuado exige la acreditación de una pluralidad de acciones típicas, ejecutadas por el mismo autor o autores, bajo una unidad de resolución (dolo), entonces la indeterminación del autor, tal como fue esbozada por el Fiscal, en todo caso excluye –y no habilita– la continuidad del delito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO INSTANTANEO – IMPUTACION DEL HECHO – DELITO CONTINUADO – COMPUTO DEL PLAZO – VALORACION DE LA PRUEBA – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – TIPO PENAL – CONSUMACION DEL ILICITO – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y encomendarle a la Jueza que se expida nuevamente sobre la cuestión, a partir de la interpretación jurídica aquí plasmada, en cuanto concibe a la usurpación como un delito instantáneo de efectos permanentes y no como un ilícito continuado. La Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción introducido por la Defensa y ordenó la restitución del inmueble. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que el delito de usurpación debía ser considerado instantáneo de efectos permanentes y no continuado como afirmó la Jueza. Partiendo de esa base, postuló que desde la fecha del supuesto despojo que fue establecida en la imputación fiscal transcurrió holgadamente el plazo de prescripción de la acción, sin que se hubiese producido ningún acto interrumptivo de su curso (cfr. artículos 62 y 67 del Código Penal de la Nación). Por su parte, la Fiscalía sostuvo que el carácter continuado de los delitos derivaría, en parte, en que día a día se va perfeccionando la clandestinidad en el ingreso y en el mantenimiento en el inmueble. Sin embargo, la hipótesis según la cual día a día ingresan nuevos ocupantes a la vivienda no fue descripta en la imputación, ni surge de la evidencia colectada hasta el momento. Aún si hubiera ocurrido que otras personas ingresaron para pernoctar algunas noches y luego se fueron, de eso tampoco se concluye la configuración de una pluralidad de hechos típicos que es característica del delito continuado. El tipo penal reprime el acto inicial de despojo, no la permanencia ni la circulación de personas. La usurpación no se renueva por el ingreso de nuevas personas a un inmueble previamente tomado, el cual –según el Fiscal– se encontraba ocupado al menos desde el 28 de diciembre de 2013 y –según la Defensa– desde hace más de cuarenta años. Se trata, en todo caso, de un efecto del hecho inicialmente típico, pero no de un nuevo evento penalmente relevante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – VALORACION DE LA PRUEBA – PELIGRO EN LA DEMORA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble a sus legítimos herederos. La Defensa apeló la decisión de grado. Sostuvo que en el caso no se dan los dos presupuestos que exige el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para que proceda la restitución anticipada de un inmueble en un caso de usurpación: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Expresó que no fue acreditado que sus asistidos hayan cometido el delito de usurpación y que el hecho descripto por el Ministerio Público Fiscal en la imputación es atípico por su indeterminación y por la falta de prueba que la sustente. Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la descripción de la imputación adolece, en lo referido a la acción atribuida a los imputados, de un grado de indeterminación que no resulta admisible en un contexto en el que se pretende llevar adelante una medida como la restitución. Más allá de la evidente dificultad que esta debilidad estructural de la acusación puede traer aparejada para la Defensa (en tanto impide a los imputados conocer con certeza de qué conducta específica deben responder), también obsta a un efectivo control judicial del mérito sustantivo. Es sabido que el análisis sobre el mérito sustantivo que debe exigirse como presupuesto de toda medida de coerción (el allanamiento para el desalojo y la restitución provisoria de un inmueble lo es) consiste en el examen de si se ha configurado un cuadro de evidencias suficientes para considerar como probable la ocurrencia del hecho objeto de imputación, y la participación y responsabilidad de quienes son mencionados como sus autores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – VALORACION DE LA PRUEBA – POSESION DEL INMUEBLE – TITULAR REGISTRAL – TIPO PENAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – USURPACION – DESPOJO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble a sus legítimos herederos. La Defensa apeló la decisión de grado. Sostuvo que en el caso no se dan los dos presupuestos que exige el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para que proceda la restitución anticipada de un inmueble en un caso de usurpación: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Expresó que la Jueza mencionó en sus fundamentos la existencia de un heredero con derecho al inmueble, sin embargo, lo único acreditado en el legajo es que el supuesto damnificado es hijo de uno de los titulares registrales de la vivienda, pero no se aportó la declaratoria de herederos. Ahora bien, a los fines de encuadrar un hecho en el delito de usurpación, no resulta suficiente la titularidad registral del inmueble, ni tampoco el derecho a la posesión, sino que lo que debe exigirse para que se produzca un despojo típico es que el sujeto pasivo haya efectivamente tenido la posesión del inmueble y que haya sido despojado a través de alguno de los medios comisivos previstos en la figura penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – VALORACION DE LA PRUEBA – POSESION DEL INMUEBLE – TITULAR REGISTRAL – TIPO PENAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – USURPACION – DESPOJO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble a sus legítimos herederos. La Defensa apeló la decisión de grado. Sostuvo que en el caso no se dan los dos presupuestos que exige el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para que proceda la restitución anticipada de un inmueble en un caso de usurpación: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Ahora bien, se advierte que todos los aspectos estructurales de una acusación por el delito de usurpación se presentan como sumamente débiles en este caso. No está controvertido (porque está acreditado) que ni los titulares registrales del inmueble ni sus herederos vivieron allí; no se demostró el ejercicio de ningún acto posesorio realizado por éstos. Pero, además, resulta que no sólo no se constató la existencia de la posesión previa, sino que tampoco se acreditaron –ni siquiera provisoriamente– los medios comisivos enunciados por la Fiscalía. En cuanto a la clandestinidad, la Fiscalía no logró construir una base fáctica sólida para fundar este medio comisivo. Debe enfatizarse que la clandestinidad no se infiere de la sola ausencia de derecho de los ocupantes, sino que requiere la descripción de un acto concreto de ingreso subrepticio, realizado con ocultamiento frente a un poseedor o tenedor efectivo, en el momento de la adquisición de la posesión o tenencia. En definitiva, la ocupación prolongada, pública y conocida por terceros, así como la imposibilidad de determinar la existencia de un poseedor previo susceptible de ser despojado, excluyen, al menos por ahora, la configuración de la clandestinidad, aun cuando la ocupación carezca de sustento jurídico civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – VALORACION DE LA PRUEBA – POSESION DEL INMUEBLE – TIPO PENAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – USURPACION – DESPOJO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble a sus legítimos herederos. La Defensa apeló la decisión de grado. Sostuvo que en el caso no se dan los dos presupuestos que exige el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para que proceda la restitución anticipada de un inmueble en un caso de usurpación: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Ahora bien, se advierte que todos los aspectos estructurales de una acusación por el delito de usurpación se presentan como sumamente débiles en este caso. Además, resulta que no sólo no se constató la existencia de la posesión previa, sino que tampoco se acreditaron –ni siquiera provisoriamente– los medios comisivos enunciados por la Fiscalía. En cuanto a la violencia, el Fiscal sostuvo que la fuerza estaría dada por la circunstancia de que los imputados ejercen un poderío para evitar que recupere el inmueble quien tiene un mejor derecho. Sin embargo, esto no se vincula con la violencia prevista como medio comisivo por el tipo penal de usurpación. Ello, en tanto la violencia que guarda relación de causa efecto con la exclusión o modificación de la posesión o la tenencia, debe ser un medio para cometer el despojo. Esta violencia inicial no fue siquiera descripta con proposiciones fácticas que le den contenido a este elemento normativo del tipo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LEGITIMACION PROCESAL – APODERADO – SOCIEDAD ANONIMA – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – RESPONSABILIDAD PENAL – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – PERSONA JURIDICA
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de grado que desestimó "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que habían arribado respecto de la sociedad anónima. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al representante de la firma, la contravención de violar la clausura impuesta por autoridad administrativa (conforme el artículo 83, inciso “a”, del Código Contravencional). Seguidamente la Defensa y el Ministerio Público Fiscal, pusieron en consideración de la Jueza el acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron, en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. La Magistrada, para rechazar el acuerdo, explicó que la salida alternativa acordada era improcedente, toda vez que la persona que asumió las cargas procesales no contaba con facultades para ello, pues no era el sujeto imputado. Explicó que si bien el apoderado poseía un poder especial emitido por el directorio de la sociedad anónima para actuar en nombre de aquella en este caso, la única persona que poseía legitimación procesal para afrontar la acusación era el presidente de la sociedad anónima. Ahora bien, el razonamiento del auto atacado no se centra en la extensión de las facultades de un apoderado –aspecto referido exclusivamente a la representación procesal-, sino en la naturaleza personal del régimen de responsabilidad contravencional, derivada de su carácter penal. En efecto, la persona jurídica no puede ser traída a proceso como imputada de una infracción contravencional porque no puede desplegar acciones ni ser culpabilizada ("societas delinquere non potest"). En nuestro orden constitucional, solo pueden ser penados los hechos atribuibles a acciones u omisiones humanas (conf. art. 18 CN, "nullum crimen sine conducta"; art. 19 CN, "nulla injuria sine actione"), siempre que el autor tenga la capacidad de comprender la criminalidad de su obra y actuar según esa comprensión, y en tanto cuente con un ámbito de libertad que habilite a reprochar su comportamiento contrario a derecho (art. 18 CN, principio de culpabilidad). Ninguna de estas aptitudes (acción, comprensión y motivación) está presente en la persona jurídica y por ello no puede sostenerse que esté dotada de “capacidad de delito” (o, lo que es lo mismo, contravención), si es que no se pretende desconocer los principios que rigen la acción, la imputabilidad, la culpabilidad y la pena (conf. Fallos 329:1974, disidencia del juez Zaffaroni). En definitiva, en tanto no se había trabado la litis en legal forma, pues no se había formalizado la imputación contravencional contra persona humana alguna, la resolución atacada se ajustó a la ley aplicable y las formas prescriptas al desestimar "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60970. Autos: Conde, Diego Gabriel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – SUJETOS DEL PROCESO PENAL – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LEGITIMACION PROCESAL – APODERADO – SOCIEDAD ANONIMA – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – RESPONSABILIDAD PENAL – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – PERSONA JURIDICA
En el caso corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de grado que desestimó "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que habían arribado respecto de la sociedad anónima. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al representante de la firma, la contravención de violar la clausura impuesta por autoridad administrativa (conforme el artículo 83, inciso “a”, del Código Contravencional). Seguidamente, la Defensa y el Ministerio Público Fiscal, pusieron en consideración de la Jueza el acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron, en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Para rechazar el acuerdo, la Magistrada explicó que la salida alternativa acordada era improcedente, toda vez que la persona que asumió las cargas procesales no contaba con facultades para ello, pues no era el sujeto imputado. Manifestó que si bien el apoderado poseía un poder especial emitido por el directorio de la sociedad anónima para actuar en nombre de aquella en este caso, la única persona que poseía legitimación procesal para afrontar la acusación era el presidente de la sociedad anónima. Ahora bien, es cierto que el Ministerio Público Fiscal sindica en el caso como autor del hecho a un ente ideal, empero, por su propia condición de persona jurídica aquella no puede ser titular de la relación jurídica sustancial que se ventila en un proceso de naturaleza punitiva. Aunque el artículo 13 del Código Contravencional parece consagrar la autonomía del ente como sujeto punible, lo cierto es que apenas se limita a extender la potestad sancionatoria estatal a su respecto, pues solo habilita a imponerles una pena en la medida en que resulte procedente (esto es, según la naturaleza misma del castigo que se pretenda aplicar) y “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales”. Esta salvedad final pone en evidencia que la norma no reconoce capacidad de acción y culpabilidad a la persona jurídica, ya que de otro modo bastaría el régimen general de la (co) autoría y la participación (arts. 12 y 14 CC) para dejar a buen resguardo el ejercicio de la acción contra las personas físicas involucradas. En tal sentido, dentro del sistema contravencional no resulta admisible la celebración de acuerdos de suspensión del proceso a prueba respecto de una persona jurídica empleada para la comisión del hecho investigado. Por el contrario, la suspensión del proceso a prueba debe recaer exclusivamente sobre la persona física responsable de la contravención. Ello es así porque la única vía para extender la punibilidad a un ente ideal es a partir de la imputación a una persona física como autora de una contravención cometida en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquél (conf. art. 13 CC). En definitiva, en tanto no se había trabado la litis en legal forma, pues no se había formalizado la imputación contravencional contra persona humana alguna, la resolución atacada se ajustó a la ley aplicable y las formas prescriptas al desestimar "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60970. Autos: Conde, Diego Gabriel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – SUJETOS DEL PROCESO PENAL – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – SOCIEDAD ANONIMA – RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – PERSONA JURIDICA
En el caso corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de grado que desestimó "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que habían arribado respecto de la sociedad anónima. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al representante de la firma, la contravención de violar la clausura impuesta por autoridad administrativa (conforme el artículo 83, inciso “a”, del Código Contravencional). Seguidamente, la Defensa, con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, pusieron en consideración de la Jueza el acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron, en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Para rechazar el acuerdo, la Magistrada explicó que la salida alternativa acordada era improcedente, toda vez que la persona que asumió las cargas procesales no contaba con facultades para ello, pues no era el sujeto imputado. Manifestó que si bien el apoderado poseía un poder especial emitido por el directorio de la sociedad anónima para actuar en nombre de aquella en este caso, la única persona que poseía legitimación procesal para afrontar la acusación era el presidente de la sociedad anónima. Ahora bien, cabe hacer notar que la persona jurídica carece de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba. No hay en ella posibilidad de alcanzar el fin primordial del instituto (resocialización sin estigmatización punitiva por vía de introyección de valores) en tanto carece de capacidad de culpabilidad. Más aún, el cumplimiento mismo de las reglas de conducta resulta imposible: no puede fijar una residencia (en tanto sólo cuenta con domicilio; conf. arts. 73 y 152 CCyC), no puede realizar tareas comunitarias, abstenerse de concurrir a lugares o realizar determinadas actividades, ni cumplir instrucciones especiales, entendidas como un plan de acciones (conf. art. 39 CC) y no como meros actos jurídicos (que sí puede otorgar). A mayor abundamiento, nótese que aunque en el orden jurídico penal se ha admitido la aplicación de sanciones específicas a la persona jurídica, se ha excluido expresamente a esos sujetos del instituto de la suspensión del proceso a prueba (conf. art. 4 ley 27.401). En definitiva, en tanto no se había trabado la litis en legal forma, pues no se había formalizado la imputación contravencional contra persona humana alguna, la resolución atacada se ajustó a la ley aplicable y las formas prescriptas al desestimar "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60970. Autos: Conde, Diego Gabriel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES – INTERPRETACION – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde confirmar el punto dispositivo I de la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al imputado haber incitado al odio contra la comunidad judía desde el perfil de la red social Twitter. El hecho fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.592 (incitación a la discriminación). Ahora bien, más allá de la interpretación que la Fiscalía y la Querella pretenden realizar sobre las frases proferidas por el Imputado, ello no deja de ser eso mismo: una interpretación posible sobre lo que se planteó como una opinión política respecto de un tema de alto interés público y sobre cómo el conflicto en Medio Oriente podría llegar a solucionarse. Además, no debe dejar de resaltarse que estas ideas sobre la “destrucción” del Estado de Israel fueron traídas a análisis por otras publicaciones que el imputado efectuó, tanto en redes sociales como en portales web. Sin embargo, esas expresiones no forman parte de la imputación de este caso, sino que fueron usadas como elementos probatorios de contexto. Si bien corresponde que sean tenidas en cuenta, no debe soslayarse que son elementos utilizados para interpretar lo que el Imputado, en otro momento y bajo otro contexto, expresó en los tres tweets investigados en estas actuaciones (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – PLANTEO DE NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – IMPEDIMENTO DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio dejando expresa constancia de que dicha nulidad no lo hará extensiva a las pruebas colectadas (arts. 79 y ss y 219 del CPPCABA) y absolver a la encausada respecto del hecho previsto en el artículo 1, de la Ley N° 24270. En su resolución, el Magistrado sostuvo que en la denuncia no se describió adecuadamente el hecho del impedimento de contacto que se le atribuía a la encausada, pues había sido detallado de modo genérico, por lo cual la imputada no había podido defenderse. No obstante, a diferencia de lo sostenido por el “A quo” consideramos que la denuncia formulada por la Querella ha cumplido las exigencias del artículo 267, inciso 3) del Código Procesal Penal de la Ciudad. En ese mismo sentido, el artículo 219 inc. a) del mismo cuerpo normativo, que fue citado por el juez de grado, prevé que el requerimiento de juicio debe contener “la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del/la imputado/a (…)" En este sentido, el denunciante expresó en su presentación que formulaba una Querella contra su ex esposa, en razón de que le impedía ver a el hijo que tienen en común. Por su parte, el querellante amplió su imputación al denunciar que su ex esposa se había mudado de su domicilio, en el que vivía junto con su hijo, sin informárselo y que, por eso, desconocía su paradero. Asimismo, narró que su ex esposa lo denunció por un supuesto hecho de abuso sexual contra el menor de edad, el que aseguró era falso e indicó que constituía una maniobra para obstaculizar y evitar el contacto entre ellos. De lo expuesto, cómo se sucedieron exactamente las cosas, y de qué otras formas podrían haberse perpetuado el impedimento de contacto denunciado, era lo que debía averiguarse y probarse en el contexto del debate oral y público. Ello así, sin perjuicio de que el conflicto entre las partes materializado a través de diversas denuncias encontradas fuera finalmente canalizado por el fuero civil en virtud de su especialidad, puesto que allí se trata una cuestión diferente a la de la eventual comprobación de la existencia de un delito. La definición acerca de si ha existido o no alguna causal que pudiera avalar la conducta impeditiva en resguardo del interés superior del niño, reviste una cuestión fáctica que debe ser dirimida necesariamente en el marco del contradictorio, una vez producida la prueba del caso, pues requiere la valoración de esas circunstancias de hecho. Por otro lado, tal como señala la querella, en el transcurso del trámite de la presente causa han intervenido dos fiscales y una magistrada de primera instancia que no han señalado déficit alguno en el contenido de la denuncia. Por el contrario, al tener por constituido al denunciante como parte querellante en la presenta causa, la fiscalía ha sostenido que la presentación efectuada por el denunciante reunía las exigencias contempladas en los arts. 11 y 12 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Cabe agregar que, entonces, desde el inicio del proceso se ha contado con una individualización del hecho que se le atribuía a la imputada y, dado que la nombrada junto con su defensa técnica ha intervenido en diversas instancias y, a su vez, esgrimido planteos en su favor —deducción de excepciones de atipicidad y falta de participación criminal, nulidad del requerimiento de juicio y ha ofrecido prueba en el marco de estos actuados— consideramos que en el caso la imputada ha podido ejercer su derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57660. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – IMPUTACION DEL HECHO – DESISTIMIENTO DEL PROCESO – PLANTEO DE NULIDAD – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – DERECHO DE DEFENSA – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – ACCION PUBLICA – JUICIO ORAL – ACTUACION DE OFICIO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – IMPEDIMENTO DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio dejando expresa constancia de que dicha nulidad no lo hará extensiva a las pruebas colectadas (arts. 79 y ss y 219 del CPPCABA) y absolver a la encausada respecto del hecho previsto en el artículo 1, de la Ley N° 24270. En su resolución, el Magistrado sostuvo que en la denuncia no se describió adecuadamente el hecho del impedimento de contacto que se le atribuía a la encausada, pues había sido detallado de modo genérico, por lo cual la imputada no había podido defenderse. Sin embargo, desde el inicio del proceso se ha contado con una individualización del hecho que se le atribuía a la imputada y, dado que la nombrada junto con su defensa técnica ha intervenido en diversas instancias y, a su vez, esgrimido planteos en su favor —deducción de excepciones de atipicidad y falta de participación criminal, nulidad del requerimiento de juicio y ha ofrecido prueba en el marco de estos actuados— consideramos que en el caso la imputada ha podido ejercer su derecho de defensa. Sumado a lo anterior existe otra razón por la que entendemos la resolución impugnada debe ser revocada. En ese sentido, el planteo formulado por la Defensa recién en la instancia del juicio oral y público, que dio lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, es una cuestión que no está prevista entre las estipuladas como previas para ser esgrimidas durante el inicio de la audiencia de juicio. Según lo establecido por el art. 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad, “abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad, las cuestiones atinentes a: 1. La constitución del Tribunal. 2. La unión o separación de juicios. 3. La admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba o incompetencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos (…)”. De ese modo, el tratamiento de la nulidad del requerimiento de juicio en la instancia de audiencia de juicio oral tuvo lugar en una etapa en la que la oportunidad para esa discusión había precluido. Esa afirmación no se ve empañada por el hecho de que el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establezca que, en cualquier estado y grado del proceso, deberándeclararse de oficio las nulidades de actos que impliquen violación a garantías constitucionales. Sobre el punto, las normas no pueden ser leídas aisladamente, sino que deben ser interpretadas en su conjunto. Precisamente, el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al tratar la vista a la defensa del requerimiento de juicio, determina que deben ser planteadas todas las cuestiones que deban ser resueltas antes del debate. Para ello, luego, se realiza la audiencia en los términos del artículo 223, cuyo objetivo es que el caso que llegue a juicio, tenga resuelta -además de la evidencia que se presentará- todo otro planteo a fin de que quien deba desarrollar el debate se dedique a resolver el caso. En las normas que regulan los juicios por delitos de acción privada, que rigen por aplicación del art. 11 -último párrafo- se aplican las disposiciones antes mencionadas, por la estricta remisión efectuada en el art. 273 del citado Código. Por ende, ciertamente, ninguna presentación fue realizada en la oportunidad prevista para ello y la decisión del magistrado de grado tampoco se adoptó de oficio, sino que luego de citada la audiencia de juicio, un planteo realizado de la mano de la estrategia presentada por un nuevo equipo de abogados, tuvo favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57660. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – IMPUTACION DEL HECHO – QUERELLA – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA – AMPLIACION DE LA ACUSACION – DELITOS DE ACCION PRIVADA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar inadmisible la ampliación de querella y la inclusión de otra persona en la imputación y en consecuencia, tener por ampliada la Querella incluyendo a la nombrada en carácter de partícipe en el hecho imputado. La Querella endilgó al encausado el tipo agravado previsto en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, en la inteligencia de que éste, maliciosamente, estaría haciendo desaparecer bienes de su patrimonio y, de ese modo, frustrando la obligación alimentaria que posee respecto de sus hijos. Asimismo, erigió un nuevo escrito en el que incluyó a la encausada, en carácter de partícipe del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, en la inteligencia de que su aporte habría sido necesario para perfeccionar el accionar del acusado. La Magistrada de grado consideró que el objeto procesal de la investigación ya había sido delimitado en el requerimiento formulado por esa parte, por lo que la ampliación efectuada resultaba extemporal (de conformidad con los arts. 219 y 267, Ley Nº 2303), por lo que no cabía inmiscuir nuevos demandados o imputaciones, dado el avance del proceso a la etapa de mediación. En el sub lite, se trata de la presunta participación de una tercera persona respecto del accionar circunscripto por la querella en el ilícito de insolvencia alimentaria fraudulenta, enrostrado al padre de sus hijos. Ello así, máxime teniendo en cuenta las particularidades del caso, la ausencia de la fiscalía como sujeto procesal a cargo de la instrucción del sumario (quien archivó las actuaciones) y de que – hasta el momento- no se ha celebrado la audiencia de admisibilidad de pruebas. No obstante, el avance del trámite a la etapa de conciliación -de acuerdo a lo normado en el artículo 271 del Código Procesal Penal Ciudad-, no impide la ampliación de la imputación endilgada. En efecto, si bien se trata de un acto procesal ínsito en este tipo de procesos, su naturaleza se restringe a la posibilidad de acercar a las partes, con el objeto de lograr un acuerdo y evitar la celebración del juicio oral. En cambio, la realización de la audiencia estipulada en el artículo 273 del Código Procesal Penal Ciudad es la oportunidad en la que la parte imputada puede deducir las defensas y excepciones que estime pertinentes a su derecho, a fin de evitar también el progreso del caso a la siguiente fase. Incluso, en la etapa de debate, la cual se rige por las disposiciones correspondientes al juicio común (art. 277 del CPPCABA), se halla prevista la facultad de ampliación y modificación de la imputación, sólo en los supuestos allí consignados (conf. art. 243 del CPPCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56689. Autos: T., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – IMPUTACION DEL HECHO – QUERELLA – ETAPAS DEL PROCESO – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – CONCILIACION – INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA – AMPLIACION DE LA ACUSACION – DELITOS DE ACCION PRIVADA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar inadmisible la ampliación de querella y la inclusión de otra persona en la imputación y en consecuencia, tener por ampliada la Querella incluyendo a la nombrada en carácter de partícipe en el hecho imputado. La Querella endilgó al encausado el tipo agravado previsto en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, en la inteligencia de que éste, maliciosamente, estaría haciendo desaparecer bienes de su patrimonio y, de ese modo, frustrando la obligación alimentaria que posee respecto de sus hijos. Asimismo, erigió un nuevo escrito en el que incluyó a la encausada, en carácter de partícipe del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, en la inteligencia de que su aporte habría sido necesario para perfeccionar el accionar del acusado. La Magistrada de grado consideró que la propia Ley N° 13.944 establece quiénes son los obligados alimentarios y los posibles sujetos de reproche penal, por lo que teniendo en cuenta que la inclusión del otro imputado no revestía el estado de familia allí contemplado, ni resultaba deudora alimentaria nacida de otra fuente, cabía rechazar sin más la petición de la querella. Sin embargo, si bien el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta (art. 2 bis Ley 13.944), conforme el objeto procesal circunscripto -en definitiva- por la parte querellante -, se trata de un delito especial, por cuanto sólo pueden ser autores quienes tengan el deber específico de proporcionar los medios indispensables para la subsistencia del sujeto pasivo, ello no impide la participación de otras personas, cuando cooperen con el comportamiento de aquél en la materialidad ilícita. De este modo, no advertimos un obstáculo procesal en punto a la pretensión de la querella de ampliar la imputación erigida en el marco del legajo respecto del otro imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56689. Autos: T., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
