CALZADAS – CONSERVACION DE LA COSA – RAMPA PARA DISCAPACITADOS – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda contra el propietario frentista y le impuso a la parte actora las costas respectivas en el marco de una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída del actor en la vía pública. La Ordenanza Municipal N° 33.721 -del año 1977-, vigente a la fecha del accidente, establece que “[l]a responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas, compete al propietario frentista” (art. 1°). No obstante, no se refiere específicamente a las rampas para personas con movilidad reducida. Una referencia a esas rampas se halla en la Ordenanza Nº 34.421 -de 1978-, que aprobó el Código de Edificación que sostiene que en "toda renovación del pavimento de la calzada será obligatorio y a cargo del Propietario frentista, la reparación de la acera o la reconstrucción -cuando esta última sea necesaria a juicio de la Autoridad de Aplicación – haya o no haya cambio de nivel del cordón. Cuando corresponda el Propietario frentista cumplirá con el artículo 4.3.3.9 para la ejecución de vados o rampas y rebajes de cordón, frente a las líneas de cruce peatonal” (art. 4.3.3.8 del Código citado). A su vez el artículo 4.3.3.9 del mismo cuerpo normativo, dispone: “Se establece con carácter obligatorio la construcción de vados o rampas en las aceras, destinadas a facilitar la transitabilidad de personas con distinto grado de discapacidad, en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Este último artículo, a continuación, indica la ubicación y las características constructivas que deben observarse. Otra ordenanza, la N° 39.892 -de 1984-, en el texto vigente al momento de los hechos- establece la obligación de construir “vados o rampas en las aceras destinadas a facilitar la transitabilidad de personas con distinto grado de discapacitación, para la ambulación en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1°), y dispone que los trabajos deben realizarse “mediante la utilización de personal y elementos municipales (o mediante contrataciones con terceros) …” (art. 4°). Además, prescribe que “[l]a construcción de estas rampas o vados se hará de acuerdo a los planos que determine el Departamento Ejecutivo no impidiendo, ello que los propietarios de lotes en esquinas que deban construir o reparar las aceras, deban hacerlo con las pautas establecidas en los anexos de esta ordenanza” (art. 7°). En efecto, del conjunto de las normas reseñadas puede extraerse que la obligación de construir, conservar, reparar y reconstruir la rampa en cuestión es del Gobierno local, no del propietario frentista. Ello, puesto que los trabajos deben realizarse utilizando personal y elementos municipales, o contratando con terceros (art. 4 de la Ordenanza Nº 39.892). Con respecto al propietario frentista, la opción de utilizar personal y elementos municipales resulta difícil de imaginar; y la de hacerlo mediante la contratación con terceros se torna redundante, pues parece obvio que puede hacerlo aunque la norma no lo disponga. Es cierto que el propietario frentista está obligado a observar las pautas relativas de la construcción de las rampas, pero ello corresponde cuando este deba construir, reparar o reconstruir la vereda (art. 4.3.3.8 del Código de Edificación aprobado por Ordenanza Nº 34.421 y art. 7 de la Ordenanza Nº 39.892). De allí no se desprende, sin más, que también tenga el deber de construir, reparar o reconstruir la rampa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57308. Autos: M., J. N. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – CONSERVACION DE LA COSA – RAMPA PARA DISCAPACITADOS – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda contra el propietario frentista y le impuso a la parte actora las costas respectivas en el marco de una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída del actor en la vía pública. En efecto, del conjunto de las normas aplicables al caso puede extraerse que la obligación de construir, conservar, reparar y reconstruir la rampa en cuestión es del Gobierno local, no del propietario frentista. Ello, puesto que los trabajos deben realizarse utilizando personal y elementos municipales, o contratando con terceros (art. 4 de la Ordenanza Nº 39.892), y el propietario frentista, no puede utilizar personal y elementos municipales. Es cierto que el propietario frentista está obligado a observar las pautas relativas de la construcción de las rampas, pero ello corresponde cuando este deba construir, reparar o reconstruir la vereda (art. 4.3.3.8 del Código de Edificación aprobado por Ordenanza Nº 34.421 y art. 7 de la Ordenanza Nº 39.892). De allí no se desprende, sin más, que también tenga el deber de construir, reparar o reconstruir la rampa. Asimismo, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Ley 5902 (BOCBA 26/12/2017), que reemplazó a la Ordenanza Nº 33.721. Sin bien no es aplicable al caso por haber entrado en vigencia con posterioridad al momento del accidente, resulta útil para esclarecer el significado de las normas que sí regían en ese momento. La ley citada distingue claramente entre la vereda, por un lado, y el cordón y la rampa para personas con discapacidad por otro (v. arts. 1, 2, 5 y 8). Así pues, sostener que el alcance del término “vereda” en la Ordenanza N° 33.721 es diferente del que tiene en la ley supone que el término se usó en dos sentidos diferentes, y no hay base para sostener tal cosa. Más bien, debe entenderse que en la ordenanza se usó el término “vereda” en su sentido usual, esto es, como sinónimo de “acera”, que en su primera acepción significa “orilla de la calle o de otra vía pública, por lo general ligeramente elevada y enlosada, situada junto a las fachadas de las casas y particularmente reservada al tránsito de peatones" (diccionario de la Real Academia Española). En efecto, la rampa no forma parte de la vereda o acera, sino que, al igual que el cordón, es un nexo entre la calzada y la acera o vereda propiamente dicha. Finalmente, es preciso destacar que la construcción de la rampa -del mismo modo que el cordón- está sujeta a reglas específicas, tanto en cuanto al diseño como al material (v. art. 4.3.3.9 del Código de Edificación aprobado por Ordenanza Nº 34.421 y art. 3º de la Ordenanza Nº 39.892); a diferencia de la vereda, con respecto a la cual el frentista tiene cierta discreción en la elección del material con que la va a cubrir. Esto hace comprensible que la obligación relativa a la construcción, reparación o reconstrucción de aquella esté a cargo del Gobierno local. Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda contra el propietario frentista y le impuso a la parte actora las costas respectivas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57308. Autos: M., J. N. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – CONSERVACION DE LA COSA – RAMPA PARA DISCAPACITADOS – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – NORMATIVA VIGENTE – PROCEDENCIA – PODER DE POLICIA
En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local, hacer lugar al de la parte actora y, en consecuencia, extender la responsabilidad por los hechos de autos al codemandado frentista en el marco de una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída del actor en la vía pública. El Gobierno local se queja de la atribución de responsabilidad al entender que se lo responsabiliza por un deber genérico emanado del poder de policía urbano; el actor, por su parte, cuestiona que se haya eximido de responsabilidad al propietario frentista. Cabe analizar la prueba generada en el expediente y contrastarla con las normas jurídicas que rigen el asunto, en lo fundamental, la Ordenanza Municipal N° 33.721. De la contestación de oficio del Ente de Mantenimiento Urbano Integral (EMUI) surge que “no existen registros de tareas de mantenimiento y/o de empresas contratistas de servicios de red ejecutando trabajos y/o del estado de la acera y rampa de accesibilidad, irregularidad o hundimiento en" el lugar en cuestión y no ha certificado obras de reparación en la acera y rampa de accesibilidad, así como que no existían “reclamos iniciados y/o pendientes por el estado de la acera y rampa de accesibilidad” del lugar y a la fecha de los hechos. Adjunta una fotografía donde se puede observar que en la acera y rampa de accesibilidad se evidencia una obra en ejecución, presumiblemente a cargo de empresas contratistas de servicios de red por tareas de renovación y/o mantenimiento de infraestructura de red, "comprometiendo gravemente su transitabilidad”. No hay constancias en el expediente que permitan acreditar de forma fehaciente que las supuestas obras que produjeron la apertura del pozo donde se produjo el hecho hayan sido llevadas adelante por empresas prestatarias de servicios públicos. Por lo tanto, cobra relevancia lo dispuesto por el artículo 1° de la Ordenanza Municipal N° 33.721 según el cual la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de las veredas es del propietario frentista. Para eximirse de responder por los daños causados por el mal estado de la vereda, en la situación de autos, aquel debería haber probado que el deterioro se debió a la existencia de una obra de una empresa de servicios públicos (art. 17 de la Ordenanza, en su texto modificado por la Ordenanza N° 34.031 y vigente al momento de los hechos) que en los casos en que "la acera sea afectada por obras de Empresas de Servicios Públicos, colocación o reparación de semáforos, alumbrado público, demarcaciones, cortes de raíces, o cualquier otra rotura no imputable al frentista (…)”, las empresas deberían entregar al propietario una constancia “del deterioro que ocasione”, el que debería ser conservado por aquel “para poder acreditar que está exento de responsabilidades" (inc. a). La ausencia de prueba sobre la existencia de la constancia o de la denuncia correspondiente, lleva a concluir, bajo las reglas de la sana crítica, que el propietario frentista resulta responsable de los daños ocasionados, sin embargo, no exime de responsabilidad concurrente al Gobierno local (art. 16 de la Ordenanza Municipal, texto según Ley N° 2069). Así las cosas, el deber incumplido por el Gobierno local no es una mera consecuencia del poder de policía urbano sino que el ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos ponía en su cabeza una obligación concreta de reparar las aceras y veredas. Las alegaciones referidas a la supuesta “culpa de la víctima” como elemento exculpatorio tampoco pueden tener acogida favorable puesto que no tienen basamento probatorio en estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57308. Autos: M., J. N. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 21-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – LEGITIMACION PROCESAL – VIA PUBLICA – ACCESIBILIDAD FISICA – PRINCIPIO DE PREVENCION – INTERES JURIDICO – INTERES LEGITIMO – COSTAS AL VENCIDO – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – COSTAS – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COSTAS PROCESALES – CIUDADANO – INTERES CONCRETO – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad, y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”. En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión, ni acreditó su calidad de vecina lindera. Sin embargo, la presente acción fue iniciada por la actora en su calidad de vecina del barrio en cuestión señalando que miembros de su familia sufren de movilidad reducida y resaltando el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación. El reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de “vecina” a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos: 303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio. Por lo demás, más allá de que la actora no ha alegado poseer ninguna discapacidad, ni ha acreditado con rigor los familiares con necesidades especiales que menciona, lo cierto es que por esta acción pretende preservar su seguridad en relación con una rampa cercana a su domicilio, que no solo es susceptible de ser utilizada por personas con movilidad reducida, sino por cualquier transeúnte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – LEGITIMACION PROCESAL – VIA PUBLICA – ACCESIBILIDAD FISICA – PRINCIPIO DE PREVENCION – INTERES JURIDICO – DISCRIMINACION – INTERES LEGITIMO – COSTAS AL VENCIDO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COSTAS PROCESALES – CIUDADANO – INTERES CONCRETO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad, y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”. En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión, ni acreditó su calidad de vecina lindera. Sin embargo, dentro del ámbito de la Ciudad, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resultaba suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición. Sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación. En este sentido, nótese que el Juzgado de grado se ha referido a la Ley Nº 5.902 a efectos de poner de resalto la posición en la que se encuentra el propietario frentista en relación con la porción de la vía pública que corresponde a su inmueble (artículo 5°), sin detenerse cabalmente en los fundamentos de la acción iniciada, a pesar de que agrega que, conforme su artículo 8, “la construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de cordones o franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia con las normas relativas a la accesibilidad física para todos”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – VIA PUBLICA – ACCESIBILIDAD FISICA – COSTAS AL VENCIDO – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – COSTAS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COSTAS PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad, y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”. Ahora bien, resulta llamativo –máxime, dado el tipo de acción iniciada- que el Tribunal de grado desestime el planteo del actor, a pesar de que, como puso de resalto, “en la demanda se adjunta la solicitud efectuada por la parte actora al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en la contestación de demanda la Administración adjunto una nota de la cual surge que el mismo demandado constató el deterioro de la rampa de accesibilidad por el que la amparista reclama".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – VIA PUBLICA – ACCESIBILIDAD FISICA – PRINCIPIO DE PREVENCION – DERECHO DE DEFENSA – COSTAS AL VENCIDO – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DEBER DE SEGURIDAD – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – CONSTITUCION NACIONAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COSTAS PROCESALES – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad, y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”. Ahora bien, a pesar de las objeciones planteadas por el demandado, no se observan razones reales y concretas que pudieran dar cuenta de que la vía del amparo resulte improcedente para el caso de autos o que haya afectado el derecho de defensa del demandado. En autos se ha denunciado una omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de una rampa) que se vendría verificando desde hace una considerable cantidad de tiempo y que tiene potencialidad para lesionar la integridad de los habitantes –más específicamente de los transeúntes del barrio-. En este contexto, tampoco puede soslayarse el deber de prevención de daños que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley Nº 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro (“alterum non laedere”). Como ha evidenciado recientemente el Código Civil y Comercial de la Nación, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación). Con independencia del debate referido a si esta norma concreta y la acción preventiva que regula el artículo 1711 de dicho código resulta o no aplicable al Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1764 y subsiguientes del mentado cuerpo normativo, lo incuestionable es que el deber de prevención del daño es un mandato de fuente constitucional y convencional (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, evidentemente, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado. En el caso de autos, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión de la Administración de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley Nº 5902.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – ACCESIBILIDAD FISICA – REPARACION DEL DAÑO – COSTAS AL VENCIDO – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DEBER DE SEGURIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PLAZOS PROCESALES – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COSTAS PROCESALES – SEGURIDAD VIAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. En efecto, conforme surge de una nota elaborada por la directora general de Fiscalización Urbana, realizada la fiscalización en el lugar señalado por la amparista se constató una rampa de accesibilidad deteriorada, y desprendimiento en el cordón de acceso. Además, se detectó una tapa perteneciente a una empresa privada ubicada sobre la rampa. También se constató un reclamo asociado a la dirección solicitada realizado por la aquí amparista a la que se adjuntaron diversas fotografías del estado en que se encontraba la rampa. Del artículo 8 de la Ley Nº 5.902 (t.c. 2018), surge que la reparación o reconstrucción de las rampas es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien no hay un plazo específico previsto para cumplir con las reparaciones del artículo 8°, sí lo hay para aquellas que deba llevar a cabo sobre las veredas el propietario frentista, que, según la reglamentación, es de 90 días corridos contados desde la intimación que efectuare la autoridad de aplicación, o de 30 días corridos “cuando, a criterio de la Autoridad de Aplicación, el estado de la vereda o acera importe un riesgo para la accesibilidad, la salud o la seguridad de los transeúntes” (artículo 10 del Anexo I, Decreto Nº296/18). Ello así, y en atención al plazo transcurrido desde la denuncia efectuada por la actora, corresponde hacer lugar al amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la que la rampa indicada sea correctamente reparada en un plazo máximo de 30 días corridos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEGITIMACION PROCESAL – VIA PUBLICA – ACCESIBILIDAD FISICA – ABUSO DEL DERECHO – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DEBER DE SEGURIDAD – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – BUENA FE – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – LEGITIMACION ACTIVA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COSTAS PROCESALES – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas en el orden causado. En efecto, hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación. El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el Legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial. La actora tiene derecho a peticionar a las autoridades y que el Gobierno tiene el deber de responder su petición. Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado. Si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad. El artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Del mismo modo, establece que el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva. En el mismo sentido, el artículo 29 inciso 5º, apartado d, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Cuando la doctrina procesal se refiere al principio general de la buena fe menciona la utilización del proceso para fines contrarios a aquellos para los que está instituido. El proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos. Al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – ETICA PROFESIONAL – VIA PUBLICA – ACCESIBILIDAD FISICA – MALA FE – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DEBER DE SEGURIDAD – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COSTAS PROCESALES – TEMERIDAD O MALICIA – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas en el orden causado. Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. En efecto, de una revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio. En general, se trata de reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública. Litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – LEGITIMACION PROCESAL – LEGITIMACION – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – DISCRIMINACION – OBRAS PUBLICAS – ACERAS – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE IGUALDAD – EXCESIVO RIGOR FORMAL – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la acción de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días. El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado. La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa. Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que el sentenciante no tuvo debidamente en cuenta el tenor de la demanda iniciada por la actora "en su calidad de vecina del barrio de Nuñez" y por cuanto miembros de su familia sufrían de movilidad reducida, poniendo de resalto el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación. En efecto, el reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de "vecina" a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos:303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – LEGITIMACION PROCESAL – LEGITIMACION – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – OBRAS PUBLICAS – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – ACERAS – SEGURIDAD PUBLICA – ACCION DE AMPARO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PEATON – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – SEGURIDAD VIAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la acción de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días. El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado. La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa. Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que más allá de que la actora no ha alegado poseer ninguna discapacidad, ni ha acreditado con rigor los familiares con necesidades especiales que menciona, lo cierto es que por esta acción pretende preservar su seguridad en relación con una rampa cercana a su domicilio, que no solo es susceptible de ser utilizada por personas con movilidad reducida, sino por cualquier transeúnte. Por ello, no puede soslayarse que los precedentes mencionados en la instancia de grado para fundar la sentencia dictada difieren del marco que involucra a la presente causa – el estado de las rampas para personas con movilidad reducida (art. 8, Ley 5902)- y carecen de mayores elementos para sustentar la opinión allí defendida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEGITIMACION PROCESAL – LEGITIMACION – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – DISCRIMINACION – OBRAS PUBLICAS – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ACERAS – SEGURIDAD PUBLICA – ACCION DE AMPARO – DERECHO CONSTITUCIONAL – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PEATON – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – SEGURIDAD VIAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días. El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado. La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa. Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- en alusión al precedente "Barila" dictado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, sostuvo que si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la CCABA surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición (cfr. Sala II CAyT, Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo" EXP 22076-0, resolución del 05/02/2007). Así, sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora a la luz de lo señalado anteriormente, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – LEGITIMACION PROCESAL – LEGITIMACION – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – ACCESIBILIDAD FISICA – LEGISLACION APLICABLE – OBRAS PUBLICAS – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – ACERAS – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PEATON – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días. El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado. La actora apeló y se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa. Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que atento a los términos de la demada iniciada, el tenor de las normas involucradas (arts. 5, 8 y 10 de la Ley 5902 y su Decreto reglamentario 296/2018, los arts. 2 de la Ley 2145 y 14 de la CCABA), el tiempo transcurrido desde el inicio del reclamo de autos y los hechos probados en la causa, le asiste razón a la actora en sus planteos. Ello así, por cuanto persigue la denuncia de una omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de una rampa del barrio donde habita la actora) que se habría verificado desde hace un tiempo considerable y que tiene potencialidad para lesionar la integridad de los habitantes -más específicamente de los transeúntes del barrio-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEGITIMACION PROCESAL – LEGITIMACION – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – PREVENCION – DISCRIMINACION – OBRAS PUBLICAS – ALTERUM NON LAEDERE – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ACERAS – SEGURIDAD PUBLICA – ACCION DE AMPARO – DERECHO CONSTITUCIONAL – LEGITIMACION ACTIVA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – PEATON – DAÑO EVENTUAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – SEGURIDAD VIAL – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días. El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora carecía de legitimación para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado. La actora se agravió por entender que cuenta con un interés razonable en la prevención del daño (conf. art. 2 de la Ley 2145 y 1712 del CCyCN) y, en tanto su padre es un adulto mayor de 62 años cuyo derecho a la salud goza de especial protección en la Constitución de la Ciudad y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que no puede soslayarse el deber de prevención del daño que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro ("alterum non laedere"). En efecto, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (conf. art. 1710 CCyCN). Mandato que, a su vez, resulta de incuestionable fuente constitucional y convencional (conf. arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado (cfr. arts. 1764 y ss. del CCyCN). Es que, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión del GCBA de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley 5902 (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo”, EXP 9932/2021-0, Dictamen 127/2021, del 03/03/2021 y mismos autos, EXP 12869/2023-0, Dictamen 304/2023, del 29/03/2023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
