AVENIMIENTO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ETAPA INTERMEDIA – RECUSACION – FALTA DE FUNDAMENTACION – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – JUEZ – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la recusación planteada por la Defensa. Cabe destacar que la Jueza rechazó el avenimiento que habían suscripto las partes por considerar que sus términos comprometían el debido proceso, en función de que el cambio de calificación que de modo intempestivo había realizado el Fiscal, no encontraba razones para sostenerse si se contrastaba con la imputación y las pruebas reunidas. La resolución quedó firme. Posteriormente, el Fiscal presentó el requerimiento de juicio y al contestar la vista en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa realizó diversos planteos –de nulidad y atipicidad– comenzando por la recusación de la Magistrada. La Jueza rechazó la recusación. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que al momento de resolver sobre el acuerdo de avenimiento la Magistrada había tenido que valorar, indefectiblemente, la prueba de cargo que había sido ofrecida por la acusación, lo que podría verificarse en diversos pasajes de la resolución. Tal como lo señalamos en numerosos precedentes, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. En razón de ello, no resulta suficiente que los Jueces –o, como en el caso, el recusante– efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario (Causa N° 272758/2023-2, Incidente de apelación en autos “R., A. G. s/art. 89 CP”, resuelta el 15/05/2025; entre muchas otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62709. Autos: R., J. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ETAPA INTERMEDIA – RECUSACION – FALTA DE FUNDAMENTACION – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – JUEZ – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la recusación planteada por la Defensa. Cabe destacar que la Jueza rechazó el avenimiento que habían suscripto las partes por considerar que sus términos comprometían el debido proceso, en función de que el cambio de calificación que de modo intempestivo había realizado el Fiscal, no encontraba razones para sostenerse si se contrastaba con la imputación y las pruebas reunidas. La resolución quedó firme. Posteriormente, el Fiscal presentó el requerimiento de juicio, y al contestar la vista en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa realizó diversos planteos –de nulidad y atipicidad– comenzando por la recusación de la Magistrada. La Jueza rechazó la solicitud de recusación. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que al momento de resolver sobre el acuerdo de avenimiento la Magistrada había tenido que valorar, indefectiblemente, la prueba de cargo que había sido ofrecida por la acusación, lo que podría verificarse de diversos pasajes de la resolución y, por lo tanto, que se encontraban en juego las garantías de juez imparcial y de defensa en juicio. La peticionante no ha logrado conectar sus argumentos con la transgresión a la garantía constitucional invocada. La invocación específica que realiza no encuentra asidero en la letra de la ley. Y ello, no resulta arbitrario ni el legislador se ha olvidado de contemplarlo, sino que se condice a todas luces con el diseño institucional del proceso, que refuerza la garantía de imparcialidad impidiendo que el Juez que hubiera participado durante la investigación penal preparatoria pueda luego concurrir a dictar sentencia, extremo que no se verifica en el caso, pues la Magistrada que se pretende recusar es aquella que intervino durante la investigación y continúa ahora en la etapa intermedia y no se trata de quien llevará adelante el debate oral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62709. Autos: R., J. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ETAPA INTERMEDIA – RECUSACION – FALTA DE FUNDAMENTACION – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – JUEZ – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la recusación planteada por la Defensa. Cabe destacar que la Jueza rechazó el avenimiento que habían suscripto las partes por considerar que sus términos comprometían el debido proceso, en función de que el cambio de calificación que, de modo intempestivo, había realizado el Fiscal, no encontraba razones para sostenerse si se contrastaba con la imputación y las pruebas reunidas. La resolución quedó firme. Posteriormente, el Fiscal presentó el requerimiento de juicio, y al contestar la vista en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa realizó diversos planteos –de nulidad y atipicidad– comenzando por la recusación de la Magistrada. La Jueza rechazó la solicitud de recusación. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que al momento de resolver sobre el acuerdo de avenimiento la Magistrada había tenido que valorar, indefectiblemente, la prueba de cargo que había sido ofrecida por la acusación, lo que podría verificarse de diversos pasajes de la resolución y, por lo tanto, que se encontraban en juego las garantías de juez imparcial y de defensa en juicio. Ahora bien, no resulta acertado afirmar que necesariamente un Magistrado se vea imposibilitado, como regla, de continuar interviniendo únicamente por adoptar una decisión previa, en la misma etapa y cuando fue requerida su intervención, pues sostener esa línea de razonamiento implicaría que debiera asignarse a un mismo caso tantos Magistrados como planteos de mérito se hicieran durante la etapa de investigación, lo que resulta a todas luces inadmisible. A la par de que no puede afirmarse de ningún modo que las decisiones jurisdiccionales sobre los planteos que efectúen las partes durante el proceso impliquen necesariamente una pérdida de imparcialidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62709. Autos: R., J. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – ETAPAS DEL PROCESO – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE REPOSICION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo del pedido de suspensión de la audiencia de debate oral y público. En efecto, cabe estar a lo prescripto en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto dispone que en la etapa previa al debate -por la que transita el caso que nos convoca-, solo puede ser deducido recurso de reposición. Consecuentemente, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62644. Autos: Furguiele, Silvio Marcelo Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – ETAPAS DEL PROCESO – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD – DEBATE – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad. Corresponde destacar que se investiga en el presente la presunta conducta del imputado calificada como constitutiva de lesiones leves. En la audiencia celebrada en el marco de lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires la Defensa objetó la suficiencia estructural del requerimiento de juicio, planteo que fue rechazado por el Juez. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la requisitoria de juicio no contenía un mínimo de consistencia estructural y que el Juez debe realizar un control de legalidad del procedimiento a través de un adecuado examen de la suficiencia de la imputación, aspecto que consideró no implica un adelantamiento de la decisión sobre la presunta responsabilidad penal de imputado. Cabe remarcar que es en el debate la oportunidad para que la Defensa efectúe un análisis de la prueba que ahora quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad del requerimiento de juicio. De esa manera, allí podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y, a la vez, el imputado podrá brindar las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62503. Autos: Romero, Federico Emanuel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2026.
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ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – ETAPAS DEL PROCESO – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DEBATE – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad. Corresponde destacar que se investiga en el presente la presunta conducta del imputado calificada como constitutiva de lesiones leves. En la audiencia celebrada en el marco de lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires la Defensa objetó la suficiencia estructural del requerimiento de juicio, planteos que fueron rechazados por el Juez. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la requisitoria de juicio no contenía un mínimo de consistencia estructural y que el Juez debe realizar un control de legalidad del procedimiento a través de un adecuado examen de la suficiencia de la imputación, aspecto que consideró no implica un adelantamiento de la decisión sobre la presunta responsabilidad penal de imputado. Resulta adecuado poner de manifiesto que esta Sala (Causa N° 269358/2022-1 caratulado “Incidente de Apelación en autos Montalto” resulto el 24/06/2025) ya fijó el criterio según el cual, al margen del encauce dado por las partes a los diversos planteos que se introducen en el marco del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, lo determinante para llevar a cabo un control eficiente de la acusación en la etapa intermedia, es verificar que no haya una indeterminación del nexo de causalidad entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa o una ausencia de explicación sobre cual fue la conducta antijurídica reprochada al justiciable. Ello así, por cuanto, situaciones de esa naturaleza impiden conocer con suficiencia, sobre la base de la prueba colectada, cuál es la plataforma fáctica precisa sobre la que se desarrollará el debate, lo cual repercute de manera negativa en el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62503. Autos: Romero, Federico Emanuel Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
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RECURSOS PROCESALES – ETAPA INTERMEDIA – ETAPAS DEL PROCESO – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE REPOSICION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por esa parte, con costas en la instancia (art. 356 CPP). En efecto, de conformidad con las previsiones del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad el recurso intentado resulta inadmisible y debe ser rechazado "in limine", en tanto la norma establece que en la etapa previa al debate -en la que se encuentra el presente proceso–, solo procede el recurso de reposición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61546. Autos: Rodriguez Guilarte, Carlos Leandro Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSOS PROCESALES – ETAPA INTERMEDIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – GRAVAMEN IRREPARABLE – ETAPAS DEL PROCESO – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL
En el caso, corresponde declarar admisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en la etapa previa al debate contra la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por esa parte. En efecto, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, considero que la limitación procesal allí consagrada debe ceder en aquellos supuestos en los que se encuentra discutida la subsistencia de la acción penal, en tanto la prescripción en materia penal debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300) y declararse en cualquier instancia del juicio (Fallos: 313:1224). En consecuencia, corresponde admitir el trámite de la impugnación incoada por la Defensa en los términos establecidos por la CSJN en el precedente “Chacoma” (Fallos: 332:700, entre muchos otros), en el que se suspendió la tramitación de un recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario federal ante una situación análoga. En virtud de lo expuesto, el recurso de apelación bajo análisis ha sido interpuesto en tiempo y forma contra una resolución que tiene capacidad de irrogar a la parte recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior (artículo 292 del CPPCABA), por lo que corresponde declararlo admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61546. Autos: Rodriguez Guilarte, Carlos Leandro Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – REVOCACION DE SENTENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – CONDUCTA PENAL – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PRINCIPIO DE ORALIDAD – ATIPICIDAD – CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA – EXCEPCIONES
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, en cuanto admitió la excepción de atipicidad promovida por la defensa. En el presente, la imputación describe que un sujeto se habría resistido a una orden o mandato emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, más precisamente, un agente de la Policía de la Ciudad, quien intervino en función de un llamado a la línea 911, en virtud de que el imputado se hallaba, presuntamente, “molestando a los transeúntes del lugar”. Ello, en tanto el preventor al confirmar esa información, ordenó al encausado que se identifique y deponga su actitud, ante lo cual el nombrado “se tornó agresivo para con el personal policial, intentando empujar y propinarle golpes de puño al policía, negándose en todo momento a deponer su actitud”. Así, el hecho descripto en la imputación (intentar empujar y propinar golpes al personal policial, mientras aquél procuraba identificarlo y luego de ordenarle que cese en el accionar denunciado) supera un juicio abstracto de tipicidad en los términos del artículo 239 del Código Penal, desde que la figura allí contenida no exige la constatación de lesiones (art. 89 CP) ni maltrato (art. 55 CC) como resultado de la conducta enrostrada. De tal modo, la excepción articulada en primera instancia es improcedente porque esta no se desprende de forma palmaria ni evidente, ya que la conducta reprochada supera el juicio de tipicidad en abstracto, en tanto ha sido debidamente circunscripta y contiene todos los elementos necesarios para su correcta valoración en un debate oral y público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60864. Autos: Urquiza Chalup, Pablo Gastón Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó por improcedente la excepción de falta de competencia que interpuso la Defensa para entender en relación al hecho encuadrado en el delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa. El Fiscal acusó al imputado del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (art.119, párrafo 3º, CP). Una vez sustanciada y completada la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal CABA y cristalizada la calificación legal en torno a ese suceso, la Defensa planteó una excepción de incompetencia material (cf. arts. 17, 18 y 208, inc. a, CPP), a través de la cual solicitó a la titular del juzgado de grado que se inhibiera de continuar interviniendo y remitiera este caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. En este contexto, la "A quo" señaló que el planteo era “improcedente” y aclaró que su intervención “había cesado con la audiencia de admisibilidad de pruebas”, de modo que la Defensa debía reeditar su petición ante el juez que resultara desinsaculado para la etapa de juicio. Ahora bien, esta Sala ya ha sostenido que, sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y resueltas las incidencias allí introducidas, la jurisdicción del/la juez/a de la etapa intermedia se encuentra agotada (conf. Sala IV in re “L. C”, caso n° 210.147/2022-1, rto. 08/04/2024, entre otras). Sin perjuicio de ello, resta advertir que, en tanto la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso (cfr. art. 18 CPP), la defensa podría reeditar el planteo ante el juzgado sorteado para intervenir en la etapa de debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60450. Autos: Z. S., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DEFENSOR – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – ATIPICIDAD – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Tal y como ha sido afirmado por este Tribunal (conf. esta Sala in re “L.,”, inc. 1.184/2022-1, rto. 31/10/2024), en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (art. 13 inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria a partir de la previa promoción de su intervención por alguno de los sujetos requirentes del proceso. Sin embargo, como con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia, el judicante está vinculado por la ley (art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir lo que las partes le requieran, pero no puede resolver aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DEFENSOR – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – ATIPICIDAD – FACULTADES DEL DEFENSOR – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Es que, en el marco de la etapa intermedia del proceso, diseñada para permitir el control de la acusación a través de un juicio abstracto de tipicidad, por vía de excepción, y de un test de probabilidad probatoria, por vía del examen de fundamentación del requerimiento (conf. arts. 208, inc. “c”, 219, inc. “b” y 223, último párrafo, CPP y esta Sala in re “G.,” caso nº 298.259/22, rto. el 19/06/2024, considerando II), la Defensa decidió ejercer el derecho que le acuerda la ley de rito y no asistió a la audiencia convocada para ese contralor (conf. art. 223, primer párrafo, CPP). Al hacerlo, declinó cualquier objeción al progreso del proceso y consintió la validez formal del requerimiento acusatorio. En ese escenario, no hay espacio para revisar el mérito de la acusación. Sin embargo, ignorando estos claros límites, la "A quo" se subrogó en el rol de la defensa técnica, asumió que tenía una mejor comprensión de sus intereses que aquella y trabó por sí y ante sí una controversia con el acusador, que lógicamente dirimió en sentido favorable a su propia (pretensión) posición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – SISTEMA REPUBLICANO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – ATIPICIDAD – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatiso que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sebreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Ello así, la Magistrada se subrogó en el rol de la defensa técnica, asumió que tenía una mejor comprensión de sus intereses que aquella y trabó por sí y ante sí una controversia con el acusador, que lógicamente dirimió en sentido favorable a su propia (pretensión) posición. Ese proceder, que en sí mismo resta toda legitimidad a la resolución impugnada, solo se explica por una desviada comprensión del rol que incumbe al juzgador, incompatible con principios, mandatos y reglas de orden superior. Sin importar cuál sea su afán ni la parte que en definitiva resulte favorecida, la extralimitación del poder jurisdiccional jamás arroja beneficios. No los hay de dos clases; buenos y malos; protectores de la verdad y el bien y oscuros perseguidores del castigo cruel; insignes guardianes de la libertad y la justicia y ruines pretores del poder omnímodo. Solo hay inquisidores. De cada uno de ellos nos protege nuestra Carta Magna, al consagrar el sistema republicano de gobierno (art. 1 CN), y nuestra Constitución local, que no solo sigue ese modo de organización política, sino que, coherente con ello, instaura expresamente el enjuiciamiento acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), para dejarnos a salvo a todos los habitantes de desviaciones como las que aquí se registraron. Si no se comprende este postulado básico, mal puede administrarse un proceso y fallar un caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ATIPICIDAD – MEDIOS DE PRUEBA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatiso que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sebreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, es la propia lógica interna de la decisión bajo examen la que está viciada. Es que más allá de que en el auto apelado la "A quo" afirmó que la atipicidad de la conducta atribuida al encartado se advertía “de acuerdo con la descripción fáctica” de la imputación, lo cierto es que su análisis no consistió en una evaluación abstracta de adecuación del hecho investigado a la ley penal. Muy por el contrario, ella se embarcó en un completo y acabado enjuiciamiento del suceso, con base en el examen de los registros reunidos en el sumario policial y en los reportes de comunicación que personal de la Fiscalía mantuvo con los preventores, en franca transgresión a las normas que gobiernan la incidencia. Tanto fue así que luego de manifestar tener dudas sobre elementos del tipo objetivo, requirió al acusador la remisión de las “constancias de los policías en sede fiscal” para después hacer un cuarto intermedio, examinarlas en la soledad de su despacho y concluir precipitadamente que los funcionarios interventores tan sólo requirieron de la fuerza mínima e indispensable para reducir al imputado, lo cual –según entendía– tornaba atípica la conducta. Como se aprecia, se trató de un verdadero juicio practicado por fuera del debate oral y público y al margen de toda regla procesal conocida, pues la "A quo" construyó su razonamiento a partir de documentos que no constituyen prueba, en tanto sólo reviste esa calidad la que se produce con respeto a los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 210, segundo párrafo, CPP) y bajo las reglas previstas para fundar una decisión definitiva (arts. 249, 252, 253 y 254 CPP), como es el sobreseimiento por manifiesta atipicidad, en tanto la información sobre el modo que se ejecutó un acto solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, y no de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. mutatis mutandi esta Sala in re “G., H. G.”, inc. 122976/2020-1, rto. 19- 10-2023, considerando II).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FACULTADES DEL JUEZ – ATIPICIDAD – FACULTADES DEL DEFENSOR
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, la resolución apelada incurrió en una doble lesión. Por un lado, violó el principio constitucional de sistema acusatorio (art. 13 inc. 3 CCABA) en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues sin siquiera mediar pretensión ni controversia, la Judicante decidió tomar el lugar de la defensa técnica, exceder el juicio de tipicidad abstracto que la ley le confería y promover por sí y ante sí misma una excepción que, como tal, solo procede a petición del interesado (art. 208 CPP). Por el otro, agravió el debido proceso como garantía constitucional que ampara a las partes en el juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros), desde que para sustanciar esa oficiosa excepción creó un procedimiento a su arbitrio, extraño a las reglas que controlaban la incidencia (arts. 208 y 210 CPP), por el que la Magistrada se arrogó en la facultad de crear y producir prueba, sin participación de los litigantes ni oportunidad para que se pronuncien sobre sobre ella. Así las cosas, por haber afectado formas esenciales del proceso, el auto materia de impugnación debe ser anulado. Adicionalmente, en vista del sobreseimiento decretado en infracción a las reglas aplicables, se impone apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (art. 81 CPP). Todo ello, sin costas en la instancia, pues no ha habido parte vencido, en tanto no fue la defensa la que instó la resolución ahora censurada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
