IMPUTACION DE PAGO – PRUEBA DEL PAGO – EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN – ERROR – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONVENIO MULTILATERAL – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – EXCEPCION DE PAGO – PAGO DOCUMENTADO – PAGO POR ERROR – REQUISITOS – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la demandada, y mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad de la deuda reclamada en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, debiendo tenerse presente las sumas ya ingresadas por la demandada conforme surge de autos. El Gobierno actor se agravió por considerar que no se encontraba acreditado el pago de la deuda reclamada, toda vez que la ejecutada había confeccionado un Volante Electrónico de Pago -VEP-, correspondiente a los períodos mencionados, bajo un régimen diferente del cual resultaba contribuyente -Régimen General en lugar del Régimen de Convenio Multilateral- encontrándose pendiente de pago la deuda objeto de autos al momento de su inicio. Se desprende de autos que los pagos efectuados por la contribuyente fueron transferidos, en su totalidad a las arcas del Gobierno local el 17/05/18. Si bien los montos abonados por los distintos períodos coinciden con aquellos que aquí se ejecutan, lo cierto es que de las constancias acompañadas se desprende que esas sumas fueron ingresadas bajo un régimen distinto a aquel en el que la ejecutada se hallaba inscripta. En efecto, del informe agregado a autos se advierte que “…para los ejercicios fiscales 10/2017 al 04/2018, [el contribuyente] se encontraba en el tramo Convenio Multilateral” mientras que los pagos que aneja para fundar la excepción fueron efectuados bajo el régimen de contribuyentes locales. Las circunstancias expuestas, sumadas a la previsión normativa contenida en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no habilitan la procedencia de una defensa como la opuesta. Ello así, toda vez que allí se dispone que “[l]os pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado”. Si bien los pagos en cuestión ocurrieron con anterioridad al inicio de la presente ejecución fiscal (17/11/23), lo cierto es que su errónea imputación impidió que ellos quedaran relacionados con la deuda a la cual se los opone. Ahora bien, la improcedencia de la excepción de pago no obsta a que las sumas abonadas por el contribuyente, que efectivamente ingresaron a la órbita del Gobierno local, sean tenidas en consideración. Es que, aún cuando el pago fue ingresado bajo un régimen equivocado, las sumas abonadas coinciden con la deuda que aquí se ejecuta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60161. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 08-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – PRUEBA DEL PAGO – CERTIFICACION DE DEUDA – EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – TRIBUTOS – EXCEPCION DE PAGO – PAGO DOCUMENTADO – REQUISITOS – EXCEPCIONES PROCESALES
Para que en el marco de una ejecución fiscal la defensa de excepción de pago resulta viable, es necesario que los documentos que acreditan el pago emanen del acreedor o de la persona habilitada al efecto, y determinen en forma clara y concreta que la imputación que en ellos se asienta se relaciona con la deuda a la cual se los opone. Dichos documentos deberán acompañarse en la oportunidad de oponer la excepción (conf. Fallos 340:518; 339:230). Eso es lo que se establece en el artículo 453, inciso 5º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-. Además, para que sea admisible la excepción, se requiere que el tributo se encuentre cancelado y documentado antes del inicio de la demanda. Ello se desprende del artículo 454 del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56223. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – PRUEBA DEL PAGO – RECTIFICACION DEL ERROR – EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPOSICION DE LA DEMANDA – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – TRIBUTOS – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – EXCEPCION DE PAGO – PAGO POR ERROR – REQUISITOS – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada y, en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de perseguir el cobro del Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL-. El 18/06/19, la parte actora inició la presente ejecución fiscal contra la empresa demandada y/o quien resulte propietario a efectos de ejecutar unas cuotas del año 2018 de la deuda en concepto de ABL. El 01/10/19, la ejecutada se presentó y opuso la excepción de pago total documentado. En esa oportunidad relató que, si bien la transferencia original fue dirigida a una cuenta de titularidad del Gobierno local no había sido a la cuenta destinada para la cancelación del tributo reclamado. Señaló que a fin de rectificar el error, inició dos expedientes administrativos, uno ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- y otro ante la Tesorería del Gobierno de la Ciudad. Obtuvo respuesta favorable el 15/11/18 mediante la Disposición Administrativa por la cual se autorizó el débito bancario desde una cuenta a la otra con su posterior acreditación, situación que tuvo lugar el 21/11/18. La circunstancia descripta, sumada a la previsión normativa contenida en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, no habilitaría a la demandada a plantear una defensa como la opuesta. Pues bien, los tres supuestos previstos en dicha norma deben ser descartados. Ello así por cuanto, no se trató de un pago realizado luego de iniciado el juicio ni de una imputación mal efectuada. En cuanto al tercer supuesto -aquí en crisis- cabe memorar que una vez advertido el error fue informada la Administración mediante el inicio de los respectivos expedientes administrativos; no pudiendo configurarse de este modo un pago “no comunicado por el contribuyente”. Sin perjuicio de ello, en vista de lo expuesto, fue la Administración quien solicitó tardíamente la imputación de los pagos recién el 23/08/19, a partir de la medida para mejor proveer ordenada por el Sr. Juez de grado. Así planteada la cuestión, en virtud de la documentación acompañada, del reconocimiento efectuado en ella por parte de la Administración y de la conducta diligente asumida por el contribuyente al advertir el error de la transferencia efectuada, se puede concluir que todo ello ocurrió previamente al inicio de la presente ejecución el 18/06/19.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56223. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVALUO INMOBILIARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – ALCANCES – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS – CARACTER
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, sólo con relación a determinados períodos correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013. Corresponde expedirse sobre el agravio expresado por el Gobierno demandado con relación a los efectos que cabe asignar al pago efectuado por el contribuyente mediante plan de facilidades. En ese contexto, cabe señalar que luego de iniciada la demanda, el 17/02/2017 la parte actora manifestó haber suscripto un plan de facilidades por toda la deuda de ABL correspondiente al inmueble objeto de autos Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte ( “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941 y esta Sala en los autos “Pruden, Margarita Judith Lucrecia c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, expte.NºEXP 1424 y “Murphy, Martín Daniel c/GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. Nº EXP 970, ambas sentencias del 21/2/02). Ahora bien, el efecto liberatorio del pago mencionado en el párrafo precedente, no puede extenderse en el caso de autos al pago de las cuotas abonadas por el contribuyente mediante el plan de facilidades efectuado en el año 2017, es decir, con posterioridad al ajuste de la valuación del inmueble efectuada por el Fisco local, y que originó el reclamo de las diferencias por revalúo impugnada por la actora. Es que -aun en el caso de que el revalúo se hubiese originado por un error de la Administración y no hubiera existido dolo o culpa grave del contribuyente como sucede en este caso con relación a las refacciones del inmueble-, mal puede este último ampararse en el efecto cancelatorio del pago para repeler las consecuencias de la nueva valuación asignada al inmueble, si al momento de su fijación adeudaba cuotas del tributo en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.
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EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – REVALUO INMOBILIARIO – SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO – HECHO IMPONIBLE – TRIBUTOS – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS
Este Tribunal ha señalado que la contribución de alumbrado, barrido y limpieza posee diversas particularidades. A saber, por la forma de aplicación del tributo, recae en el acreedor de la deuda tributaria determinar la obligación que al deudor le cabe cumplir. Esta liquidación se efectúa sobre la base de la información aportada por el contribuyente y, eventualmente, con aquellos elementos que pueda recabar la propia Administración. Es entonces la propia mecánica liquidatoria del tributo la que torna aplicable la doctrina del efecto liberatorio del pago. Desde allí se sostuvo, que la seguridad jurídica impone que resulta suficiente haber pagado de buena fe lo administrativamente liquidado; más allá de que la suma ingresada sea menor a lo realmente debido de acuerdo a la ley (conf. esta Sala "in re" “Sidway S.A. c/GCBA s/impugnación de acto administrativo”; sentencia del 13/6/2012).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36370. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 11-07-2018.
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EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – REVALUO INMOBILIARIO – EJECUCION FISCAL – TRIBUTOS – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE PAGO – EXCEPCIONES PROCESALES – CONSTANCIA DE DEUDA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la excepción de pago opuesta por el demandado y rechazar la presente ejecución fiscal. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro del impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumidores, conforme surge de la constancia de deuda. En efecto, la Ley N° 4.039 (BOCABA Nº 3824 publicada el 3/1/2012) estableció los nuevos tributos sobre los inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se percibirían anualmente de acuerdo al avalúo asignado a tal efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley Tarifaria. Asimismo, a través de la Resolución N° 2.047/2011, con referencia al abono del tributo en cuestión, se fijó la fecha de vencimiento de la cuota 12 correspondiente al año fiscal 2012. Sin embargo, en el mes de marzo de 2012 la Administración a través de la Resolución N° 335/2012 estableció que los pagos efectuados por la cuota 12 serían considerados a cuenta de la liquidación final correspondiente al período 2012. En este entendimiento, no le resultan aplicables a la accionada las pautas previstas en la Resolución Nº 335/2012; pues a la fecha de la publicación de la norma, su parte ya había abonado el tributo correspondiente al periodo 2012 en virtud de la boleta expedida por la Dirección de Rentas del Gobierno local; sin que se le haya advertido en ese momento la posibilidad de un reajuste impositivo o recepción de una liquidación complementaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36370. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 11-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – REVALUO INMOBILIARIO – EFECTO RETROACTIVO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – HECHO IMPONIBLE – ERROR DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS
Si la diferencia de Alumbrado, Barrido y Limpieza, detectada por la Administración, se origina en la redeterminación de la obligación tributaria como consecuencia de la modificación del avalúo de los inmuebles (que constituye la base imponible del tributo), no puede sostenerse que sea –al menos desde el punto de vista dogmático– una obligación con distinta causa que la del tributo liquidado conforme el avalúo anterior. Esquemáticamente, la obligación tributaria es una sola y tiene causa en la realización del hecho imponible (cfr., respecto de la naturaleza jurídica de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y adicional ley Nº23.514 como un “conglomerado de tributos” y las matizaciones que dicha caracterización implica respecto de la afirmación anterior, el voto del juez Corti "in re" “Central Puerto S.A. c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, expte. Nº3.848, del 28/09/06). La diferencia de Alumbrado, Barrido y Limpieza es, sencillamente, eso, la diferencia entre los pagos realizados por el contribuyente –conforme un determinado avalúo– y los que –a criterio del Fisco local, materializado en la liquidación de la diferencia de Alumbrado, Barrido y Limpieza conforme el nuevo avalúo– debía haber pagado (siempre que la diferencia fuera en más a favor de la Administración fiscal), teniendo en cuenta la medida real de la obligación tributaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23990. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2014.
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EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – INTERESES – LIQUIDACION DEFINITIVA – DEPOSITO JUDICIAL – PAGO
Para que el depósito judicial surta los efectos liberatorios de un pago cancelatorio, éste debe ser íntegro. Es decir, suficiente para cubrir todo el crédito con los intereses debidos. Asimismo, el curso de los intereses no se detiene ante el mero depósito de las sumas que se consideran adeudar, sino cuando el acreedor se halla debidamente anoticiado de ello y en situación de retirar las sumas líquidas dadas en pago (conf. CN Civ, Sala G, “Martinelli Marques, Silvina Adriana c. Pedro Chico S.A., publicado en DJ15/10/2008, 1708-DJ2008-II, 1708, sentencia del 11/04/2008). Ello es así, por cuanto sólo a partir de tal supuesto el acreedor está en condiciones de prestar su colaboración para que el dedudor obtenga liberación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20417. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIF 67 EX 50 NUDO 7 Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – REVALUO INMOBILIARIO – EFECTO RETROACTIVO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – ERROR DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS – PROCEDENCIA
En el caso, los pagos efectuados por la actora para la cancelación de cada período liquidado por la administración de la tasa de Alumbrado Barrido y Limpieza, han tenido efectos cancelatorios y gozan de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional. El cumplimiento exacto de la obligación da al deudor el derecho de obtener la liberación correspondiente, que se produce cuando la Administración acepta el pago. El acto de pago crea una situación contractual entre el Estado y el contribuyente exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo, y por virtud del cual el deudor queda liberado de su obligación hacia el Fisco y éste desprovisto de todo medio legal para exigirle nuevamente su cumplimiento (cnf. Fallos: 237:556). Es decir, el derecho adquirido no puede ser lesionado a través del dictado de un acto administrativo con efectos retroactivos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15638. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 18-10-2011.
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EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – REVALUO INMOBILIARIO – EFECTO RETROACTIVO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – ERROR DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS – BUENA FE – PROCEDENCIA
El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea “categorización” efectuada por el propio Fisco no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error (conforme doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941 y esta Sala en los autos “Pruden, Margarita Judith Lucrecia c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP-1424 y “Murphy, Martín Daniel c/GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte 970, ambas sentencias del 21 de febrero de 2002).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14585. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 15-02-2011.
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EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVALUO INMOBILIARIO – EFECTO RETROACTIVO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto declaró la inconstitucionalidad del revalúo retroactivo sobre la propiedad de la ejecutada y en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal. En autos, de la compulsa del expediente administrativo surge que la demandada ha efectuado la presentación de múltiples planos de ampliación y ha denunciado los ajustes de edificación y construcción correspondientes, declarando correctamente, la ejecución de las modificaciones constructivas efectuadas en su propiedad. Ello acredita que la Administración contaba con la documentación necesaria para valuar la propiedad de acuerdo a la realidad constructiva del inmueble y que la ejecutada denunció dichos cambios a la autoridad administrativa.; es decir, queda descartado el dolo del contribuyente que autorizaría la liquidación de diferencias por períodos anteriores a los cancelados. En virtud de lo expuesto, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 198 bis del Código Fiscal de 1999, que determina la irretroactividad de las nuevas valuaciones, salvo dolo del contribuyente, ello atento a lo dispuesto por el artículo 3º del Código Civil que establece la aplicabilidad de una nueva ley “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. El artículo 198 bis mencionado, tuvo por fin recoger la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (conforme doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13403. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 02-12-2010.
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EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – REVALUO INMOBILIARIO – PRUEBA DEL DAÑO – ALCANCES – REVALUO IMPOSITIVO – DOLO – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA
Si de las pruebas aportadas en autos no puede concluirse en la buena fe del contribuyente por los metros no declarados ante la "autoridad municipal", no cabe más que establecer que sí corresponde el avalúo retroactivo con respecto la diferencia, dado que los pagos a ese respecto no pueden poseer efecto liberatorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1155. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 24-03-2004.
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EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – REVALUO INMOBILIARIO – INTEGRIDAD DEL PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – ERROR DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS – PROCEDENCIA – SEGURIDAD JURIDICA
Si la causa del revalúo se debe a errores imputables a la Administración, y no al dolo o culpa del contribuyente en el cumplimiento de sus deberes formales, corresponde reconocer los efectos liberatorios del pago oportunamente realizado. Ello, toda vez que si bien la Administración está facultada para reliquidar los tributos por los períodos no prescriptos, entre las particularidades de la contribución de alumbrado, barrido, y limpieza, territorial, y de pavimentos y aceras, y Ley Nº 23.514-, se verifica que la obligación de determinar la obligación que le cabe cumplir al deudor recae sobre el acreedor, por la forma de aplicación del tributo. Esta liquidación se efectúa sobre la base de la información aportada por el contribuyente y, eventualmente, con aquellos elementos que pueda recabar la propia Administración. Es entonces la propia mecánica liquidatoria del tributo la que torna aplicable la doctrina del efecto liberatorio del pago, aun cuando él no sea íntegro desde el punto de vista del estricto cumplimiento de la ley tributaria. La seguridad jurídica, entonces, impone que resulta suficiente haber pagado lo administrativamente liquidado, más allá de que la suma ingresada sea menor a lo realmente debido de acuerdo a la ley. Dado que, en el caso, la Administración contaba con elementos suficientes para actualizar sus padrones y revaluar el inmueble desde el momento en que se presentaron los respectivos planos, no es legítimo que después de más de veinte años, pretenda hacerlo con respecto a todos los períodos no prescriptos si el error en la liquidación original le era imputable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1147. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – INTEGRIDAD DEL PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – ERROR DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – PAGO DE TRIBUTOS – PROCEDENCIA – SEGURIDAD JURIDICA
Si ha mediado un error en los registros y padrones de la Administración y, como consecuencia de ello, se detecta que el contribuyente ha saldado los importes oportunamente liquidados por la Dirección General de Rentas, pero por una suma menor de la que le correspondía de acuerdo al mandato legal y, por ende, a su capacidad contributiva, se aprecia claramente una tensión entre dos valores que merecen tutela en el ordenamiento jurídico: el exacto cumplimiento de la obligación legal-tributaria de acuerdo a la respectiva capacidad contributiva y, por otra parte, la seguridad jurídica. La solución a este dilema no es sencilla, ya que fácilmente pueden encontrarse argumentos (v.g. igualdad ante las cargas públicas, indisponibilidad de la renta fiscal) para fundar una conclusión que sostenga -a pesar de que el contribuyente haya obrado de buena fe y el error en la liquidación sólo sea imputable a la Administración-, que el pago no fue íntegro -no se adecuó al mandato legal- y, por ende, la deuda no se encuentra extinguida. Este fue el criterio que adoptó originariamente el legislador local en la Ordenanza Fiscal, pues permitía reliquidar períodos pasados no prescriptos aun si el error era imputable exclusivamente a la Administración. Sin embargo, el sistema de liquidación mecánica recaudatoria dependerá de cada tributo en concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1147. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – LIQUIDACION DE IMPUESTOS – CARGA DE LA PRUEBA – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – DOLO – ERROR DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – PAGO – EFECTOS
En materia tributaria rige -entre otros- el principio de irretroactividad (artículo N° 51, segundo párrafo de la CCABA), por lo cual, la corrección de eventuales errores incurridos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte, recayendo sobre la Ciudad alegar y acreditar tal circunstancia. De lo contrario los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en las transacciones inmobiliarias o en la constitución de los derechos reales. Por otra parte corresponde señalar que no compete a los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado ante el descuido incurrido en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta. En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe reclamado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituyen una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto, improcedente ante la extinción previa del débito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1102. Autos: ASOCIACIÓN DE INTERCAMBIO CULTURAL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-03-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
