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GARANTIA DE IMPARCIALIDADANTIJURIDICIDADAPARTAMIENTO DEL JUEZETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATECAUSAS DE JUSTIFICACIONVALORACION DE LA PRUEBADERECHO PENALSOBRESEIMIENTOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAUSURPACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sobreseyó de oficio a la imputada y apartar a la titular del Juzgado del conocimiento del presente caso. Corresponde destacar que en los presentes actuados la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la concesión a su asistida de la suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad. La Jueza de grado convirtió entonces la audiencia de juicio en la audiencia prevista en el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó al Ministerio Público Fiscal las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal, tanto de forma previa como en ocasión de celebrarse la audiencia, se negó a aportar las constancias de la causa. No obstante, la Defensa –con el objeto de velar por los intereses de su asistida–, accedió a acompañarlas. Finalmente, la “a quo” resolvió sobreseer a la imputada en orden a la comisión del delito de usurpación por considerar que su conducta se encontraba justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3 del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada de primera instancia había actuado en exceso de sus facultades al haber requerido las constancias de la causa y analizarlas previo a resolver la posible concesión del proceso a prueba. Ahora bien, la Magistrada adoptó conclusiones categóricas sobre el fondo del asunto, valoró anticipadamente las evidencias y se pronunció de manera concluyente sobre la inexistencia del delito. Tales circunstancias comprometen objetivamente la garantía de imparcialidad para continuar interviniendo en la etapa de juicio y justifican su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61797. Autos: Burgos, Lucero Belen Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADEXCUSACION DE MAGISTRADOEXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZADEBER DE IMPARCIALIDADDEBIDO PROCESOFACULTADES DEL JUEZEXCUSACIONPROCEDENCIA

La excusación es una facultad y una carga que tiene el juez de apartarse -en tanto exista un impedimento subjetivo que deberá evaluar según su conciencia- para asegurar a las partes la imparcialidad del proceso, y basta con que el propio juez lo haya considerado para que se lo tenga por apartado en resguardo del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60843. Autos: Albornoz, Benito Antonio y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADEXCUSACION DE MAGISTRADOEXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZADEBER DE IMPARCIALIDADDEBIDO PROCESOFACULTADES DEL JUEZEXCUSACIONPROCEDENCIA

En el caso corresponde admitir la excusación formulada por el Juez de grado quien fundó su decisión en la existencia de razones de decoro y delicadeza (art. 25 del Código de Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad) al existir un parentesco por consanguineidad en segundo grado (hermanos) entre el letrado patrocinante de la parte actora y un funcionario de su juzgado. En efecto, sin desconocer las fundadas razones expuestas por la Jueza que resultó nuevamente sorteada, consideramos que es el propio magistrado que se excusa quien se encuentra en mejores condiciones para valorar en qué medida la cuestión planteada incide en su ánimo. En ese sentido, obligarlo a continuar interviniendo a pesar de haber manifestado su contrariedad no resulta beneficioso para los justiciables, ni para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60843. Autos: Albornoz, Benito Antonio y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-09-2025.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAAPARTAMIENTO DEL JUEZFACULTADES DE LAS PARTESSISTEMA ACUSATORIONULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEBIDO PROCESOSENTENCIA ABSOLUTORIAFACULTADES DEL JUEZATIPICIDADFACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, la resolución apelada incurrió en una doble lesión. Por un lado, violó el principio constitucional de sistema acusatorio (art. 13 inc. 3 CCABA) en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues sin siquiera mediar pretensión ni controversia, la Judicante decidió tomar el lugar de la defensa técnica, exceder el juicio de tipicidad abstracto que la ley le confería y promover por sí y ante sí misma una excepción que, como tal, solo procede a petición del interesado (art. 208 CPP). Por el otro, agravió el debido proceso como garantía constitucional que ampara a las partes en el juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros), desde que para sustanciar esa oficiosa excepción creó un procedimiento a su arbitrio, extraño a las reglas que controlaban la incidencia (arts. 208 y 210 CPP), por el que la Magistrada se arrogó en la facultad de crear y producir prueba, sin participación de los litigantes ni oportunidad para que se pronuncien sobre sobre ella. Así las cosas, por haber afectado formas esenciales del proceso, el auto materia de impugnación debe ser anulado. Adicionalmente, en vista del sobreseimiento decretado en infracción a las reglas aplicables, se impone apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (art. 81 CPP). Todo ello, sin costas en la instancia, pues no ha habido parte vencido, en tanto no fue la defensa la que instó la resolución ahora censurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAREXCUSACION DE MAGISTRADOIMPROCEDENCIACAUSALES DE EXCUSACIONDEBER DE PARCIALIDADEXCUSACION POR PLEITO SEMEJANTEREGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar la excusación decidida por el Juez y, en consecuencia, devolver el caso a esa judicatura para que intervenga en la celebración del debate oral y público (conf. arts. 22 y 24 CPP). El Juez se excusó de intervenir en el debate oral y público donde deberá ventilarse la acusación en orden a la presunta infracción al artículo 1º de la Ley Nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar). Lo fundamentó en que intervino en otro proceso anterior que involucraba a los mismos protagonistas, donde condenó al actual acusado como autor penalmente responsable del delito mencionado. Concluyó que tenía un conocimiento acabado del contexto en el que se enmarca este nuevo hecho, lo que podía hacer que la Defensa albergara un temor fundado de parcialidad y tornaba necesario su apartamiento. El Juzgado al que remitió la causa no aceptó la excusación. En efecto, el motivo invocado por el Juez para apartarse del conocimiento y decisión de este caso no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22 del Código Procesal Penal CABA. A ello se suma que por aplicación del artículo 86 del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la CABA, el órgano jurisdiccional que interviene en el debate tiene el deber de formar el legajo de personalidad del imputado, que está integrado -entre otras piezas- por el informe actualizado de sus antecedentes penales. Esto importa que cualquier juez de juicio tendría inevitablemente conocimiento de la sentencia condenatoria que el encartado registra por infracción a la Ley Nº 13.944 en perjuicio de sus hijas, lo que demuestra que la excusación no podría alcanzar el fin que persigue. Por último, tampoco puede soslayarse que la hipótesis fáctica que la acusación someterá a consideración en este caso difiere, naturalmente, de aquella ventilada en el proceso anterior, de modo que los registros de evidencia oportunamente validados no podrían tener incidencia en la resolución de este caso. La conjunción de los factores enunciados torna improcedente desplazar al juez natural del proceso, pues no hay razones que autoricen a la Defensa a sentir un temor fundado de parcialidad (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59856. Autos: R., F. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-07-2025.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADNULIDADVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOCONSUNCIONCAMBIO DE CALIFICACION LEGALCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia, en cuanto anuló el requerimiento acusatorio. El Fiscal, en el marco de la investigación penal preparatoria alcanzó junto a los dos encartados un acuerdo de juicio abreviado, en el que uno de ellos aceptó ser condenado como autor de la contravención prevista en los artículos 54 y 55, incisos 3° y 4° del Código Contravencional (maltrato agravado), mientras que el otro pactó ser condenado como autor de la citada contravención, en concurso real con la prevista en el artículo 103 (portación de arma no convencional). El "A quo" rechazó los acuerdos por entender que: a) se había modificado la plataforma fáctica delimitada originalmente y alterado la imputación, que en un principio era de naturaleza penal, sin justificación alguna; b) las reglas aplicables impedían efectuar una modificación de esa clase, pues el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (art. 15 CC). Ninguna de las partes objetó tal temperamento y, en cambio, el Fiscal formuló requerimiento de juicio contravencional, manteniendo la imputación sostenida en el fallido acuerdo de juicio abreviado. Luego, para fundar la decisión aquí cuestionada, el Juez señaló que, en tanto la resolución que en su momento desestimó no había sido impugnada por las partes, el Fiscal ya no estaba habilitado a formular una acusación sin ajustarse a lo allí resuelto (puntualmente en lo que atañe a la imposibilidad de modificar la plataforma fáctica de la imputación), que había pasado en autoridad de cosa juzgada. Destacó que los encartados habían sido originalmente intimados por la comisión de delitos (art. 173 CPP) y que, en efecto, al día de la fecha subsistían las medidas restrictivas oportunamente impuestas (art. 186 CPP), impropias de un proceso contravencional. Por ello, resolvió prescindir de la realización de la audiencia de la etapa intermedia y anular sin más el requerimiento acusatorio presentado. Ahora bien, acierta la Defensa en su impugnación cuando afirma que al decretar oficiosamente la nulidad del requerimiento acusatorio con base en la calificación legal contravencional escogida por el Fiscal, la resolución apelada violó formas esenciales del proceso. A la luz de la plataforma fáctica que conforma este caso (básicamente, dos personas que reparten puñetazos a otras tres), incluso aceptando que se hubiera producido algún daño en el cuerpo o la salud de los agredidos, no se advierte que sobre el hecho acusado concurra a un mismo tiempo (conf. art. 54 CP y arts. 16 y 20 CC) un tipo penal (lesiones, art. 89 CP) y un tipo contravencional (maltrato físico, art. 54 CC). En verdad, esas leyes se solaparían solo en apariencia, pues el contenido de injusto del maltrato quedaría encerrado materialmente en el disvalor de la lesión dolosa. Dicho de otro modo y más claramente, no se está frente al concurso ideal de contravención y delito, que obliga a ejercer exclusivamente la acción penal (art. 15 CC), sino que se trata de un concurso aparente por consunción. En ese escenario, en ejercicio de la facultad que expresamente le confiere el artículo 99, segundo párrafo del Código Procesal Penal CABA (art. 6 LPC), nada impide al Fiscal retirarse de la imputación penal, reformular su acusación y perseguir tan solo la contravención cometida. Sea porque no ha conseguido reunir prueba suficiente sobre el resultado o sobre el dolo exigidos por el tipo penal, o sea por razones estratégicas ajenas al control jurisdiccional, bien puede suceder que el acusador público opte por sostener la única calificación restante (contravencional) frente al desmoronamiento de la tipicidad más gravosa (penal) que la contenía. Esa opción no solo se ajusta a las potestades propias del sistema de enjuiciamiento acusatorio sino que, además, tiene la virtud de evitar la impunidad del hecho lesivo, cuando el déficit probatorio torno improbable o directamente irrealizable la pretensión punitiva. Así las cosas, es claro que el desconocimiento de las formas sustanciales prescriptas para la incidencia en las que incurrió el auto apelado, privó a la parte de su derecho a alegar y probar sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva. Consecuentemente, la resolución impugnada debe revocarse. Esa circunstancia deja sin sustento el apartamiento del "A quo" solicitado, pues si bien es cierto que se pronunció sobre la tipicidad del hecho imputado, no hay posibilidad de que pueda volver a expedirse sobre el punto respecto del cual anticipó jurisdicción, lo que descarta que el temor de parcialidad invocado pueda concretarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59697. Autos: B., M. A. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADREITERACION DEL PEDIDORECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACIONINEXISTENCIA DE DELITORECUSACIONCAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASMAGISTRADOSPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el abogado del querellante respecto del Juez integrante de esta Sala de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. El abogado del querellante ha formulado una denuncia penal contra el Juez de la Sala de Cámara y contra la Secretaria de la Sala de Cámara, que ha sido archivada por inexistencia de delito, habiendo presentado el letrado su revisión. Dicha denuncia fue articulada con posterioridad a la intervención del Magistrado en el proceso que nos ocupa, por lo que no cumple con el requisito establecido en el inciso 5º del artículo 22 del Código Procesal Penal CABA, por no ser anterior al “pleito”. La temporalidad de la presentación de la denuncia, por sí sola, bastaría para rechazar el planteo interpuesto, independientemente del resultado del proceso, tal como sostienen la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias. Sin embargo, no puede soslayarse que es la segunda vez que el letrado plantea el apartamiento del Juez en este proceso. Con ello, entendemos adecuado realizar un análisis que contemple de manera acabada las implicancias de la cuestión a resolver, no solo de cara a las partes involucradas, sino a salvaguardar la mirada de la ciudadanía en la administración de justicia. El “Código Iberoamericano de Ética Judicial” establece en el artículo 11, que “… [e]l juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así…”. Es precisamente, en este último punto, en el que se finca nuestra postura: en la mirada de un observador razonable. Bajo ese parámetro, vale preguntarse ¿es razonable aceptar el pedido de recusación? En nuestra opinión sí. Ello así, no porque efectivamente el Juez no vaya a ser imparcial, sino porque bajo la mirada de la sociedad en la administración de justicia podría existir una sospecha de temor fundado de parcialidad. En efecto, no resultaría irrazonable suponer que la indiferencia del Juez sobre el caso podría verse afectada con este tipo y contenido de presentaciones y, con ello, la plena libertad con la que debe decidir. En razón de ello, entendemos que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo y hacer lugar al pedido de recusación formulado respecto del Juez de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59655. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-07-2025.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADESPECTACULOS DEPORTIVOSSISTEMA ACUSATORIOCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIATENTATIVA DE ROBO

En el caso, correponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el pedido de incompetencia formulado por la Defensa en la presente investigación de robo en grado de tentativa (arts. 164 y 42 del C. Penal), agravada por el artículo 2º de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos. En efecto, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar –por imperio del artículo 6º de la Constitución local–, sino también con las garantías del justiciable. En este sentido, lo cierto es que –desde el punto de vista formal– el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso –conforme el artíulo 18 de la Constiución Nacional–. Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal”, Rec. Hecho, Causa N° 3221C.L. 486. XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría). A su vez, considero que no es razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano. En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59088. Autos: Lemos, Jesús Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2025.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADRECHAZO DEL AVENIMIENTOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADETAPAS DEL PROCESORECUSACION CON CAUSAPROCEDENCIA

En el caso corresponde hacer lugar a la recusación planteada por las partes respecto de la titular del Juzgado. La Jueza rechazó el acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes puesto que consideró que “no esbozaron motivos, ni explicaron qué elementos fueron valorados como circunstancias atenuantes para la aplicación de un método de absorción de penas, el que, por otro lado, no se encuentra previsto por la normativa vigente”. Dicho rechazo motivó que tanto el Fiscal como la Defensora solicitaran el apartamiento de la Magistrada del conocimiento del caso, en base a la causal prevista por el artículo 25 del Código Procesal Penal CABA, en función de lo normado por el artículo 22, inciso 12 del mismo cuerpo legal. Sostuvieron que la Magistrada tomó contacto con las circunstancias y detalles relacionados a los sucesos, por los cuales se encuentra acusado, con la prueba que la Fiscalía tiene en su contra y con el reconocimiento de los hechos endilgados al imputado, afectando ello su imparcialidad. Asimismo, el Fiscal indicó que al rechazar el acuerdo la Judicante adelantó opinión (prejuzgó) y además tomó conocimiento directo del acusado en la audiencia de visu y de sus circunstancias personales. Ahora bien, entiendo que en igual sentido que el apuntado por las partes, se advierte que el devenir de los presentes actuados ha dado lugar a una circunstancia que posee una entidad tal como para considerar que de allí en adelante el accionar de la "A quo" pueda encontrarse teñido de parcialidad. En efecto, la Judicante, al rechazar el acuerdo de avenimiento tomó conocimiento y evaluó cuestiones propias de la etapa de determinación de la pena, análisis que debería reeditar en caso de arribar a la certeza para emitir un pronunciamiento condenatorio. Por tal razón, corresponde apartar a la Magistrada. Ello así, y en orden a lo expuesto, voto por admitir la recusación intentada por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58269. Autos: B., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2025.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADRECHAZO DEL AVENIMIENTOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADETAPAS DEL PROCESORECUSACION CON CAUSAPROCEDENCIA

En el caso corresponde hacer lugar a la recusación planteada por las partes respecto de la titular del Juzgado. Al solicitar la recusación, tanto la Fiscalía como la Defensa remarcaron que la Jueza tomó contacto con el reconocimiento liso y llano de los hechos que el imputado había efectuado y del que da cuenta el acta que contiene el acuerdo de juicio abreviado. También enfatizó en que para rechazar el avenimiento, la Magistrada había efectuado audiencia de conocimiento de visu y tomado contacto con las circunstancias y detalles relacionados a los hechos por el que el imputado se encuentra acusado y con la prueba que la Fiscalía tiene en su contra. Así las cosas, la circunstancia de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos y de la prueba que sustenta la acusación puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º). A ello se suma que al presentar el acuerdo de avenimiento el Fiscal adjuntó todas las evidencias que sustentan la acusación y que fueron admitidas en la audiencia de etapa intermedia. De esta manera, la "A quo" no sólo ha tomado conocimiento de que el imputado reconoció lisa y llanamente su responsabilidad por la comisión por el hecho que se le atribuye, sino que además le fue remitida la totalidad de la evidencia de cargo, en un momento procesal anterior a aquel en el cual corresponde que se exhiba y/o incorpore como prueba (el juicio oral y público). Esto conduce además al riesgo de que la Jueza conozca, con antelación, el contenido de las constancias documentales e instrumentales con las que sólo podría contar una vez acreditadas por los testigos, si esto sucediera. En definitiva, es razonable sostener que la toma de contacto, en forma anticipada, con la confesión del imputado y, fundamentalmente, con la prueba de la acusación, tiene entidad para generar en el encausado y su Defensa un genuino temor de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58269. Autos: B., J. A. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 20-02-2025.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADRECHAZO DEL AVENIMIENTOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATENULIDAD DE SENTENCIAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIA

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de revocación de sentencia. La Defensa cuestionó que la Jueza haya tomado conocimiento durante la segunda audiencia del debate de que en el marco del proceso existió un intento de acuerdo de avenimiento que no prosperó. Ahora bien, cabe aclarar que pese a que la parte lo planteó como un agravio por el que correspondería revocar la sentencia, lo cierto es que de corroborarse una pérdida de imparcialidad por parte del juzgador, la sentencia sería nula. Adentrándome en el planteo debo señalar que sin perjuicio de que sería aconsejable que las partes no hicieran referencia a cuestiones resueltas en una instancia anterior del proceso frente a la Jueza de juicio, lo cierto es que el mero conocimiento de que habría existido un acuerdo por avenimiento en una etapa anterior del proceso -del que se desconoce todo detalle- no trae aparejada necesariamente la pérdida de imparcialidad del juzgador. Nótese que la Jueza de juicio no tomó conocimiento de las pruebas existentes, ni de otras circunstancias en forma previa al juicio, sino que en el marco del debate -ya finalizándose la última jornada- las partes hicieron alusión a ello. Para el caso, si lo que conoció la Jueza de grado fuera suficiente para provocar su apartamiento, ello también implicaría que este Tribunal de alzada -que también tomó conocimiento de que habría existido en otra etapa del proceso un acuerdo de avenimiento, lo que fue informado en este caso por la Defensa en el marco de sus agravios- no pudiera expedirse sobre la materia a decidir. Por lo demás, sería muy sencillo para las partes lograr el apartamiento de uno o varios magistrados con el simple hecho de hacer alusión a la existencia de un infructuoso acuerdo de avenimiento previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADOBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCASO CONCRETOACUERDOSDECLARACION ABSTRACTAINDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIALEFECTOSCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOJUECES NATURALESSENTENCIASDERECHO COMPARADO

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros. En efecto, se entiende que los/as jueces de la Cámara podrán aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto solo si -el caso a fallar- resulta análogo al precedente plenario fallado, si no existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, si no existen nuevos argumentos y si su aplicación resulta útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía. Por lo demás, una decisión que reafirme la obligatoriedad de las decisiones plenarias vulnera el principio del juez natural (en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional), en tanto obstaculiza la decisión libre e imparcial del juez o jueces sorteados y lo reemplaza por una solución adoptada para otro caso y por otros jueces y juezas, que incluso pueden ser ajenos al expediente en cuestión. Nótese, además, que la obligatoriedad absoluta tampoco está presente en los sistemas jurídicos comparados. Ni siquiera en el sistema de “stare decisis” de Estados Unidos cuya Corte Suprema selecciona qué casos utilizará como precedentes que deben ser seguidos, salvo que los jueces decidan apartarse fundadamente de ellos. Tampoco en la Corte de Casación Italiana, ni aun así en el sistema de “Common Law” inglés donde está previsto el “distinguishing” para apartarse en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALPLURALIDAD DE HECHOSDECLARACION ABSTRACTACONTROL JURISDICCIONALREQUISADETENCION SIN ORDENPROCEDIMIENTO POLICIALARBITRARIEDAD DE SENTENCIAVISTA DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad, y apartar a la Jueza. La Magistrada, ante el incumplimiento del Ministerio Público Fiscal a su requisitoria de remitirle la totalidad de las actas labradas en los procedimientos policiales que le informaron mientras estaba de turno, en los términos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dictó la nulidad de los mismos. Ahora bien, en atención a la notoria parcialidad y falta de ecuanimidad observada, corresponde apartar a la Jueza para que continúe con las presentes pesquisa. En efecto, al descalificar la decisión de la Magistrada de grado por arbitraria y en base a fundamentos meramente aparentes, el temor de parcialidad indicado por la Acusación pública continuará latente durante el avance de las ciento quince investigaciones. Si bien la resolución dictada tuvo un carácter abstracto, no puede soslayarse que de continuar a cargo de las presentes pesquisas, embarcándose en su propio examen para elucidar aquello que debió ser materia de agravio por parte de las eventuales defensas, podría acarrear una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y vulnerando las reglas del sistema acusatorio, estrechamente vinculadas con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA y art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADRESOLUCION INAUDITA PARTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEBERES DEL FISCALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIADECLARACION ABSTRACTACONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALVISTA DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad, y apartar a la Jueza. La Jueza que se encontraba en turno, a quien el Ministerio Público Fiscal le había comunicado los procedimientos policiales que había convalidado le solicitó la remisión en 48 hs de todas las actas labradas en oportunidad de los procedimientos, y ante el incumplimiento de ese extremo, dictó la nulidad de todos. La Fiscalía se agravió por entender que el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Contravencionales no habilitaba el control jurisdiccional de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad policial y convalidadas por el agente fiscal, pues la norma sólo exigía que aquellas fueran comunicadas al tribunal competente, mas no sometidas a su contralor inmediato. Sin embargo, las normas que gobiernan el procedimiento cautelar confieren potestad al/la juez/a para efectuar una fiscalización inicial sobre las medidas precautorias urgentes impuestas por funcionarios policiales sin orden judicial previa, con las limitaciones que surgen del principio de contradicción. Asimismo, el Ministerio Público Fiscal no puede dificultar u obstaculizar esa tarea, como ocurrió en este caso, al demandar explicaciones sobre el requerimiento de remisión de actuaciones o al incumplir con esa manda. Ahora bien, el auto impugnado importa una declaración abstracta y, como tal, emitida en ausencia de un verdadero caso judicial, precondición para la intervención de los tribunales y requisito "sine qua non" de su accionar (Fallos: 347:329). Aún si pudiera sortearse esa irregularidad, lo cierto es que el modo en el que adoptó la decisión (sin oír a las partes ni brindarle oportunidad de ofrecer y producir pruebas) importa una violación insalvable de las formas diseñadas por el proceso para tramitar este tipo de incidencias (arts. 3 y 79 CPP), en resguardo de principios de contradicción, oralidad e inmediación. Finalmente, e es posible advertir la existencia de elementos que conducirían a albergar dudas acera de la imparcialidad de la señora jueza, principalmente porque la magistrada ya ha emitido opinión respecto de la legalidad de los procedimientos examinados. Por ello, también acompaño la propuesta de apartar a la magistrada de grado del conocimiento de estos casos (art. 82 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 10-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADRESOLUCION INAUDITA PARTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZPLURALIDAD DE IMPUTADOSNULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALAUDIENCIADETENCION SIN ORDEN JUDICIALCONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALVISTA DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad, y apartar a la Jueza. La Magistrada que se encontraba en turno, a la que el Ministerio Público Fiscal le había informado que había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (tales como cuchillos, destornilladores, tijeras o elementos corto punzantes), requirió a los Fiscales involucrados “la remisión a la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor a las 48 horas corridas, [de] la totalidad de las actuaciones labradas y especialmente las actas circunstanciadas de los hechos y de secuestro sobre los efectos aludidos, a fin de realizar el debido control jurisdiccional (art. 22 LPC)” respecto de cincuenta y tres (53) casos". El Fiscal coordinador a cargo de la Unidad de Flagrancia respondió la requisitoria solicitando a la jueza que expresara cuál era la normativa en la que fundaba la orden impartida y aclarando que dada la gran cantidad de casos y el breve plazo otorgado era materialmente imposible cumplir con la manda. Poco después, el juzgado desestimó por improcedente la petición recibida, intimó al Fiscal coordinador al cumplimiento de la requisitoria original y la amplió respecto de otros sesenta y dos (62) casos. Dos días más tarde, el representante de la acusación se limitó a informar a la jueza que todos los casos solicitados se encontraban en la órbita de la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal. Tras ello, la Judicante dictó la resolución que fue reseñada al inicio de este acápite. Ahora bien, frente al incumplimiento por parte del Ministerio Público Fiscal de la orden judicial de remitir las constancias y registros de los casos en los que se habían adoptado autónomamente medidas precautorias, la Judicante debió insistir con la intimación, esta vez con el apercibimiento de ley pertinente (conf. art. 73 CPP; art. 6 LPC). Más tarde, recibidas las actuaciones debería desplegar las medidas adecuadas para constituir el proceso en cada uno de los casos y sólo entonces celebrar una audiencia para oír a las partes sobre la licitud de la prueba recolectada. El límite constitucional a la competencia de los tribunales de justicia (art. 106 CCABA) y el adecuado respeto a las reglas del debido proceso (art. 18 CN) impedían sancionar la reticencia del agente fiscal con una declaración de nulidad genérica y abstracta. Consecuentemente, la resolución apelada debe ser revocada en todos sus términos. Esta decisión torna necesario el apartamiento de la Jueza en cada uno de los ciento quince casos afectados, como lo peticiona el recurrente. Aunque la resolución que dictó tuvo un carácter meramente especulativo y abstracto, no puede desconocerse que los argumentos utilizados, referidos a una supuestamente comprobada situación general de amenaza a derechos básicos de habitantes y transeúntes de esta Ciudad, justifican un temor objetivo de parcialidad, en tanto la sentenciante bien puede abrigar un interés en ratificar sus afirmaciones generales en cada caso particular, para revalidar así su actuación (conf. art. 22, inc. 2 CPP, art. 82 CPP; art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 10-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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