RELACION LABORAL – COMPETENCIA LABORAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CASO CONSTITUCIONAL – PROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – RELACION DE CONSUMO – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO
En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. Mediante la decisión recurrida, esta Sala confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, y ordenó la remisión del expediente al fuero Laboral de la Provincia de Buenos Aires. Más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que la pretensión inicial, no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto aquella fue deducida a partir de supuestas deficiencias en el servicio médico brindado dentro de una cobertura regulada por la Ley N° 24.557, aplicable a un contrato de trabajo. No puede soslayarse que la pretensión indemnizatoria formulada por el actor se encuentra, en esencia, directamente vinculada con presuntos daños padecidos en un incidente en ocasión de su trabajo, por lo que la presente controversia no puede apartarse de las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley N° 24.557. En consecuencia, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de normas constitucionales (artículos 106 de la CCABA, y 116, 121 y 129 de la Constitución Nacional), y que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 de la Ley N° 402).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51512. Autos: Araujo Gimenez, Denis Alfonso Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA LABORAL – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265. En efecto, cabe señalar que en el artículo 22 de la Ley Nº 265 se prevé que la ejecución de una multa impuesta “…por la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá (…) por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo”. Ahora bien, en las disposiciones adicionales y transitorias, se establece que, “hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad” (ver cláusula tercera). En ese marco, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de los claros términos establecidos en la normativa que rige el caso. Por lo demás, “mutatis mutandis”, resulta de aplicación el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA EDESUR s/ otros procesos especiales”, del 06/02/18, en especial teniendo en cuenta las características de la obligación allí reclamada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47424. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 08-02-2022.
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COMPETENCIA LABORAL – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265 (que regula la competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo). En efecto, el actor se encuentra comprendido en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por su parte, la Ley Nº 265, en su artículo 22 (tc ley 5.666), prevé que “[s]i la resolución impusiera multa y esta no se pagare, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo”. Atento lo precedentemente expuesto y teniendo en cuenta que lo que aquí se persigue es la ejecución de una multa dictada por la autoridad administrativa local y que la Ley Nº 265 atribuye expresamente la competencia a este fuero en la cláusula transitoria tercera, la causa deberá continuar su trámite ante el Juzgado de grado, pues aún no se ha producido la transferencia mencionada por su titular ni se ha fijado plazo a tal efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42198. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2020.
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COMPETENCIA LABORAL – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265 (que regula la competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo). En efecto, la mencionada ley explícitamente impone la competencia de la justicia del trabajo una vez producido el traspaso de dicho fuero al ámbito local (cf. cláusula transitoria tercera). Mientras ello no ocurra (y, ello aún no ha sucedido), el texto legal prevé la intervención de este fuero. En otras palabras, las normas vigentes acuerdan de manera expresa una solución a la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, sin que se adviertan razones cuya relevancia permita justificar un apartamiento de tales reglas jurídicas. Además, sin perjuicio de la especificidad que es posible reconocer al fuero laboral en materia de derechos del trabajo, estos actuados involucran la ejecución de una multa, es decir, un acto administrativo sancionador dictado por una autoridad administrativa local (Director General de Protección del Trabajo) que, en principio, se encuentra firme por no haber sido recurrido oportunamente en sede administrativa, motivo por el cual –mientras no se produzca el traspaso de la competencia nacional en materia de trabajo al ámbito de la Ciudad- también le resulta aplicable el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La invocación (en la sentencia recurrida) de la Ley N° 18.345 (t.o. 1998) no modifica la solución que se propicia, toda vez que la competencia del fuero nacional del trabajo en juicios por el cobro de multas reviste la misma transitoriedad que la del fuero que la ley en cuestión organiza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41233. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-02-2020.
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COMPETENCIA LABORAL – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265 (que regula la competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo). En efecto, la mencionada ley explícitamente impone la competencia de la justicia del trabajo una vez producido el traspaso de dicho fuero al ámbito local (cf. cláusula transitoria tercera). Mientras ello no ocurra (y, ello aún no ha sucedido), el texto legal prevé la intervención de este fuero. En otras palabras, las normas vigentes acuerdan de manera expresa una solución a la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, sin que se adviertan razones cuya relevancia permita justificar un apartamiento de tales reglas jurídicas. Además, sin perjuicio de la especificidad que es posible reconocer al fuero laboral en materia de derechos del trabajo, estos actuados involucran la ejecución de una multa, es decir, un acto administrativo sancionador dictado por una autoridad administrativa local (Director General de Protección del Trabajo) que, en principio, se encuentra firme por no haber sido recurrido oportunamente en sede administrativa, motivo por el cual –mientras no se produzca el traspaso de la competencia nacional en materia de trabajo al ámbito de la Ciudad- también le resulta aplicable el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La invocación (en la sentencia recurrida) de la Ley N° 18.345 (t.o. 1998) no modifica la solución que se propicia, toda vez que la competencia del fuero nacional del trabajo en juicios por el cobro de multas reviste la misma transitoriedad que la del fuero que la ley en cuestión organiza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39457. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA LABORAL – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DERECHO DE DEFENSA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para conocer en la presente ejecución de multas, en virtud de la Ley Nº 265. Ello así, el Magistrado "a quo" se declaró incompetente para conocer en los presentes. Para así decidir, consideró que el artículo 21 inciso e) de la Ley N° 18.345 establecía los casos especiales en que debía intervenir la Justicia Nacional del Trabajo. Así las cosas, entendió que era necesario tener presente el principio de juez natural por encima de [l]a mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión ésta que responde solo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa. Atento lo expuesto en la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 265 y teniendo en cuenta que lo que aquí se persigue es la ejecución de una multa dictada por la autoridad administrativa local y que dicha ley atribuye expresamente la competencia de este fuero en la cláusula transitoria citada, la causa deberá continuar su trámite ante los presentes estrados, máxime cuando aún no se ha producido la transferencia mencionada por el Sr. Juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38195. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA LABORAL – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para conocer en la presente ejecución de multas, en virtud de la Ley Nº 265. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, destaco que recientemente he intervenido en el marco de los autos “GCBA contra Wang Xiuming sobre ejecución de multas previstas en la ley 265”, Expte. B22069/2018-0, donde se ventilaba una cuestión idéntica a la aquí tratada (ver dictamen fiscal de fecha 25/09/2018). De este modo, entendí, en primer lugar, que en razón de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, la actora encuadraba en la definición de autoridad administrativa allí contenida. A su vez, señalé que era la propia Ley N° 265, en su artículo 22, la que prevé que la ejecución de multas se efectuará ante la Justicia del Trabajo, pero que, hasta tanto ésta no se constituya en la Ciudad, la intervención judicial prevista en la ley se atribuye a la “Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad” (ver la cláusula transitoria tercera), lo cual – frente a las complejas circunstancias que rodean la cuestión vinculada con la transferencia de los tribunales nacionales al ámbito de la Ciudad– bien podía ser abordado desde las pautas dadas por el artículo 450 del Código mencionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37742. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA LABORAL – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DEFENSA EN JUICIO – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para conocer en la presente ejecución de multas, en virtud de la Ley Nº 265. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, el Magistrado "a quo" se declaró incompetente para conocer en la causa y ordenó su remisión a la Justicia Nacional del Trabajo. Para así decidir, concluyó –a la luz de lo dispuesto en la cláusula tercera de la Ley N° 265, lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Corrales” y lo previsto en el art. 21 inc. e) de la Ley N° 18.345– que no existía ningún elemento sustantivo que impidiera la intervención de la Justicia del Trabajo, y que debía darse primacía al principio de juez natural por encima de una mora legislativa en producir la transferencia de competencias, la que –entendió– respondía sólo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa en juicio. En cuanto al precedente “Corrales” invocado por el "a quo", sostuve que sin perjuicio de que el Máximo Tribunal ha inducido a concretar la postergada transferencia de las competencias que le caben a la Ciudad en materia jurisdiccional, dicha circunstancia no puede habilitar una solución que importe, en contradicción con las normas locales vigentes, excluir del conocimiento de los jueces locales aquellas contiendas que la legislación expresamente ha sometido, aunque sea de manera transitoria, a su conocimiento. En definitiva, concluí que dado que se perseguía la ejecución de una multa firme dictada por una autoridad administración local y en virtud de la expresa solución que acuerda el ordenamiento positivo, la causa debía continuar su trámite ante la Justicia local (conf. “GCBA contra Wang Xiuming sobre ejecución de multas previstas en la ley 265”, Expte. B22069/2018-0, ver dictamen fiscal de fecha 25/09/2018).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37742. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA LABORAL – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
Corresponde declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local en aquellas ejecuciones en las que se persigue el cobro de una suma de dinero en concepto de sanciones por haber infringido la Ley N° 265. Si bien, en el artículo 22 de la Ley N° 265 se prevé que la ejecución de una multa impuesta "… por la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá (… ) por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo…", en las disposiciones adicionales y transitorias, se establece que, "[h]asta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad" (ver cláusula tercera). Por lo demás, "mutatis mutandis", resulta de aplicación el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Mizrahi, Daniel Fernando cl Empresa Distribuidora Sur SA EDESUR s/ otros procesos especiales", del 06/02/18, en especial teniendo en cuenta las características de la obligación allí reclamada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37608. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-09-2018.
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COMPETENCIA LABORAL – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta a un particular, por infracción al artículo 20 de la Ley N° 265, es decir, por obstruir la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo. En efecto, la mencionada ley explícitamente impone la competencia de la justicia del trabajo una vez producido el traspaso de dicho fuero al ámbito local (cf. cláusula transitoria tercera). Mientras ello no ocurra (y, ello aún no ha sucedido), el texto legal prevé la intervención de este fuero. En otras palabras, las normas vigentes acuerdan de manera expresa una solución a la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, sin que se adviertan razones cuya relevancia permitan justificar un apartamiento de tales reglas jurídicas. Además, sin perjuicio de la especificidad que es posible reconocer al fuero laboral en materia de derechos del trabajo, estos actuados involucran la ejecución de una multa, es decir, un acto administrativo sancionador dictado por una autoridad administrativa local (Director General de Protección del Trabajo) que, en principio, se encuentra firme por no haber sido recurrido oportunamente en sede administrativa, motivo por el cual –mientras no se produzca el traspaso de las competencias nacional en materia de trabajo al ámbito de la Ciudad- también le resulta aplicable el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La invocación (en la sentencia recurrida) de la Ley N° 18.345 (t.o. 1998) no modifica la solución que se propicia, toda vez que la competencia del fuero nacional del trabajo en juicios por el cobro de multas reviste la misma transitoriedad que la del fuero que la ley en cuestión organiza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37089. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente demanda de daños y perjuicios. Corresponde dilucidar, entonces, qué fuero resulta competente para entender en la causa. Como se dijo, el actor reclama a la aseguradora de riesgos del trabajo el resarcimiento del daño padecido por el accidente "in itinere" que ocurrió cuando se trasladaba a su lugar de trabajo, fundando su pretensión, principalmente, en disposiciones de las Leyes N° 24557 y N° 26773, es decir, en la Ley de Riesgos del Trabajo. Cuadra recordar que el artículo 20 de la Ley N° 18345 – de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo- establece que: “Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”. Por lo tanto, resulta competente para entender en las presentes actuaciones la Justicia Nacional del Trabajo. Este es el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Olguín, Martín Adrián c/ Prevención ART SA s/Accidente de trabajo/Enferm. Prof. Acción Civil”, sentencia del 16 de junio de 2015.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32567. Autos: Cabrera Gerardo Adolfo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRACTICAS DESLEALES – COMPETENCIA LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INHIBITORIA – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – ASOCIACIONES SINDICALES – PROCEDENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – PRECEDENTE APLICABLE
En el caso, no corresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Consejo de la Magistratura en la causa donde la parte actora promueve una acción por prácticas desleales que llevaría adelante la demandada, y que se encuentran reguladas en el artículo 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales. Ahora bien, no es posible soslayar, en este aspecto, que el inciso a) del artículo 63 de la Ley Nº 23.551, dispone que estas causas son del conocimiento de los magistrados “con competencia en materia laboral”. Es decir, según establece la norma, son los jueces laborales quienes deberán entender en las acciones que se interpongan en cuestiones referidas a prácticas desleales. Pues bien, frente a un planteo que guarda evidente analogía con la cuestión que aquí corresponde dirimir, la Corte Suprema se pronunció en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Soto Alberto Sabino” (Expte. G. 371 XXXVII, sentencia del 27 de junio de 2002). En dicha controversia la Corte decidió una cuestión de competencia suscitada a consecuencia de una demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la exclusión de la tutela sindical del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Capítulo XII de la Ley Nº 23.551. En esa oportunidad, el Máximo Tribunal resolvió –de conformidad con los argumentos expresados por el Sr. Procurador Fiscal– que la Justicia Nacional del Trabajo resultaba competente para entender en tales actuaciones. En sustento de dicha decisión, la Corte tuvo especialmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Nº 23.551. En consecuencia, los argumentos invocados por el Máximo Tribunal para determinar la competencia de la justicia Nacional del Trabajo en la causa “Soto” resultan plenamente aplicables al sub lite. Así las cosas, y más allá de la opinión que pudiese tener este Tribunal respecto del criterio sostenido por la Corte Suprema en el caso “Soto”, por razones de economía procesal corresponde concluir que el recurso de apelación interpuesto por el Consejo de la Magistratura debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8671. Autos: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala: I Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRACTICAS DESLEALES – COMPETENCIA LABORAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INHIBITORIA – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – ASOCIACIONES SINDICALES – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Consejo de la Magistratura y declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Triutario en la causa donde la parte actora promueve una acción por prácticas desleales que llevaría adelante la demandada, y que se encuentran reguladas en el artículo 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales. No es controvertido que la materia laboral es de orden exclusivamente local y que así lo estableció el propio Congreso de la Nación al dictar la Ley Nº 23.551. Es ese mismo órgano legisferante el que, al tiempo de restringir el alcance de las facultades de jurisdicción establecidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional preservando la “justicia nacional ordinaria”, autorizó al nuevo Estado a resolver los conflictos donde el mismo fuera parte en su propia jurisdicción. Finalmente, desde su dictado a la fecha, el propio Congreso de la Nación y el Estado Federal han ido sustituyendo ese criterio político restrictivo, propiciando la transferencia a su ámbito natural, de aquellas competencias que supo conservar. Aún más, los antecedentes de la Ley Nº 26.088 que modificaron el artículo 7º de la Ley Nº 24.588 son auspiciosos, en la medida que equipara lisa y llanamente a la Ciudad con las Provincias Argentinas, tanto por su carácter preexistente cuanto por la titularidad de aquellas atribuciones no delegadas a la Nación que contempla el artículo 121 de la Constitución Nacional. Es en ese marco, en el que considero que una controversia de las características de la ventilada en la especie, es competencia exclusivamente local y debe resolverse en su propio ámbito, privilegiando una interpretación sistemática de todas las normas que han influido e influyen en el proceso de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, por sobre una literal que necesariamente habrá de ser descontextualizada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8671. Autos: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA LABORAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – COMPETENCIA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – SUBSIDIO ESTATAL – PROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se declara incompetente en estas actuaciones, debiendo remitir la causa a la Justicia Nacional del Trabajo. En primer término, corresponde señalar que no se encuentra en discusión que el centro educacional en que la actora presta servicios es una entidad privada. La recurrente sostiene que por el subsidio estatal que percibe la entidad privada en la cual trabaja, existiría una suerte de relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad. Sin embargo, ese parecer no encuentra ningún sustento jurídico, ni tampoco una argumentación adecuada. Cabe señalar que el colegio demandado es un centro educativo privado, la mera circunstancia de que el Estado le otorgue un subsidio no transforma el estatus jurídico del instituto, ni tampoco conlleva a que el Gobierno adquiera el carácter de empleador. Por otra parte, el hecho de que se cuestionen normas dictadas por el Estado local -que inciden en su relación de empleo- no conlleva a que éste adquiera el carácter de parte en la relación sustancial que vincula al empleador con el actor. Tan sólo determina cuál es la normativa aplicable a la relación jurídica existente entre particulares (CSJN, Fallos, 321:551, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8049. Autos: GONZALEZ ROSA AMABELIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-09-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
