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DECLINATORIA DE JURISDICCION – TRASLADO DE DETENIDOS – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – JUSTICIA FEDERAL – HABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, declinar la competencia para conocer y decidir en el caso en favor del Juzgado Federal de Neuquén que por turno corresponda (conf. art. 10 ley 23.098). En efecto, el temperamento adoptado por el Juez no puede convalidarse. La acción intentada tiene por objeto que se deje sin efecto el traslado del accionante, alojado actualmente en el Complejo Penitenciario Federal de la provincia de Neuquén, al Instituto de Seguridad y Resocialización de la provincia de Chubut. Ello, en tanto considera que su realojamiento afectaría directamente su continuidad dentro del régimen de progresividad penitenciario. Así pues, por tratarse de una presunta acción lesiva atribuible al Servicio Penitenciario Federal, registrada fuera del ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires, es la justicia federal de Neuquén la que debe intervenir (conf. art. 8, inc. 2, ley 23.098; art. 2, inc. 6, ley 48; Fallos 345:715, considerando 6 y sus citas, a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63466. Autos: O., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCION – CONDICIONES DE DETENCION – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – COMISION POR OMISION – JUSTICIA FEDERAL – HABEAS CORPUS – ASISTENCIA ODONTOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia para conocer y decidir en el caso en favor del Juzgado Federal de Neuquén. La acción intentada tiene por objeto hacer cesar el presunto agravamiento de las condiciones de detención que atraviesa el accionante alojado en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la provincia de Neuquén y a disposición de un juez de ejecución de la Ciudad de Buenos Aires, a quien se le ha omitido proveer atención odontológica solicitada en diversos reclamos. Por tratarse de una omisión lesiva atribuible al Servicio Penitenciario Federal, registrada fuera del ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires, es la justicia federal de esa sección territorial la que debe intervenir (conf. art. 8, inc. 2, Ley 23.098; art. 2, inc. 6, Ley 48; Fallos 345:715, considerando 6 y sus citas, a ´contrario sensu´). En efecto, no solo la justicia federal con asiento en Neuquén resulta competente para conocer en “los recursos de ´habeas corpus´, cuando la amenaza, restricción o privación de la libertad provenga de una autoridad nacional” (conf. art. 55, inc. “d”, ley 13.998), sino que además existen razones de inmediatez, celeridad y eficacia que justifican la intervención de un juez de esa provincia (Fallos: 323:3629 y sus citas). Por ello, corresponde convalidar la resolución elevada en consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63302. Autos: I., M. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCION – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – TRASLADO DE DETENIDOS – COMPETENCIA FEDERAL – HABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución elevada en consulta y declinar la competencia en favor de la jurisdicción federal. La acción de "hábeas corpus" intentada tiene por objeto hacer cesar el presunto agravamiento de las condiciones de detención del encartado, provocado por su relocalización en una unidad carcelaria sita en la ciudad de Coronda, provincia de Santa Fe, dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal. Es la permanencia del nombrado en ese establecimiento lo que incrementaría ilegítimamente los rigores propios de la privación de libertad. Así pues, en contra de lo sostenido en el auto que aquí se revisa -que rechazó "in limine" la acción deducida, la conducta que se pretende impugnar no es la resolución desplegada por el Juez de ejecución penal, en el marco de un proceso sometido a su conocimiento. Dicho más simplemente, la demanda de "hábeas corpus" no se promovió contra el Poder Judicial. No es esa la autoridad requerida que, eventualmente, debería comparecer a la audiencia ordenada por el artículo14 de la Ley de Hábeas Corpus. En cambio, son las acciones del Servicio Penitenciario Federal, que mantiene al amparado en la ya referida cárcel santafesina, las que se cuestionan. De tal modo, en tanto el acto generador de la lesión emana de autoridad nacional y se está ejecutando en la mentada localidad de Coronda, incumbe a la justicia federal de la ciudad de Santa Fe conocer y decidir en el caso, en razón del territorio (conf. art. 8, inc. 2 LHC). Consecuentemente, corresponde revocar la resolución elevada en consulta y declinar la competencia en favor de la jurisdicción federal indicada. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62448. Autos: L., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCION – ABUSO SEXUAL – SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUSTICIA NACIONAL – MENORES DE EDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – EXPLOTACION SEXUAL – TRABAJO INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal. Se inicia la investigación a través de la denuncia realizada por la madre de la menor según la cual su hija habría sido víctima de diversos hechos de violencia por parte de su padre. Los hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos de aborto sin consentimiento de la persona gestante, abuso sexual con acceso carnal, corrupción de menores, explotación del trabajo infantil, facilitación de la prostitución y suministro de estupefacientes a título gratuito. Las actuaciones fueron remitidas al fuero nacional donde, luego de distintos temperamentos respecto a la competencia, finalmente se ordenó la extracción de testimonios para que la justicia de la Ciudad de Buenos Aires iniciara la pesquisa respecto de las conductas vinculadas al suministro de estupefacientes. El Juez local decidió aceptar la competencia en el entendimiento de que tratándose de un delito transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, debía ser aquí investigado. Sin embargo, el Fiscal solicitó la declinatoria de la competencia a favor del fuero nacional, lo que fue rechazado por el Juez. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el hecho no resulta escindible de los delitos investigados en el fuero nacional y que la intervención del fuero local atenta contra los principios de unidad de investigación y juzgamiento. Sumado a ello, señaló que existe riesgo de arribar a resoluciones contradictorias afectando los principios de economía procesal, concentración y de una adecuada administración de justicia. Ahora bien, se advierte que la causa que tramita en sede nacional se halla a la espera de fijación de audiencia de juicio, mientras que la presente se encuentra en un estado incipiente. Además, es dable destacar que el hecho aquí investigado dio lugar a un legajo independiente y, más allá de que existan puntos de contacto entre los hechos investigados en una y otra jurisdicción, no se observa una relación de tal entidad que imponga necesariamente su tratamiento conjunto. En efecto, al dictar procesamiento, el Magistrado interviniente en la causa tramitada en sede nacional entendió que las conductas vinculadas al suministro de estupefacientes no constituían un medio comisivo de los restantes delitos allí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62178. Autos: A., E. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCION – ABUSO SEXUAL – SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO IDEAL – PROCEDENCIA – JUSTICIA NACIONAL – CONCURSO APARENTE DE LEYES – MENORES DE EDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – EXPLOTACION SEXUAL – TRABAJO INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal y, por lo tanto, declarar la incompetencia del fuero local. Se inicia la investigación a través de la denuncia realizada por la madre de la menor según la cual su hija habría sido víctima de diversos hechos de violencia por parte de su padre. Los hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos de aborto sin consentimiento de la persona gestante, abuso sexual con acceso carnal, corrupción de menores, explotación del trabajo infantil, facilitación de la prostitución y suministro de estupefacientes a título gratuito. Las actuaciones fueron remitidas al fuero nacional donde, luego de distintos temperamentos respecto a la competencia, finalmente se ordenó la extracción de testimonios para que la justicia de la Ciudad de Buenos Aires iniciara la pesquisa respecto de las conductas vinculadas al suministro de estupefacientes. El Juez local decidió aceptar la competencia en el entendimiento de que tratándoselos de un delito transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, debía ser aquí investigado. Sin embargo, el Fiscal solicitó la declaratoria de la competencia a favor del fuero nacional, lo que fue rechazado por el Juez. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el hecho no resulta escindible de los delitos investigados en el fuero nacional y que la intervención del fuero local atenta contra los principios de unidad de investigación y juzgamiento. Sumado a ello, señaló que existe riesgo de arribar a resoluciones contradictorias afectando los principios de economía procesal, concentración y de una adecuada administración de justicia. Ahora bien, la conducta que se pretende juzgar en esta sede es la misma que aquella reprochada en sede nacional: un suministro gratuito de estupefacientes para facilitar la prostitución o corrupción de una menor de edad. Adviértase que el auto de procesamiento dictado en sede nacional especificó que concurren idealmente los delitos de corrupción de menores agravado y la promoción de la prostitución agravada, y ellos a su vez concurren de igual modo con el delito de abuso sexual agravado; esto es, tal y como fue descripta la conducta reprochada, también existe un concurso ideal entre las figuras mencionadas y el delito de suministro de estupefacientes. Un concurso ideal no puede ser juzgado en dos causas distintas simultáneamente. Menos aun cuando en realidad puede haber un concurso aparente de normas por consunción, dado que los delitos contra la integridad sexual reprochados, tanto el abuso sexual como la corrupción, consumen el injusto del acto preparatorio especialmente penado en el “iter criminis” que se presente en el caso, consistente en el suministro gratuito de estupefacientes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62178. Autos: A., E. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CONEXIDAD SUBJETIVA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONEXIDAD – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la solicitud de la Defensa de que ese Juzgado decline la competencia para intervenir en el proceso y remita la causa al fuero Criminal y Correccional Nacional, por conexidad subjetiva. El Juez “a quo” rechazó la solicitud de declaratoria de competencia por conexidad subjetiva en el entendimiento de que los hechos investigados en los dos procesos, esto es, un delito contra la propiedad en el fuero nacional, y un delito contra la seguridad pública (tenencia de armas) en el fuero de la Ciudad de Buenos Aires, eran completamente escindibles. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución impugnada resultaba arbitraria y sorpresiva, por fundarse en una errónea interpretación de la ley penal y del código de rito. Esgrimieron que negar la acumulación bajo el argumento de que los hechos eran escindibles y carecían de comunidad probatoria desconocía que la conexidad subjetiva no requería ni identidad de prueba o víctimas sino simplemente la unidad subjetiva del Imputado. Cabe adelantar que la decisión de grado habrá de confirmarse. Así, del análisis de las actuaciones se desprende que se trata de hechos distintos que, si bien podría haber coincidencia en relación a la persona imputada, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos en su jurisdicción, cuando se trata de acciones claramente independientes entre sí. Aunado a ello, tampoco en los procesos se configura un contexto común, no hay coincidencia temporal ni otros supuestos de conexidad que justifiquen la acumulación. Hacer lugar a la pretendida incompetencia y en consecuencia a la unificación, lejos de proveer a la eficiente administración de justicia, podría atentar contra la eficacia de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60931. Autos: Trillo, Enzo Andrés Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2025.

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DECLINATORIA DE JURISDICCION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CONEXIDAD SUBJETIVA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONEXIDAD – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la solicitud de la Defensa de que ese Juzgado decline la competencia para intervenir en el proceso y remita la causa al fuero Criminal y Correccional Nacional, por conexidad subjetiva. El Juez “a quo” rechazó la solicitud de declaratoria de competencia por conexidad subjetiva en el entendimiento de que los hechos investigados en los dos procesos, esto es, un delito contra la propiedad en el fuero nacional, y un delito contra la seguridad pública (tenencia de armas) en el fuero de la Ciudad de Buenos Aires, eran completamente escindibles. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución impugnada resultaba arbitraria y sorpresiva, por fundarse en una errónea interpretación de la ley penal y del código de rito. Esgrimieron que negar la acumulación bajo el argumento de que los hechos eran escindibles y carecían de comunidad probatoria desconocía que la conexidad subjetiva no requería ni identidad de prueba o víctimas sino simplemente la unidad subjetiva del Imputado. Corresponde confirmar la decisión recurrida pero por distinto fundamento. Las reglas de conexidad subjetiva no permiten transferir la competencia en razón de la materia a tribunales que no la tienen por pertenecer a distintos fueros. En estos casos se aplica lo normado por el artículo 20 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (aprobado por la Ley N°23.984) en tanto impone que, si a una persona se le imputa un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción provincial (hoy también Ciudad de Buenos Aires), debe ser primero juzgado en la jurisdicción nacional “si el delito imputado (…) es de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de los delitos conexos…”. Ello, en tanto el tribunal nacional no estime conveniente suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie este fuero, lo que no ha ocurrido (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60931. Autos: Trillo, Enzo Andrés Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCION – PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CENTRO DE VIDA – IMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón del territorio de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente causa en orden al delito de impedimento de contacto previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 24.270 y remitir copias del expediente digital al juzgado de turno que corresponda intervenir con competencia penal en la Provincia de Buenos Aires. Se le atribuye a la imputada la conducta de haberse mudado unilateralmente del hogar familiar con uno de los hijos menores de edad que tiene con el denunciante desde la Ciudad de Buenos Aires a la Provincia de Buenos Aires, impidiendo el contacto del menor su progenitor y con su hermano –también menor de edad–. La Jueza de primera instancia consideró que, atendiendo al interés superior del niño, al principio de celeridad procesal y a la eficiencia del servicio de justicia, la causa debía tramitar en la localidad bonaerense donde actualmente reside el menor junto a su madre. El Ministerio Público Tutelar apeló la decisión en el entendimiento de que se valió de una apreciación errónea de las constancias del legajo y de que vulnera derechos fundamentales de los menores de edad. Ahora bien, no puede ser razonable una declinación de competencia, sobre todo cuando no se verifica que la actividad jurisdiccional llevada a cabo en la Provincia de Buenos Aires –que por lo demás, se habría limitado al ámbito civil– haya demostrado avances significativos en tal sentido. Por el contrario, surge de las constancias documentadas que en aquel ámbito apenas se logró contactar a la imputada; que ésta se ausentó igualmente a convocatorias que le fueron cursadas a pesar de una mayor cercanía y, en general, que la tramitación aparece sustancialmente limitada a cruces de información con el juzgado de este fuero. Desde esta perspectiva, sostener que el envío de las actuaciones a la localidad bonaerense es la alternativa que mejor responde a estándares de rapidez y debida diligencia con el consecuente impacto en el ya proclamado interés superior del niño, evidentemente prescinde de una franca ponderación de las circunstancias y de los elementos del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60436. Autos: B., M. R. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 19-09-2025.

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DECLINATORIA DE JURISDICCION – PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA – DELITO PERMANENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CENTRO DE VIDA – IMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón del territorio de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente causa en orden al delito de impedimento de contacto previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 24.270 y remitir copias del expediente digital al juzgado de turno que corresponda intervenir con competencia penal en la Provincia de Buenos Aires. Se le atribuye a la imputada la conducta de haberse mudado unilateralmente del hogar familiar con uno de los hijos menores de edad que tiene con el denunciante desde la Ciudad de Buenos Aires a la Provincia de Buenos Aires, impidiendo el contacto del menor con su progenitor y con su hermano –también menor de edad–. La Jueza de primera instancia consideró que, atendiendo al interés superior del niño, al principio de celeridad procesal y a la eficiencia del servicio de justicia, la causa debía tramitar en la localidad bonaerense donde actualmente reside el menor junto a su madre. El Ministerio Público Tutelar apeló la decisión en el entendimiento de que se valió de una apreciación errónea de las constancias del legajo y de que vulnera derechos fundamentales de los menores de edad. Es preciso destacar que la regla general en materia de competencia penal responde al principio territorial, esto es, aquel que establece, en lo que aquí interesa, que son competentes para entender en un hecho presuntamente delictivo los tribunales con jurisdicción en el lugar en el que hubiera sido cometido (Cfr. artículo 118 de la Constitución Nacional, artículo 106 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 8 y concordantes de la Ley 7; artículo 17 del Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires). En este marco, resulta particular el caso de los denominados delitos de ejecución permanente, esto es, de aquellos que por sus propias características de comisión determinan un estado consumativo que puede perpetuarse en el tiempo y, en ciertos supuestos, involucrar incluso a más de una jurisdicción. Es decir, de los hechos que continúan ejecutándose a la par de la subsistencia del estado antijurídico creado por el autor (cfr. RIQUERT, Marcelo Alfredo, Código Penal de la Nación comentado y anotado, Tomo II, Erreius, Bs. As. 2018, página 1084) en dinámicas como la que describe, por ejemplo, el caso bajo examen, en el que en efecto se atribuye a la Imputada el impedir el contacto de su hijo menor de edad con su padre desde el mes de noviembre de 2024 hasta la actualidad. En esos específicos supuestos, esto es, cuando el delito aparezca consumado en diferentes jurisdicciones, ciertamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que cabe asignar su juzgamiento al Magistrado competente en cualquiera de ellas, y que a esos fines, resultarán dirimentes criterios que consideren, entre otras, razones de economía procesal y mejor administración de justicia (cfr. 311:486; 300:1606; 311:2055; 317; 915; 323:174;323: 2582; 326:1644; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60436. Autos: B., M. R. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 19-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CENTRO DE VIDA – IMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón del territorio de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente causa en orden al delito de impedimento de contacto previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 24.270 y remitir copias del expediente digital al juzgado de turno que corresponda intervenir con competencia penal en la Provincia de Buenos Aires. Se le atribuye a la Imputada la conducta de haberse mudado unilateralmente del hogar familiar con uno de los hijos menores de edad que tiene con el denunciante desde la Ciudad de Buenos Aires a la Provincia de Buenos Aires, impidiendo el contacto del menor su progenitor y con su hermano –también menor de edad–. La Jueza de primera instancia consideró que, atendiendo al interés superior del niño, al principio de celeridad procesal y a la eficiencia del servicio de justicia, la causa debía tramitar en la localidad bonaerense donde actualmente reside el menor junto a su madre. El Ministerio Público Tutelar apeló la decisión en el entendimiento de que se valió de una apreciación errónea de las constancias del legajo y de que vulnera derechos fundamentales de los menores de edad. Parece claro que el criterio que debe definir controversias como la que aquí se presenta confluye por imperativo legal y convencional en la obligación de sopesar, en las circunstancias del pleito, cuál es la solución que acuerda mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales (cfr. CSJN,causa 028899/2016 “R.A., V.A. y otros”, rta. 19/12/2024, Fallos 343:1163, 332:903, entre otros). Tanto la Jueza en la resolución como la apelante en el recurso que motivó esta intervención, proponen diferentes interpretaciones al respecto. Es decir, fundan en distintos datos, que gravitan fundamentalmente en torno a la determinación de cuál es el “centro de vida” del/los niño/s en cuestión (en tanto expreso parámetro de consideración de ese interés, cfr. art. 3 inc. f de la Ley 26.061) y de la conveniencia por razones de economía procesal, el mejor resguardo del instituto en cuestión. Ahora bien, parece evidente a mi criterio que una mudanza que habría sido decidida de manera unilateral y contraria a la norma hace casi diez meses no puede razonablemente, como sugiere la resolución, determinar el nuevo centro de vida de un niño de 11 años, cuando justamente integra la base de la acusación que se sustancia y, una vez más, prescinde de considerar bajo los mismos parámetros la situación de su hermano de 15 años, y el sitio en el que permanece. Nótese que aceptar una interpretación como la que propone la Jueza en este sentido, además de los evidentes problemas en torno a la total omisión en el análisis del otro joven menor que aparece involucrado, implicaría tolerar desde el Estado que sea posible el desplazamiento de la competencia para intervenir en delitos de estas características tantas veces y hacia tantas localidades como la persona adulta (en este caso la imputada) decidiera radicarse en lo sucesivo, lo cual no es lógico. En tales condiciones y hasta aquí, no puede más que seguirse que lo afirmado en la resolución sobre tales aspectos no se encuentra debidamente motivado ni permite, en consecuencia, sostener una genuina consideración del interés superior de las personas menores involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60436. Autos: B., M. R. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 19-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCION – FALTA DE LEGITIMACION – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – RECURSO DE APELACION – RECHAZO IN LIMINE – ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la decisión de grado que declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional para que intervenga por los delitos lesiones agravadas (art, 89 y 92 en función del 80 inc. 1 y 11 del CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 120 del Código Penal. En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. arts. 280 y 288 in fine del CPP), puesto que no ha sido formulado por un sujeto legitimado para cuestionar la decisión cuya revisión se pretende. La actuación del Ministerio Público Tutelar está regulada por dos normas: el artículo 167 del Código Procesal Penal CABA, que la prevé para aquellos supuestos en los que la imputación se dirija contra una persona menor de dieciocho años y el artículo 40 RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil) que amplía esa causal y la autoriza también cuando el niño sea víctima o testigo -en este caso, víctima-. Ahora bien, el alcance de esta actuación se encuentra primordialmente circunscripto a asesorar al/la involucrado/a y a sus representantes, dictaminar sobre el asunto, requerir las medidas conducentes a la protección de sus derechos y a demandar la adopción de aquellas que tiendan a resolver su situación (conf. art. 57, LOMP). En el caso, al recurrir ante esta instancia la resolución que acogió favorablemente la excepción de falta de competencia articulada por la Defensa técnica, la Asesoría Tutelar intenta asumir un rol ajeno a su ámbito de incumbencia (conf. art. 40 RPPJ) en tanto se trata de una impugnación que, en todo caso, le hubiera correspondido al Ministerio Público Fiscal. Aunado a ello, y pese a contar con los mecanismos previstos por el ordenamiento de forma para requerir la revisión de la decisión judicial, la Fiscalía no ha ejercido el derecho al recurso, al contrario, ha acompañado la petición de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59126. Autos: R., G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCION – LEGITIMACION PROCESAL – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – RECURSO DE APELACION – ASESOR TUTELAR – PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la decisión de grado que declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional para que intervenga por los delitos lesiones agravadas (art, 89 y 92 en función del 80 inc. 1 y 11 del CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 120 del Código Penal. En efecto, considero que la Asesoría Tutelar cuenta con legitimación para cuestionar la decisión cuya revisión se pretende. Es menester apuntar que en el fuero local, el Régimen Procesal Penal Juvenil (ley 2451) en su artículo 40 establece la intervención de un órgano especializado, que es la figura del Asesor Tutelar, en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin último de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les asisten y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) – conforme artículo 41 del RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil)-. Ello así, entiendo que las disposiciones de ese artículo deben interpretarse de forma tal que no importen vulnerar principios o garantías esenciales del proceso. Más aún cuando su intervención en el caso obedeció a fin de garantir el plus de derechos y el interés superior que le asiste a la joven como presunta víctima mujer adolescente. Se desprende del artículo 31, incisos 4 y 6 del Régimen Procesal Penal Juvenil que el asesor tutelar se encuentra facultado para iniciar incidentes en relación con los actos de investigación llevados a cabo por el fiscal, formular pedidos de nulidad, “realizar impugnaciones” y “cualquier tipo de cuestionamientos”. Más aún, si puede formular este tipo de planteos es razonable considerar que el legislador no se propuso excluirlo del cuestionamiento del resultado de la decisión que provoque. A su vez, la norma procesal prevista en el artículo 40 de la Ley Nº 2451 debe entenderse como complementaria del plus de garantías que asiste a los menores víctimas en los procesos penales, a fin de efectuar una interpretación acorde al interés superior del niño. Con este norte, entiendo que la Asesoría Tutelar cuenta con legitimación para cuestionar la decisión cuya revisión se pretende a fin de efectivizar el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva (cfr. CSJN fallos 331:2691). De esta forma, se logra conjurar la noción de interés superior del niño en su función correctora e integradora de las normas legales (cfr. Grosman Cecilia, Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX. La responsabilidad del Estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad, en L.L. del 2 de diciembre de 1999, año LXIII, n° 231). En caso contrario, llevaría a negar que la Asesoría Tutelar sea concebida como un órgano efectivizador y garante de derechos, de conformidad con el estándar de especialidad del "corpus iuris" de la infancia, que deba velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años. En virtud de todo lo antes reseñado, el recurso de apelación bajo examen ha sido interpuesto por escrito fundado, dentro del plazo estipulado, por parte legitimada (conf. art. 40 RPPJ) como representante de los derechos que le asisten a la joven, ante el Tribunal que dictó la resolución en crisis y contra una decisión expresamente apelable (cf. art. 211 y 292 y ss. CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59126. Autos: R., G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE – DECLINATORIA DE JURISDICCION – ETAPAS DEL PROCESO – OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA – DEBIDO PROCESO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ETAPA DE JUICIO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VALORACION DEL JUEZ – ESTADO DE LA CAUSA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este tribunal, en razón de la materia, en orden al delito de entorpecimiento de medios de transporte y servicios públicos (art. 194 del CP y 17 y 18 del CPPCABA). Para así decidir, la Jueza de grado argumentó que el tipo penal del artículo 194 del Código Penal, del que se valió la Fiscalía y la Querella para subsumir los hechos ventilados, no fue objeto de transferencia en ninguno de los convenios suscriptos entre la Nación y esta Ciudad. No obstante, la sola circunstancia de que se haya descartado la figura del artículo 90 del Código Contravencional (obstrucción de la vía pública) no constituye, como lo razonó la Jueza, una razón suficiente que pudiera hacer variar el criterio ya fijado por esta Alzada, vinculado a la eficiencia del servicio de justicia que esperan los justiciables. Es que, como bien lo expuso en su dictamen la Fiscal de Cámara, no se verifica ninguna situación que amerite apartarse de ese razonamiento; mucho menos a poco de repararse en que, desde la solicitud de debate formulada por el Ministerio Público Fiscal y por quien aquí se Querella, ha transcurrido más de un año y tres meses. Durante dicho período ambos titulares de la acción pública vienen reclamando la sustanciación del juicio oral. De allí que, una declinatoria de competencia a esta altura del procedimiento, indudablemente compromete el debido proceso y el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, tal como la Querella lo denuncia en su actividad recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58384. Autos: Ibarra, Fabián Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2025.

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ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE – DECLINATORIA DE JURISDICCION – ETAPAS DEL PROCESO – OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA – DEBIDO PROCESO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – COMPETENCIA FEDERAL – ETAPA DE JUICIO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VALORACION DEL JUEZ – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este tribunal, en razón de la materia, en orden al delito de entorpecimiento de medios de transporte y servicios públicos (art. 194 del CP y 17 y 18 del CPPCABA). En el razonamiento de la Jueza de grado, la circunstancia de haberse incluido en la imputación el retraso y demora en la salida de colectivos “hacia diferentes puntos del país”, tornaba operativa la Ley Nº 12.346 de transporte interprovincial y por tanto, comprometía intereses del estado nacional en los términos del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional. Ahora bien, corresponde señalar que las constancias del expediente no permiten tener por verificada la afectación de la interjurisdiccionalidad que permitiría la atribución de competencia al fuero federal. Ciertamente, de las imputaciones realizadas por las partes, surge que el hecho ocurrió en un garaje donde se guardan los colectivos de la empresa encausada, sin que existan elementos que permitan afirmar que todos los vehículos de la empresa se encontraban en dicho lugar. En consecuencia, que la totalidad del servicio de transporte se hubiese interrumpido o que no hubieran estado operativos otros colectivos que eventualmente pudieran llegar a las distintas terminales para continuar con el traslado de pasajeros no supera la calidad de conjetura, insuficiente para fundar una declinatoria de competencia. Dichas circunstancias impiden encuadrar el caso dentro de los parámetros que habilitaría la intervención del fuero federal, pues no se ha demostrado que hubiese significado la interrupción efectiva del servicio público interjurisdiccional (Fallos 312:1214; 313:1107; 318:2506; 322:461; 324:2029, entre otros). En ese sentido, la decisión se basa en una hipótesis aún no acreditada, que por tanto adolece de la certeza necesaria para sustentar un planteo de competencia; máxime atendiendo a que la intervención de ese fuero especial es absolutamente excepcional y restringida. El argumento relativo a las eventuales demoras en el servicio de transporte hacia otras provincias se presenta como una suposición, sin elementos objetivos que permitan sostener que efectivamente se produjo una interrupción interjurisdiccional significativa del servicio o que se generaron consecuencias de magnitud suficiente para apartarse de la competencia ordinaria ya establecida en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58384. Autos: Ibarra, Fabián Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLINATORIA DE JURISDICCION – ESPECTACULOS DEPORTIVOS – AMENAZAS – IMPROCEDENCIA – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – REVENDER ENTRADAS – ESTAFA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional por conexidad a fin de que se proceda a su acumulación y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para entender en el presente. Asimismo, disponer que la Magistrada, en atención a la identidad objetiva y subjetiva que guarda el caso con el seguido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, solicite la inhibitoria de dicho Tribunal para entender en aquellas actuaciones, debiendo remitirlas a este fuero para que sean acumuladas a la presente pesquisa. La Jueza declinó la competencia de esta investigación sobre conductas que fueron encuadradas en la figura de defraudación, prevista en el artículo 172 del Código Penal, reiterada en tres oportunidades, y que concurren en forma real con la de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal, todas ellas atribuidas al encartado y sostuvo que en el fuero Nacional se investigaban los mismos hechos que en el presente, atribuidos únicamente al mismo encartado. Destacó que ambos legajos se habían iniciado a raíz de la denuncia de la misma persona, aclarando que el expediente que tramitaba ante el fuero Nacional se había originado nueve días antes que el presente. Adunó que dicha judicatura resultaba competente materialmente para intervenir toda vez que ninguno de los delitos investigados había sido transferido a esta justicia local. El Fiscal titular de la Fiscalía especializada en Eventos Masivos, interpuso un recurso de apelación en el que sostuvo que correspondía disponer la competencia de esta Justicia local para seguir entendiendo en el hecho ventilado. Hizo hincapié en que la Ley N° 23.184, modificada por la Ley N° 24.192 adjudicaba competencia en el caso en particular a la justicia de la Ciudad, tomando en consideración que la comisión del delito, originariamente no transferido, había acaecido en ocasión de un evento deportivo masivo. El Fiscal de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por su colega de grado; sostuvo que el presente se había iniciado por la presunta reventa de entradas -artículo 108 del Código Contravencional- que habría realizado el encausado y que, a partir de la obtención de diversas declaraciones, se había podido determinar que la investigación versaría respecto de la comisión de los delitos de estafa –artículo 172 del Código Penal y amenazas coactivas –artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal-, sin que se hayan deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional que le diera origen. Ahora bien, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal. Es que, en definitiva, los argumentos introducidos por el impugnante por medio de su recurso de apelación se adecuan a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6° de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58334. Autos: Bisignano, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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