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PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATALPRESTACIONES MEDICASCAJAS DE PREVISIONPLANES DE COBERTURA MEDICAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUAL

En el caso, la actividad de la parte actora -Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires-, esto es, prestataria de servicios de medicina prepaga se encuadra en la definición de relación de consumo plasmada en el artículo 3º de la Ley Nº 24.240. Ello, con independencia de que la impugnante sea una persona jurídica de derecho público no estatal, creada por ley, sin fines de lucro, que presente caracteres que la diferencian de las obras sociales encuadradas en la Ley Nº 23.660 y de las empresas privadas de medicina prepaga, atento a que constituye una asociación de profesionales que suministra servicios de salud a sus afiliados voluntarios, a cambio del pago de una cuota periódica. No obsta a la conclusión precedente el hecho de que la finalidad principal de la recurrente no consista en brindar cobertura de salud; en tanto efectivamente brinda esta cobertura, su actividad cae bajo el ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor y queda sujeta a la fiscalización de los organismos locales que tienen a su cargo el control del cumplimiento de dicho régimen. Como puede advertirse, no se trata de un caso de “duplicación” de la entidad –como sugiere la impugnante– sino de un emprendimiento distinto del que hace al fin primordial del organismo –concretamente, de la función previsional que es su eje– ; emprendimiento que la lleva a entablar –como se dijo– relaciones de consumo abarcadas por la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15599. Autos: CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PCIA. DE BS.AS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 01-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATALEXENCION DE TASA DE JUSTICIACOSTASTASA DE JUSTICIAFALTASGASTOS DEL PROCESOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impone el pago de las costas del proceso a la entidad condenada. En efecto, la ley que rige en la ciudad es la Ley Nº 327,la que establece en su artículo 3 cuáles son los organismos, entidades o sujetos exentos del pago de la tasa judicial. Al respecto, la entidad condenada es una persona jurídica de derecho público no estatal con individualidad financiera y administrativa, según surge de la ley que crea dicho organismo (Ley Nº 19032), la que no se encuentra incluida dentro de los organismos posibles de exención del pago de la tasa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12766. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIALES Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-08-0010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATALINTERES POR MORAINTERESES NO PACTADOSCONTRATOS ADMINISTRATIVOSINTERESESIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSCONTRATACION DIRECTAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto -al hacer lugar a una demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ordena que la liquidación de intereses se haga conforme a la disposición del Ex IMOS (actual OSBA) Nº 495-IMOS-92, que establece como tope de interés por pagos en mora el 50 % de la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina, sin capitalización. La empresa actora había celebrado con el ex IMOS una contratación directa en el año 1989, y la disposición que pretende aplicársele para reducir los intereses en mora data del año 1992. Cabe destacar que se trata de una disposición interna que para ser oponible al contratista debía ser incluida expresamente en los términos de la contratación, lo que no se encuentra acreditado en el caso de autos. Tampoco se desprende que de los pliegos y cláusulas generales y particulares existiera al momento de la contratación una cláusula similar a la que se pretende aplicar. Cabe recordar en este punto, que nos encontramos en el ámbito de una persona pública no estatal (cfr. art. 1º ley 472) y por lo tanto el contrato celebrado en forma directa no puede ser considerado como administrativo a los efectos de la aplicación de la disposición mencionada, ni de determinadas cláusulas de las denominadas “exorbitantes” al derecho común. Al tratarse de un contrato celebrado por una persona no estatal, la cláusula como la que se pretende imponer aquí debía estar acordada expresamente entre las partes, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos, por lo que no puede ser oponible al actor. Finalmente, toda vez que ambas partes están de acuerdo respecto del cálculo de los intereses en base a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, corresponde que su cálculo se efectúe teniendo en cuenta dicha tasa ya que ésta no se encuentra discutida en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8089. Autos: Herreros José Javier Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 15-08-2008.

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