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OBLIGACIONES CONCURRENTES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – AMPLIACION DE LA DEMANDA – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – EXCEPCIONES – CITACION DE TERCEROS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Consorcio de Propietarios codemandado en los términos del artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en la acción iniciada por los daños y perjuicios derivados de una caída en la vía pública, y declarar prescripta la acción respecto de aquél. El Consorcio codemandado señaló que los artículos 851 inciso e) y 2549 del CCyCN delimitan con claridad los alcances subjetivos de los actos interruptivos de la prescripción, especialmente en supuestos de obligaciones concurrentes, como ocurre en el caso (cfr. art. 850 del CCyCN). En efecto, la obligación cuyo cumplimiento reclama la parte actora, si bien de sujeto plural, resulta de naturaleza concurrente. Ello es así porque, aun cuando se persigue la reparación de un mismo daño derivado de la alegada caída en la vía pública, los vínculos que unen a la parte actora con cada uno de los demandados no reconocen una causa obligacional única, sino causas diferenciadas respecto de cada sujeto. Tales obligaciones se caracterizan, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero tienen origen en distintas causas en relación con cada uno de los deudores. En esta situación, las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente la que fue atribuida a cada demandado en particular, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada (conf. doctrina de Fallos: 347:2146; 307:1507; 320:536; 329:1881, entre otras). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63446. Autos: Torres, Norma Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTES – COMPUTO DEL PLAZO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – AMPLIACION DE LA DEMANDA – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – EXCEPCIONES – REQUISITOS – EFECTOS – CITACION DE TERCEROS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Consorcio de Propietarios codemandado en los términos del artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en la acción iniciada por los daños y perjuicios derivados de una caída en la vía pública, y declarar prescripta la acción respecto de aquél. El Consorcio codemandado señaló que los artículos 851 inciso e) y 2549 del CCyCN delimitan con claridad los alcances subjetivos de los actos interruptivos de la prescripción, especialmente en supuestos de obligaciones concurrentes, como ocurre en el caso (cfr. art. 850 del CCyCN). En efecto, la pretensión fue dirigida contra el GCBA, AySA y el Consorcio sobre la base de títulos de imputación diversos, sin que exista entre ellos una obligación común asumida en forma conjunta. Se configura, por tanto, el supuesto previsto en el artículo 850 del CCyCN. En esa línea, el artículo 851 del CCyCN establece que, en las obligaciones concurrentes, “…e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;…”. Es decir, en las obligaciones de este tipo, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los obligados no afecta a los demás. Ahora bien, de las constancias de autos resulta que al momento en que el Consorcio fue demandado, es decir, al momento en que la parte actora amplió su demanda contra él, el plazo previsto en el artículo 2561 del CCyCN, ya se encontraba ampliamente vencido. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63446. Autos: Torres, Norma Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTES – COMPUTO DEL PLAZO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – AMPLIACION DE LA DEMANDA – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EFECTOS – CITACION DE TERCEROS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Consorcio de Propietarios codemandado en los términos del artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en la acción iniciada por los daños y perjuicios derivados de una caída en la vía pública, y declarar prescripta la acción respecto de aquél. El Consorcio codemandado señaló que los artículos 851 inciso e) y 2549 del CCyCN delimitan con claridad los alcances subjetivos de los actos interruptivos de la prescripción, especialmente en supuestos de obligaciones concurrentes, como ocurre en el caso (cfr. art. 850 del CCyCN). En efecto, la circunstancia de que la demanda hubiera sido promovida con anterioridad contra otros codemandados no altera esa conclusión, ya que como se dijo, la interrupción de la prescripción en obligaciones concurrentes no produce efectos expansivos respecto de los demás obligados. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63446. Autos: Torres, Norma Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTES – MUERTE DEL PACIENTE – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD – LOCAL BAILABLE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – OBLIGACIONES SOLIDARIAS – RELACION DE CAUSALIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SERVICIO DE SALUD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Juez de grado tuvo por acreditado que el daño cuya reparación se persigue constituye un resultado único e indivisible, derivado de la concurrencia de conductas atribuibles tanto al Gobierno local como a la Sociedad dueña del local bailable, motivo por el cual dispuso su condena conjunta al pago de la indemnización reconocida. El Gobierno recurrente, al expresar agravios, sostuvo que no existiría solidaridad propiamente dicha entre los codemandados, por tratarse de causas de atribución diversas e independientes y solicitó subsidiariamente que se fijen porcentajes de responsabilidad, a los fines de delimitar la incidencia causal que a cada uno cupo en la producción del daño. Como punto de partida, cabe precisar que, aun cuando la sentencia de grado utilizó la expresión “en modo solidario”, lo cierto es que -atendiendo a la diversidad de factores de atribución- nos encontramos ante una obligación concurrente o “in solidum”, categoría ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, incluso con anterioridad a su recepción expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, mientras que la responsabilidad atribuida a la Sociedad codemandada se funda en un factor objetivo, derivado del incumplimiento del deber de seguridad propio de la relación de consumo (artículos 5 y concordantes, Ley N° 24.240), la responsabilidad del Gobierno encuentra sustento en una imputación subjetiva, configurada a partir de la falta de servicio en la prestación del sistema público de salud (artículo 1112 del Código Civil derogado). No escapa de la suscripta que dado que los hechos sindicados en la presente contienda ocurrieron antes de la entrada en vigencia del nuevo Código. Ello lleva a concluir que el presente caso sea resuelto bajo los parámetros del Código derogado, lo que no obsta, naturalmente, a la posibilidad de recurrir al Código Civil y Comercial como fuente –no formal- del derecho. Dicho ello, las obligaciones concurrentes no se encontraban reguladas en el Código Civil, pero la doctrina se refería a ella como “obligaciones de solidaridad imperfecta o in solidum”. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTES – MUERTE DEL PACIENTE – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD – LOCAL BAILABLE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – OBLIGACIONES SOLIDARIAS – RELACION DE CAUSALIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SERVICIO DE SALUD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. De las constancias de autos surge con claridad que la conducta atribuida a la sociedad codemandada reviste una mayor gravedad objetiva, en tanto fue dicha empresa quien generó la situación de riesgo inicial, al permitir -por acción u omisión- la comercialización y consumo de sustancias estupefacientes dentro del local bailable que explotaba, incumpliendo de modo palmario el deber de seguridad que pesa sobre los proveedores de servicios de esparcimiento. Se trata de una responsabilidad objetiva, que prescinde de toda consideración subjetiva y se funda en el riesgo propio de la actividad desarrollada. Por su parte, la responsabilidad del Gobierno local, si bien se encuentra acreditada, deriva de una omisión antijurídica posterior, vinculada al funcionamiento defectuoso del servicio público de salud, que tuvo ocasión en el marco de la atención sanitaria de la hija de los actores. Esta falta de servicio no constituyó el factor desencadenante primario del daño, tampoco es posible determinar -de conformidad con la gravedad del estado de salud de la menor- que posibilidades de sobrevida tenía; sin embargo, la atribución de responsabilidad responde a la ausencia de datos sobre la atención brindada, aspecto que refleja una desorganización del servicio de salud que debe ser ponderada. En supuestos de concurrencia causal, la imputación objetiva suele tener mayor peso específico en la distribución de responsabilidades, en tanto introduce el riesgo inicial que pone en marcha la secuencia dañosa. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTES – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES MEDICAS – SOCIEDADES DEL ESTADO – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO A LA SALUD – DESERCION DEL RECURSO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a las codemandadas que en el plazo de dos (2) días arbitren los medios necesarios para garantizar al actor el transporte necesario a los fines de asistir en forma continua e ininterrumpida, desde su domicilio hasta el Centro Educativo Terapéutico, hasta que se dicte sentencia definitiva. En efecto, el memorial presentado por las codemandadas no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. El Juez de grado realizó un pormenorizado detalle de las circunstancias fácticas, como así también, una reseña del bloque de constitucionalidad y convencionalidad sobre el derecho a la salud. Además, evaluó el marco normativo de la Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP) y del Programa Federal Incluir Salud, a la luz de las leyes nacionales y locales que imponían a los agentes del seguro de salud, que incluyeran obligatoriamente entre sus prestaciones a todas aquellas necesarias para la rehabilitación de las personas con discapacidad, en sus distintas modalidades. Sin embargo, la parte recurrente se limitó a criticar que se prescindió de las constancias de la causa y que, no había tenido en cuenta que el Gobierno local no era el legitimado pasivo de la obligación. En ese entendimiento, enfatizó que “[…] el Programa Federal Incluir Salud e[ra] un programa dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad en el marco del cual las prestaciones a cargo de la jurisdicción local [era]n brindadas por la red de prestadores y efectores públicos de esta Ciudad”. Estos argumentos no resultan suficientes y tampoco adecuados para contrarrestar la interpretación que hizo el Magistrado de grado respecto de las obligaciones que el Gobierno local tiene impuestas en virtud del bloque de convencionalidad, las normas constitucionales locales y las leyes reglamentarias descriptas en su decisorio apelado; en particular, los deberes que le caben respecto de las personas con discapacidad que requieren protección para evitar el agravamiento de su estado de salud y que carecen de recursos económicos para afrontar sus padecimientos. Sus planteos tampoco evidencian los motivos por los cuales —en el contexto normativo y fáctico de este proceso— el demandado no sería el responsable primario en asistir al demandante. Así, la parte demandada acompañó documentación que acreditaría la autorización de la prestación de transporte requerida, y la adjudicación de la cobertura al Sindicato de Choferes Particulares, lo que demostraría, contrariamente a lo esgrimido por las demandadas, su competencia para realizar las gestiones pertinentes a fin de proveer la prestación. Por eso, al no encontrarse satisfechas las exigencias de la fundamentación, corresponde declarar desierto el recurso intentado (arts. 28 de la Ley Nº 2145, 238 y 239 del CCAyT -t.c.-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57596. Autos: Asesoría Tutelar de Primera Instancia CAyT N° 4 Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTES – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – LEGITIMACION PASIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar que les ordenó entregar determinados insumos ortopédicos junto a los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento y la atención médica requerida, al hijo de la actora que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas. El GCBA y FACEOP S.E. se agraviaron, por cuanto consideraron que no son legitimados pasivos para dar cumplimiento con la pretensión de la parte actora. Sin embargo, no obstante lo que se decida al resolver la pretensión de fondo respecto de cuál es la autoridad que deba afrontar, en forma definitiva, las prestaciones reclamadas, lo cierto es que el GCBA y FACOEP S.E. omitieron rebatir las consideraciones efectuadas por el Juez al considerar el marco normativo que pone en su cabeza el deber de garantizar el derecho a la salud y, en particular, respecto de las personas con discapacidad. Así, en función de la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales, como la salud y la vida, el GCBA y FACOEP S.E. no pueden desligarse de las expresas disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la salud en la jurisdicción local. En efecto, el GCBA no puede desconocer la existencia de una obligación concurrente entre la Nación, las provincias y la CABA para la efectiva realización y ejercicio del derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTES – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – FALTA DE PRUEBA – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – LEGITIMACION PASIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar que les ordenó entregar determinados insumos ortopédicos junto a los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento y la atención médica requerida, al hijo de la actora que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas. El GCBA y FACEOP S.E se agraviaron, por cuanto consideraron que no son legitimados pasivos para dar cumplimiento con la pretensión de la parte actora. Sin embargo, en el marco de conocimiento limitado propio de una medida cautelar, tanto el GCBA como FACOEP S.E. no han logrado demostrar que no se encuentren obligados a proveer los elementos solicitados por la parte actora, ello sin perjuicio de lo que se pudiera decidir eventualmente sobre la distribución de obligaciones respecto de la forma en que se asumen las prestaciones emergentes de los convenios que los vinculen en el marco del Programa Federal “Incluir Salud”. Tampoco demostraron que, a diferencia de lo que sostiene el Juez, hubieran cumplido con las obligaciones a su cargo y hubieran entregado las prestaciones gestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTES – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – FALTA DE PRUEBA – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – LEGITIMACION PASIVA – DESERCION DEL RECURSO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar en lo que respecta a la orden de cubrir los tratamientos de hidroterapia, terapia ocupacional, terapia del lenguaje y de la prestación de transporte con acompañamiento, solicitados por la actora para su hijo que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas. En efecto, las demandadas no se agraviaron de las circunstancias de hecho y de derecho que el Juez de primera instancia tuvo en cuenta para decidir y que lo llevaron, en este estado del proceso, a tener por configurados los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar. Es decir, no se hicieron cargo de la problemática de salud del niño, ni de las prestaciones médicas que requiere su estado de salud, ni que es beneficiario del Programa Federal “Incluir Salud”. Tampoco, especialmente, del marco normativo que llevó al Juez a concluir que la parte demandada resulta obligada a cumplir con las prestaciones requeridas por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTES – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – LEGITIMACION PASIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar que les ordenó entregar determinados insumos ortopédicos junto a los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento y la atención médica requerida, al hijo de la actora que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas. En efecto, no se advierte que asista razón al GCBA y a FACOEP S.E. respecto de la ausencia de verosimilitud en el derecho, fundado en la falta de legitimación pasiva y en la inexistencia de conductas omisivas que puedan serles reprochadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTES – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DEL NIÑO – COBERTURA ASISTENCIAL – PELIGRO EN LA DEMORA – FALTA DE PRUEBA – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – LEGITIMACION PASIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar que les ordenó entregar determinados insumos ortopédicos junto a los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento y la atención médica requerida, al hijo de la actora que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas. En efecto, el GCBA y FACOEP S.E. no lograron rebatir la verificación del cumplimiento del requisito de peligro en la demora. Ello debido a que si bien indicaron que la cobertura de salud no había sido interrumpida lo cierto es que no lograron demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y, en definitiva, que no se verifique el temor fundado valorado por el Juez a la afectación de los derechos del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – LEGITIMACION PASIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. El GCBA y FACOEP S.E. se agraviaron en tanto consideraron que carecían de legitimación pasiva ya que la silla de ruedas y la silla de traslado y accesorios posturales deben ser brindadas por el Organismo Nacional. Sin embargo, tales argumentos no pueden de momento prosperar ni ello puede constituir un obstáculo para garantizar el derecho a la salud que la parte actora viene reclamando, en tanto el GCBA parece proponer que puede resignar una potestad que resulta ser concurrente con el Estado Nacional (Fallos: 338:1110). En efecto, aun cuando el Estado Nacional ha decido establecer un procedimiento determinado como el que señala el GCBA, ello no exime a las provincias o, como en el caso a la Ciudad de Buenos Aires, de garantizar el derecho a la salud que deriva del cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTES – LEGISLACION APLICABLE – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DEL NIÑO – COBERTURA ASISTENCIAL – PELIGRO EN LA DEMORA – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – CONSTITUCION NACIONAL – LEGITIMACION PASIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. Las demandadas se agraviaron porque consideraron que carecían de legitimación pasiva, ya que la silla de ruedas y la silla de traslado y accesorios posturales deben ser brindadas por el Organismo Nacional. Sin embargo, a pesar de las responsabilidades que le puedan corresponder al Estado Nacional en materia sanitaria, ello lo es sin perjuicio de las obligaciones específicas que surgen de la adhesión al programa Federal “Incluir Salud” (Resolución del Ministerio de Salud de la Nación N° 1862/2011) y las obligaciones que la Constitución Nacional (v. arts. 19 y 33), la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA, v. arts. 17, 21 y 42) y la normativa local (en particular la Ley Básica de Salud Nº 153) le imponen al GCBA con relación a la tutela de la salud de los habitantes de la Ciudad en general, y de las personas con discapacidad en particular. En efecto, el GCBA no podría resignar sus competencias en materia de salud so pretexto de la distribución de obligaciones por una norma de inferior jerarquía como puede ser el Reglamento Operativo del Programa Incluir Salud (tal como propone en su apelación), cuando sus responsabilidades en materia sanitaria vienen impuestas por la CCABA y normas inferiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTES – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DEL NIÑO – COBERTURA ASISTENCIAL – COMPETENCIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora para la atención de su hijo que padece una discapacidad severa y depende de sillas de ruedas. En efecto, el GCBA y FACOEP S.E. no lograron rebatir la verificación del cumplimiento del requisito de verosimilitud del derecho. Si bien afirman que la cobertura requerida se encuentra siendo otorgada en lo que corresponde a su competencia, lo cierto es que, de momento, no lograron demostrar que tal cumplimiento haya tenido lugar previo al inicio de la acción de amparo, con motivo de los requerimientos de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTES – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DEL NIÑO – COBERTURA ASISTENCIAL – PELIGRO EN LA DEMORA – FALTA DE PRUEBA – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. En efecto, en lo que respecta al peligro en la demora, los agravios expuestos no rebaten lo considerado por el Juez respecto a que “se advierte entonces un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado actual de cosas derive en la afectación de derechos fundamentales del niño por los que un Tribunal debe velar y cuyo daño podría ser irreparable en un futuro”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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